{"id":8543,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-137-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-137-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-02\/","title":{"rendered":"T-137-02"},"content":{"rendered":"\n<p>CARRERA JUDICIAL-Error en la direcci\u00f3n al enviar lista de candidatos no permiti\u00f3 manifestar si aceptaba o declinaba el nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>si la provisi\u00f3n de cargos obedece a un procedimiento dispuesto en la ley y los reglamentos y con amparo en la Constituci\u00f3n, es perfectamente posible que en su desarrollo se consolide un hecho, bien omisivo ora comisivo, en virtud del cual se quebrante dicho proceso. Se configur\u00f3, a juicio de la Sala, un hecho violatorio del debido proceso, que cercen\u00f3 a la accionante, por consecuencia, la posibilidad de acceder a un cargo p\u00fablico y al trabajo, pues, por error de la administraci\u00f3n, no se le dio la oportunidad de manifestar si aceptaba o declinaba el nombramiento que se le hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto y revocatoria de fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n, en tanto negaron el amparo solicitado, y, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. Al respecto, conviene precisar que esta Sala de Revisi\u00f3n participa del criterio seg\u00fan el cual no resulta t\u00e9cnicamente aceptable confirmar una sentencia de tutela en sede de revisi\u00f3n, cuando niega el amparo solicitado pese a aparecer probado en el expediente la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales y que la acci\u00f3n es procedente, sino que lo correcto es revocar el fallo y declarar consecuencialmente la carencia actual de objeto: \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503601\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Betty Isabel Jim\u00e9nez G\u00f3mez contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia el 6 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por Betty Isabel Jim\u00e9nez G\u00f3mez contra el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que generan la acci\u00f3n y petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2001, BETTY ISABEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceder al desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda se extracta que la accionante particip\u00f3 en concurso de m\u00e9ritos para conformar registro de elegibles para la provisi\u00f3n en propiedad de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial, conformando finalmente, \u00a0la lista de elegibles para el cargo de escribiente Grado 06, en el segundo lugar, enviada por la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n alguna, el 12 de marzo de 2001 la accionante se present\u00f3 a dicho despacho judicial para averiguar y all\u00ed el Juez, doctor BENJAM\u00cdN HERRERA, le inform\u00f3 que la persona que hab\u00eda ocupado el primer lugar en la lista no hab\u00eda aceptado el nombramiento, por lo cual la nombr\u00f3 a ella pero el telegrama que le enviaron para notificarle fue devuelto, as\u00ed que design\u00f3 a la aspirante ubicada en el tercer lugar de la lista, sin que la nombrada se hubiera posesionado todav\u00eda para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa situaci\u00f3n, la actora, por escrito, puso el caso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, y el d\u00eda 20 de marzo de 2001, el Presidente le inform\u00f3 que se hab\u00eda cometido un error al transcribir la direcci\u00f3n de su direcci\u00f3n en la lista enviada al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla revocar el nombramiento que recay\u00f3 en la tercera integrante de la lista, y la nombrara a ella, de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria anex\u00f3 a la demanda fotocopia del oficio de 4 de noviembre de 2000, mediante el cual el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, formul\u00f3 al Juez Civil Municipal de Barranquilla la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de carrera vacantes en ese Despacho, en la que aparece BETTY JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ en el segundo rengl\u00f3n, suministr\u00e1ndose en el oficio como su direcci\u00f3n \u201cBl. 126 AP. 302 Ciudadela Tel. 3427285\u201d (la direcci\u00f3n correcta era Bl. 136, apartamento 302 Ciudadela Veinte de Julio), y en tercer rengl\u00f3n PIEDAD PINEDA SUESCUN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la actora acompa\u00f1\u00f3 a la demanda el original del oficio No. 235-01, de 20 de marzo de 2001, en el que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico le respondi\u00f3 la petici\u00f3n que le hizo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala reconoce que existi\u00f3 un error involuntario de transcripci\u00f3n en el suministro de su direcci\u00f3n de residencia al Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, para efecto de la notificaci\u00f3n del nombramiento, desafortunadamente, carecemos de competencia para solicitarle al Juez, la revocatoria del nombramiento del aspirante que ocup\u00f3 el tercer lugar en la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 