{"id":8542,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-136-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-136-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-02\/","title":{"rendered":"T-136-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio verbal o escrito\/DERECHO DE PETICI\u00d3N-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-C\u00e9dula como requisito esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de c\u00e9dulas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-532571 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Mario Escobar contra Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 41 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Mario Escobar contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, identificado con C\u00e9dula Ciudadan\u00eda No. 35.181.170 de La Estrella (Antioquia), se\u00f1ala que se han vulnerado sus derechos, a\u00fan cuando no especifica cuales, ya que desde el 22 de agosto de 2000, solicito el duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sin que hasta la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela ( julio 19 de 2001) se le haya expedido, concluyendo entonces el juez de tutela que el derecho vulnerado e invocado es el de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Felix A. Fern\u00e1ndez Quiroga y H\u00e9ctor A. Arango Morales, en su calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, mediante oficio 2599 del 27 de julio de 2001, dirigido al Juzgado de Instancia, manifestaron que el se\u00f1or Carlos Mario Escobar Acosta solicit\u00f3 ante la Oficina de la Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de la Estrella (Antioquia), la expedici\u00f3n del duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, material que una vez preparado fue remitido a la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n encontr\u00e1ndose en proceso de elaboraci\u00f3n. Que la Oficina Jur\u00eddica de la Delegaci\u00f3n Departamental de Antioquia realiz\u00f3 las averiguaciones pertinentes respecto de la c\u00e9dula solicitada, encontrando que la misma esta en proceso de elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que a\u00fan cuando la Ley 39 de 1961 establece que &#8221; los mayores de 18 a\u00f1os solo podr\u00e1n identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada&#8221;, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, ya que dicha norma se ha modificado, estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 960 de 1970 que &#8221; la identificaci\u00f3n de los comparecientes se har\u00e1 con los documentos legales pertinentes dejando testimonio de cuales son estos\u2026&#8221;. Por su parte el C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n deja abierta la posibilidad de que en ciertas circunstancias pueda aceptarse la \u00a0identificaci\u00f3n de ciudadanos con medios probatorios distintos \u00a0a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, como en el art\u00edculo 227 donde no se establece que sea esencialmente ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el demandante no ha sido desprotegido, ya que con la expedici\u00f3n de la contrase\u00f1a, documento con el cual puede realizar todos los actos, excepto votar, se resolvi\u00f3 su petici\u00f3n, adem\u00e1s este puede solicitar un certificado en el que conste que dicho documento se encuentra en tramite y as\u00ed identificarse mientras se produce la expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza aduciendo como causa del traumatismo y demora en la tramitaci\u00f3n de c\u00e9dulas el complejo proceso de modernizaci\u00f3n por el que atraviesa dicho ente, aclarando adem\u00e1s que la expedici\u00f3n de los documentos de identidad, no es una actividad administrativa iniciada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y \u00a0que la ley no fija plazo para la entrega de documentos a los ciudadanos, por lo que en consecuencia no es posible hablar de violaci\u00f3n a derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de septiembre de 2001 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que de conformidad con la respuesta obtenida de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se concluye que la contrase\u00f1a es totalmente v\u00e1lida para todos los efectos civiles, haciendo las veces de documento de identidad mientras se entrega en forma definitiva el duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda requerido. Se establece adem\u00e1s, que si el accionante \u00a0necesitaba su documento de identidad, bien pod\u00eda solicitar la expedici\u00f3n de un certificado en el que constara que el mismo se encuentra en tramite, ya que la entidad accionada no dispone de un termino especifico para la expedici\u00f3n de tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00e9sta Sala estudiar y analizar si con la tardanza en la expedici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del actor se vulnera alg\u00fan derecho fundamental por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para lo cual se considera que el estudio se debe circunscribir a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, al no haberse invocado ning\u00fan derecho en concreto, ni situaciones determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho de petici\u00f3n y su presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se encuentra definido en su calidad de derecho fundamental en el art. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece \u00a0&#8221; Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u2026.