{"id":8540,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-134-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-134-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-02\/","title":{"rendered":"T-134-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. \u00a0En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n. Lo anterior porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaci\u00f3n de rembolsar los gastos en que incurri\u00f3 para atender urgencia psiqui\u00e1trica de menor \u00a0<\/p>\n<p>La accionada estaba en la obligaci\u00f3n de cancelar el servicio, porque los servicios que corren por cuenta de los afiliados al Sistema, son aquellos que \u00e9stos demandan directamente y que no son calificados como urgencias m\u00e9dicas. De otro lado, el representante de la accionada no discute que el servicio que la Cl\u00ednica le prest\u00f3, haya sido una urgencia, sino que arguye que el accionante deb\u00eda cancelar la prestaci\u00f3n porque COMFACOR no ten\u00eda a la saz\u00f3n contrato vigente con la prestataria; en consecuencia la A.R.S. est\u00e1 obligada a reembolsarle al padre lo que debi\u00f3 pagar para que el menor fuera dado de alta por la Cl\u00ednica en menci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n al tiempo trascurrido y sin exigirle que presente el original de las facturas, si es que el se\u00f1or se encuentra en imposibilidad de hacerlo. Lo anterior porque, a tiempo de los hechos, la accionada ten\u00eda el deber de informarle al padre que deb\u00eda cancelar las facturas que expedir\u00eda la Cl\u00ednica por la atenci\u00f3n que demandar\u00eda su hijo menor pero que el dinero le ser\u00eda reembolsado; tambi\u00e9n estaba obligada a instruir al nombrado acerca de la necesidad de conservar el original de la factura para acceder a dicho reembolso; y deb\u00eda haberle advertido que ten\u00eda el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, contados a partir de aquel en que ser\u00eda dado de alta, para presentar la solicitud; pero como no lo hizo deber\u00e1 proceder a hacerlo asumiendo las consecuencias de su negligencia, porque a nadie le est\u00e1 permitido arg\u00fcir a su favor su propia indolencia. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Le corresponde asesorar, apoyar y orientar para el acceso a los servicios del Estado cuando se requieran\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento para la depresi\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD- Retardo mental leve \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispusieron los facultativos que atendieron a YY, en su momento, el menor deb\u00eda someterse a un tratamiento m\u00e9dico adecuado a su situaci\u00f3n y tal como lo dictamina el psiquiatra forense, no obstante su mejor\u00eda, el menor debe someterse a un tratamiento especializado, porque puede presentar episodios depresivos recurrentes. De tal forma que los fallos de instancia deber\u00e1n ser revocados como quiera que YY tiene derecho a acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del Estado a causa de su debilidad manifiesta, fundamentada en el \u201cTrastorno Depresivo Mayor que Padece\u201d a causa, muy posiblemente, de \u201cla presencia de un Retardo Mental Leve\u201d que le impide el aprendizaje. Y es a la accionada, prima facie a quien le corresponde apoyarlo, motivarlo y acompa\u00f1arlo en su proceso. Porque el Estado como directamente obligado a proteger, especialmente, a las personas que padecen deficiencias mentales y a brindarles la atenci\u00f3n que requieren, con miras a que pueden lograr su rehabilitaci\u00f3n, e integraci\u00f3n social, ha dispuesto que su atenci\u00f3n en salud sea prestada por el Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, seg\u00fan su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-365.806 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por XX contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba COMFACOR A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por XX en representaci\u00f3n de su hijo menor YY, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba COMFACOR A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or XX instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la A.R.S. COMFACOR, a la cual se encuentra afiliado, porque dicha entidad se niega a prestarle a su hijo YY el tratamiento psiqui\u00e1trico que requiere a causa de la depresi\u00f3n que padece argumentando que esta dolencia se encuentra excluida de los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la accionada ha atendido al menor en consulta externa, pero que se neg\u00f3 a pagar los gastos hospitalarios generados a causa de tres episodios sucesivos de suicidio de que fue v\u00edctima su hijo, los que debieron ser cubiertos previa colecta entre sus compa\u00f1eros de colegio, como quiera que \u00e9l no contaba con los recursos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los m\u00e9dicos que atendieron a YY, en los episodios en comento, dispusieron que el menor deb\u00eda continuar en tratamiento, pero que la A.R.S. accionada se niega a suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita al juez constitucional que ordene a la accionada prestarle al menor la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y lo narrado por las partes, se pueden colegir los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El joven YY hijo de ZZ y de XX naci\u00f3 el 15 de enero de 1983 en el municipio de Ceret\u00e9, departamento de C\u00f3rdoba &#8211; folio 64 cuaderno principal -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or XX y su grupo familiar se encuentran afiliados a la A.R.S. Comfacor de dicho municipio &#8211; folio 13.1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 11 de mayo de 2000, cuando contaba con 17 a\u00f1os de edad, YY intent\u00f3 quitarse la vida, raz\u00f3n por la cual fue internado por sus padres en el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) y luego de haber sido reanimado fue remitido por la accionada, mediante una orden de atenci\u00f3n urgente a la Cl\u00ednica Renaser de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El paciente ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Renaser el 12 de mayo de 2000 con el diagn\u00f3stico de \u201cintento de suicidio secundario a depresi\u00f3n