29 de marzo de 2001 el Juez Tercero Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda. Orden\u00f3 oficiar al juez accionado y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico para que informaran lo que consideraran pertinente. Igualmente, como medida provisional, orden\u00f3 al Juez Sexto Civil Municipal no efectuar nombramiento alguno para el cargo, o, de haberlo hecho, no proceder a la posesi\u00f3n mientras se decid\u00eda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Presidente de la Sala Administrativa del Concejo Seccional en menci\u00f3n, en oficio de 2 de abril de 2001 reiter\u00f3 que carec\u00eda de competencia para decidir acerca de los nombramientos de los aspirantes que superaron las diversas etapas del proceso de selecci\u00f3n, pero puso de presente que el Juez Civil Municipal d Barranquilla contaba con las herramientas jur\u00eddicas para restablecer el derecho, entre ellas \u201cla consagrada en el art\u00edculo 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, debi\u00e9ndose tener en cuenta que \u201cuna decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo\u201d, ya que ella \u201cdebe respetar la igualdad de todos ante la ley (C. N. art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El doctor BENJAM\u00cdN HERRERA RINC\u00d3N, Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en escrito de 3 de abril de 2001, explic\u00f3 que nombr\u00f3 para el cargo a MARIA OSPINO REYES (primera en la lista), quien finalmente declin\u00f3 el nombramiento, as\u00ed que, mediante Decreto No. 104 de 23 de enero nombr\u00f3 a BETTY JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, quien aparec\u00eda como segunda en la misma, a quien infructuosamente se le trat\u00f3 de comunicar la designaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica y simult\u00e1neamente el 24 de enero se le envi\u00f3 oficio a la direcci\u00f3n suministrada por el Consejo Seccional, el cual fue devuelto el 2 de febrero siguiente por la causal \u201cdesconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino legal, el 12 de febrero de 2001, para que la se\u00f1ora JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ se pronunciara respecto del nombramiento, y luego de una espera prudencial, por Decreto 107 de 26 de febrero de 2001, nombr\u00f3 a la tercera en la lista, PIEDAD PINEDA SUESCUN, quien fue notificada y mediante escrito de 6 de marzo manifest\u00f3 aceptar el cargo, aportando los documentos necesarios para su posesi\u00f3n el d\u00eda 23 del mismo mes, encontr\u00e1ndose pendiente la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 el funcionario judicial accionado que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora BETTY ISABEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, en tanto obr\u00f3 con prudencia y de conformidad con la ley, por lo cual solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la accionante.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 16 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito dict\u00f3 el fallo de rigor, en el que decidi\u00f3 denegar por improcedente la tutela impetrada. Impugnado por la accionante, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 14 de mayo de 2001, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, conservando plena validez las pruebas allegadas, a partir del auto de 29 de marzo del mismo a\u00f1o (admisorio de la demanda), en tanto advirti\u00f3 que no se notific\u00f3 de la demanda a la se\u00f1ora PIEDAD PINEDA SUESCUN, tercera directamente interesada en el resultado del amparo impetrado, toda vez que podr\u00eda ser afectada con la decisi\u00f3n que se adoptara por el Juzgado, por el Tribunal o por la Corte constitucional en la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, el a quo, mediante telegrama de 21 de junio de 2001 cit\u00f3 a PIEDAD PINEDA SUESCUN para que se hiciera parte en el proceso. El 28 de junio siguiente la mencionada se notific\u00f3 personalmente de la demanda, sin que allegara escrito alguno pronunci\u00e1ndose acerca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1- Denegar por improcedente la tutela presentada por Betty Jim\u00e9nez G\u00f3mez contra el Juez Sexto Civil del Circuito (sic) y el Consejo Superior (sic) de la Judicatura, Sala Administrativa del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 &#8211; \u00a0Incluya a la accionante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en las listas de elegibles que elabore en el futuro, y que correspondan al Concurso de Empleados actual en los cargos para los cuales aspir\u00f3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0el juzgado se limit\u00f3 a argumentar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas allegadas al expediente se concluye que la actuaci\u00f3n del Juez Sexto civil Municipal de esta ciudad, fue acertada ya que al no responder la accionante dej\u00f3 transcurrir un t\u00e9rmino de mas de 10 d\u00edas h\u00e1biles para proceder a nombrar a la tercera de la lista. Denota si (sic), falta de prudencia en la accionante ya que habi\u00e9ndose, enviado las listas a finales del a\u00f1o pasado, no