{"id":8544,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-138-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-138-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-02\/","title":{"rendered":"T-138-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VISA TEMPORAL-Cancelaci\u00f3n y expulsi\u00f3n del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el objeto de esta revisi\u00f3n, las acciones contencioso administrativas que el actor tiene a su disposici\u00f3n, permiten solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos y, por consiguiente, tales acciones son un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-462322.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hussny Kassem Kassem contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha el 5 de marzo de 2001, y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 23 de abril siguiente, respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or Hussny Kassem Kassem contra el director del Departamento Administrativo de Seguridad, a la que fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores por decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Informaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, se verifica que el se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASSEM es natural de L\u00edbano, nacionalizado en la vecina Rep\u00fablica de Venezuela. El 10 de diciembre de 1997, el Ministerio de Relaciones le concedi\u00f3 Visa Temporal Ordinaria de Trabajador por Contrato \u00a0(OTC) con una vigencia de dos a\u00f1os, al igual que a su esposa WATFI KASSEM TAYIAN, ciudadana brasile\u00f1a, y a sus hijos SAMIA, KASSEM, NADIA y NADIM, nacidos en Venezuela, como beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores le concedi\u00f3 \u00a0al se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASEEM nueva Visa Temporal Ordinaria para Socio, con validez de un a\u00f1o, y, en esa misma fecha, les concedi\u00f3 visa a su esposa y a los cuatro hijos como beneficiarios, tambi\u00e9n con vigencia de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su permanencia en el pa\u00eds, el se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASSEM se dedic\u00f3 a \u00a0actividades de comercio y en sociedad con su esposa abri\u00f3 un establecimiento de comercio denominado \u201cComercial Widad\u201d en la ciudad de Maicao, Guajira, para venta de cacharrer\u00eda, registrado en la C\u00e1mara de Comercio de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar residenciados en Maicao, Guajira, el 14 de octubre de 1998 los esposos KASSEM KASSEM tuvieron un quinto hijo (Mohamad), quien naci\u00f3 en el estado de Nueva Esparta, Venezuela, seg\u00fan registro civil de nacimiento aportado a los autos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2001, los menores KASSEM, NADIA, NADIM y SAMIA KASSEM KASEEM, fueron matriculados como estudiantes en el Colegio Colombo Arabe \u201cDar El Arkam\u201d con sede en Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Maicao funciona la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Comercial, Industrial y C\u00edvico de Maicao \u2013CODECCMA-, con Personer\u00eda Jur\u00eddica No. 1069 de 26 de agosto de 1994 en la cual el se\u00f1or HUSSNY KASSEM fue nombrado como Vicepresidente. Esta corporaci\u00f3n tiene como fin el de proteger los intereses de los comerciantes de Maicao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar al presente proceso se puede resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Direcci\u00f3n de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante Resoluci\u00f3n 001, de 4 de enero de 2001, orden\u00f3 la expulsi\u00f3n del territorio nacional del se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASSEM, igualmente por considerar que hab\u00eda incurrido en la causal rese\u00f1ada en el numeral anterior, contra la cual el afectado interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n. Resuelto el primero en forma negativa, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante Resoluci\u00f3n 0222 de 8 de febrero de 2001, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agotada de ese modo la v\u00eda gubernativa, el se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASSEM, mediante apoderado, el 19 de febrero de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se revocaran las Resoluciones 001 y 0222, por cuanto al mencionado se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor relat\u00f3 en la demanda de tutela que entre los d\u00edas 9 y 14 de mayo de 2000, se llev\u00f3 a cabo un cese de actividades en los siete departamentos de la costa caribe, ideado y promovido por los diferentes sindicatos de esos entes territoriales, para protestar de esa manera por el alto costo de la tarifas de los servicios p\u00fablicos y contra el r\u00e9gimen aduanero que por aquella \u00e9poca el Gobierno Nacional pretend\u00eda poner en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 que una vez finalizada la protesta, el Jefe de Extranjer\u00eda del Das comision\u00f3 al Director Seccional del Departamento de la Guajira para que adelantara un informativo relacionado con las actividades que como dirigente del paro c\u00edvico efectuado en Maicao hubiese podido desplegar el se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASSEM. Dicho funcionario seccional, a su vez, comision\u00f3 igualmente al Subdirector de la Seccional (un detective), para que adelantara esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector comisionado elabor\u00f3 el informe No. 3702, de 19 de septiembre de 2000, en el cual, seg\u00fan el apoderado del actor, consign\u00f3 20 hechos que elev\u00f3 a la categor\u00eda de pruebas, sin que se le