reactiva moderada\u201d y fue dado de alta el 18 de mayo de 2000, previa cancelaci\u00f3n de la suma de $87.000.oo en efectivo y la suscripci\u00f3n de una letra de cambio por $100.000.oo, a favor del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El dinero para cancelar parcialmente la cuenta fue aportado por los compa\u00f1eros de YY, luego de una colecta adelantada por sus padres en el establecimiento educativo donde cursaba estudios, porque la A.R.S. accionada, no obstante haber emitido la orden de atenci\u00f3n n\u00famero 2906 por \u201curgencia siqui\u00e1trica\u201d, se neg\u00f3 a hacerlo argumentando que el padecimiento que aqueja a YY no se encuentra incluido en el P.O.S.S. \u2013folios 71.1 a 74.1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los facultativos que atendieron al menor informaron a sus padres que \u00e9ste deb\u00eda ser sometido a tratamiento psiqui\u00e1trico, porque los episodios de intento de suicido pod\u00edan repetirse, pero as\u00ed mismo fueron advertidos por la A.R.S. que los gastos que demandar\u00eda dicha atenci\u00f3n deb\u00edan ser cubiertos con sus propios recursos &#8211; folios 75 a 81.1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico Luis Alfonso Hoyos Cartagena, Jefe de Divisi\u00f3n Salud de COMFACOR A.R.S., rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Fallador de Primer Grado y reconoci\u00f3 que dicha entidad emiti\u00f3 la orden n\u00famero 2906 para que se atendiera la urgencia siqui\u00e1trica que tuvo el hijo del accionante, en raz\u00f3n de que dicho servicio se encuentra autorizado por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que el tratamiento que YY requiere debe ser atendido por las entidades p\u00fablicas de salud que tengan contrato con el Estado, haciendo uso de \u201clos recursos del subsidio a la oferta\u201d, y que para el efecto el accionante debe acudir a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas practicadas a instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Documentos y certificaciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La gerente del Hospital San Diego de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) remiti\u00f3 copia de la Historia Cl\u00ednica del joven YY, en la que se lee que el mismo fue atendido en el servicio de urgencias de la entidad el 11 de mayo de 2000, luego de haber intentado quitarse la vida. Agrega que el paciente presenta un \u201cs\u00edndrome depresivo\u201d, que \u201cdebe ser manejado en un centro siqui\u00e1trico adecuado donde se le brinde tratamiento especializado y las instalaciones sean apropiadas\u201d -fls. 36 y 37-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n emitida por el gerente de la entidad accionada, que da cuenta de la afiliaci\u00f3n a la misma del se\u00f1or XX y su grupo familiar &#8211; folio 13 -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden de atenci\u00f3n n\u00famero 2906 emitida el 12 de mayo de 2000 por COMFACOR a nombre de YY, para atenci\u00f3n de urgencia siqui\u00e1trica en la Cl\u00ednica Renaser \u2013folio 27 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Testimonio \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juez de Primer Grado cit\u00f3 a declarar al doctor Ezequiel Otero Ajud, galeno que atendi\u00f3 a YY en la Cl\u00ednica Renaser, quien depuso i) que el paciente fue atendido en el departamento de urgencias de la Cl\u00ednica entre el 12 y el 18 de mayo de 2000 por \u201cdepresi\u00f3n mayor e intento de suicidio\u201d, ii) que la orden para la atenci\u00f3n y el tratamiento del menor fue emitida por la A.R.S. COMFACOR, iii) que debido a que la Cl\u00ednica y COMFACOR no han convenido la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica de pacientes del r\u00e9gimen subsidiado, y como quiera que el padre del menor no consigui\u00f3 que la A.R.S. emitiera una orden en tal sentido, aquel debi\u00f3 cubrir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de YY que ascendieron a la suma de $187.000.oo, y iv) que debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante las autoridades de la Cl\u00ednica convinieron con \u00e9l en que se pagar\u00edan $87.000.oo en efectivo, para que el menor fuera dado de alta, y $100.000.oo mediante la suscripci\u00f3n de una letra de cambio a favor \u00a0del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los pacientes de la A.R.S. COMFACOR solo reciben atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Renaser por servicio de urgencia, y que luego son remitidos a un hospital p\u00fablico, pero que YY debi\u00f3 ser atendido en dicha Cl\u00ednica, hasta que pudo ser dado de alta porque el Hospital San Jer\u00f3nimo, ni otra instituci\u00f3n hospitalaria de Monter\u00eda, \u201c(..) cuenta con un siquiatra de planta o de contrato.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Una vez avocado el conocimiento del asunto y como la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirtiera que YY se encuentra en grave situaci\u00f3n de peligro, mediante providencia del 18 de octubre de 2000, le orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Seccional C\u00f3rdoba- que procediera a designar un defensor de familia a fin de que tomara las medidas tendientes a asegurar su atenci\u00f3n integral y su readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala en cita orden\u00f3 al Instituto mencionado realizar una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n familiar, m\u00e9dica y social del menor, y mantenerla informada sobre su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la remisi\u00f3n del Registro de Nacimiento del menor, en raz\u00f3n de que \u00e9ste documento no figuraba en autos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Defensor de Familia Adrian Arroyo Franco, perteneciente a la Seccional C\u00f3rdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, inform\u00f3 que hab\u00eda sido designado para atender el asunto relativo al menor y que no le hab\u00eda sido posible realizar la valoraci\u00f3n ordenada debido a que el menor se encontraba de vacaciones, en compa\u00f1\u00eda de su padre, en la casa rural donde vive su abuelo paterno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que se practic\u00f3 una visita a su hogar, que tanto su madre como una de sus hermanas fueron