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su vez este derecho se ha desarrollado y regulado legislativamente en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0que desde \u00a0su \u00a0art. 4 determina las formas mediante las cuales \u00a0se inician las actuaciones administrativas, mencionando las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por las autoridades oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces el ejercicio del derecho de petici\u00f3n forma adecuada y legal de iniciar la actuaci\u00f3n administrativa y su desarrollo se encuentra reglado a partir del art. 5 del mismo c\u00f3digo, donde se se\u00f1ala que todas las personas pueden elevar peticiones \u00a0respetuosas a las autoridades, de forma \u00a0verbal o escrita, que \u00a0estas se resolver\u00e1n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha en que se recibieron, y que en caso de no ser posible dar respuesta en ese t\u00e9rmino, se \u00a0le informar\u00e1 al petente, expresando el motivo de demora y se\u00f1alando fecha para la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al definir la petici\u00f3n como una forma de impulsar la actuaci\u00f3n administrativa, encontramos que en el evento en el cual un ciudadano requiere a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que se le expida su documento de identidad, este no hace cosa distinta que elevar una petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y en forma verbal, con la que pretende \u00a0se inicien los tr\u00e1mites tendientes a la producci\u00f3n y entrega \u00a0del documento. Una vez que este realiza la solicitud, espera como la norma lo dice, una pronta resoluci\u00f3n, que en principio podr\u00eda considerarse otorgada \u00a0con la entrega de la contrase\u00f1a, lo cual no es cierto ni posible, pues esta tiene una vigencia temporal y no permanente, es decir, no es la respuesta efectiva a la petici\u00f3n o solicitud del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones nos demuestran que hasta el momento en el cual no se expida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no se entiende resuelto de fondo el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bien es sabido por todos que los funcionarios administrativos y en general los p\u00fablicos, deben realizar sus actuaciones bajo principios como el de celeridad, eficacia, imparcialidad entre otros, lo que permite afirmar que no es de recibo la raz\u00f3n esgrimida por la demandada, referente \u00a0a considerar como causal de la mora en la entrega de documentos de identificaci\u00f3n, el proceso de modernizaci\u00f3n por el que atraviesa, ya que esta debi\u00f3 prever las posibles consecuencias y planear su forma de funcionamiento \u00a0de tal modo que no se afectara a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores razonamientos puede decirse que a\u00fan cuando el proceso de producci\u00f3n de c\u00e9dulas sea complejo esto no implica que la entidad encargada no tenga un t\u00e9rmino para su entrega, pues si se considera la contrase\u00f1a como una primera y provisional respuesta, la resoluci\u00f3n de fondo deber\u00e1 realizarse al expirar la vigencia de esta, es decir, s\u00ed hay un t\u00e9rmino y el funcionario encargado estar\u00e1 sujeto al mismo so pena de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene una doble finalidad, que por un lado se concreta en permitir a toda persona elevar peticiones respetuosas y por otro, en asegurar la pronta y efectiva respuesta, es decir, al permitir a un ciudadano solicitar su c\u00e9dula sin darle certeza a cerca de su pronta entrega, se contraria una de las finalidades del respectivo derecho y en consecuencia se vulnerar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro que al estar obligados los funcionarios a actuar de forma eficaz y r\u00e1pida, al igual que a resolver las solicitudes que se les presentan, en aquellos eventos en los que no se cumplan estos presupuestos \u00a0se vulnerar\u00e1 el derecho y se har\u00e1 necesaria su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces en el presente caso una evidente vulneraci\u00f3n al derecho del demandante, quien solicit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda desde el 22 de agosto de 2000, transcurriendo ya mas de un (1) a\u00f1o sin que se le haya entregado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Sentencia T-1078 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El art\u00edculo 2\u00ba del C. C. A., se\u00f1ala que los funcionarios tendr\u00e1n en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 120 ha asignado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la funci\u00f3n relativa a la identidad de las personas, por lo tanto, debe responder por la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo del Estado de cedular a los ciudadanos en cumplimiento de los cometidos estatales y a fin de asegurar la efectividad de los derechos de los ciudadanos a tener una identidad, para que puedan ejercer sus derechos civiles y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nuestro estudio se ocupar\u00e1 de determinar si el derecho a obtener la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en s\u00ed mismo comporta un derecho fundamental, o si s\u00f3lo se trata de un presupuesto necesario e indispensable para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definido el derecho fundamental de petici\u00f3n por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n; cuandoquiera quiera que \u00e9ste resulte vulnerado o amenazado por cualquier autoridad p\u00fablica, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez el art\u00edculo 4\u00ba del C. C. A. establece que las actuaciones administrativas podr\u00e1n iniciarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.Por quienes ejercen el derecho de petici\u00f3n ya sea en inter\u00e9s general \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.Por quienes obren en cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal \u00a0y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.Por las autoridades oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La solicitud que hace el ciudadano ante la Registradur\u00eda del Estado Civil tendiente a la expedici\u00f3n del documento de identidad, no es cosa diferente a instar verbalmente a la administraci\u00f3n para que inicie las actuaciones necesarias para su expedici\u00f3n acreditando la mayor\u00eda de edad en la forma