se hubiere percatado del error en su direcci\u00f3n, carga de prudencia que le incumbe a ella, puesto que si bien por error involuntario el n\u00famero del bloque fue variado, hubo tiempo suficiente para enmendarlo, ahora bien el acto de nombramiento puede ser atacado por otros medios judiciales y no por tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante se ordenar\u00e1 al Consejo Superior, Sala Administrativa que incluya a la accionante en los cargos para los cuales aspir\u00f3 en las listas que en futuro expida, y que se refieran al Concurso de Empleados actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante BETTY JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ recurri\u00f3 el fallo para demandar su revocatoria. Refut\u00f3 las argumentaciones del a quo, pues, a su juicio, \u00a0al que le correspond\u00eda enmendar el error en su direcci\u00f3n residencial era al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico por solicitud del Juez Sexto Civil Municipal, ya que \u00e9ste \u201cpor su negligencia actu\u00f3 en forma ligera y en lugar de solicitar que se corrigiera la direcci\u00f3n de mi residencia, ya que el marconi hab\u00eda sido devuelto por direcci\u00f3n errada, lo que hizo fue solicitar la direcci\u00f3n de quien ocupara el tercer puesto en la lista de elegibles\u201d, caus\u00e1ndole con esto un perjuicio que el mismo juez pod\u00eda solucionar con las herramientas que la ley le otorgaba (art\u00edculo 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la recurrente que con su actuaci\u00f3n el juez accionado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u201csupedita\u201d el acceso a la carrera previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso igualmente que la se\u00f1ora PIEDAD PINEDA, en conversaci\u00f3n que sostuvo con \u00e9sta, le manifest\u00f3 que iba a \u201crenunciar\u201d al nombramiento que se le hiciera, en raz\u00f3n de que estaba ocupando el primer puesto en la lista del Juzgado Diecisiete Civil Municipal, para que de esa forma se solucionara el impase, por lo cual solicit\u00f3 que se la llamara a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al que fue repartido el proceso, mediante auto de 30 de julio de 2001, orden\u00f3 oficiar al juez accionado para que certificara si la se\u00f1ora PIEDAD PINEDA SUESCUN manten\u00eda vigente su intenci\u00f3n de aceptar el cargo de Escribiente Grado 06 para el cual hab\u00eda sido nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Juez Sexto Civil Municipal hizo saber que PIEDAD PINEDA, el 31 de julio de 2001, declin\u00f3 el nombramiento que le hiciera, con el argumento de que hab\u00eda aceptado el nombramiento que se le hizo en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En Sentencia de 6 de agosto de 2001, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidi\u00f3 REFORMAR el fallo impugnado, en tanto confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, pero revoc\u00f3 la orden de que se incluyera a la accionante en las listas de elegibles que elaborara en el futuro la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem concluy\u00f3 que el juez accionado no vulner\u00f3 ninguno de los derechos invocados por la accionante, porque se demostr\u00f3 que el que incurri\u00f3 en error fue la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico la que incurri\u00f3 en error al suministrar la direcci\u00f3n de la accionante al juez, de modo que no era cierto que a \u00e9ste le correspondiera solicitar a esa Corporaci\u00f3n que corrigiera la direcci\u00f3n, pues ni la ley le ordenaba hacerlo ni \u00e9ste ten\u00eda porqu\u00e9 imaginar que se hab\u00eda incurrido en ese yerro. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no advirti\u00f3 que la causal de devoluci\u00f3n del telegrama que se le envi\u00f3 no fue la de \u201cdirecci\u00f3n deficiente\u201d, sino la de \u201cdesconocido\u201d, de manera que resultaba injusto que la actora, en forma descomedida calificara al funcionario como negligente o ligero. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la segunda instancia que el juez accionado respet\u00f3 el derecho a la igualdad de la peticionaria del amparo cuando, ante la declinaci\u00f3n del nombramiento por quien aparec\u00eda en primer lugar de la lista, procedi\u00f3 a nombrarla a ella, comunicando su decisi\u00f3n a la direcci\u00f3n suministrada por el Consejo de la Judicatura. Igualmente, el accionado respet\u00f3 el derecho al debido proceso, por cuanto, frente a la devoluci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y luego del transcurso del t\u00e9rmino legal, design\u00f3 para ocupar el cargo a la tercera persona de la lista. No ten\u00eda porque \u201cadivinar\u201d que la direcci\u00f3n proporcionada era errada, y tampoco pod\u00eda indefinidamente dejar en suspenso el nombramiento de PIEDAD PINEDA SUESCUN, pues al hacerlo podr\u00eda vulnerar los derechos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que todo se debi\u00f3 a un lamentable error de un empleado del Consejo Seccional de la Judicatura, como la misma accionante lo reconoc\u00eda expresamente, frente a lo cual \u00e9sta