entrevistadas, y que culminada la entrevista la familia de YY fue vinculada a un proyecto de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda familiar, bajo su direcci\u00f3n y con intervenci\u00f3n de un trabajador social y una psic\u00f3loga. Adem\u00e1s remiti\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de \u201cVISITA SOCIO FAMILIAR DEL MENOR YY\u201d -fls. 68 a 70-, realizada en la residencia del mismo, el 1\u00ba de noviembre de 2000, por la trabajadora social Marlene Galv\u00e1n Llorente, quien informa i) que el menor se encuentra atravesando por una crisis, ii) que YY se niega a explicarles a sus familiares los motivos que lo impulsaron a tomar la decisi\u00f3n de suicidarse, iii) que los entrevistados consideran que el mismo tiene problemas escolares, iv) que \u201cviene presentando cambios bruscos y repentinos en su estado de \u00e1nimo, es muy sensible y voluble, ama la soledad, es poco comunicativo, melanc\u00f3lico y descontento de s\u00ed mismo\u201d y v) que no est\u00e1 recibiendo tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su familia carece de medios econ\u00f3micos para proporcionarle al menor el tratamiento que requiere, pero que est\u00e1n dispuestos a recibir la ayuda que el Instituto les ofrece asistiendo a las terapias sicol\u00f3gicas y familiares que sean programadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe que YY es el \u00fanico var\u00f3n y el quinto hijo de la familia conformada por los padres \u2013de 53 y 52 a\u00f1os- cinco hermanas \u2013entre 30 y 15 a\u00f1os- y dos nietos \u2013de 9 y 3 a\u00f1os -, que tiene mejores relaciones con su madre que con su padre, y que se entiende con su hermana menor. Relata que sus problemas comenzaron desde que cumpli\u00f3 los 11 a\u00f1os, porque se \u201c(..) volvi\u00f3 introspectivo, poco comunicativo y descontento de s\u00ed mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones econ\u00f3micas de la familia, se\u00f1ala i) que subsisten con los ingresos de su padre que ascienden a la suma de $150.000.oo y \u201cel aporte ocasional de una hija, trabajadora independiente\u201d, ii) que no cancelan arrendamiento por el inmueble en el que residen, iii) que la vivienda est\u00e1 construida en \u201ctecho de zinc, paredes de bloque, piso de tierra\u201d, que consta de \u201cdos alcobas, un ba\u00f1o de bahareque, no tiene cocina ni sala comedor\u201d, y que cuenta con los servicios de agua y luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concept\u00faa i) que YY se encuentra atravesando por una crisis debido a los \u201ccambios emocionales, sociales y f\u00edsicos\u201d propios de la adolescencia, ii) que el nombrado requiere de la comprensi\u00f3n de su familia y de la comunidad educativa para afrontar sus problemas; iii) que el menor debe ser orientado por un profesional, \u201c(..) que le permita la b\u00fasqueda de su propia identidad, dependiendo (sic) as\u00ed su proyecto de vida y descubra el sentido de la vida, los ideales, la misi\u00f3n personal y la estrategia para su desarrollo\u201d; iv) que todos los miembros del grupo familiar deben someterse a \u201corientaciones psico &#8211; sociales que le ayuden a entender y comprender al menor\u201d para generar un ambiente positivo de desarrollo; y iv) que como las condiciones econ\u00f3micas familiares no son suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, el accionante no est\u00e1 en condiciones de sufragar \u201c(..) un tratamiento m\u00e9dico especializado y permanente(..)\u201d que le permita al menor superar la crisis por la que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora ZZ -fls. 71 a 73-, madre de YY, rendida ante la Defensor\u00eda de Familia, en la que manifiesta i) que su hijo no se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico, ii) que YY \u201c(..) despu\u00e9s de lo sucedido en septiembre comenz\u00f3 a tomar y pensamos que iba a entrar en crisis pero eso fue por unos d\u00edas, actualmente no ha presentado ning\u00fan problema lo hemos visto contento\u201d, iii) que en octubre decidi\u00f3 retirarse del Colegio \u201cporque iba mal\u201d, iv) que desea, al igual que los dem\u00e1s miembros de su familia, participar en las actividades que programe el Defensor de Familia, con el objeto de ayudar a su hijo a superar la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3: \u201c(..) en Comfacor dijeron que el r\u00e9gimen subsidiado no cubr\u00eda eso, entonces a nosotras nos toc\u00f3 recoger con los estudiantes del colegio donde estudia mi hijo y prestar cien mil pesos para cancelar en la Cl\u00ednica donde nos hicieron una rebaja y nos dejaron la cuenta en ciento ochenta y siete mil pesos, de ah\u00ed nosotros pusimos una tutela a trav\u00e9s de la Defensora del Pueblo contra Comfacor para que cubriera los gastos que ocasion\u00f3 la atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Renacer (sic), pero la tutela no fue favorable&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Historia Cl\u00ednica de YY, resumen de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del mismo, desde su ingreso al Hospital San Diego de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) por el servicio de urgencias, hasta que fue dado de alta en la Cl\u00ednica Renaser el 18 del mismo mes y a\u00f1o con el diagnostic\u00f3 de \u201cdepresi\u00f3n reactiva moderada\u201d -fls.74 a 81-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Como quiera que debido a la ausencia del menor, el mismo no fue incluido en la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el equipo profesional designado para el efecto por el I. C.B.F. de C\u00f3rdoba, el Magistrado sustanciador, atendiendo al hecho de que hab\u00eda transcurrido un plazo razonable para que aquel regresara a su hogar luego de sus vacaciones en casa de su abuelo, mediante providencia del 12 de marzo del a\u00f1o 2001, requiri\u00f3 al Defensor de Familia designado para que allegara la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Teniendo en cuenta la dificultad para obtener una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal de YY. y de la necesidad de la misma, el Magistrado sustanciador, por medio de providencias del 20 de abril y 9 de mayo de 2001, orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicara los ex\u00e1menes tendientes a determinar