{"id":8541,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-135-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-135-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-02\/","title":{"rendered":"T-135-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Trabajador debe demostrar que el patrono conoc\u00eda su situaci\u00f3n de aforado \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de trabajador aforado para que opere la protecci\u00f3n. La jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical se inicia con la constituci\u00f3n del sindicato, dicha protecci\u00f3n no surte efectos sino a partir de que el patrono \u2013su destinatario- reciba un escrito que le informe sobre la constituci\u00f3n del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados \u2013fundadores, directivas y adherentes \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Restablecimiento del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el restablecimiento del fuero y de las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de la gesti\u00f3n de fundadores, directivos, o adherentes de las organizaciones sindicales, en raz\u00f3n de que el ordenamiento tiene previsto un mecanismo \u00e1gil y eficaz para obtener tal restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por empresa sustitu\u00edda por otra \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-Cl\u00e1usulas de no renuncia\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneraci\u00f3n por transferencia de f\u00e1brica de caf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido de trabajadores fundadores y adherentes al sindicato\/ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>Fue la constituci\u00f3n del Sindicato varias veces referido la circunstancia que motiv\u00f3 a la empresa accionada a despedir a sus m\u00e1s importantes fundadores y adherentes, porque dicha empresa conoc\u00eda que sus trabajadores adelantaban los preparativos para conformar un Sindicato y, pese a ello, y sin mediar justa causa, procedi\u00f3 a despedirlos quebrantando con su actuar el ordenamiento constitucional, corresponde ordenar su reintegro. Lo anterior, porque \u00e9ste es el mecanismo que prev\u00e9n las disposiciones internacionales a las que se ha hecho referencia en esta providencia para conjurar el despido, cuando \u00e9ste se utiliza como medio de persecuci\u00f3n sindical, debido a que restablece el equilibrio de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor v\u00e1lido de sus aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realizaci\u00f3n de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-403889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 &#8220;SINTRADINALCAF\u00c9&#8221; y otros contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. &#8220;COLCAF\u00c9&#8221;, sustituida por la F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Martha para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 &#8220;Sintradinalcaf\u00e9&#8221;, y por los trabajadores Ricardo Camargo Hern\u00e1ndez, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Casta\u00f1eda, Arnulfo Correa Manjares, Nicol\u00e1s Wild Henr\u00edquez y Pablo Melo Mart\u00ednez contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. &#8220;COLCAF\u00c9&#8221;, sustituida por la empresa Fabrica de Caf\u00e9 la Bastilla S.A. por quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato antes relacionado, representado por su Presidente, y los trabajadores referidos, algunos en su condici\u00f3n de directivos y fundadores y otros m\u00e1s en esta \u00faltima calidad, o en la de miembros adherentes de dicho Sindicato, por intermedio de apoderado, invocan el restablecimiento de sus derechos fundamentales, antes relacionados, quebrantados por la empresa accionada en raz\u00f3n de su despido, y debido a otras actuaciones encaminadas a debilitar la naciente organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al decir de Miguel Mart\u00ednez Ariza, exfuncionario de la empresa accionada, tanto \u00e9l como el gerente de la misma, Jaime Cevallos Angarita, tuvieron conocimiento de que los trabajadores de aquella estaban adelantando las gestiones para la creaci\u00f3n de un sindicato1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El domingo 28 de Febrero de 1999, en la ciudad de Santa Marta, se reunieron 27 trabajadores de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. &#8220;COLCAF\u00c9&#8221;, todos vinculados a la factor\u00eda de Santa Marta, con el objeto de conformar la organizaci\u00f3n sindical de car\u00e1cter empresarial y de primer grado a la que denominaron SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9 &#8220;SINTRADINALCAFE&#8221;, con domicilio principal en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta Directiva del ente sindical qued\u00f3 conformada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Ricardo Antonio Camargo H. \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente: Enoch Antonio Roncallo \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Edgar Enrique Barrera \u00a0<\/p>\n<p>Tesorero: Onil Henrry Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: Alvaro Palacio Pardo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Suplente: Jorge Luis Bola\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Suplente: Jonhy Mendoza A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Suplente: Eudes Emilio Eguis \u00a0<\/p>\n<p>Quinto Suplente: Jorge Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al d\u00eda siguiente -lunes 1\u00b0 de Marzo de 1999-, Ricardo Camargo, Enoch Roncallo, Edgar Barrera y Alvaro Palacio, acompa\u00f1ados por Adalberto Castro Mel\u00e9ndez y Jorge Caballero Miranda &#8211; lideres de otras organizaciones sindicales que asesoraron a los antes nombrados en la conformaci\u00f3n del ente sindical- acudieron a las dependencias de la Direcci\u00f3n Regional del Magdalena del Ministerio del Trabajo, con el fin de solicitar la designaci\u00f3n de un funcionario que los acompa\u00f1ar\u00e1 en la diligencia de notificaci\u00f3n de la creaci\u00f3n del Sindicato ya referido al representante legal de la empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A., no obstante, al decir de los accionantes, los funcionarios de dicho ministerio se negaron a colaborar con tal diligencia, por considerarla innecesaria, como quiera que tal labor pod\u00eda ser adelantada por los solicitantes sin la intervenci\u00f3n del ente estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En vista de la anterior negativa, los antes nombrados se trasladaron a la empresa en cita con el objeto de practicar tal diligencia pero, a su decir, el celador les impidi\u00f3 la entrada a las dependencias de la empresa, aunque habr\u00eda sido informado de sus objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de marzo Sintradinalcaf\u00e9 envi\u00f3, utilizando los servicios de Servientrega, una misiva dirigida a \u201cJaime Cevallos Angarita Ind. Colombiana de Caf\u00e9 S.A.\u201d, de la que no se conoce su contenido, pero habr\u00eda tenido por objeto notificarlo de la constituci\u00f3n del Sindicato accionante y de la conformaci\u00f3n de su Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de marzo de 1999 la Jefe de Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Direcci\u00f3n Regional del Magdalena, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al \u201cREPRESENTANTE LEGAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9 S.A.\u201d &#8211; recibida en la empresa destinataria el mismo d\u00eda a las 10:30 a.m.-, mediante la cual le inform\u00f3 acerca de los tr\u00e1mites que los directivos del ente sindical adelantaban en sus dependencias para obtener la inscripci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. en el Registro Sindical, y le dio a conocer el nombre de los integrantes de su Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de marzo de 1999 Ricardo Perdomo, actuando en calidad de presidente del ente sindical y Edgar Barrera, fiscal de la misma organizaci\u00f3n, comunicaron a Jaime Cevallos Angarita -representante legal de la accionada -, mediante un escrito que fue recibido en la empresa el mismo d\u00eda, los nombres de los 16 trabajadores que se vincularon a la organizaci\u00f3n en tal fecha, y el 5 de abril del mismo a\u00f1o Enoch Roncallo le envi\u00f3 al mismo destinatario una comunicaci\u00f3n en igual sentido, esta vez con un anexo contentivo de 6 nombres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de marzo de 1999 el trabajador Jorge Rafael Garc\u00eda envi\u00f3 una misiva al mencionado Sindicato en la que manifiesta que desiste de la solicitud de retiro presentada con antelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n Jorge Maestre Jim\u00e9nez y Fernando De la Rosa D\u00edazgranados el 6 de marzo y el 20 de abril de 1999 respectivamente, desisten de su retiro, pero, en las comunicaciones que env\u00edan al ente sindical, no solo solicitan su reintegro, sino que, adem\u00e1s, destacan las presiones de que fueron objeto por parte de las directivas de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 09 del 19 de marzo de 1999, el Ministerio de Trabajo &#8211; Direcci\u00f3n Regional del Magdalena inscribi\u00f3 en el Registro Sindical al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 \u201cSINTRADINALCAFE\u201d, sus estatutos y a los miembros de su Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. mediante escrito presentado el 27 de Abril de 1999, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso contra la antedicha Resoluci\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, como quiera que consider\u00f3 i) que la Direcci\u00f3n Regional del Ministerio de Trabajo en el Departamento del Magdalena carec\u00eda de competencia para ordenar tales inscripciones, debido a que el Sindicato inscrito ten\u00eda cobertura nacional, ii) que los estatutos registrados redujeron a 10 el n\u00famero de miembros requeridos para conformar comit\u00e9s seccionales, cuando el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que dichos comit\u00e9s deben conformarse con 12 miembros, y iii) debido a que en el acto de constituci\u00f3n no habr\u00edan participado m\u00e1s de 15 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 014 del 27 de Mayo de 1999 la Jefe de Divisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional del departamento del Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revoc\u00f3 en forma directa la anterior resoluci\u00f3n acogiendo, para el efecto, los planteamientos del apoderado de la accionada relativos a la falta de competencia de dicha divisi\u00f3n para registrar un Sindicato de cobertura nacional. Y dispuso enviar el expediente a la Divisi\u00f3n de Reglamentaci\u00f3n y Registro Sindical de dicho Ministerio en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de Junio de 1999 la empresa accionada deposit\u00f3 en el Ministerio de Trabajo un Pacto Colectivo suscrito con sus trabajadores el 18 de Mayo de 1999, del que se debe destacar la imposibilidad de renunciar al mismo, en forma unilateral, tanto para los trabajadores como para la empresa durante su vigencia -18 de mayo de 1999 a 17 de mayo de 2000-, adem\u00e1s de los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>Un incremento salarial del 15% durante el primer a\u00f1o y del I.P.C. de los \u00faltimos doce meses m\u00e1s el 1% en el periodo siguiente, auxilio de escolaridad, p\u00f3liza exequial para el trabajador y su familia, permiso por muerte, seguro de vida colectivo, auxilio y permiso por natalidad, prima y permiso por matrimonio, auxilio para compra de lentes, bonificaciones extralegales, prima de vacaciones, pr\u00e9stamos por calamidad dom\u00e9stica, cobro de incapacidades por la empresa previo endoso de la respectiva incapacidad por parte del trabajador, prima de antig\u00fcedad y pr\u00e9stamo para compra, construcci\u00f3n deshipoteca o mejora de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de junio de 1999, el se\u00f1or Enoch Roncallo Pertuz present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Regional Santa Marta queja disciplinaria contra la funcionaria Ruth Mary Pab\u00f3n P\u00e9rez, debido a que la misma habr\u00eda incumplido sus deberes constitucionales y legales al revocar la resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 1999, mediante la cual se inscribi\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical varias veces referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Divisi\u00f3n de Reglamentaci\u00f3n y Registro Sindical- resolvi\u00f3 el 14 de Julio de 1999 mediante la Resoluci\u00f3n 001681 inscribir a la organizaci\u00f3n sindical en cita, sus estatutos y su Junta Directiva en el Registro Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de Agosto de 1999 la empresa accionada, mediante apoderado, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n, como quiera que consider\u00f3 i) que en la planilla de correo contentiva del oficio que comunicaba dicha resoluci\u00f3n no figuraba la fecha del envi\u00f3 y ii) que en el acto de constituci\u00f3n del Sindicato no habr\u00edan participado el n\u00famero de trabajadores que figuran en el Acta recibida por el empleador, porque dos de los presuntos fundadores habr\u00edan sido compelidos a firmar en los d\u00edas siguientes a aquel en que tuvo lugar la aludida constituci\u00f3n del ente sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de septiembre de 1999 el representante legal de la accionada dio por terminado el contrato de trabajo que ten\u00eda suscrito con el trabajador Alcides Deluque Casta\u00f1eda, arguyendo que \u00e9ste hab\u00eda reincidido en su conducta de no asistir al trabajo injustificadamente y que, en oportunidad anterior, hab\u00eda sido suspendido por la misma falta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de Septiembre de 1999, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 2200, la Divisi\u00f3n de Reglamentaci\u00f3n y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo resolvi\u00f3 mantener la Resoluci\u00f3n 01681 y conceder al apelante el recurso que hab\u00eda sido interpuesto contra la misma, como quiera que consider\u00f3 que la remisi\u00f3n del Acta de la asamblea constitutiva no es requisito indispensable para que el empleador sea notificado de la constituci\u00f3n de un sindicato y que, de llegarse a demostrar que dos de los presuntos fundadores del Sindicato accionante no concurrieron a la Asamblea constitutiva, la presencia de los 25 restantes resulta suficiente para dar por constituida v\u00e1lidamente la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 29 de septiembre de 1999 fueron despedidos por el empleador de su trabajo, sin justa causa, los trabajadores Arnulfo Correa Manjares \u2013fundador del Sindicato -, Nicol\u00e1s Wild Henr\u00edquez y Pablo Melo Mart\u00ednez &#8211; socios adherentes -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los trabajadores Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera Redondo, Enoch Antonio Roncallo Pertuz, Ricardo Antonio Camargo Hern\u00e1ndez, Pablo Emilio Melo Mart\u00ednez, Nicol\u00e1s Ricardo Wild Henr\u00edquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides Segundo Deluque Casta\u00f1eda, por intermedio de apoderado, presentaron, entre el 26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, sendas demandas de reintegro por violaci\u00f3n de fuero sindical contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de Octubre de 1999 la empresa accionada solicit\u00f3 a la Jefe de la Subdirecci\u00f3n de Relaciones Colectivas del Ministerio de trabajo investigar los hechos relativos a la conformaci\u00f3n del Sindicato, denunciados en el memorial contentivo de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n &#8211; ya referido -, en especial escuchar en declaraci\u00f3n a los trabajadores que aparecen en el Acta como fundadores del ente sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 02624 del 9 de Noviembre del mismo a\u00f1o el Subdirector T\u00e9cnico de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 1681, toda vez que consider\u00f3 que las objeciones de la empresa relativas al Acta de la asamblea constitutiva deb\u00edan ser dirimidas en otras instancias. As\u00ed mismo neg\u00f3 la investigaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas que hab\u00edan sido solicitadas por el recurrente, por innecesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de enero de 2000 se reunieron en Santa Marta, en el corregimiento del Rodadero, representantes de la empresa accionada y del Sindicato accionante con el objeto de dar inicio a la etapa legal de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9 S.A. En dicha reuni\u00f3n acordaron que las conversaciones se adelantar\u00edan los d\u00edas lunes a partir de las 2 p.m. y los martes de 8:00 a.m. a 10 a.m., y que los representantes del Sindicato Juan Carlos Arias, Eudes Eguis y Alvaro Palacio gozar\u00edan, para el efecto, de permiso sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de enero de 2000 el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores comunic\u00f3 a la empresa accionada la designaci\u00f3n de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Ca\u00f1\u00f3n como asesores de Sintradinalcaf\u00e9 en la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones a que se hizo referencia en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de enero de 2000 la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena &#8211; Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia mediante la Resoluci\u00f3n 01 neg\u00f3 al trabajador Ricardo Camargo el derecho de petici\u00f3n que fuera presentado como Presidente del Sintradinalcaf\u00e9, en contra de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A., por atentados contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical, como quiera que dicha direcci\u00f3n consider\u00f3 que la empresa pod\u00eda convenir, v\u00e1lidamente, con sus trabajadores no sindicalizados el Pacto que celebr\u00f3, en raz\u00f3n de que el Sindicato de la misma empresa no agrupa a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores. As\u00ed mismo adujo no encontrar demostrada la persecuci\u00f3n sindical puesta de presente por el representante legal del Sindicato accionante, habida cuenta de la posici\u00f3n contradictoria adoptada al respecto por los trabajadores que la alegaron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de febrero de 2000 la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. deposit\u00f3 el \u201cActa de Terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo: Negociaci\u00f3n Colectiva SINTRADINALCAFE \u2013 INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9 S.A.