no promovi\u00f3 formalmente ninguna actuaci\u00f3n ante el juez accionado con el fin de obtener pronunciamiento en debida forma, pues se limit\u00f3 a hacer presencia en el Juzgado y mantener un intercambio verbal sobre lo ocurrido, momento para el cual ya hab\u00eda sido designada la tercera persona de la lista, quien hab\u00eda comunicado su aceptaci\u00f3n al nombramiento, de manera que no pod\u00eda el juez, de buenas a primeras, dejar sin piso ese nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluy\u00f3 el ad quem que no se vulner\u00f3 el derecho al trabajo a la actora, puesto que permanec\u00eda en lista y ante la declinaci\u00f3n del nombramiento por parte de la se\u00f1ora PIEDAD PINEDA, seg\u00fan lo hab\u00eda informado el funcionario accionado, pod\u00eda obtener el nombramiento deprecado, decisi\u00f3n \u00e9sta que le corresponder\u00eda adoptar libremente al nominador, pues no se le ordenaba que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal justific\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa (incluir a la accionante en las listas que en el futuro expidiera), porque esa Corporaci\u00f3n no hab\u00eda sido parte en el proceso, ni el a quo ten\u00eda competencia para adoptar esa orden . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala orden\u00f3 solicitar al se\u00f1or Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0Dr. BENJAM\u00cdN HERRERA RINC\u00d3N, que informara cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 frente a la determinaci\u00f3n de la se\u00f1ora PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN de no aceptar el nombramiento que se le hizo para ocupar en propiedad el cargo de Escribiente Grado Seis (6) en ese Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de febrero de 2002, el funcionario requerido requerido, textualmente y en lo pertinente, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n de la visita sobre la organizaci\u00f3n del despacho practicada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del 14 de agosto de 2.001 el Magistrado MOIS\u00c9S LOZANO BARRIOS, me indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n en que se hallaba el personal del despacho, haci\u00e9ndole saber que en el caso del escribiente grado 06, el Tribunal Superior hab\u00eda sido notificado el 10 de agosto la confirmaci\u00f3n del fallo de la acci\u00f3n de tutela, pero ante la nueva situaci\u00f3n presentada por la renuncia de la se\u00f1ora PIEDAD PINEDO (sic) S., pensaba oficiar al Consejo para que me informara si ante esta circunstancia deb\u00eda nombrar a la accionante o al siguiente de la lista; el Magistrado me manifest\u00f3, que deb\u00eda nombrar a quien segu\u00eda en la lista porque la se\u00f1ora BETTY JIM\u00c9NEZ G. hab\u00eda optado por otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el 17 de agosto de 2.001 nombr\u00e9 a la se\u00f1ora RAMONA ISABEL ALVAREZ TAMARA persona que se hallaba en el 4\u00ba puesto de la lista, luego de PIEDAD PINEDO (sic) S., quien acept\u00f3 el cargo y se posesion\u00f3 el 28 de Septiembre de 2001; de otra parte, estimo necesario poner en conocimiento de su se\u00f1or\u00eda, que la se\u00f1ora BETTY JIM\u00c9NEZ fue nombrada en el Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad y actualmente se encuentra laborando en esa dependencia.\u201d (Se subraya y destaca por la Sala) (Folios 113 y 114). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para complementar la informaci\u00f3n suministrada por el Juez accionado, el Abogado Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente, requiri\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica a la accionante BETTY ISABEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ con el fin de que informara para cu\u00e1l cargo y en qu\u00e9 condici\u00f3n hab\u00eda sido nombrada en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla. Al efecto, la mencionada hizo saber que ante lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia, posteriormente fue nombrada como Escribiente Grado 06, en propiedad, se posesion\u00f3 el d\u00eda 19 de diciembre de 2001 e inici\u00f3 sus labores el 11 de enero del a\u00f1o en curso (Constancia visible a folio 115).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscribe a determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales por ella invocados, a cu\u00e1l autoridad le ser\u00eda imputable esa violaci\u00f3n y si era o no la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, los jueces de tutela concluyeron que el funcionario judicial accionado no quebrant\u00f3 derecho fundamental alguno a la peticionaria, por cuanto ajust\u00f3 su conducta a los mandatos constitucionales y legales que rigen la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el se\u00f1or Juez Sexto Civil Municipal, al recibir la lista de elegibles, nombr\u00f3 a quien ocupaba el primer lugar; declinado el nombramiento por la persona elegida, procedi\u00f3 a nombrar a la \u00a0que se hallaba en segundo lugar, trat\u00f3 de comunicarle o enterarla de su decisi\u00f3n en debida forma (mediante telegrama y por v\u00eda telef\u00f3nica) y, transcurrido el