el estado de salud del joven mencionado y emitiera su concepto sobre la patolog\u00eda que lo afecta y el tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, as\u00ed mismo se comision\u00f3 al Defensor de Familia, encargado del caso, para que notificara al menor y lo motivara a fin de lograr su asistencia a la valoraci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la intervenci\u00f3n del defensor de familia y de su equipo de colaboradores, YY se neg\u00f3 a comparecer ante el facultativo designado por el Instituto de Medicina Legal, raz\u00f3n por la cual el Magistrado sustanciador dispuso que el dictamen fuera rendido con base en la documentaci\u00f3n que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto m\u00e9dico legal que fuera remitido por el Instituto de Medicina Legal se destacan los siguientes aspectos: i) en mayo de 2000 YY present\u00f3 un cuadro cl\u00ednico de \u201cIntento suicida secundario a Depresi\u00f3n Mayor Reactiva para lo cual recibi\u00f3 tratamiento por psiquiatr\u00eda en una cl\u00ednica de salud mental con evoluci\u00f3n y mejor\u00eda satisfactoria\u201d, ii) la crisis anterior pudo haberse desencadenado por dificultades escolares, y iii) debido a que el joven se niega a recibir ayuda, e incluso a ser sometido a valoraci\u00f3n no es posible diagnosticar a que se deben sus problemas de aprendizaje, los que pueden haberse presentado por un retardo mental leve, que puede estar impidiendo el desarrollo de sus actividades escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que \u201cpor tratarse de una persona muy joven, existe el riesgo de presentar otros episodios depresivos recurrentes, para lo cual debe ser nuevamente tratado por psiquiatr\u00eda. En la actualidad necesita llevar una vida lo m\u00e1s estable y sana posible para evitar que se desencadenen otros episodios depresivos\u201d. &#8211; folios 133 y 135-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El 13 de septiembre de 2001, el defensor de familia alleg\u00f3 al expediente un informe rendido por una trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se informa que finalmente YY pudo ser indagado sobre su proceso de recuperaci\u00f3n, del cual se destacan los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YY afirma encontrarse bien, y sostiene que no ha vuelto a tener episodios depresivos. Relata que quiso enlistarse en las Fuerzas Armadas pero que fue rechazado por problemas visuales. Sostiene que desea continuar sus estudios y, posteriormente, adelantar un curso de mec\u00e1nica, porque no cree poder adelantar estudios universitarios por falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se ha negado a recibir ayuda y a ser valorado porque no lo considera necesario. Finalmente, cuenta que, eventualmente ayuda a su padre en las labores del campo, obteniendo algunos recursos para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El informe concluye que la evoluci\u00f3n del joven ha sido satisfactoria, en gran parte gracias a la ayuda que ha prestado su familia, pero que aquel siempre se ha mostrado renuente a vincularse al proyecto de asistencia y asesor\u00eda a la familia del I.C.B.F., e incluso no acepta que se le mencione el tema del suicidio. De otro lado, considera importante que YY culmine sus estudios de bachillerato para poder acceder al aprendizaje que le permita obtener los ingresos necesarios para su subsistencia, como quiera que vive en condiciones precarias que pueden llegar a generar en \u00e9l descontento, desilusi\u00f3n y frustraci\u00f3n. Para terminar, resalta la virtud del muchacho y recomienda que el mismo ocupe su tiempo en labores productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante providencia del 12 de agosto de 2000, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerarla improcedente, debido a que, en su opini\u00f3n, la entidad accionada no es la obligada a prestar la atenci\u00f3n a la que tiene derecho el joven YY. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo lo depuesto por el funcionario de COMFACOR A.R.S. y por el facultativo que atendi\u00f3 a YY en la Cl\u00ednica Renaser &#8211; declaraciones que transcribe ampliamente -, el Juez de Primera Instancia considera que es al Estado, y no a la accionada, a quien le compete prestarle a YY los servicios especializados que requiere, por conducto de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante en el acto de su notificaci\u00f3n, sin haber expuesto las razones de su inconformidad con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2000, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que la entidad accionada no est\u00e1 obligada a prestarle al hijo del accionante el tratamiento m\u00e9dico que requiere porque \u00e9ste se encuentra excluido del P.O.S.S., sino deb\u00eda limitarse a ordenar, como lo hizo, que fuera atendido por el servicio de urgencias. Y que no ten\u00eda porque asumir el costo de dicha urgencia, debido a que no tiene contrato con la \u00fanica Cl\u00ednica que estaba en capacidad de atenderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y puso de presente, coincidiendo con el a-quo, que las normas relativas a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales a los pacientes afiliados al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.) determinan los beneficios y servicios de sus afiliados, y les permiten acudir a las instituciones p\u00fablicas de salud del Estado, para que, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, pueden ser atendidos en los eventos excluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, es a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba a quien le compete disponer la atenci\u00f3n de YY, pero para el efecto se requiere que el interesado haga la correspondiente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 27 de septiembre de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si les asiste raz\u00f3n a los Jueces de Instancia, como quiera que para negar la protecci\u00f3n invocada por XX, en representaci\u00f3n de su hijo menor, arguyeron que la entidad demandada no se encuentra obligada a suministrar a YY el tratamiento que requiere, porque los tratamientos psiqui\u00e1tricos se encuentran excluidos del P.O.S.