\u201d en la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de febrero de 2000 los representantes legales de la empresa accionada y del Sindicato accionante acudieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional del Departamento del Magdalena con el fin de suscribir el acta de finalizaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo d\u00eda a que se hizo referencia en el punto anterior, mediante Escritura P\u00fablica 308 otorgada en la Notaria Diecisiete del C\u00edrculo de Medell\u00edn, e inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta el 16 de Marzo del mismo a\u00f1o, la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9 S.A. transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa su establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta, a la sociedad F\u00c1BRICA DE CAF\u00c9 LA BASTILLA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores Dar\u00edo Montoya Londo\u00f1o &#8211; Colcaf\u00e9 S.A.- y Juan Guillermo Zuluaga Palacio \u2013Caf\u00e9 la Bastilla S.A.- comunicaron a Miladys Charris De la Rosa el 13 de marzo de 2000, que las Juntas Directivas de las empresas que representan acordaron la transferencia de la factor\u00eda de Santa Marta, en raz\u00f3n de la necesidad de \u201cespecializar las actividades comerciales en Santa Marta y fortalecer la marca LA BASTILLA en \u00e9sta zona del pa\u00eds\u201d. As\u00ed mismo le indicaron que su contrato de trabajo y sus condiciones laborales no sufrir\u00edan, a causa de la sustituci\u00f3n patronal originada en tal transferencia, ninguna modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El l0 de mayo de 2000 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bladimiro Villamil V\u00e1squez contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A., por violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, por raz\u00f3n de \u201c(..) la falta de medios probatorios para que el Despacho sostenga que el actor tiene las mismas condiciones que los otros trabajadores operadores de m\u00e1quinas, es decir, que el patrono argumenta la existencia de criterios razonables y objetivos que justifican un tratamiento diferente dado a Bladimiro Villamil V\u00e1squez, m\u00e1s no discriminatorio entre sus trabajadores que desempe\u00f1an unas mismas funciones o similares.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de mayo de 2000 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Maestre Jim\u00e9nez en contra de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. por quebrantamiento de su derecho fundamental a la igualdad, como quiera que consider\u00f3 que el accionante deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria, dada la calidad de la accionada y en raz\u00f3n de no encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo d\u00eda a que se hace referencia en el punto anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Arias Vega, en representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A SINTRADINALCAFE contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. por violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u2013el actor habr\u00eda solicitado informaci\u00f3n relativa a las planillas o n\u00f3minas de los trabajadores de la accionada en las regionales de Santa Marta, Medell\u00edn, Bogot\u00e1 y Armenia, con todas sus especificaciones, incluido el salario y las funciones asignadas sin obtener respuesta -. Y, el 21 de junio del mismo a\u00f1o, la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, habida cuenta de la improcedencia de tal acci\u00f3n, dada la naturaleza de ente privado de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de mayo de 2000 la Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra por los delitos de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la denuncia presentada por Ricardo Antonio Camargo Hern\u00e1ndez, como quiera que consider\u00f3 que al d\u00eda de la decisi\u00f3n no exist\u00eda indicio grave de que el imputado hubiera procedido con dolo, al dar por terminado los contratos de trabajo que la empresa accionada hab\u00eda suscrito con algunos directivos del Sindicato accionante. El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho por parte del denunciante y de quienes apoyaron su dicho a trav\u00e9s de sus declaraciones juradas que los empleados RICADO CAMARGO HERN\u00c1NDEZ, ENOC RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO Y REYNALDO PERDOMO fueron despedidos por su afiliaci\u00f3n al sindicato, lo cual desmiente el encartado sosteniendo que dicho trabajadores (sic) fueron desvinculados porque ten\u00edan llamados de atenci\u00f3n. Amonestaciones (sic) y suspensiones en su hoja de vida por violaciones al reglamento de trabajo, situaci\u00f3n que no ha sido a\u00fan desvirtuada o comprobada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n es un derecho constitucional del cual gozan las personas, por tal motivo es protegido por la ley penal; de ah\u00ed que el patrono que perturbe este derecho puede hallarse incurso en el injusto en comento; pero esa perturbaci\u00f3n debe ejercerse con dolo; es decir el actor y el agente activo del punible, que ejecuta el acto de impedimento o de represalia lo debe llevar a cabo intencionalmente, con el prop\u00f3sito de tomar venganza en raz\u00f3n de las actividades sindicales de su v\u00edctima, circunstancia sobre la cual no tenemos indicios graves que nos puedan soportar cualquiera de las dos versiones que reposan en el plenario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre el 25 de mayo de 2000 y el 26 de septiembre de 2001, los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 Laborales del Circuito de Santa Marta profirieron sendas decisiones negando a los accionantes su pretensi\u00f3n de reintegro, seis de las cuales fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisiones proferidas entre el 15 de agosto de 2000 y el 5 de julio de 20013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativa que se fundament\u00f3 en que, en algunos de los casos sometidos a la consideraci\u00f3n de dichos despachos, los despidos se produjeron antes de que la empresa fuera notificada sobre la constituci\u00f3n del Sindicato, y en los restantes los despidos se produjeron despu\u00e9s de seis meses de la aludida constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA folios 44 y 65, obra la factura cambiar\u00eda de transporte de Servientrega No. 96229459 (fl.106) de fecha 2 de febrero de 1999, conducto que utilizaron los testigos Adalberto Castro Mel\u00e9ndez, Jorge Caballero Miranda y el demandante para notificar sobre la constituci\u00f3n de SINTRAINALCAFE (sic) a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9, S.A. y recibida por \u00e9sta dicha comunicaci\u00f3n el 3 de marzo de 1999, hora 10:06, lo que indica que el conocimiento de la constituci\u00f3n del sindicato y su junta directiva fue conocida por el representante legal de la demandada con posterioridad al despido del se\u00f1or Ricardo Camargo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Como el fuero sindical se adquiere a partir de la notificaci\u00f3n al empleador vale decir a partir de cuando \u00e9ste tiene conocimiento de la constituci\u00f3n del sindicato, quiere decir en el caso presente, que ello ocurri\u00f3 el d\u00eda 3 de marzo de 1999. Por tanto hasta antes de ese momento no se hab\u00eda adquirido fuero sindical por parte de los fundadores y directivos del sindicato, entre \u00e9stos el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier cosa que haya sucedido en relaci\u00f3n lo que dicen los testigos Adalberto Castro Mel\u00e9ndez (fls 198 a 202), Jorge Caballero Miranda (fls. 202 a 204) y el demandante (fls 218 a 219), referente a la conducta desplegada por el patrono para no recibir la notificaci\u00f3n, no incide en nada frente al hecho cierto de cu\u00e1ndo tuvo conocimiento el patrono de la constituci\u00f3n del sindicato que es lo que realmente se debe tener en cuenta para los efectos de la adquisici\u00f3n del fuero sindical.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afirma en la demanda que la parte demandada impidi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la formaci\u00f3n del sindicato el primero 1\u00b0 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y fue necesario hacerla por correo certificado, tal como se desprendi\u00f3 en el plenario, de todo lo cual existe constancia documental como prueba de tales hechos y no se demostraron en el juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de c\u00f3mo el empleador se neg\u00f3 a recibir la comunicaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n del mencionado sindicato en esa fecha, pues se prob\u00f3 que s\u00f3lo la recepcion\u00f3 el tres de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 133 a 135 reposan el testimonio jurado de Jorge Luis Maestre Jim\u00e9nez, a folios 135 a 138 declara ADALBERTO CASTRO MEL\u00c9NDEZ, a folios 138 a 140 declaraci\u00f3n de JORGE CABALLERO MIRANDA, a folios 143 a 146 declar\u00f3 RICARDO CAMARGO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y a folios 146 a 150 testimonio de JORGE GARCIA RODR\u00cdGUEZ, quienes afirman que el Jaime Cevallos Angarita, llam\u00f3 a uno por uno de los fundadores del sindicato el 1\u00b0 de marzo de 1.999, que les ofreci\u00f3 mejoras sal\u00e1riales para que se retiraran del sindicato y les hizo firmar una carta para que se retiraran de esa organizaci\u00f3n, afirma CASTRO MEL\u00c9NDEZ, que el 1\u00b0 de marzo de 1999 fueron al Ministerio del Trabajo con el fin de notificar a la empresa y se les neg\u00f3 la colaboraci\u00f3n y se trasladaron a la empresa demandada donde no fueron atendidos y dejaron la diligencia para el dos en las horas de la tarde, cuando tampoco fueron atendidos y el portero se neg\u00f3 a recibir la documentaci\u00f3n, por lo tanto se trasladaron a Servientrega, finalmente se notific\u00f3 a la empresa el tres de marzo de 1.999, se afirma que no fue posible que la porter\u00eda de la empresa recibiera dicha documentaci\u00f3n y si la recib\u00eda la daba por no recibida; manifestaciones que no fueron sustentadas claramente por los declarantes, pues no explican los motivos de su conocimiento respecto de estos hechos y en consecuencia, este conjunto de prueba no alcanza a demostrar que la empresa haya sido notificada de la fundaci\u00f3n del sindicato el 1\u00b0 de marzo de 1.999, o en su defecto, que se hubiese negado a recibir dicha notificaci\u00f3n.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso la asamblea de constituci\u00f3n se celebr\u00f3 el d\u00eda 28 de febrero de 1999, y en dicho documento aparece el se\u00f1or ARNULFO CORREA hoy demandante, promoviendo los nombres de las personas que como Presidente y Secretario deb\u00edan presidir la reuni\u00f3n. Su condici\u00f3n de fundador lo conlleva a otorgar el beneficio del Fuero hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin pasar de seis, o sea que el l\u00edmite impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constituci\u00f3n, m\u00e1s no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que muy a pesar de haberse omitido la prueba sobre la notificaci\u00f3n al empleador de la constituci\u00f3n del sindicato se procedi\u00f3 anteriormente a realizar el estudio de el (sic) fuero en virtud de que existen innumerables documentos que conllevan a inferir que la empresa ten\u00eda conocimiento de las intenciones de conformar un sindicato por parte de sus trabajadores, toda vez que los documentos aportados por las partes se refieren a los recursos de ley que interpuso la empresa ante el Ministerio del trabajo con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n que esta entidad compete.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Y los siguientes son apartes de las providencias de segundo grado dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para confirmar algunas de las sentencias proferidas dentro de los procesos de fuero sindical que se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe certeza que los trabajadores de la empresa demandada se constituyeron en asamblea el d\u00eda 28 de febrero de 1999 con el objeto de fundar el Sindicato \u201cSINTRADINALCAFE\u201d, como se colige de los testimonios arribados al proceso, por el apoderado del accionante. Igualmente, de conformidad con lo manifestado por el accionante en su interrogatorio de parte, es dable concluir que \u00e9ste labor\u00f3 el d\u00eda lunes 1\u00ba de marzo de 1999, en la jornada que empez\u00f3 a las 6: am. (sic), a pesar de ello, esto es, de encontrarse en las instalaciones de la empresa, no le notific\u00f3 por escrito al empleador su calidad de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala no adquiri\u00f3 su libre formaci\u00f3n del convencimiento con base en las declaraciones rendidas por Jorge Caballero Miranda &#8211; folios 202 y ss- en raz\u00f3n de que inicialmente sostuvo, que al comunicarse con el vigilante \u201cle volv\u00eda a repetir que era personal que ten\u00edamos que entregar dicha documentaci\u00f3n personalmente\u201d y solo posteriormente ante una nueva pregunta del apoderado del actor fue que manifest\u00f3 que le hab\u00eda dicho al vigilante que ten\u00edan que entregar \u201cuna documentaci\u00f3n ya que hab\u00eda conocimiento de que en la industria Colcaf\u00e9 hab\u00eda nacido un sindicato..\u201d. As\u00ed mismo, tampoco adquirir\u00e1 su libre formaci\u00f3n del convencimiento en el testimonio rendido por ADALBERTO CASTRO MEL\u00c9NDEZ \u2013folios 198 y ss- de conformidad con lo analizado en el testimonio anterior, sumado al hecho de que no se expuso las razones de por qu\u00e9 sostuvo que el representante legal de la sociedad demandada fue notificado el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) Respecto del testimonio rendido por JORGE GARCIA RODR\u00cdGUEZ \u2013folios 204 y ss- la Sala no lo valor\u00f3 positivamente, en raz\u00f3n de encontrarlo incoherente, si se tiene en cuenta que a las 6 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 2 de marzo, ya hab\u00eda sido despedido el accionante, como lo confes\u00f3 en su interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, por lo tanto, no ten\u00eda sentido que lo presionara para que el presidente del sindicato renunciara a su actividad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n rendida por Jorge Maestre Jim\u00e9nez, la Sala no adquiri\u00f3 su libre formaci\u00f3n del convencimiento con base en ella, en raz\u00f3n de que no especific\u00f3 las fechas en que ocurrieron los hechos a que se hizo alusi\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTres son los puntos a considerar cuando se depreca el reintegro del trabajador al amparo del fuero de fundadores: a) la real creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical de fundadores, a la fecha de la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador; la interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con tal disposici\u00f3n \u2013la Sala en cita se refiere al art\u00edculo 406 del C.S.T.