exigida por el art\u00edculo 62 del decreto 2241 de 1988; solicitud que reviste las caracter\u00edsticas de una verdadera petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, tendiente a la obtenci\u00f3n efectiva de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por lo tanto, s\u00f3lo se satisface el derecho de petici\u00f3n con la expedici\u00f3n y entrega al interesado de este documento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 5\u00ba y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1alando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. No obstante, tambi\u00e9n indica que cuado no le sea posible a la autoridad competente resolver la petici\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino, deber\u00e1 informarle al peticionario indicando el t\u00e9rmino que se tomar\u00e1 para su resoluci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o tr\u00e1mite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 5o ib\u00eddem que en efecto dice: \u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se considera por esta Sala que, el t\u00e9rmino de tres (3) meses se\u00f1alado por la misma entidad, es un t\u00e9rmino razonable para la resoluci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n tendiente a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De otra parte, el derecho de petici\u00f3n se satisface bien, mediante la contestaci\u00f3n o respuesta de fondo ya sea en forma verbal o escrita, seg\u00fan que la petici\u00f3n se haya elevado en forma verbal o escrita; o mediante la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n de fondo por parte de la autoridad competente. De tal manera, que como se se\u00f1ala en el mismo art\u00edculo 5\u00ba antes citado, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a favor de los actores s\u00f3lo se satisface efectivamente mediante la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n que se traduce no en una respuesta escrita o verbal de la administraci\u00f3n, sino mediante la expedici\u00f3n del documento de identidad solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otros casos en que esta misma Sala se refiri\u00f3 a la dilaci\u00f3n para resolver un derecho de petici\u00f3n, mediante Sentencia T &#8211; \u00a0487 de 2001 se expres\u00f3 lo siguiente igualmente aplicable a la aqu\u00ed demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cEl art\u00edculo 3\u00ba del C.C.A., se\u00f1ala que las actuaciones administrativas se cumplir\u00e1n con observancia de los principios de econom\u00eda, celeridad e imparcialidad en raz\u00f3n a los cuales se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones y se suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios. Indica adem\u00e1s, que el retardo injustificado es causal de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente deber\u00e1n darles un tratamiento igual, respetando el orden en que act\u00faan ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a lo anterior tenemos que el respeto por el derecho al turno, a que hace referencia el Decreto 1045 de 1978 que invoca la demandada para justificar su negligencia y dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de la actora, no pretende cosa diferente a garantizar el principio de imparcialidad antes mencionado, no siendo de recibo por \u00e9sta Sala que so pretexto de su cumplimiento se vulnere un derecho fundamental de los ciudadanos como lo es el de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 de la C.N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No quiere decir lo anterior, que se pueda transgredir dicha norma en pro de garantizar y proteger el derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos, por el contrario \u00a0las dos (2) normas son perfectamente compatibles, debi\u00e9ndose aplicar coet\u00e1neamente. As\u00ed como se debe respetar el turno de presentaci\u00f3n de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad, tambi\u00e9n se deben resolver las peticiones sobre prestaciones dentro del t\u00e9rmino legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se persiguen con cada una\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No son de recibo tampoco para esta Sala, la falta de insumos, ni el proceso de modernizaci\u00f3n que lleva m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, como causa de justificaci\u00f3n de la dilaci\u00f3n, que m\u00e1s bien se traduce en la falta de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n administrativa para la debida, oportuna y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de identificaci\u00f3n a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es deber de todo servidor p\u00fablico resolver dentro del t\u00e9rmino legal las peticiones formuladas por los ciudadanos en inter\u00e9s general o particular y les est\u00e1 prohibido de conformidad con el numeral 9 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995: Omitir, retardar o no resolver dichas peticiones dentro de los t\u00e9rminos establecidos para tal efecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor solicit\u00f3 desde el 22 de agosto de 2000 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y que esta no se ha expedido por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n y por lo tanto se proceder\u00e1 a ampararlo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Mario Escobar contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su lugar CONCEDE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a expedir y entregar al actor el duplicado de su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/02 \u00a0 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Ejercicio verbal o escrito\/DERECHO DE PETICI\u00d3N-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHOS POLITICOS-Alcance \u00a0 DERECHO AL SUFRAGIO-C\u00e9dula como requisito esencial \u00a0 DERECHOS POLITICOS-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de c\u00e9dulas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}