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el demandante alega que la A.R.S. COMFACOR, a la que se encuentra afiliado, ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, como quiera que habiendo autorizado su atenci\u00f3n urgente en la Cl\u00ednica Renaser se neg\u00f3 a pagar los costos que demand\u00f3 dicha atenci\u00f3n, y se reh\u00fasa a cubrir el tratamiento que el mismo requiere, sin reparar en que \u00e9l carece de recursos y que \u201cpor su estado de enfermedad siqui\u00e1trica intenta quitarse la vida y si no se le da el tratamiento adecuado sigue persistiendo, con esa idea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada descarga su responsabilidad en el hecho de que autoriz\u00f3 la atenci\u00f3n de YY debido a la urgencia que el joven present\u00f3, pero que no estaba obligada a cubrir los costos que ocasion\u00f3 su atenci\u00f3n, porque no ten\u00eda contrato con la \u00fanica Cl\u00ednica que pod\u00eda atenderlo. Y que no le corresponde suministrar al menor el tratamiento que requiere porque \u00e9ste no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala establecer cu\u00e1l es la obligaci\u00f3n que tiene la accionada con el joven YY, y c\u00f3mo ha debido atenderlo en la urgencia que present\u00f3 a causa de la depresi\u00f3n que padece, a fin de determinar si las decisiones de los jueces de instancia deben mantenerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las entidades promotoras de salud tienen el deber de asistir de manera permanente a sus afiliados, as\u00ed no est\u00e9n obligadas a prestar directamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio p\u00fablico, en cuanto todas las personas deben acceder a \u00e9l, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 49 C.P.-1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Estado no est\u00e1 obligado a satisfacer todas las necesidades asistenciales de los asociados, sino aquellas que se encuentren incluidas dentro de sus pol\u00edticas de Seguridad Social, las cuales se elaboran atendiendo los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad \u2013art\u00edculos 48 y 49 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado se encuentra obligado a proteger, de manera especial, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y, a la vez, la jurisprudencia constitucional ha recordado que, tambi\u00e9n en materia de salud, los derechos de los adolescentes son de inmediato cumplimiento \u2013art\u00edculos 13, 44 y 45 C.P.-.3 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n4 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello de manera reiterada esta Corte ha venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los usuarios del Sistema que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las promotoras y administradoras conforme lo demanda su condici\u00f3n; tal es el caso de las personas que adem\u00e1s de su condici\u00f3n de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales, tal como lo indica la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, \u2018la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminu\u00edda condici\u00f3n f\u00edsica y mental.\u20198 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que \u2018la salud constitucionalmente protegida no hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.\u20199 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u2018Es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas.\u201d10\u201d11 \u2013comillas en el texto -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La A.R.S. accionada est\u00e1 obligada a reembolsar al accionante los gastos en que incurri\u00f3 para atender la urgencia siqui\u00e1trica que demand\u00f3 su hijo menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de mayo de 2000 YY, a la saz\u00f3n con 17 a\u00f1os de edad y afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n de C\u00f3rdoba COMFACOR A.R.S. fue llevado por sus padres \u201csin sentido\u201d al Hospital San Diego de Ceret\u00e9, luego de haber intentando en tres oportunidades, durante el mismo d\u00eda, quitarse la vida por ahorcamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita coincide con la descripci\u00f3n que del servicio de urgencia hace el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos que debe ser utilizado por las entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social en Salud12, porque cuando el menor fue recluido en el establecimiento hospitalario en menci\u00f3n sufr\u00eda una alteraci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica que compromet\u00eda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, YY fue trasladado a la Cl\u00ednica Renaser de Monter\u00eda, al d\u00eda siguiente, porque el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 no contaba con los recursos humanos que requer\u00eda su atenci\u00f3n, pero la urgencia continu\u00f3, porque as\u00ed lo indica la orden de remisi\u00f3n y las anotaciones que figura en la Historia Cl\u00ednica anexa al expediente; de tal manera que la accionada estaba en la obligaci\u00f3n de cancelar el servicio, porque los servicios que corren por cuenta de los afiliados al Sistema, son aquellos que \u00e9stos demandan directamente y que no son calificados como urgencias m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el representante de la accionada no discute que el servicio que la Cl\u00ednica Renaser le prest\u00f3 a YY, entre el 12 y el 18 de mayo de 2000, haya sido una urgencia, sino que arguye que el accionante deb\u00eda cancelar la prestaci\u00f3n porque COMFACOR no ten\u00eda a la saz\u00f3n contrato vigente con la prestataria; en consecuencia la A.R.S. est\u00e1 obligada a reembolsarle al padre de YY los $187.000.oo que debi\u00f3 pagar para que el menor fuera dado de alta por la Cl\u00ednica en menci\u00f3n13, sin consideraci\u00f3n al tiempo trascurrido y sin exigirle que presente el original de las facturas, si es que el se\u00f1or XX se encuentra en imposibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, a tiempo de los hechos, la accionada ten\u00eda el deber de informarle al padre de YY que deb\u00eda cancelar las facturas que expedir\u00eda la Cl\u00ednica Renaser por la atenci\u00f3n que demandar\u00eda su hijo menor pero que el dinero le ser\u00eda reembolsado; tambi\u00e9n estaba obligada a instruir al nombrado acerca de la necesidad de conservar el