t\u00e9rmino legal (10 d\u00edas) y otro tanto que estim\u00f3 prudencial sin que tuviera noticia de la interesada, opt\u00f3 por nombrar a la tercera persona que segu\u00eda en lista, la cual, por escrito y dentro de la oportunidad correspondiente, le manifest\u00f3 su deseo de aceptar el nombramiento para desempe\u00f1ar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia adjudica a la accionante la omisi\u00f3n de una \u201ccarga de prudencia\u201d, en la medida en que debi\u00f3 estar atenta a enmendar el error cometido con su direcci\u00f3n. A su turno, el juez colegiado de segundo grado sostiene que el nominador accionado no ten\u00eda porque \u201cadivinar\u201d que la direcci\u00f3n suministrada por el Consejo Seccional estaba errada. En ambos casos, concluyeron que el sujeto pasivo de la solicitud de amparo no viol\u00f3 los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Sala Plena y de las distintas Salas de Revisi\u00f3n ha determinado ya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo pleno e id\u00f3neo, ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial, para proteger derechos fundamentales conculcados en el proceso de selecci\u00f3n y nombramiento para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, originados en casos tales como que el nominador utiliz\u00f3 indebidamente la lista de elegibles, al nombrar a un candidato que no se encontraba en el primer lugar de la misma, o porque excluy\u00f3 a una determinada persona de la lista de manera inmotivada e, inclusive, en forma reciente, cuando el nominador se ha abstenido de usar la lista de elegibles sobre la base de que el fuero sindical protege al empleado que ocupa el cargo a proveer en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de indicar, la provisi\u00f3n de cargos en la rama judicial obedece a todo un proceso que va desde la convocatoria para concurso de m\u00e9ritos, \u00a0pasa por las etapas sucesivas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, sigue con la conformaci\u00f3n del registro de elegibles (nacional cuando se trata de funcionarios y seccional cuando se refiere a empleados), continua con la elaboraci\u00f3n de listas de candidatos (funcionarios) o remisi\u00f3n de listas de elegibles (empleados) y culmina con el nombramiento (art\u00edculo 162 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia No. 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que si la provisi\u00f3n de cargos obedece a un procedimiento dispuesto en la ley y los reglamentos y con amparo en la Constituci\u00f3n, es perfectamente posible que en su desarrollo se consolide un hecho, bien omisivo ora comisivo, en virtud del cual se quebrante dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 el Acuerdo No. 140, de 21 de noviembre de 2000, mediante el cual, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 165, inciso 4\u00ba, de la Ley 270 de 1996, formul\u00f3 ante el Juzgado Sexto Municipal de Barranquilla \u201clista de candidatos en orden descendente de \u00a0 puntaje total, destinada exclusivamente a proveer un cargo de Escribiente grado 06\u201d, en la que incluy\u00f3 el nombre de la ahora accionante BETTY ISABEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ en el segundo lugar2. Pero ocurri\u00f3 que en el oficio mediante el cual remiti\u00f3 la lista al citado despacho judicial, se consign\u00f3 erradamente la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ (se anot\u00f3 el Bloque 126 cuando el correcto era el 136), motivo por el cual \u00e9sta no recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole del nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se configur\u00f3, a juicio de la Sala, un hecho violatorio del debido proceso, que cercen\u00f3 a la accionante, por consecuencia, la posibilidad de acceder a un cargo p\u00fablico y al trabajo, pues, por error de la administraci\u00f3n, no se le dio la oportunidad de manifestar si aceptaba o declinaba el nombramiento que se le hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, lo anterior no admite discusi\u00f3n alguna. El problema se suscita en cuanto a si era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para restablecer los derechos y la forma c\u00f3mo habr\u00eda de hacerse, porque, efectivamente el juez accionado, doctor BENJAM\u00cdN HERRERA RINC\u00d3N, como lo destacaron los falladores de instancia, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y los reglamentos, a lo cual se agrega que no pod\u00eda revocar directamente el acto de nombramiento que recay\u00f3 en la se\u00f1ora PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN y que \u00e9sta hab\u00eda aceptado, pues para ello deb\u00eda contar con el consentimiento expreso y escrito de la nombrada, so pena de vulnerar sus derechos de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 visto, el hecho constitutivo de la violaci\u00f3n era atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Administrativa, pues fue ese ente el que err\u00f3 al suministrar la direcci\u00f3n donde se pod\u00eda localizar a la accionante en caso de que fuera nombrada. Pero la actora dirigi\u00f3 la acci\u00f3n exclusivamente