- la protecci\u00f3n foral de los fundadores de Sintradinalcaf\u00e9 se extendi\u00f3 al lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1999, fecha de la Asamblea General de constituci\u00f3n del sindicato hasta seis (6) meses despu\u00e9s: es decir, hasta el 28 de agosto de ese a\u00f1o, pues como acertadamente lo concluy\u00f3 el a quo \u201cel l\u00edmite impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constituci\u00f3n, m\u00e1s no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripci\u00f3n en el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa frente a tales argumentos, que de conformidad con la norma que se comenta y que se ha dejado transcrita, la regla general relativa a la vigencia del fuero sindical de fundadores, es la de que \u00e9stos est\u00e1n protegidos por virtud de \u00e9l, desde la fundaci\u00f3n del sindicato hasta dos meses (2) despu\u00e9s de la fecha de inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Lapso acorde con las preceptivas de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las cuales el proceso de inscripci\u00f3n debe completarse en el plazo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, si la solicitud respectiva llena los requisitos que al efecto se exigen y la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n no es recurrida; ya que el sindicato tiene 5 d\u00edas para solicitar \u00e9sta y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para admitirla, objetarla o negarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el legislador, en previsi\u00f3n de la demora en la inscripci\u00f3n en el registro a que pod\u00eda haber lugar por raz\u00f3n de las correcciones que el Ministerio de Trabajo exigiera en este \u00faltimo caso o por virtud de los recursos que se interpusieran contra la decisi\u00f3n que ordenara o negara la inscripci\u00f3n, le sali\u00f3 al paso al hecho de que en estos eventos la duraci\u00f3n del proceso de inscripci\u00f3n depend\u00eda en gran parte de la actividad de las partes y era por ende manipulable con miras a ampliar el lapso de protecci\u00f3n foral. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los dos meses, depend\u00eda de un hecho futuro e incierto \u2013la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical en el registro de sindicatos- le puso un tope temporal el de que el tiempo que transcurriera entre la fecha de constituci\u00f3n del sindicato y la fecha de vencimiento de los mentados dos (2) meses no fuera superior a seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El claro tenor de la disposici\u00f3n inhibe cualquier interpretaci\u00f3n distinta de \u00e9sta. Y no se acomoda a ella, es evidente, la que el recurrente plantea, en el sentido de que su representado gozaba de protecci\u00f3n foral, al momento de su despido, en virtud de que entre la fecha de la constituci\u00f3n del sindicato \u201328 de febrero de 1999, en concepto del recurrente- no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de seis (6) meses de que habla el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La norma en comento no hace referencia en ninguno de sus apartes al tiempo transcurrido entre \u00e9stos dos hechos, ni su n\u00edtida disposici\u00f3n se presta a una interpretaci\u00f3n tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, ambos t\u00e9rminos hab\u00edan vencido para la fecha de la unilateral desvinculaci\u00f3n del actor por parte de la demandada, dado que \u00e9sta tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, seg\u00fan aparece confesado en la demanda y acreditado en autos, con la correspondiente carta de despido (f.8). Luego no gozaba el actor de fuero sindical al momento de su Despido y no requer\u00eda el empleador de la autorizaci\u00f3n judicial para producirlo.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 30 de junio de 2000 el Gerente de la F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A. le comunic\u00f3 al trabajador Juan Carlos Arias Vega que su salario ser\u00eda incrementado a partir del 3 de julio siguiente en \u201c$20.463.oo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Sindicato accionante cuenta con 57 trabajadores afiliados de un total de 104 \u2013seg\u00fan certificaci\u00f3n anexa a la demanda- o 109 &#8211; seg\u00fan anexo de la contestaci\u00f3n- que conforman la Regional de Santa Marta de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. Industria que cuenta con 706 o 720 trabajadores, en todo el territorio nacional, seg\u00fan una u otra informaci\u00f3n respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes pretende que el Juez de Tutela i) ordene el reintegro de los directivos, fundadores y socios adherentes del Sindicato se\u00f1ores Ricardo Camargo Hern\u00e1ndez, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Casta\u00f1eda, Arnulfo Correa Manjarr\u00e9z, Nicol\u00e1s Wild Henr\u00edquez y Pablo Melo Mart\u00ednez, ii) declare no aplicable las cl\u00e1usulas Primera y D\u00e9cima S\u00e9ptima del Pacto Colectivo de trabajo suscrito entre la empresa accionada y los trabajadores no sindicalizados, como quiera que dispone que los trabajadores adherentes a dicho Pacto no pueden renunciar al mismo durante su vigencia, y iii) declare inaplicable la sustituci\u00f3n patronal verificada en la factor\u00eda de Santa Marta de la Industria Colombiana de Caf\u00e9, en raz\u00f3n de la transferencia de dicha factor\u00eda a la F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto califica el despido de los trabajadores, la entrada en vigencia del Pacto Colectivo y la sustituci\u00f3n patronal, ya referidas, como maniobras patronales encaminadas a debilitar la naciente organizaci\u00f3n sindical, toda vez que i) el despido de sus m\u00e1s importantes l\u00edderes habr\u00eda infundido en los trabajadores vinculados, y en los no vinculados, el temor de correr la misma suerte, en caso de permanecer en el Sindicato o de afiliarse al mismo, ii) el Pacto Colectivo estar\u00eda restringiendo la autonom\u00eda de los trabajadores para vincularse a la organizaci\u00f3n sindical, como quiera que los trabajadores beneficiados con dicho pacto no pueden renunciar a sus beneficios y por ende ingresar a la organizaci\u00f3n sindical y iii) la sustituci\u00f3n patronal habr\u00eda debilitado al ente sindical que se constituy\u00f3 con miras a vincular a los trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. del resto del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Fabrica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A, por intermedio de apoderado, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sindicato, y por algunos de los extrabajadores de la empresa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente considera que la acci\u00f3n debe declararse improcedente en raz\u00f3n de que para resolver las pretensiones de los accionantes el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos procedimientos, algunos de los cuales se encuentran en curso, y otros han sido resueltos por la Justicia ordinaria a favor de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se refiere en detalle a las sentencias proferidas por los Juzgados 2\u00b0 y 4\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta para resolver las pretensiones de reintegro por fuero sindical, instauradas por los trabajadores Ricardo Camargo Hern\u00e1ndez y Arnulfo Correa destacando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena confirm\u00f3 la sentencia dictada para resolver la acci\u00f3n instaurada por Camargo, como quiera que \u201c[N]o est\u00e1 demostrado en el juicio que la entidad sindical le hubiese comunicado por escrito al empleador la calidad de aforado y el nacimiento a la vida jur\u00eddica de la nueva entidad sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se refiere a cada uno de los actos que el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relaciona como atentatorios del derecho de asociaci\u00f3n sindical, a fin de enfatizar que no se encuentra probado que la empresa que representa hubiese incurrido en algunos de ellos, como quiera que califica la suscripci\u00f3n del Pacto Colectivo y la sustituci\u00f3n patronal, operada en virtud de la transferencia de la factor\u00eda de Santa Marta, como actividades l\u00edcitas no relacionadas en el art\u00edculo en menci\u00f3n, como formas de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir se detiene en el procedimiento adelantado entre la Asociaci\u00f3n Sindical y la Empresa para negociar el pliego de peticiones, el que se habr\u00eda desarrollado en un \u201c(..) clima de absoluta cordialidad y respeto mutuo, agotando la etapa de arreglo directo, en los t\u00e9rminos ordenados por la legislaci\u00f3n laboral (..)\u201d, no obstante su decisi\u00f3n estar a cargo de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la Asamblea General constitutiva reunida en Santa Marta el 28 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estatutos de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00f3mina de los miembros de la Junta Directiva Provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de los socios fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cinco folios comunicaciones enviadas al representante legal de la empresa accionada el 4 de marzo y el 5 de abril de 1999, por directivos de la organizaci\u00f3n sindical, para informarle sobre la adhesi\u00f3n de algunos trabajadores, entre los que se cuentan Nicol\u00e1s Wild Henr\u00edquez y Pablo Melo Mart\u00ednez, a dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura cambiar\u00eda de transporte n\u00famero 96229459 expedida por Servientrega el 2-3-1999, respecto del env\u00edo de \u201cSINTRADINALCAFE a IND. COLOMBIANA DE CAF\u00c9 S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 034 de 1999, remitido por la Jefe de Divisi\u00f3n Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Trabajo para comunicar al representante legal de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. el recibo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro Sindical de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. \u201cSINTRADINALCAFE\u201d, as\u00ed mismo le informa sobre los nombres de los integrantes de su Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones rendidas por Jorge Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Jorge Mestre Jim\u00e9nez, Adalberto Castro y Jorge Caballero Miranda en los procesos de fuero sindical adelantados por Enoch Roncallo Pertuz, Reynaldo Perdomo Salinas y Edgar Barrrera Redondo contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. en los Juzgados 1\u00b0 y 3\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 009 emitida por la oficina seccional del Ministerio de Trabajo en Santa Marta el 19 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n formulado contra la Resoluci\u00f3n 009 de Marzo 19 de 1999 por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 014 del 27 de mayo de 1999 emitida por el Ministerio de Trabajo- Regional del departamento del Magdalena para revocar la resoluci\u00f3n anterior por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 01681 del 14 de Julio de 1999 expedida por la oficina de Registro e Inscripci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para inscribir al Sindicato accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Memorial contentivo del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n formulado contra la empresa accionada contra la resoluci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluciones 02200 y 02524 emitidas el 17 de Septiembre y el 9 de noviembre de 1999 para resolver desfavorablemente los recursos a que se hizo referencia en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de 7 de octubre de 1999 mediante el cual el abogado de la accionada solicita al Ministerio de Trabajo adelantar una investigaci\u00f3n tendiente a establecer la conformaci\u00f3n del Sindicato accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n relativa a la inscripci\u00f3n y vigencia del Registro Sindical y de estatutos de SINTRADINALCAF\u00c9, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuatro folios, sendas comunicaciones enviadas por el se\u00f1or Jaime Cevallos Angarita a Ricardo Camargo Hern\u00e1ndez, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo y Reinaldo Perdomo Salinas, elaboradas el 1 de marzo de 1999, pero recibidas por los trabajadores las tres primeras a las 6 a.m. del d\u00eda siguiente y la \u00faltima a la 1 p.m. del mismo d\u00eda \u20132 de marzo -, para comunicarles la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminados sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En un folio comunicaci\u00f3n enviada por el representante legal de la accionada el 1\u00ba de septiembre de 2000 al trabajador Alcides Deluque Casta\u00f1eda inform\u00e1ndole sobre la terminaci\u00f3n de su contrato, por justa causa, a partir del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tres folios comunicaciones enviadas el 29 de septiembre de 1999 por el se\u00f1or Manuel J. Giraldo Montoya -\u201cAdministrador F\u00e1brica Encargado\u201d- a los trabajadores Arnulfo Correa Manjares, Nicol\u00e1s Wild Henr\u00edquez y Pablo Emilio Mart\u00ednez, inform\u00e1ndoles sobre la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo, sin justa causa, a partir de tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ocho folios, liquidaciones que incluyen a favor de los trabajadores antes relacionados, salario, cesant\u00eda, intereses a la cesant\u00eda, vacaciones, prima de vacaciones, indemnizaci\u00f3n y algunas deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tres folios comunicaciones del 4 y 6 de marzo de 1999 y del 20 de abril del mismo a\u00f1o en las que Jorge Rafael Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Jorge Maestre Jim\u00e9nez y Fernando De la Rosa D\u00edazgranados respectivamente, solicitan a la organizaci\u00f3n sindical considerar su reintegro al Sindicato. En la misma misiva Maestre y De la Rosa explican que la renuncia que enviaron con antelaci\u00f3n se motiv\u00f3 en las presiones de que fueron objeto por parte de las directivas de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Reuni\u00f3n 01 correspondiente a la iniciaci\u00f3n de las negociaciones del pliego de peticiones presentado por SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9 S.A. Y Acta de audiencia celebrada en la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena el 2 de Febrero del 2000, suscrita por Juan Carlos Arias &#8211; representante legal del Sindicato -, Jaime Cevallos Angarita -\u201cnegociador por parte de Colcaf\u00e9&#8221;- y Leomara del Carmen Gallo \u2013directora regional- para finalizar la etapa en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura P\u00fablica n\u00famero 308 otorgada el 25 de febrero de 2000 en la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Medell\u00edn por Dar\u00edo Montoya Londo\u00f1o en calidad de representante legal de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. y Juan Guillermo Zuluaga Palacio, en calidad de representante legal de la F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A. con el objeto de transferir a t\u00edtulo de compraventa el establecimiento de comercio que la mencionada Industria ten\u00eda en Santa Marta ubicado en la calle 18 n\u00famero 4-249, dedicado a la elaboraci\u00f3n y venta de caf\u00e9 tostado y molido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de inscripci\u00f3n especial, expedido el 13 de abril de 2000 por la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta, para hacer figurar el cambio de raz\u00f3n social, por venta del establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. a la F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n de Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. expedido por 1a C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 2 de Junio del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sendos certificados de existencia y representaci\u00f3n de F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A. y de administraci\u00f3n de sucursal o agencia de la misma empresa en la ciudad de Santa Marta, expedidos por la C\u00e1maras de Comercio de Medell\u00edn el 22 de Febrero y el 2 de junio de 2000 y de Santa Marta el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates S.A. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 30 de Mayo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 7 folios denuncias presentadas por el representante legal del Sindicato accionante contra la empresa accionada y contra una funcionaria del Ministerio de Trabajo en Santa Marta, ante la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Trabajo, el 21 de octubre, el 5 de noviembre, y el 18 de junio de 1999 respectivamente, para solicitar sendas investigaciones por raz\u00f3n de las persecuciones emprendidas por las directivas de la accionada contra las directivas, los fundadores y los adherentes de la organizaci\u00f3n sindical, y por las irregularidades en que habr\u00eda incurrido la Jefe de la regional del Ministerio de Trabajo en el departamento del Magdalena al revocar en forma directa el Registro Sindical de la organizaci\u00f3n accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n remitida el 30 de junio de 2000, por el representante de la empresa accionada al presidente del Sindicato accionante, trabajador Juan Carlos Arias Vega, inform\u00e1ndole que su salario ser\u00eda reajustado a partir del 3 de julio de 2000 \u201cen $20.463.oo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 2 folios, listado de afiliados al Sindicato Nacional de trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 SINTRADINALCAFE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, comunicaci\u00f3n dirigida el 3 de agosto de 2000 por el Gerente de F\u00e1brica de la accionada al Presidente de Sintradinalcaf\u00e9 para hacerle entrega de los listados correspondientes a los descuentos efectuados a los trabajadores sindicalizados, por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al ente sindical, en el mes de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El representante legal de la entidad accionada alleg\u00f3 al proceso con el escrito de contestaci\u00f3n varios documentos algunos ya relacionados en el punto anterior, por ello, a continuaci\u00f3n, solo se relacionan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 65 folios, demandas de fuero sindical presentadas por los trabajadores Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera Redondo, Enoch Antonio Roncallo Pertuz, Ricardo Antonio Camargo Hern\u00e1ndez, Pablo Emilio Melo Mart\u00ednez, Nicol\u00e1s Ricardo Wild Henr\u00edquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides Segundo Deluque Casta\u00f1eda, por intermedio de apoderado contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A., entre el 26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Laboral (reparto) de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, comunicaci\u00f3n enviada el 21 de enero de 2000 por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores a la empresa accionada inform\u00e1ndole sobre la designaci\u00f3n de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Ca\u00f1\u00f3n como asesores de Sintradinalcaf\u00e9 en la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 5 folios, Resoluci\u00f3n 01 proferida el 27 de enero de 2000 por la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena &#8211; Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia, con el objeto de negar el derecho de petici\u00f3n presentado por Ricardo Camargo, actuando como Presidente del Sintradinalcaf\u00e9, en contra de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A., por atentados contra la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 4 folios comunicaci\u00f3n de 8 de febrero de 2000 dirigida por la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. a la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena para depositar el \u201cActa de Terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo: Negociaci\u00f3n Colectiva SINTRADINALCAFE \u2013 INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9 S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 2 folios, comunicaci\u00f3n de 13 de marzo de 2000 de Dar\u00edo Montoya Londo\u00f1o \u2013Colcaf\u00e9 S.A.- y Juan Guillermo Zuluaga Palacio \u2013Caf\u00e9 la Bastilla S.A.- a Miladys Charris De la Rosa con el fin de informarle que las Juntas Directivas de las empresas que representan acordaron la transferencia de la factor\u00eda de Santa Marta, explicarle las razones que motivaron dicha sustituci\u00f3n y ponerle de presente que la sustituci\u00f3n patronal, a que dio origen dicha transferencia, no modificar\u00eda su situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 6 folios, sentencia proferida el l0 de mayo de 2000 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bladimiro Villamil V\u00e1squez contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A., por violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, sentencia dictada el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Maestre Jim\u00e9nez en contra de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. por quebrantamiento de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 11 folios, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el 21 de junio de 2000 para negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Arias Vega, en representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A SINTRADINALCAFE contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 7 folios, providencia de 12 de mayo de 2000 proferida por la Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra por los delitos de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la denuncia presentada por Ricardo Antonio Camargo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 8 folios, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 25 de mayo de 2000, para decidir el proceso de fuero sindical instaurado por Ricardo Antonio Camargo Hern\u00e1ndez, por intermedio de apoderado, contra la empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. Y en 4 folios Sentencia proferida el 15 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dentro del mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 5 folios, sentencia del 15 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso de fuero sindical de Arnulfo Correa Manjares contra Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio certificado emitido por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 el 26 de septiembre de 2000 que da cuenta de que dicha Industria cuenta con 720 trabajadores en las F\u00e1bricas de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, la Tebaida y Santa Marta de los que 109 pertenecen a la f\u00e1brica de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, mediante providencia del 29 de septiembre de 2000, considera improcedente la acci\u00f3n invocada, como quiera que, a su juicio, los accionantes pueden hacer efectivo su derecho de asociaci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso de fuero sindical, circunstancia que tambi\u00e9n descarta la procedencia de la acci\u00f3n en raz\u00f3n de que no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, ni de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n el Juzgado en cita se apoya en la sentencia SU.062 de 1999, en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la indefensi\u00f3n hace referencia a la falta de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos para que el accionante pueda repeler la agresi\u00f3n de la cual est\u00e1 siendo v\u00edctima, atendiendo sus condiciones socio econ\u00f3micas, culturales y personales. Y para concluir sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa los se\u00f1ores JUAN CARLOS ARIAS VEGA, RICARDO A. CAMARGO HERN\u00c1NDEZ, ENOCH ANTONIO RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO, REINALDO PERDOMO SALINAS, ALCIDES DE LUQUE CASTA\u00d1EDA, ARNULFO CORREA MANJARES, NICOLAS WILD HENRIQUEZ y PABLO EMILIO MELO MARTINEZ, no laboran para la entidad accionada por lo que no podr\u00edamos hablar de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n para encuadrarla dentro de los eventos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, por intermedio de apoderado, interpusieron contra la sentencia antes rese\u00f1ada el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el apelante adujo que el Sindicato a quien representa \u201cno posee medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces distintos de la Acci\u00f3n Constitucional de Tutela est\u00e1 legitimado o no para actuar, cuando indiscriminadamente la parte accionada despiden (sic) al 22.22% de los asociados que fundaron o constituyeron a SINTRADINALCAFE, hicieron renunciar del Sindicato a trav\u00e9s de presiones a dos (2) de sus miembros fundadores (quienes posteriormente se reintegraron). Adem\u00e1s, tambi\u00e9n despidieron a dos (2) de sus socios adherentes, todo ello antes que quedara ejecutoriado el Acto Administrativo que inscribi\u00f3 en el registro sindical a la mencionada organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez golpeada la organizaci\u00f3n sindical con el despido de algunos de sus principales dirigentes, la empresa accionada pudo neutralizar la acci\u00f3n del Sindicato con la suscripci\u00f3n del Pacto Colectivo, en raz\u00f3n de que quienes lo suscribieron, y aquellos que, con posterioridad, se adhirieron al mismo \u201c(..) no podr\u00e1n hacer uso del mencionado derecho fundamental de renunciar a \u00e9l hasta cuando est\u00e9 en vigencia el mal intencionado PACTO COLECTIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pide al Superior revocar la sentencia que impugna y en su lugar proteger el derecho del Sindicato accionante a la asociaci\u00f3n ordenando el reintegro de los trabajadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n al que se viene refiriendo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, como quiera que sostuvo que \u201c (..) los accionantes tienen posibilidades de derecho para defenderse de la agresi\u00f3n que consideran haber percibido, pues les queda la v\u00eda del proceso laboral, en el caso concreto que nos ocupa no es posible considerar que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n respecto de la F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A. Proceder de otra manera ser\u00eda desconocer las normas del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n de la Sala en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante auto del 7 de marzo del a\u00f1o 2001 dispuso oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta con el objeto de conocer las actuaciones y decisiones adelantadas en los procesos especiales de fuero sindical instaurados por los accionantes, como quiera que las partes solo acompa\u00f1aron algunas de las decisiones proferidas en tales procesos y fotocopias parciales de algunos de los testimonios recepcionados dentro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada a fin de que realice un estudio simplificado que demuestre a la Sala la situaci\u00f3n laboral de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados vinculados a la factor\u00eda de Santa Marta y la de los sindicalizados, con la inclusi\u00f3n de todos los aspectos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto laboral no contestaron oportunamente y en consecuencia debieron ser requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para mejor proveer, el Magistrado sustanciador dispuso que por Secretar\u00eda General se oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que remitiera fotocopias de lo actuado en los procesos de fuero sindical promovidos por los accionantes, sometidos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en respuesta recibi\u00f3 de dicha Corporaci\u00f3n seis cuadernos con 109, 297, 200, 162, 182, y 317 folios, correspondientes a lo actuado en los procesos promovidos por Ricardo A. Camargo Hern\u00e1ndez, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Casta\u00f1eda, Arnulfo Correa Manjares, Nicol\u00e1s Wild Henr\u00edquez y Pablo Emilio Melo Mart\u00ednez contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>No se remiti\u00f3 fotocopia de lo actuado en el proceso especial de fuero sindical instaurado por Edgar Barrera Redondo contra la mentada Industria, en raz\u00f3n de que \u201c(..) no aparece interpuesto ni en tr\u00e1mite en ning\u00fan juzgado laboral aqu\u00ed en la ciudad (..)\u201d; como tampoco fotocopia de la actuaci\u00f3n surtida para resolver el proceso promovido por Enoch Roncallo contra la misma entidad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la empresa accionada, aunque se abstuvo de realizar el estudio solicitado informa, que \u201c(..) tanto el personal sindicalizado como el no sindicalizado, est\u00e1n sujetos a la misma estructura o escalaf\u00f3n salarial y que las prestaciones sociales de uno y otro grupo, tanto legales como extralegales son absolutamente iguales.\u201d, y que el Pliego de Peticiones est\u00e1 siendo estudiado por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 19 de enero de 2001 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pretenden que se ordene a la empresa accionada reintegrarlos a sus trabajos, inaplicar las Cl\u00e1usulas Primera y Diecisiete del Pacto que suscribi\u00f3 con los trabajadores no sindicalizados y que deje sin efecto la sustituci\u00f3n patronal operada entre la Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S. A. y la Fabrica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A., por cuanto consideran i) que su despido fue motivado por la conformaci\u00f3n del Sindicato de dicha industria, ii) que la accionada convino con los trabajadores no sindicalizados un Pacto Colectivo irrenunciable con el prop\u00f3sito de que los mismos no pudieran ingresar al Sindicato y iii) que la transferencia de su factor\u00eda de Santa Marta a la Fabrica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A. tuvo por objeto impedir la vinculaci\u00f3n al Sindicato de los trabajadores de la accionada en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se deber\u00e1 determinar i) el derecho de la accionada a dar por terminados sin justa causa los contratos de trabajo que ten\u00eda suscrito con los directivos, fundadores y adherentes del Sindicato accionante, durante la etapa inicial de conformaci\u00f3n del mismo, ii) la facultad de la empresa accionada y de los trabajadores no sindicalizados de convenir en la no renuncia del Pacto Colectivo, y iii) si la conformaci\u00f3n de un sindicato con proyecci\u00f3n nacional impide a las empresas realizar transacciones con sus establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previamente, la Sala deber\u00e1 definir si les asiste raz\u00f3n a los Juzgados de Instancia, como quiera que \u00e9stos negaron la protecci\u00f3n constitucional invocada fundados en que los accionantes cuentan con una mecanismo apropiado para que el juez del trabajo ordene su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo habr\u00e1 de considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos del Sindicato accionado, aspecto no estudiado por los Jueces de Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral. La acci\u00f3n de reintegro y su eficacia como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y del ente sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos, como sucede con el despido de los trabajadores aforados sin el previo permiso del juez del trabajo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo opera ante la ausencia de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en pugna, toda vez que es deber de los jueces garantizar los derechos de los asociados en todas sus actuaciones y decisiones, particularmente en estas \u00faltimas cuando les corresponde definir y dilucidar situaciones en las que resultan comprometidos derechos constitucionales fundamentales \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.