original de la factura para acceder a dicho reembolso; y deb\u00eda haberle advertido que ten\u00eda el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, contados a partir de aquel en que YY ser\u00eda dado de alta, para presentar la solicitud; pero como no lo hizo deber\u00e1 proceder a hacerlo asumiendo las consecuencias de su negligencia, porque a nadie le est\u00e1 permitido arg\u00fcir a su favor su propia indolencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, entre las actividades obligatorias de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n, dirigidas a los afiliados al Sistema, que deben ser prestadas, entre otras entidades, por las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, se encuentran \u201clas acciones de educaci\u00f3n en derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d- Acuerdo 72 de 1997 art\u00edculo 1\u00b0-., entre los que se cuentan el derecho a demandar de la A.R.S. la atenci\u00f3n de urgencias, y el derecho a exigir a la misma el reembolso de los gastos, cuando la administradora no los cubre \u2013art\u00edculo 168 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 16 Decreto 806 de 1998 y art\u00edculo 14 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A COMFACOR le corresponde asesorar, apoyar y orientar a YY, y de ser necesario a su padre, para que acceda a los servicios asistenciales del Estado cuando lo requiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispusieron los facultativos que atendieron a YY, en su momento, el menor deb\u00eda someterse a un tratamiento m\u00e9dico adecuado a su situaci\u00f3n y tal como lo dictamina el psiquiatra forense, no obstante su mejor\u00eda, el menor debe someterse a un tratamiento especializado, porque puede presentar episodios depresivos recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que los fallos de instancia deber\u00e1n ser revocados como quiera que YY tiene derecho a acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del Estado a causa de su debilidad manifiesta, fundamentada en el \u201cTrastorno Depresivo Mayor que Padece\u201d a causa, muy posiblemente, de \u201cla presencia de un Retardo Mental Leve\u201d que le impide el aprendizaje. Y es a la accionada, prima facie a quien le corresponde apoyarlo, motivarlo y acompa\u00f1arlo en su proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque el Estado como directamente obligado a proteger, especialmente, a las personas que padecen deficiencias mentales14 y a brindarles la atenci\u00f3n que requieren, con miras a que pueden lograr su rehabilitaci\u00f3n, e integraci\u00f3n social \u2013art\u00edculos 13, 47 y 93 C.P.15-, ha dispuesto que su atenci\u00f3n en salud sea prestada por el Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, seg\u00fan su capacidad de pago &#8211; art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, como la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba COMFACOR integra el Sistema en menci\u00f3n en calidad de Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, y al tiempo del episodio que dio lugar a la presente acci\u00f3n estaba obligada a prestarle a YY una atenci\u00f3n oportuna, personalizada, continua e integral en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, fomento de la salud y prevenci\u00f3n y no lo hizo, estando a\u00fan en tiempo de enmendar su conducta, las sentencias de instancia deber\u00e1n ser revocadas para conminar a la accionada a que d\u00e9 cumplimiento a las normas constitucionales que le imponen el deber de garantizar los derechos fundamentales de los asociados, y a las disposiciones legales y contractuales que la vinculan con el cumplimiento de los objetivos, fines y prop\u00f3sitos del Sistema de Seguridad Social \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 13, 47, 48, 49, 54, 68 y 93 C.P., art\u00edculos 152, 153 y 155 Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997 y Resoluci\u00f3n 3997 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la accionada est\u00e1 obligada i) a incluir a YY y a su grupo familiar en las actividades que le corresponde adelantar para fomentar su salud mental, auto cuidado, auto estima y manejo del estr\u00e9s con miras a prevenir el tabaquismo, el alcoholismo y f\u00e1rmaco dependencia \u2013art\u00edculo 6\u00b0, numeral 10, literal a) Resoluci\u00f3n n\u00famero 03997 de 1996, Ministerio de Salud, ii) a informarle sobre sus derechos y deberes en relaci\u00f3n con su salud, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u2013art\u00edculo 1\u00b0 Acuerdo n\u00famero 72 de 1997, CNSS-, iii) a hacer un seguimiento y una evaluaci\u00f3n de los programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n en los que fuere incluido YY y su grupo familiar, con el objeto de adoptar los correctivos y mantener informado al Ministerio de Salud -\u2013art\u00edculo 11, literal a) Resoluci\u00f3n n\u00famero 03997 de 1996, Ministerio de Salud -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s deber\u00e1 ser prevenida para que, ante situaciones como la que afront\u00f3 YY, d\u00e9 estricto cumplimiento al C\u00f3digo del Menor requiriendo la presencia del Defensor de Familia, prevenci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse extensiva a los jueces de instancia \u2013art\u00edculos 30 y 31 del C\u00f3digo del Menor -. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la accionada y las autoridades judiciales conocedoras del hecho, estando en posibilidad de hacerlo, no realizaron ninguna actuaci\u00f3n tendiente a proteger a YY y a apoyar a sus padres en los episodios vividos, indolencia que resulta inaceptable en un Estado social de derecho en donde las autoridades han sido erigidas para garantizar los derechos fundamentales de los asociados fundado en los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 48, 49 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se debe solicitar a las autoridades del municipio de Ceret\u00e9 y del departamento de C\u00f3rdoba la inclusi\u00f3n de YY en un programa educativo especializado \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 68 constitucional la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales es una obligaci\u00f3n especial del Estado, y al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 46 a 48 de la Ley 115 de 1994 la educaci\u00f3n