contra el nominador y, sobre esa base, podr\u00eda decirse que la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se verifica que el juez de primera instancia, aunque en el auto admisorio de la demanda no lo dijo expresamente, de hecho vincul\u00f3 al proceso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico pues orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[l]\u00edbrese oficios al se\u00f1or Juez Sexto Civil Municipal de esta ciudad y a la Sala Administrativa del Consejo Superior (sic) de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, a fin de que infrmen (sic) a este despacho en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, todo lo que a bien tengan en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones plasmadas en esta tutela\u201d (Subrayas y negrillas de la Sala) (folio 44). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que tanto la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado fueron notificados al se\u00f1or Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Secci\u00f3n de la Judicatura del Atl\u00e1ntico (Folios 71 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>Si todo lo anterior fue as\u00ed, y, adem\u00e1s, si se toma en cuenta que a la se\u00f1ora PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN, en su condici\u00f3n de tercera interesada en los resultados del proceso, le fue igualmente notificada la demanda y guard\u00f3 absoluto silencio, la acci\u00f3n de tutela impetrada por BETTY ISABEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ deb\u00eda prosperar para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al trabajo, a la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos y al debido proceso, para lo cual, previa la revocatoria de los fallos materia de revisi\u00f3n, la orden a impartir no podr\u00eda ser otra que la de ordenar al Juez Sexto Civil Municipal revocar el nombramiento que hizo a PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN y nombrar a la accionante para el cargo de Escribiente Grado 06 vacante en \u00a0su Juzgado, puesto que esa ser\u00eda la \u00fanica v\u00eda jur\u00eddica para proteger los derechos conculcados a la peticionaria de manera inmediata, reiter\u00e1ndose de ese modo la doctrina constitucional acerca de la ineficacia del otro medio judicial para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se rese\u00f1\u00f3 de manera textual en p\u00e1rrafo precedente de esta providencia, el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la accionante BETTY ISABEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ fue nombrada en el Juzgado Catorce Civil Municipal de dicha ciudad y actualmente se encuentra laborando en ese despacho judicial, e igualmente, la misma peticionaria hizo saber a la Sala que su nombramiento fue en propiedad para ocupar el cargo de Escribiente Grado 06, es decir, para el mismo que hab\u00eda concursado. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de tal nombramiento para ocupar el cargo en propiedad por parte de BETTY ISABEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, es un hecho que no admite interpretaci\u00f3n distinta a la de que la peticionaria renunci\u00f3 entonces a la posibilidad de ser nombrada en el Juzgado Sexto Civil Municipal, lo cual, para efectos del amparo constitucional demandado, se traduce en que \u00e9ste carece actualmente de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se revocar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n, en tanto negaron el amparo solicitado, y, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. Al respecto, conviene precisar que esta Sala de Revisi\u00f3n participa del criterio seg\u00fan el cual no resulta t\u00e9cnicamente aceptable confirmar una sentencia de tutela en sede de revisi\u00f3n, cuando niega el amparo solicitado pese a aparecer probado en el expediente la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales y que la acci\u00f3n es procedente, sino que lo correcto es revocar el fallo y declarar consecuencialmente la carencia actual de objeto3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada por la Sala para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0de dicha ciudad el 6 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por BETTY ISABEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El juez accionado anex\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n de 23 de marzo de 2001, mediante la cual PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN, la tercera de la lista que nombr\u00f3, le alleg\u00f3 los documentos necesarios para su posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia del Acuerdo obra a folio 42 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARRERA JUDICIAL-Error en la direcci\u00f3n al enviar lista de candidatos no permiti\u00f3 manifestar si aceptaba o declinaba el nombramiento \u00a0 si la provisi\u00f3n de cargos obedece a un procedimiento dispuesto en la ley y los reglamentos y con amparo en la Constituci\u00f3n, es perfectamente posible que en su desarrollo se consolide un hecho, bien omisivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}