-.11 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que el mecanismo ordinario que hace la acci\u00f3n de tutela improcedente debe apreciarse en concreto, porque solamente cuando se comprueba su eficacia, atendiendo para el efecto a las circunstancias espec\u00edficas que aquejan al solicitante, y la protecci\u00f3n que demanda, el juez constitucional no puede intervenir12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Corte tiene entendido que la idoneidad del medio judicial ordinario debe determinarse de cara al derecho constitucional en pugna, porque puede suceder que dicho medio resulte eficiente para dilucidar otros aspectos del conflicto, sin dar lugar a que el accionante obtenga la protecci\u00f3n de su derecho fundamental, y puede ocurrir que dadas las particularidades del mecanismo ordinario la protecci\u00f3n constitucional quede envuelta en definiciones de orden puramente formal y procedimental, que impidan al fallador definir el asunto constitucional en juego, quebrantando el art\u00edculo 228 constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de establecer si les asiste raz\u00f3n a los Jueces de Instancia en cuanto negaron la protecci\u00f3n invocada por los accionantes, como quiera que \u00e9stos, en virtud del aforo, pod\u00edan instaurar la acci\u00f3n de reintegro, corresponde examinar las circunstancias de hecho que rodearon sus despidos a fin de establecer si, de acuerdo con las previsiones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estaban legitimados para invocar la protecci\u00f3n, como quiera que en caso contrario la acci\u00f3n de tutela ha debido estudiarse y fallarse de fondo, negando o concediendo la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho de los trabajadores a conformar organizaciones sindicales, proyectarlas en el interior de las empresas e industrias, amen de colocar a los trabajadores en mejores condiciones de negociaci\u00f3n ante el patrono y el gobierno con el objeto de que puedan formular sus inquietudes y aspiraciones y participar en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, con miras a progresar hacia la justicia social, los fundadores de estas organizaciones, sus directivas y miembros adherentes, no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorizaci\u00f3n judicial, como quiera que con el prop\u00f3sito de hacer efectiva dicha salvaguardia no opera la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, salvo con justa causa debidamente comprobada por el juez laboral \u2013art\u00edculos 39 C. P. y 408 C.S.T.-14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como puede ocurrir que, no obstante la protecci\u00f3n, el patrono afecte la estabilidad de los trabajadores sindicalizados, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo prev\u00e9 un procedimiento breve y sumario para que \u00e9stos puedan demandar el restablecimiento de su situaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 118 C.P.T.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la jurisprudencia constitucional tiene definido que tambi\u00e9n el sindicato puede interponer las acciones de reintegro o restituci\u00f3n cuando sus afiliados han sido despedidos, trasladados o desmejorados por raz\u00f3n de su condici\u00f3n sindical, porque ha de entenderse que el fuero sindical ha sido establecido para defensa del derecho a la asociaci\u00f3n, el que se reconoce tanto a los trabajadores organizados como a los individualmente considerados.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo de protecci\u00f3n de rango legal con fundamentos constitucionales que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, a instancias de los trabajadores o del ente sindical16, erigido para garantizarles a los gestores y directivos de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones laborales, las que pueden verse entorpecidas por la acci\u00f3n de algunos empleadores, empe\u00f1ados en afectar su situaci\u00f3n, con miras a impedir la creaci\u00f3n o el fortalecimiento de las organizaciones sindicales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque tal como lo dispone el art\u00edculo 39 constitucional las gestiones que requieren adelantar los trabajadores para ejercer su derecho a la asociaci\u00f3n sindical se encuentran debidamente garantizadas, de manera que no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo por su afiliaci\u00f3n al Sindicato, como tampoco a causa de su participaci\u00f3n en la actividad sindical, como quiera que de llegar el patrono a desmejorar la situaci\u00f3n de los fundadores, adherentes o dirigentes sindicales, \u00e9stos y el ente sindical pueden promover su restablecimiento18. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en tanto el reconocimiento que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al fuero y dem\u00e1s garant\u00edas que demandan los representantes sindicales para el cumplimiento de su gesti\u00f3n es amplia19, la protecci\u00f3n que puede alcanzar un trabajador por virtud de la acci\u00f3n de reintegro o restituci\u00f3n es limitada, puesto que el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Laboral no cubre todas las eventualidades que pueden incidir en la estabilidad de los trabajadores empe\u00f1ados en sacar avante a una naciente organizaci\u00f3n sindical, como quiera que el aforo reconocido a sus fundadores y adherentes se inicia una vez culminada la asamblea constitutiva del ente sindical y permanece durante un periodo que, en ning\u00fan caso, puede superar los seis meses contados a partir de su constituci\u00f3n20, adem\u00e1s la jurisprudencia laboral ha entendido que el patrono debe haber sido notificado mediante un medio escrito, para que la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical pueda surtir efectos21. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de trabajador aforado para que opere la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nada dice el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la necesidad de que el patrono sea notificado para que el aforo a que tiene derecho el trabajador por raz\u00f3n de la conformaci\u00f3n, adherencia o direcci\u00f3n del ente sindical opere, como quiera que el literal a) del art\u00edculo 406 del estatuto en comento determina que la protecci\u00f3n se inicia \u201cdesde el d\u00eda de su constituci\u00f3n\u201d, pero, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 363 \u00eddem dispone que \u201cuna vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores comunicara por escrito al respectivo empleador y al inspector de trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador inmediatamente\u201d y los art\u00edculos 371 y 407.2 ibidem prev\u00e9n que tanto la designaci\u00f3n, como el cambio de Junta Directiva deben notificarse al patrono, porque en tanto no se comunique \u201cel cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d; la jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical se inicia con la constituci\u00f3n del sindicato, dicha protecci\u00f3n no surte efectos sino a partir de que el patrono \u2013su destinatario- reciba un escrito que le informe sobre la constituci\u00f3n del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados \u2013fundadores, directivas y adherentes-22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede suceder, como aconteci\u00f3 en el caso sub examine, que la justicia laboral ordinaria considere que no todos los trabajadores que participan activamente en la promoci\u00f3n y conformaci\u00f3n de un sindicato gozan de la protecci\u00f3n legal que concede el fuero sindical, y que por ello los fundadores o adherentes de una naciente organizaci\u00f3n no tienen derecho a ser reintegrados y tampoco a demandar que sus condiciones laborales sean restablecidas, por haber ocurrido el despido, traslado, o desmejora antes de que el patrono fuera notificado por escrito, sobre la constituci\u00f3n del ente sindical. Y que tampoco tienen derecho a tal protecci\u00f3n los gestores del sindicato, despu\u00e9s de los seis meses siguientes a su conformaci\u00f3n. Sin que para el efecto cuente i) que las evidencias indiquen que el patrono conoc\u00eda de la promoci\u00f3n o constituci\u00f3n del ente sindical, ii) que los despidos, traslados o desmejoras no tengan ninguna relaci\u00f3n con el derecho del patrono a prever la reestructuraci\u00f3n de su gesti\u00f3n empresarial, y iii) que se encuentre demostrado que el empleador dilat\u00f3 el procedimiento administrativo tendiente a registrar a la naciente organizaci\u00f3n sindical23. \u00a0<\/p>\n<p>Porque podr\u00eda considerarse que el literal a) del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Laboral no da lugar a extender la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical a fundadores y adherentes m\u00e1s all\u00e1 de los seis meses siguientes a su constituci\u00f3n, y que la notificaci\u00f3n debe sustentarse en el conocimiento fehaciente del patrono sobre la constituci\u00f3n del sindicato y los nombres de sus fundadores y directivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indican las decisiones de los Juzgados Laborales y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en las sentencias ya transcritas, conforme lo demuestran los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA folios 44 y 65, obra la factura cambiar\u00eda de transporte de Servientrega No. 96229459 (fl.106) de fecha 2 de febrero de 1999, conducto que utilizaron los testigos Adalberto Castro Mel\u00e9ndez, Jorge Caballero Miranda y el demandante para notificar sobre la constituci\u00f3n de SINTRAINALCAFE (sic) a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAF\u00c9, S.A. y recibida por \u00e9sta dicha comunicaci\u00f3n el 3 de marzo de 1999, hora 10:06, lo que indica que el conocimiento de la constituci\u00f3n del sindicato y su junta directiva fue conocida por el representante legal de la demandada con posterioridad al despido del se\u00f1or Ricardo Camargo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Como el fuero sindical se adquiere a partir de la notificaci\u00f3n al empleador vale decir a partir de cuando \u00e9ste tiene conocimiento de la constituci\u00f3n del sindicato, quiere decir en el caso presente, que ello ocurri\u00f3 el d\u00eda 3 de marzo de 1999. Por tanto hasta antes de ese momento no se hab\u00eda adquirido fuero sindical por parte de los fundadores y directivos del sindicato, entre \u00e9stos el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) finalmente se notific\u00f3 a la empresa el tres de marzo de 1.999, se afirma que no fue posible que la porter\u00eda de la empresa recibiera dicha documentaci\u00f3n y si la recib\u00eda la daba por no recibida (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Cabe destacar que muy a pesar de haberse omitido la prueba sobre la notificaci\u00f3n al empleador de la constituci\u00f3n del sindicato se procedi\u00f3 anteriormente a realizar el estudio de el (sic) fuero\u00a0 en virtud de que existen innumerables documentos que conllevan a inferir que la empresa ten\u00eda conocimiento de las intenciones de conformar un sindicato por parte de sus trabajadores, toda vez que los documentos aportados por las partes se refieren a los recursos de ley que interpuso la empresa ante el Ministerio del trabajo con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n que esta entidad compete.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Existe certeza que los trabajadores de la empresa demandada se constituyeron en asamblea el d\u00eda 28 de febrero de 1999 con el objeto de fundar el Sindicato \u201cSINTRADINALCAFE\u201d, como se colige de los testimonios arribados al proceso, por el apoderado del accionante. Igualmente, de conformidad con lo manifestado por el accionante en su interrogatorio de parte, es dable concluir que \u00e9ste labor\u00f3 el d\u00eda lunes 1\u00ba de marzo de 1999, en la jornada que empez\u00f3 a las 6: am. (sic), a pesar de ello, esto es, de encontrarse en las instalaciones de la empresa, no le notific\u00f3 por escrito al empleador su calidad de aforado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)De conformidad con tal disposici\u00f3n la protecci\u00f3n foral de los fundadores de Sintradinalcaf\u00e9 se extendi\u00f3 al lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1999, fecha de la Asamblea General de constituci\u00f3n del sindicato hasta seis (6) meses despu\u00e9s: es decir, hasta el 28 de agosto de ese a\u00f1o (..), pues como acertadamente lo concluy\u00f3 el a quo \u201cel l\u00edmite impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constituci\u00f3n, m\u00e1s no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripci\u00f3n en el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa frente a tales argumentos, que de conformidad con la norma que se comenta y que se ha dejado transcrita, la regla general relativa a la vigencia del fuero sindical de fundadores, es la de que \u00e9stos est\u00e1n protegidos por virtud de \u00e9l, desde la fundaci\u00f3n del sindicato hasta dos meses (2) despu\u00e9s de la fecha de inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Lapso acorde con las preceptivas de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las cuales el proceso de inscripci\u00f3n debe completarse en el plazo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, si la solicitud respectiva llena los requisitos que al efecto se exigen y la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n no es recurrida; ya que el sindicato tiene 5 d\u00edas para solicitar \u00e9sta y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para admitirla, objetarla o negarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el legislador, en previsi\u00f3n de la demora en la inscripci\u00f3n en el registro a que pod\u00eda haber lugar por raz\u00f3n de las correcciones que el Ministerio de Trabajo exigiera en este \u00faltimo caso o por virtud de los recursos que se interpusieran contra la decisi\u00f3n que ordenara o negara la inscripci\u00f3n, le sali\u00f3 la paso al hecho de que en estos eventos la duraci\u00f3n del proceso de inscripci\u00f3n depend\u00eda en gran parte de la actividad de las partes y era por ende manipulable con miras a ampliar el lapso de protecci\u00f3n foral. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los dos meses, depend\u00eda de un hecho futuro e incierto \u2013la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical en el registro de sindicatos- le puso un tope temporal el de que el tiempo que transcurriera entre la fecha de constituci\u00f3n del sindicato y la fecha de vencimiento de los mentados dos (2) meses no fuera superior a seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El claro tenor de la disposici\u00f3n inhibe cualquier interpretaci\u00f3n distinta de \u00e9sta. Y no se acomoda a ella, es evidente, la que el recurrente plantea, en el sentido de que su representado gozaba de protecci\u00f3n foral, al momento de su despido, en virtud de que entre la fecha de la constituci\u00f3n del sindicato \u201328 de febrero de 1999, en concepto del recurrente- no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de seis (6) meses de que habla el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La norma en comento no hace referencia en ninguno de sus apartes al tiempo transcurrido entre \u00e9stos dos hechos, ni su n\u00edtida disposici\u00f3n se presta a una interpretaci\u00f3n tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, ambos t\u00e9rminos hab\u00edan vencido para la fecha de la unilateral desvinculaci\u00f3n del actor por parte de la demandada, dado que \u00e9sta tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, seg\u00fan aparece confesado en la demanda y acreditado en autos, con la correspondiente carta de despido (f.8). Luego no gozaba el actor de fuero sindical al momento de su Despido y no requer\u00eda el empleador de la autorizaci\u00f3n judicial para producirlo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, aunque las acciones de restituci\u00f3n y de reintegro han sido consideradas por esta Corte como mecanismos eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores despedidos o desmejorados a causa de actividades sindicales, hay que considerar las circunstancias especificas que aquejan a cada uno de los accionantes, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en su caso concreto, porque, sin lugar a dudas, la instituci\u00f3n del fuero sindical y sus consecuentes acciones de restablecimiento aplican y desarrollan el art\u00edculo 39 constitucional, pero no lo agotan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-593 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, como quiera que en ella la Corte consider\u00f3 que, debido a que la protecci\u00f3n legal que brindaba el fuero sindical fue ampliada por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 409 del estatuto del trabajo deb\u00eda ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, porque si bien el legislador puede imponer restricciones a las garant\u00edas que los representantes sindicales requieren para el conocimiento de su gesti\u00f3n, \u00e9stas deben ser excepcionales y espec\u00edficas, y, adem\u00e1s, estar debidamente justificadas. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Resulta entonces que las garant\u00edas para los sindicatos y la sindicalizaci\u00f3n, son significativamente m\u00e1s amplias en la Constituci\u00f3n de 1991, de lo que eran en la Constituci\u00f3n de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composici\u00f3n multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulaci\u00f3n actual de las garant\u00edas y libertades sindicales y de sindicalizaci\u00f3n, se desarrolla el T\u00edtulo I de la Carta, &#8220;De los Principios Fundamentales&#8221; y, en especial, el art\u00edculo 1\u00b0, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organizaci\u00f3n republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluy\u00f3 entre ellos: &#8220;&#8230; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica&#8230; de la Naci\u00f3n;&#8230; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>3- El fuero sindical, conforme a su definici\u00f3n legal, en el art\u00edculo 405 del estatuto del trabajo, es la garant\u00eda que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, \u201csin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. La Carta de 1991 confiere una especial jerarqu\u00eda a esta figura, que ya no es una instituci\u00f3n puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de sindicalizaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo 39, prevea tambi\u00e9n el fuero para los representantes sindicales, a fin de que \u00e9stos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, s\u00f3lo si los l\u00edderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podr\u00e1n realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Al expedirse la Constituci\u00f3n del 91, el art\u00edculo 113 del C de PT y por consiguiente la figura del fuero sindical, exigen una nueva valoraci\u00f3n que debe responder a un real &#8220;reconocimiento de los representantes sindicales al fuero y de las dem\u00e1s garant\u00edas para cumplir su funci\u00f3n&#8221;, desde la preeminente perspectiva constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 39 de la Carta. En efecto, la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones procesales de regulaci\u00f3n y ejercicio, pasan de ser categor\u00edas sencillamente legales a enunciados con protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, indica que un debate aparentemente limitado a una esfera legal en la materia, como podr\u00eda pensarse, cobra indiscutiblemente \u00a0inter\u00e9s constitucional por expresa disposici\u00f3n de la Carta, cuando alguna de las interpretaciones que se le pueda dar a \u00a0las normas, impida o coarte las garant\u00edas de los trabajadores aforados.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala reitera la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el restablecimiento del fuero y de las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de la gesti\u00f3n de fundadores, directivos, o adherentes de las organizaciones sindicales, en raz\u00f3n de que el ordenamiento tiene previsto un mecanismo \u00e1gil y eficaz para obtener tal restablecimiento27, pero as\u00ed mismo reitera que el juez constitucional no puede declarar improcedente su intervenci\u00f3n en un caso concreto sin detenerse en las circunstancias espec\u00edficas de la situaci\u00f3n de amparo sometida a su consideraci\u00f3n, porque solo un mecanismo ordinario de comprobada eficacia de cara al asunto en estudio tiene el poder de relevarlo de su misi\u00f3n como principal garante de los derechos fundamentales de los asociados \u2013art\u00edculos 39, 86 y 248 C. P.-28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Sin quebrantar la cosa juzgada que protege las decisiones que negaron a los accionantes su derecho al reintegro corresponde al juez constitucional garantizar a \u00e9stos el libre ejercicio de su derecho a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>De antemano la Sala debe puntualizar que no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre el derecho de los trabajadores, involucrados en el conflicto que se resuelve, a la garant\u00eda legal de fuero sindical, toda vez que los diferentes juzgados de Santa Marta que conocieron sus pretensiones consideraron que, a tiempo de su despido, los trabajadores no gozaban de la protecci\u00f3n que brinda el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, decisiones que, adem\u00e1s, fueron confirmadas por el Superior &#8211; nota 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y en consideraci\u00f3n a que las distintas providencias que negaron a los accionantes su derecho al reintegro -por no gozar de la protecci\u00f3n legal que otorga el art\u00edculo 406 del estatuto laboral- no pueden ser confrontadas en el presente asunto, porque la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia29 y ninguna de las decisiones en menci\u00f3n est\u00e1 siendo cuestionada30, la Sala no analizar\u00e1 el derecho de los accionantes a gozar de tal protecci\u00f3n, como tampoco los argumentos que tuvieron los jueces laborales para negarla, pero habr\u00e1 de considerar si la accionada quebrant\u00f3 los derechos constitucionales de los trabajadores sindicalizados al no garantizarles el cumplimiento de su gesti\u00f3n sindical, como lo dispone el art\u00edculo 39 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la accionada no justific\u00f3 en los procesos de fuero sindical que se adelantaron en distintos juzgados laborales del Circuito de Santa Marta el despido de los accionantes, y que en las acciones de tutela que se revisan tampoco intervino en tal sentido, antes por el contrario anex\u00f3 las cartas de despido y las correspondientes liquidaciones, comprobando que todos los tutelantes \u2013incluido Alcides De Luque, de quien la carta de despido aduce despido justificado- debieron ser indemnizados por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala debe destacar que los despidos (i) no tuvieron como objetivo un proceso de reestructuraci\u00f3n, (ii) no fueron motivados por un cambio de funciones, (iii) no se debieron a nuevas estrategias empresariales, (iii) afectaron \u00fanicamente a los trabajadores sindicalizados, (iv) se produjeron en forma concomitante a la conformaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del ente sindical, y (v) ocurrieron durante los periodos en los cuales, seg\u00fan lo tiene definido la jurisdicci\u00f3n del trabajo, no opera la protecci\u00f3n legal que brinda el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 93 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9n que los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos31 prevalecen sobre el orden interno, y que las disposiciones constitucionales se deben interpretar en consonancia con \u00e9stos, as\u00ed mismo establecen que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente para definir el contenido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 de la Carta procede recordar que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elecci\u00f3n, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s de la seguridad nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicaci\u00f3n (sic) 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo34, y como tal ha aprobado, entre otros, los Convenios sobre la libertad sindical (N. 87), y protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva (N. 98) adoptados por dicha organizaci\u00f3n \u2013Leyes 26 y 27 de 1976-35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Convenio 87, relativo a la libertad sindical, los Estados Partes se comprometen i) a que trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, y afiliarse a las ya constituidas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas, ii) a abstenerse de entorpecer y limitar el ejercicio de unos y de otros de conformar organizaciones dotadas de personalidad jur\u00eddica, redactar sus estatutos, elegir sus directivas y formular su plan de acci\u00f3n y iii) a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizarles a trabajadores y empleadores el libre ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios ya expuestos, prev\u00e9, entre otros aspectos, que como los trabajadores deben gozar de una adecuada protecci\u00f3n contra los actos tendientes a menoscabar su libertad sindical, los Estados Partes deben tomar las medidas conducentes para impedir i) que los trabajadores sean despedidos o perjudicados a causa de su afiliaci\u00f3n a las organizaciones sindicales, ii) que el empleo o las condiciones laborales se sujeten al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n, y, iii) que los empleadores interfieran en las organizaciones de trabajadores y las coloquen bajo su control. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consta en el acervo probatorio ya relacionado que m\u00e1s de 25 trabajadores de la empresa accionada constituyeron la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 \u201cSINTRADINALCAFE\u201d el 28 de febrero de 1999, tambi\u00e9n se encuentra probado que el 2 de marzo siguiente fueron despedidos tres de los m\u00e1s importantes l\u00edderes de la naciente organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Presidente, Vicepresidente y Secretario- y uno de sus fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consta en autos que a partir de que la notificaci\u00f3n que hiciera el Ministerio del Trabajo al empleador sobre la constituci\u00f3n del Sindicato \u2013 3 de marzo de 1999- cesaron los despidos, los que se reanudaron el 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o, precisamente al d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino de los seis meses, que el C\u00f3digo Laboral concede como de m\u00e1xima protecci\u00f3n para fundadores y adherentes \u2013art\u00edculo 406-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, adem\u00e1s que al cabo de once meses de haber sido conformado el ente sindical, cuando su militancia y cinco m\u00e1s de sus fundadores y adherentes ya hab\u00edan sido despedidos, SINTRADINALCAFE estuvo habilitado para actuar en defensa de sus intereses, y la de los de sus integrantes36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello para la Sala resulta claro que la accionada quebrant\u00f3 la libertad sindical de los accionantes, porque en ejercicio de este derecho los se\u00f1ores Ricardo Antonio Camargo, Enoch Antonio Roncallo, Edgar Enrique Barrera, Alcides de Luque y Arnulfo Correa pod\u00edan v\u00e1lidamente reunirse con sus compa\u00f1eros de trabajo con el fin de constituir el Sindicato Nacional de la Industria Colombiana de Caf\u00e9, y, a su vez, los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Wild y Pablo Melo optar por adherirse a la agrupaci\u00f3n que sus compa\u00f1eros conformaron, unos y otros sin que el patrono entorpeciera sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que a Ricardo Antonio Camargo, a Enoch Antonio Roncallo y a Edgar Enrique Barrera les asist\u00eda el derecho a liderar la organizaci\u00f3n que fundaron, ejecutando las actividades programadas y proyectando otras, por haber sido elegidos por sus compa\u00f1eros para el efecto, y en raz\u00f3n de que la libertad sindical no se agota con la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, sino que se proyecta en la gesti\u00f3n de sus integrantes en pro de la misma, sin que por ello tengan que estar sometidos a coacciones, ni deban soportar ning\u00fan tipo de represalias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no puede desconocer que la empresa accionada tambi\u00e9n es titular de derechos fundamentales y que, en ejercicio de \u00e9stos, puede ejercer su poder de determinaci\u00f3n y libertad empresarial, definiendo qu\u00e9 trabajadores deben continuar a su servicio, con el solo requisito de indemnizarlos, y sin necesidad de justificar su actuar. No obstante debe precisar que esta autonom\u00eda no puede extenderse hasta entorpecer la gesti\u00f3n sindical de sus trabajadores, porque tal intromisi\u00f3n desnaturaliza de suyo el ejercicio de su libertad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto vale la pena traer a colaci\u00f3n esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995)\u201d &#8211; comillas en el texto -\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al caso concreto, para la Sala resulta evidente la intromisi\u00f3n de la empresa accionada en la libertad de asociaci\u00f3n de los tutelantes, como quiera que eligi\u00f3 entre 720 trabajadores que tiene vinculados en todo el pa\u00eds, y 109 que figuran en la n\u00f3mina de la factor\u00eda de Santa Marta, a 8 de \u00e9stos \u00faltimos para ejercer el derecho al despido sin justa causa que le confiere el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Elecci\u00f3n que recay\u00f3, precisamente, en quienes hab\u00edan resuelto agruparse para realizar un fin com\u00fan y l\u00edcito, esto es el de presentarse unidos para plantear sus aspiraciones y defender sus intereses laborales, y afect\u00f3 en primer t\u00e9rmino a sus m\u00e1s connotados directivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sorprende que, en ejercicio de su libertad empresarial, la Industria Colombiana de Caf\u00e9 haya optado por despedir a los accionantes exactamente en el momento en que se encontraban desaforados, habida cuenta que tres directivos y un fundador fueron despedidos el d\u00eda anterior a aquel en que se dar\u00eda inicio a su protecci\u00f3n legal -2 de marzo de 1999-, y los restantes, fundadores o adherentes, una vez fenecida tal protecci\u00f3n &#8211; entre el 1\u00ba y el 27 de septiembre siguiente -. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, atendiendo a las consideraciones de la Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el gerente de la accionada Jaime Cevallos Angarita, quien, adem\u00e1s, represent\u00f3 a la empresa en la primera acci\u00f3n de despido, si bien cuando procedi\u00f3 en tal sentido no hab\u00eda sido formalmente notificado de la conformaci\u00f3n del ente sindical, si estaba enterado de los preparativos que al respecto se adelantaban. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como la accionada dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes sin justificar su acci\u00f3n, la Sala no puede menos que considerar que fue la constituci\u00f3n del Sindicato lo que motiv\u00f3 tal proceder, y que por ende los trabajadores despedidos deben ser reintegrados, porque nadie puede ser compelido a asociarse, pero todas las personas tienen derecho a ejercer su libertad de sindicaci\u00f3n sin restricciones, coacciones, ni represalias \u00a0\u2013Convenci\u00f3n Americana art\u00edculo 16, Protocolo de San Salvador art\u00edculo 8.3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la decisi\u00f3n no difiere de los planteamientos que el Ponente de esta decisi\u00f3n adujo para salvar su voto en las sentencias SU.998 y 1067 de 2000, porque en \u00e9sta decisi\u00f3n, como en aquellas oportunidades lo hiciera el nombrado, la Sala enfatiza en la necesidad de que el juez de tutela brinde al empleador la oportunidad de justificar su actuar &#8211; sin perjuicio del despido sin justa causa y la debida indemnizaci\u00f3n- porque puede acontecer que los despidos \u201c(..) no ten\u00edan como prop\u00f3sito espec\u00edfico y estrat\u00e9gico vulnerar o amenazar los derechos a la libertad y asociaci\u00f3n sindical a trav\u00e9s del despido masivo de los trabajadores (..)