de estas personas es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello YY tiene derecho de acceder a establecimientos p\u00fablicos educativos del departamento de C\u00f3rdoba \u2013o a los establecimientos privados que para el efecto tengan contrato con el Estado- que cuenten con acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que le permitan culminar sus estudios y acceder a los conocimientos tecnol\u00f3gicos que pretende, con miras a que logre su rehabilitaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 oficiar a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba y del municipio de Ceret\u00e9 para que coordinen y dispongan la inclusi\u00f3n de YY en un programa educativo adecuado a sus condiciones y aptitudes.16 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como quiera que la entidad accionada quebrant\u00f3 los derechos constitucionales de YY, y a\u00fan puede ser conminada a enmendar su error, la Sala concreta las \u00f3rdenes que la accionada deber\u00e1 cumplir para restablecer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y teniendo en cuenta que sobre los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica del hijo del accionante se cierne una amenaza, debido a la patolog\u00eda que presenta, y en raz\u00f3n de que YY carece de recursos econ\u00f3micos para atender debidamente el padecimiento que lo aqueja, en el evento de que YY se encuentre entre sus afiliados, deber\u00e1 orientarlo, apoyarlo y acompa\u00f1arlo en su proceso a fin de que acceda, por intermedio de una instituci\u00f3n p\u00fablica, a la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, deber\u00e1 respetar su libre determinaci\u00f3n de acceder al tratamiento o de no hacerlo, dada su renuencia a afrontar su problem\u00e1tica y en raz\u00f3n de su condici\u00f3n actual de mayor de edad, y por ende responsable \u00fanico de sus actos y decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la presente acci\u00f3n fue instaurada por el se\u00f1or XX para obtener la atenci\u00f3n siqui\u00e1trica que demanda su hijo YY, luego de haber intentado suicidarse tres veces en mayo de 2000, cuando \u00e9ste contaba 17 a\u00f1os de edad. De manera que aunque en esa oportunidad ha debido ser tratado como menor de edad para efectos de la protecci\u00f3n constitucional de la que era titular, al momento de esta decisi\u00f3n alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad y por lo tanto a la accionada le corresponde considerar su actual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dado que el joven YY alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y al parecer, debido al apoyo de su familia y del equipo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha superado la crisis por la que atraves\u00f3 en el mes de mayo de 2000, el Defensor de Familia ser\u00e1 relevado de mantenerlo bajo protecci\u00f3n especial, no obstante se le solicitar\u00e1 que contin\u00fae apoyando a su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como YY no solo alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, sino que, adem\u00e1s, no se encuentra estudiando, circunstancias que indican que puede encontrarse desafiliado del Sistema de Seguridad Social, se instar\u00e1 al Defensor de Familia que fue encargado de su protecci\u00f3n para que lo instruya sobre sus derechos constitucionales y legales, a fin de que realice las diligencias necesarias para que acceda a los servicios m\u00e9dicos asistenciales que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como quiera que el perito forense que evalu\u00f3 la documentaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n de YY teme que al joven lo aqueje un retardo mental leve que puede ser la causa de sus dificultades acad\u00e9micas y de su descontento de s\u00ed mismo, y habida cuenta de su debilidad econ\u00f3mica manifiesta, se ordenar\u00e1 a las autoridades educativas del departamento de C\u00f3rdoba y del municipio de Ceret\u00e9 disponer lo necesario para que YY sea incluido en uno de los programas que a dichas autoridades les corresponde adelantar, a fin de que pueda integrarse a la sociedad y superar la depresi\u00f3n que lo aqueja, con pleno respeto de su autonom\u00eda y poder de determinaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 16 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio y el 14 de agosto del a\u00f1o 2000, respectivamente, para, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de YY y de su padre XX. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ordenar a la A.R.S. COMFACOR: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que instruya al se\u00f1or XX acerca de sus derechos como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que ante la misma debe presentar para que \u00e9sta le reintegre la suma de dinero que debi\u00f3 pagar para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la urgencia siqui\u00e1trica que fue atendida por la Cl\u00ednica Renaser de Monter\u00eda entre el 12 y el 18 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que disponga su pago inmediato, sin tener en cuenta para el efecto la oportunidad de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que, en el evento que el se\u00f1or YY se encuentre entre sus afiliados i) lo instruya debidamente sobre sus derechos y deberes como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto del contenido del POSS y sobre la forma de acceder a los servicios m\u00e9dicos asistenciales que prestan las instituciones de la red p\u00fablica nacional a los usuarios del Sistema, ii) lo vincule, en forma inmediata, tanto a \u00e9l como a su familia, a las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud que le corresponde adelantar y iii) lo apoye y asesore en las actividades que debe adelantar para acceder a los programas m\u00e9dico asistenciales, educativos y de rehabilitaci\u00f3n que el Estado tiene dise\u00f1ados para atender a las personas en que se encuentran en su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Relevar al doctor Adrian Arroyo Franco del deber de mantener al joven YY bajo protecci\u00f3n especial, no obstante instarlo i) para que mantenga el apoyo que hasta el momento le ha brindado a su grupo familiar, dada la trascendencia de su intervenci\u00f3n y la de sus colaboradores en la estabilizaci\u00f3n de YY, y ii) para que instruya a YY y a sus padres, sobre las diligencias que deben adelantar para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de que no se encuentren afiliados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir a la A.R.S. COMFACOR para que en adelante cumpla con el deber que tiene para con sus afiliados de informarles la forma en que pueden acceder a los servicios no incluidos en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como las entidades a las que pueden acudir con ese fin. Y, para que en adelante informe al Defensor de Familia del lugar sobre los peligros en que se encuentran los menores, tan pronto tenga conocimiento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n P\u00fablica del departamento de C\u00f3rdoba y del municipio de Ceret\u00e9 incluir al se\u00f1or YY en los programas de educaci\u00f3n especializada y rehabilitaci\u00f3n que tales entidades territoriales adelantan a favor de las personas con limitaci\u00f3n, previa valoraci\u00f3n de sus condiciones, aptitudes y necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Disponer que, para todos los efectos de publicidad de \u00e9sta decisi\u00f3n &#8211; salvo en las comunicaciones dirigidas a las partes y a las autoridades que deben darle cumplimiento -, se omitan el nombre del accionante, el de su c\u00f3nyuge y el de su hijo, con el objeto de respetar sus derechos a la intimidad personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la ubicaci\u00f3n del derecho a salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden consultar entre otras las sentencias T-207, T-271, T- 409 y C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su n\u00facleo esencial se pueden consultar, adem\u00e1s, las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y 23 de 2001. Y respecto del derecho fundamental a conservar la vida en condiciones de dignidad, entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997 y T-878 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el derecho de los ni\u00f1os a la salud y el derecho de los adolescentes a una protecci\u00f3n integral se pueden consultar las sentencias C-019 y T-200 de 1993, T-165 de 1995, SU-225 y T-415 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Mediante la sentencia T-1227 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a una mujer de 62 a\u00f1os de edad que requer\u00eda de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS por cuanto se consider\u00f3 que a la ARS no solo le correspond\u00eda informarle a la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, adem\u00e1s, darle a conocer las distintas alternativas que la red p\u00fablica hospitalaria le ofrec\u00eda para la pr\u00e1ctica m\u00e9dica que requer\u00eda. As\u00ed mismo mediante la sentencia T-1237 de 2001 la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso que a la ARS accionada le correspond\u00eda adelantar los tr\u00e1mites para que una mujer afectada con graves trastornos mentales accediera a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en Salud. Y, mediante la sentencia T-524 de 2001 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ARS accionada informar a un paciente de 83 a\u00f1os quien requer\u00eda una intervenci\u00f3n oft\u00e1lmica con car\u00e1cter urgente, excluida del POSS, que entidad pod\u00eda operarlo, cuando, c\u00f3mo y en que condiciones, as\u00ed mismo se orden\u00f3 a la ARS actuar de consuno con la entidad que brindar\u00eda la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-401 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-248 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido consultar T-1237 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994 \u201cArt\u00edculo 9\u00ba Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional y\/o ps\u00edquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y requiere de la protecci\u00f3n inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas presentes o futuras.\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994, \u201cArt\u00edculo 14. Reconocimiento de reembolsos. Las entidades promotoras de Salud, a las que est\u00e9 afiliado el usuario, deber\u00e1n reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deber\u00e1 hacerse en los quince (15) d\u00edas siguientes al alta del paciente y ser\u00e1 pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, para lo cual el reclamante deber\u00e1 adjuntar original de las facturas, certificaci\u00f3n por un m\u00e9dico de la ocurrencia del hecho y de sus caracter\u00edsticas y copia de la historia cl\u00ednica del paciente. Los reconocimientos se har\u00e1n a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector p\u00fablico. En ning\u00fan caso la Entidad Promotora de Salud har\u00e1 reconocimientos econ\u00f3micos ni asumir\u00e1 ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, cualquier forma de deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, permanente o transitoria que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica debe entenderse como una discapacidad \u2013 Resoluci\u00f3n 48 de 1996, Asamblea General de las Naciones Unidas 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todas las personas son libres e iguales en dignidad, sin distingo de ninguna condici\u00f3n, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, y un crecido n\u00famero de normas, declaraciones, acciones y resoluciones de la comunidad internacional, prev\u00e9n que las personas afectadas con una discapacidad f\u00edsica o mental tiene derecho a recibir atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad, su rehabilitaci\u00f3n social y su integraci\u00f3n social -respecto de la normatividad internacional en materia de derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas mentales o sensoriales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C- 410 y C-559 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la obligaci\u00f3n que tienen las entidades territoriales de adelantar programas educativos especializados para las personas con limitaciones y capacidades excepcionales se puede consultar las sentencia C-559 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/02 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio \u00a0 El compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}