\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que acontece en el asunto sub examine, es que el patrono prob\u00f3 haber despedido a los accionantes sin justa causa y, as\u00ed mismo, haberlos indemnizado, y no expuso a consideraci\u00f3n de los jueces de instancia ninguna raz\u00f3n, ni anex\u00f3 prueba alguna que desvirtuara el \u00e1nimo de persecuci\u00f3n de sus derechos sindicales que los accionantes le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo la Sala debe concluir que los contratos de trabajo fueron terminados a causa del ejercicio por los afectados de su derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las cl\u00e1usulas de no renuncia estipuladas en el Pacto Colectivo y la transferencia de la factor\u00eda de Santa Marta no implican per se vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Sindicato accionante \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Caf\u00e9 \u201cSINTRADINALCAFE\u201d invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste, toda vez que aduce que la accionada lo habr\u00eda debilitado al convenir con los trabajadores no sindicalizados un Pacto Colectivo irrenunciable, como tambi\u00e9n por haber transferido la factor\u00eda de Santa Marta a la F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A.40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Sindicato accionante no explica las razones que lo llevan a invocar la protecci\u00f3n constitucional, y tampoco demostr\u00f3 que el proceder de la accionada hubiera ocasionado el debilitamiento que aduce, es m\u00e1s, al ser requerida por esta Sala, para que presentara un estudio que abarcara todas las condiciones laborales de sus trabajadores, a fin de establecer la legalidad del Pacto Colectivo, la accionada respondi\u00f3 aduciendo que todos los trabajadores de su empresa gozan de las mismas condiciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ejercicio del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n los trabajadores pueden vincularse a un ente sindical o dejar de hacerlo, y, en pro de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, aquellos que no se encuentren sindicalizados pueden convenir en un pacto colectivo con su empleador, o mantenerse al margen de cualquier negociaci\u00f3n, sin que sus condiciones laborales puedan verse desmejoradas, por una o por otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que los trabajadores vinculados a la Industria Colombiana del Caf\u00e9 \u201cCOLCAFE\u201d que no se encuentran sindicalizados pod\u00edan suscribir el Pacto que preocupa al representante legal del Sindicato accionante, y el juez constitucional no puede desconocer ninguna de sus estipulaciones i) porque quienes convinieron en ellas no lo est\u00e1n solicitando, ii) lo pactado no les es oponible a los accionantes y iii) el solo hecho de suscribir un pacto colectivo no afecta, sino realiza los derechos fundamentales de sus suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que ni al Sindicato, ni a los trabajadores afiliados al mismo les son oponibles las Cl\u00e1usulas que los accionantes pretenden que el juez constitucional deje sin efecto, y, en el evento de que tales estipulaciones, en cuanto hacen al Pacto irrenunciable, se llegaren a interponer en el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n de sus suscriptores o adherentes, ser\u00edan \u00e9stos y no terceros ajenos a la relaci\u00f3n quienes tendr\u00edan que denunciarlas, porque los pactos colectivos no pueden ser utilizados para obstruir la libre determinaci\u00f3n de sus suscriptores41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo procede resolver en relaci\u00f3n con la transferencia que la accionada hizo de la factor\u00eda de Santa Marta a la F\u00e1brica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A., como quiera que as\u00ed como el patrono no puede entorpecer la libertad de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, tambi\u00e9n \u00e9stos y las organizaciones sindicales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de no inmiscuirse en el libre ejercicio de la libertad empresarial de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el derecho de asociaci\u00f3n persigue que los trabajadores cuenten con un interlocutor v\u00e1lido para negociar sus condiciones laborales, con miras a lograr que trabajadores, patrono y gobierno opten por soluciones de equilibrio y justicia social, pero para que este ideal de justicia llegue a ser realidad no se requiere colocar a ninguno de los elementos de la relaci\u00f3n laboral en estado de sujeci\u00f3n o sometimiento, al que se llegar\u00eda si, por el solo hecho de conformar un sindicato, los patronos se encontraran impedidos de adelantar su gesti\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la obligaci\u00f3n que tiene el juez ordinario de aplicar en sus decisiones, prima facie, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y reiterando que el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental, dada la ineficacia, en el presente caso, de la acci\u00f3n legal de reintegro \u2013 art\u00edculo. 118 C.P.T.- para el restablecimiento de tal derecho fundamental, toda vez que el patrono actu\u00f3 antes de que le fuera oponible la protecci\u00f3n legal que brinda el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, procede conceder la protecci\u00f3n invocada por los accionantes ordenando su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el Estado Colombiano debe garantizar el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical y procurar a los trabajadores de una adecuada protecci\u00f3n contra los actos tendientes a menoscabar su libertad, de conformidad con los instrumentos internacionales que proscriben los actos de despido, traslado o desmejora relacionados con el libre ejercicio de los derechos sindicales\u2013Convenio 98 de la O.I.T. y art\u00edculos 53 y 93 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto no se discute i) que 27 trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S. A. se reunieron el 28 de febrero de 1999 en Santa Marta y conformaron una organizaci\u00f3n sindical a la que denominaron SINTRADINALCAFE, ii) que entre sus constituyentes se cuentan a RICARDO CAMARGO HERN\u00c1NDEZ, ENOCH RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO y REYNALDO PERDOMO SALINAS, iii) que los tres primeros fueron designados como Presidente, Vicepresidente y Secretario del ente sindical respectivamente, iv) que los antes nombrados fueron despedidos el 2 de marzo siguiente, v) que la accionada despidi\u00f3 a los trabajadores ARNULFO CORREA MANJARR\u00c9S \u2013miembro fundador del sindicato -, NICOL\u00c1S WILD HENR\u00cdQUEZ y PABLO MELO MARTINEZ \u2013miembros adherentes -, el 29 de septiembre de 1999, y vi) que el 1\u00b0 de septiembre anterior hab\u00eda dado por terminado el contrato de trabajo que ten\u00eda suscrito con el trabajador ALCIDES DELUQUE CASTA\u00d1EDA \u2013fundador -. \u00a0<\/p>\n<p>Y que el empleador fundament\u00f3 su actuar en la prerrogativa que le confiere el art\u00edculo 64 del C.S.T., acreditando haber dado por terminados los contratos de trabajo mediante el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, sin desvirtuar las acusaciones de persecuci\u00f3n sindical de que fue objeto, como quiera que centr\u00f3 su defensa en la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que al parecer de la Sala, fue la constituci\u00f3n del Sindicato varias veces referido la circunstancia que motiv\u00f3 a la empresa accionada a despedir a sus m\u00e1s importantes fundadores y adherentes, porque dicha empresa conoc\u00eda que sus trabajadores adelantaban los preparativos para conformar un Sindicato42 y, pese a ello, y sin mediar justa causa, procedi\u00f3 a despedirlos quebrantando con su actuar el ordenamiento constitucional, corresponde ordenar su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque \u00e9ste es el mecanismo que prev\u00e9n las disposiciones internacionales a las que se ha hecho referencia en esta providencia para conjurar el despido, cuando \u00e9ste se utiliza como medio de persecuci\u00f3n sindical43, debido a que restablece el equilibrio de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor v\u00e1lido de sus aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realizaci\u00f3n de un orden justo \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 39, 53, 93 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no procede entrar a desconocer el clausulado del Pacto Colectivo suscrito entre la empresa accionante y los trabajadores no sindicalizados, como tampoco la transferencia de la factor\u00eda de Santa Marta realizada por la accionada, por cuanto tanto una como otra negociaci\u00f3n son en s\u00ed l\u00edcitas y desarrollan los dictados constitucionales de la libre determinaci\u00f3n y la libertad de empresa que tambi\u00e9n el juez constitucional debe preservar. \u00a0<\/p>\n<p>En suma la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia para en su lugar disponer el reintegro de los trabajadores despedidos a cargos de igual o superior categor\u00eda en la accionada \u2013Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. sustituida por la Fabrica de Caf\u00e9 La Bastilla S.A.-, entendi\u00e9ndose que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en cada uno de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad el 30 de octubre y el 29 de septiembre de 2000 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 En consecuencia ORDENAR a la Fabrica de Caf\u00e9 la Bastilla S.A., sustituta de la Industria Colombiana del Caf\u00e9 COLCAFE S.A., que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reintegre a Ricardo Camargo Hern\u00e1ndez, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Casta\u00f1eda, Arnulfo Correa Manjares, Nicol\u00e1s Wild Henr\u00edquez y Pablo Melo Mart\u00ednez a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo, y que, de no ser esto posible los ubique en cargos de igual o de superior categor\u00eda, entendi\u00e9ndose, para el efecto, que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en los contratos de trabajo que la Industria en menci\u00f3n suscribi\u00f3 con cada uno de los trabajadores reintegrados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Delitos varios, mayo 12 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondi\u00f3 el conocimiento de los procesos de fuero sindical promovidos por Reinaldo Enrique Perdomo Salinas y Alcides Deluque Casta\u00f1eda contra la Industria Colombiana del Caf\u00e9, al Juzgado 2\u00b0 las demandas instauradas en ejercicio de la misma acci\u00f3n por Ricardo Camargo Hern\u00e1ndez y Nicol\u00e1s Wild, al juzgado 3\u00b0 las presentadas por Edgar Barrrera, Enoch Roncallo y Pablo Emilio Melo Mart\u00ednez y al Juzgado 4\u00b0 la promovida por Arnulfo Correa Manjarr\u00e9s . \u00a0<\/p>\n<p>3 Las sentencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha ha debido proferir para decidir el recurso de apelaci\u00f3n o la consulta, en los procesos de fuero sindical promovidos por Enoch Roncallo Pertuz y Edgar Barrera Redondo, no han sido remitidas hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 25 de mayo de 2000, para decidir el proceso de fuero sindical instaurado por Ricardo Antonio Camargo Hern\u00e1ndez, por intermedio de apoderado, contra la empresa Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. \u2013en igual sentido sentencias de 12 de junio, 26 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001, proferidas por los Juzgados 1\u00b0 y 3\u00b0 Laborales del Circuito de Santa Marta para decidir iguales pretensiones conforme a las demandas promovidas por Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Barrera Redondo y Enoch Roncallo Pertuz, contra la misma accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 12 de junio de 2001, Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso de fuero sindical de Edgar Enrique Barrera Redondo contra Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. \u2013no se ha recibido hasta la fecha la sentencia de segunda instancia, tampoco se conoce si fue apelada, no obstante ha debido ser consultada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de 15 de junio de 2000, Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso de fuero sindical de Arnulfo Correa Manjarr\u00e9s contra Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. En igual sentido sentencias de 19 de septiembre de 2000 y 6 y 8 de febrero de 2001 proferidas por los Juzgados 1\u00b0, 3\u00b0 y 2\u00b0 Laborales del Circuito de Santa Marta respectivamente, para decidir las acciones instauradas por Alcides Deluque Casta\u00f1eda, Pablo Emilio Melo Mart\u00ednez y Nicol\u00e1s Wild Henr\u00edquez , por la misma causa y contra la misma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia proferida el 15 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Ricardo Antonio Camargo Hern\u00e1ndez contra la sociedad Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. En igual sentido sentencia de 5 de julio de 2001 proferida por la misma Corporaci\u00f3n para decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta en el proceso de fuero sindical instaurado por Reinaldo Perdomo Salinas contra la misma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Tal como se relaciona en los hechos y en las pruebas tanto Enoch Roncallo como Edgar Barrera presentaron ante la Oficina Judicial Reparto de la ciudad de Santa Marta el 30 de abril de 1999 sendas demandas contra la Industria Colombiana de Caf\u00e9 COLCAFE S.A. las que fueron repartidas al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y resueltas el 27 de septiembre de 2001 y el 12 de junio de 2001 \u2013ver notas 1, 2, 3, y 4.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha destacado que tanto los trabajadores amparados con el fuero sindical como aquellos protegidos por el fuero circunstancial pueden instaurar la acci\u00f3n de reintegro ya sea por el procedimiento especial consagrado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como por el proceso ordinario previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Y tambi\u00e9n ha planteado que si los trabajadores despedidos han sido debidamente indemnizados no se configuran los elementos para conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio -consultar, entre otras, T-03 de 1992, T-441 de 1993, T-261 de 1994, T-418, SU-961 de 1999, 436 y SU-1067 de 2000, T-069 y T-527 de 200. \u00a0<\/p>\n<p>11 De ese modo la jurisprudencia constitucional tiene definido que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida i) para promover tr\u00e1mites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios, ii) para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales preteridas, iii) como una tercera instancia, y iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia \u2013entre otras sentencias T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 y T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se pueden consultar las sentencias C-018 y C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corte ha puntualizado que para que el medio judicial ordinario desplace la acci\u00f3n de tutela \u201c(..) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho (..) T-03 de 1992. As\u00ed las cosas la Corte ha analizado la falta de idoneidad, en algunos casos, para restablecer el derecho de los asociados a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas; en materia de pagos prestacionales la Corte ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital conforme a la cual, ante la necesidad de garantizarle al trabajador una subsistencia digna, los medios judiciales ordinarios resultan ineficaces, tambi\u00e9n ha sido considerada la ineficacia de los mecanismos ordinarios para conminar a las entidades encargadas de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para que emitan la decisi\u00f3n de fondo cuando media la expedici\u00f3n del bono pensional; asimismo ha puesto de presente la ineficacia de las acciones reparadores en materia civil para resarcir el real perjuicio causado por la ejecuci\u00f3n de actividades peligrosas, y se ha estudiado la inoperancia de la justicia penal para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de conductas delictivas \u2013T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, y SU 1023 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, recomienda a los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n que cuando no resulte posible la protecci\u00f3n general de la actividad sindical de los trabajadores, se deben adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n contra todo acto que pretenda perjudicarlos incluido el despido. Para el efecto destaca que se deben precisar los motivos de despido justificado, establecer el grado de consulta con un organismo independiente para que \u00e9ste califique el despido antes de que pueda ser definitivo, y, adem\u00e1s, establecer un procedimiento especial y \u00e1gil para que los trabajadores puedan obtener su reintegro, en caso de despido injustificado \u2013Recomendaci\u00f3n 143, Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo 2 de junio de 1971-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las \u00a0sentencias Su-667 de 1998, Su-998 y 1067 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-797 de 2000 fue precisada la relaci\u00f3n entre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la libertad sindical en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(..) En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autorregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. En igual sentido sentencias C-381 y C-385 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la legitimaci\u00f3n para actuar en demanda de la protecci\u00f3n constitucional por violaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n y libertad sindical, seg\u00fan la acci\u00f3n sea instaurada por los trabajadores a nombre propio o a nombre del ente sindical se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-550 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El fuero sindical fue establecido en Colombia mediante el Decreto ley 2350 de 1944 a favor de los fundadores del sindicato y los miembros de su Junta Directiva por el periodo del mandato y tres meses m\u00e1s; la Ley 6\u00b0 de 1945 incluy\u00f3 en la protecci\u00f3n a los \u201csubdirectivos\u201d y miembros de comit\u00e9s seccionales y dispuso que el periodo del mandato de \u00e9stos no pod\u00eda ser inferior a 6 meses, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo recogi\u00f3 la legislaci\u00f3n y determin\u00f3 que trabajadores no gozaban de protecci\u00f3n; el Decreto legislativo 204 de 1957 dispuso que la autorizaci\u00f3n de despido estar\u00eda a cargo del Ministerio de Trabajo y el Decreto extraordinario 2351 de 1965 confi\u00f3 nuevamente \u00e9sta tarea al juez del trabajo e incluy\u00f3 en la protecci\u00f3n a los trabajadores adherentes. Y, el inciso cuarto del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 a los representantes sindicales el \u201cfuero\u201d \u00a0y las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su funci\u00f3n \u2013aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-728 de 1999, Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero- \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n que brinda a los trabajadores sindicalizados el mecanismo del fuero sindical se pueden consultar entre otras las sentencia, C-060 de 1996, C-619 de 1997, C-160 y T-326 de 1999, C-381, T-555 y T-1209 de 2000, T-731 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento laboral dispone que la demanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez de trabajo, se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite breve y sumario regulado en el art\u00edculo 114 de la misma disposici\u00f3n y determina que la acci\u00f3n prescribe en dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto de los derechos a la libertad asociaci\u00f3n sindical la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en cuanto la propia Constituci\u00f3n dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los entes sindicales y gremiales deben sujetarse al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, no tienen car\u00e1cter absoluto \u2013consultar, entre otras la sentencia C-797 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 406 del C.S.T. dispone que los fundadores y adherentes que ingresen al sindicato gozan de aforo desde antes de la constituci\u00f3n del ente sindical hasta dos meses despu\u00e9s de su registro, sin exceder de seis meses y el art\u00edculo 35 prev\u00e9 que todo sindicato de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tal efecto lleva el Ministerio de Trabajo, que tal inscripci\u00f3n debe solicitarse en los cinco d\u00edas siguientes a la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y que para el efecto debe cumplir con determinados requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante la pretensi\u00f3n de reintegro de un trabajador que arguy\u00f3 haber sido despedido por su afiliaci\u00f3n al sindicato, estando vigente la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical sostuvo, \u201cEn cambio, frente a la adhesi\u00f3n posterior del demandante a la organizaci\u00f3n sindical, no obra prueba fehaciente de que la empleadora hubiera sido notificada, pues la documental de folios 159 a 162, que es una comunicaci\u00f3n del Fiscal y Secretario del sindicato a la empresa demandada con el listado de los trabajadores fundadores y adherentes estando entre estos \u00faltimos el actor (fl 162) no presenta constancia alguna de haber sido recibida por Industrial Gaseosas S.A., por lo que no puede inferirse de dicha documental el real conocimiento de la empleadora sobre la adhesi\u00f3n del demandante a la organizaci\u00f3n sindical, conocimiento que no se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente pues se trata de una cuesti\u00f3n fundamental para vincular al empleador a esta protecci\u00f3n especial del fuero sindical, y de ah\u00ed que la ley contemple el sistema de doble notificaci\u00f3n, por parte del sindicato y por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 43 Ley 50 \/90 que modific\u00f3 el CST), para evitar en todo lo posible que el empleador invoque ignorancia del hecho, pues al respecto bien cabe el adagio latino ignorantia facti, non iuis escusatur, se excusa la ignorancia de hecho, no la de derecho, la cual no puede excusarse sino con el acto de notificaci\u00f3n (..) \u2013sentencia de 15 de febrero de 1999, M.P. Eduardo Carvajalino Contreras, destaca la Sala-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, se debe recordar que, desde sus inicios, la instituci\u00f3n del fuero sindical requiri\u00f3 la \u201cnotificaci\u00f3n formal\u201d para que opere la protecci\u00f3n. As\u00ed el art\u00edculo 18 del Decreto ley 2350 de 1944 exig\u00eda que dicha notificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse por \u201ccualquier n\u00famero de trabajadores suficiente para constituci\u00f3n de un sindicato (..) ante el inspector, juez o tribunal\u201d; la Ley 6\u00b0 de 1945 en cambio dispuso que la protecci\u00f3n especial del Estado a los trabajadores que ten\u00edan el prop\u00f3sito de organizarse bajo un ente sindical se iniciaba con la \u201cnotificaci\u00f3n formal de cualquier n\u00famero de trabajadores suficientes para la constituci\u00f3n de un sindicato que se haga directamente por escrito patr\u00f3n o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo (..)\u201d; los art\u00edculos 406 y 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -Decretos 1663 y 3743 de 1950\u2013 previeron que los fundadores, directivas y adherentes gozar\u00edan de la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical a partir de la notificaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 363 y 371 del mismo estatuto, y estas disposiciones exigen la notificaci\u00f3n al patrono y al Inspector del Trabajo y en su defecto al Alcalde del lugar de la voluntad de un grupo de trabajadores de constituirse en sindicato, al igual que de cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva, como quiera que, en tanto, \u00e9ste no surte ning\u00fan efecto. El art\u00edculo 43 de la Ley 50 de 1990 dispuso que la notificaci\u00f3n al respectivo empleador deb\u00eda hacerse mediante notificaci\u00f3n escrita una vez realizada la asamblea constitutiva del sindicato y no modific\u00f3 el 371 relativo a la necesidad de notificar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior los cambios efectuados en la Junta Directiva del ente sindical, para que tales cambios surtan efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se ha dicho que no en todos los casos se puede entender que el despido de un trabajador sindicalizado quebranta el ordenamiento constitucional, porque puede suceder que el patrono justifique debidamente el despido, en este sentido estas consideraciones: \u201cAhora bien, lo anterior no significa que, en todos los casos, el despido de un trabajador que se encuentre sindicalizado est\u00e9 constitucionalmente proscrito. Ni siquiera significa que, en un caso especial y debidamente justificado, no puedan existir despidos colectivos \u2013o masivos- de trabajadores afiliados a un sindicato. Por supuesto, en este \u00faltimo caso existir\u00e1 una grave sospecha sobre la verdadera intenci\u00f3n del empleador al desvincular, en un mismo momento a un n\u00famero plural de trabajadores afiliados a la asociaci\u00f3n sindical. Sin embargo, pese a que la desvinculaci\u00f3n masiva de los trabajadores afiliados al sindicato constituye un indicio grave del \u00e1nimo de persecuci\u00f3n del empleador, lo cierto es que ese solo hecho no basta para condenarlo al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados o al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n. En estos casos, es necesario darle la oportunidad de defensa al patrono e indagar si, verdaderamente existi\u00f3 alguna raz\u00f3n distinta a la persecuci\u00f3n sindical, que justificara la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, es necesario preguntarse por la causa que se aduce para la desvinculaci\u00f3n. Igualmente, es indispensable averiguar, entre otras cosas, (1) si solo fueron desvinculados o despedidos los trabajadores afiliados a la asociaci\u00f3n sindical o si lo fueron y en el mismo n\u00famero o proporci\u00f3n, los trabajadores no afiliados al sindicato; (2) que pas\u00f3 con las funciones que ven\u00edan desempe\u00f1ando los trabajadores sindicalizados; (3) cu\u00e1l era la relaci\u00f3n entre el empleador y el sindicato (4) cual es el efecto de la desvinculaci\u00f3n sobre el sindicato etc. -salvamento de voto a la sentencia SU-1067 de 2000, en igual sentido T-527 de 2001-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Notas 4 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-381 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la eficacia de la acci\u00f3n de reintegro para restablecer el derecho de los trabajadores a la libre asociaci\u00f3n sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-036 de 1999 y T-527 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Respecto del deber del juez ordinario de someter sus decisiones en primer t\u00e9rmino a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden consultar, entre otras, las sentencias \u00a0T-446 y C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia se puede consultar, adem\u00e1s, la sentencia T-527 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta decisi\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n con fundamento en la sentencia -SU 961 de 1999 Vladimiro Naranjo Mesa-, consider\u00f3, en un asunto de fuero sindical, que los accionantes que pretend\u00edan el reintegro \u201cmal pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo adicional, complementario o como una tercera instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho conforme con la cual las decisiones judiciales en firme pueden ser infirmadas por el juez constitucional cuando, no obstante su presunta legitimidad, quebrantan el ordenamiento constitucional \u2013sentencias C-083 de 1995, C-739 de 2001-, sin embargo la misma doctrina ha sido enf\u00e1tica en recordar que las decisiones judiciales no pueden ser controvertidas sin la comparecencia de todos los actores del conflicto, entre \u00e9stos los jueces de la causa \u2013 sentencias T-068, 799, 842, de 2201-. \u00a0<\/p>\n<p>31 Debe anotarse que libertad sindical, la protecci\u00f3n del trabajo forzado y la no discriminaci\u00f3n figuran entre los principios humanos fundamentales consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la OIT. La libertad sindical como principio humano fundamental fue reafirmada junto con la libertad de expresi\u00f3n en la Declaraci\u00f3n de Filadelfia. Debido a al importancia del principio la OIT tiene establecidos procedimientos especiales para el examen de las quejas referentes a la aplicaci\u00f3n de los Convenios y al acatamiento de las Recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el bloque de constitucionalidad se puede consultar la sentencia C-191 de 1998, y respecto del punto, pero en materia de libertad sindical y derecho de asociaci\u00f3n las sentencias T-418 de 1992, C-593 de 1993, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-381, 385 y 1211 de 2000, y T-474 y 784 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Conferencia de la Paz de Par\u00eds de 1919 cre\u00f3 una Comisi\u00f3n de Legislaci\u00f3n Internacional del Trabajo para que presentara proyectos que en incluir\u00edan en el Tratado de Versalles, fue as\u00ed como en la parte XIII se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. En 1946 pas\u00f3 a ser el primer organismo especializado de las Naciones Unidas. Entre sus fines se cuentan el de contribuir a una paz duradera a trav\u00e9s de la justicia social y entre los medios para lograr la paz se afirma el principio de libertad de asociaci\u00f3n sindical \u2013Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Las Normas Internacionales del Trabajo, Ediciones Alfaomega 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Los Convenios sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n \u2013n\u00famero 87-, y sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva \u2013n\u00famero 98- fueron adoptados por la Conferencia General dela Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 9 de julio de 1948, y 1\u00ba de julio de 1949, entraron en vigor el 4 de julio de 1950 y el 18 de julio de 1951 respectivamente, y fueron aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976. En 1998, seg\u00fan informe de la Oficina Internacional del Trabajo hab\u00edan sido ratificados por 121 y 137 pa\u00edses en su orden. En 1987, la Conferencia Internacional del Trabajo exhort\u00f3 mediante una Resoluci\u00f3n a los Estados Miembros que no hab\u00edan ratificado estos Convenios a emprender las gestiones necesarias para hacerlo dada su trascendencia, y a los Estados Partes a darles estricto cumplimiento -idem-. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los sindicatos se conforman y adquieren personer\u00eda jur\u00eddica por el solo hecho de la voluntad de sus afiliados expresada en los t\u00e9rminos legales, pero esto no es \u00f3bice para que las autoridades verifiquen el cumplimiento de dichos t\u00e9rminos, actuaci\u00f3n que se cumple mediante el tr\u00e1mite del registro. Sobre la trascendencia del registro de la organizaci\u00f3n sindical se puede consultar la sentencia C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-476 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en el mismo sentido Su-1067 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Salvamento de Voto a la sentencia SU-998 de 2000 Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre la necesidad de respetar el derecho de defensa del empleador, consultar el salvamento de voto a la sentencia Su 1067 de 2000 Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la competencia del juez constitucional para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las asociaciones sindicales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-476 de 1998, T-300 y T-436 de 2000 y T-446 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre la libertad patronal de pactar condiciones laborales con los trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando no se ofrezcan a los trabajadores no sindicalizados mejores condiciones laborales, se pueden consultar las sentencias SU-342 de 1995, T-201 y SU- 569 de 1996, T-230 de 1997 y C-1491 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cDeclaraci\u00f3n jurada rendida por MIGUEL GERARDO MARTINEZ ARIZA, en la que manifiesta que poco antes de su retiro de la empresa tuvieron conocimiento de que se estaba gestando la creaci\u00f3n de un sindicato, afirmando que el se\u00f1or JAIME CEBALLOS (sic) y \u00e9l asumieron una posici\u00f3n neutral, siendo su \u00fanica preocupaci\u00f3n si su conformaci\u00f3n era legal o n\u00f3.(sic) \u2013Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Delitos Varios- resalta el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Aunque el empleador este autorizado por la ley para dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, de cara al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical el patrono est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desvirtuar el presunto quebrantamiento de la libertad de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva de sus trabajadores -sentencias T- 476 de 1998 y T-436 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 FUERO SINDICAL-Alcance \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA-Trabajador debe demostrar que el patrono conoc\u00eda su situaci\u00f3n de aforado \u00a0 Aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}