diera oportunidad alguna al se\u00f1or KASSEM de controvertirlas o de ejercer el derecho de defensa, pues el informe fue confeccionado a sus espaldas, aunque a \u00faltimo momento se hizo el \u201csimulacro\u201d de o\u00edrlo en \u201cversi\u00f3n libre\u201d, con todo lo cual se quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el apoderado que los funcionarios del Das a cuyo cargo estuvo el resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, argumentaron que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido de car\u00e1cter administrativo y por consiguiente nada ten\u00eda que ver con el derecho penal, desconociendo tambi\u00e9n que conforme al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cCuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se le comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y del objeto de la misma\u201d, disposici\u00f3n que igualmente fue violada por el \u201cdetective\u201d que adelant\u00f3 el informe, pues al afectado se le comunic\u00f3 a \u00faltimo momento, cuando las \u201cpruebas\u201d ya hab\u00edan sido \u201crecolectadas\u201d a sus espaldas sin brindarle la oportunidad de conocerlas y controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el abogado que la conducta de su poderdante estuvo siempre dentro del marco de la ley, fue at\u00edpica, no produjo da\u00f1o y nunca actu\u00f3 con dolo, pero al afirmar lo contrario las autoridades del Das aplicaron la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el apoderado que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que la acci\u00f3n contenciosa correspondiente resultar\u00eda inocua por su \u201caletargado desarrollo\u201d, de manera que la petici\u00f3n se encaminaba a que se ordenara a la autoridad demandada abstenerse de ejecutar la expulsi\u00f3n del pa\u00eds ordenada contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En auto de 21 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que le correspondi\u00f3 conocer de la demanda, analiz\u00f3 que de acuerdo con lo expuesto en su texto, era necesaria la vinculaci\u00f3n del \u00a0 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES al tr\u00e1mite del amparo, en tanto los hechos motivo de la acci\u00f3n generaban una imprecisi\u00f3n sobre \u201cuna relaci\u00f3n de causa &#8211; efecto\u201d, respecto de los actos administrativos emitidos por dicho Ministerio y el Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo orden\u00f3 solicitar al Das y al Ministerio de Relaciones Exteriores que allegaran copias de las actuaciones administrativas que dieron lugar a las resoluciones y el auto mencionados en la demanda. Igualmente, orden\u00f3 practicar inspecci\u00f3n judicial con el fin de verificar la actividad comercial del accionante, su composici\u00f3n familiar y actividades asociativas. Tambi\u00e9n dispuso que se oficiara al Das para que certificara acerca de los antecedentes del accionante y sobre las funciones que cumpl\u00edan los agentes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo de 5 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 \u201cConceder como mecanismo transitorio la Tutela del derecho al debido proceso en conexidad con los derechos al trabajo y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, formulada por el se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASSEM\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 \u201cel cese inmediato de los efectos de los actos administrativos expedidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES el 11 de diciembre de 2.000, mediante el cual se le cancel\u00f3 la visa al accionante; y por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD \u201cDAS\u201d, distinguidos como Resoluciones n\u00fameros 001 de Enero de 2.001, 0005 de Enero 30 de 2.001, y 00222 de febrero 8 de 2.001, a trav\u00e9s de los cuales se expuls\u00f3 del territorio nacional al Tutelante, hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa decida sobre la legalidad de dichos actos\u201d. Por consiguiente, otorg\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de cuatro meses para que promoviera la acci\u00f3n contenciosa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el a quo que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Departamento Administrativo de seguridad, no dieron cumplimiento al mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 28 del Decreto 01 de 1984, lo cual signific\u00f3 que las actuaciones se realizaran y culminaran sin el conocimiento del particular afectado, a quien s\u00f3lo se le vincul\u00f3 una vez se expidieron los actos administrativos de cancelaci\u00f3n de visa y expulsi\u00f3n del territorio nacional, impidi\u00e9ndosele de tal modo conocer sobre su existencia, su objeto, participar en el conformaci\u00f3n del acervo probatorio, solicitar y aportar pruebas y controvertir las allegadas por el Estado, imposibilit\u00e1ndole el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el juzgado que el art\u00edculo 29 Superior no dejaba duda en cuanto a su aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas. As\u00ed mismo, el estudio de las diligencias adelantadas por el Das evidenciaba la tendencia a investigar s\u00f3lo lo desfavorable al se\u00f1or KASSEM KASSEM, e igualmente no se valoraron las pruebas que \u00e9ste aport\u00f3, tales como las constancias expedidas por el Representante a la C\u00e1mara MARCOS IGUARAN IGUARAN, por el doctor WILLIAM BERM\u00daDEZ BUENO, por seis concejales de Maicao, por el Alcalde de esa ciudad, la Alcaldesa de Riohacha, el Gobernador del Departamento de La Guajira, trece diputados a la asamblea departamental y el Acta de la Asamblea de Comerciantes de Maicao, las cuales daban fe sobre la conducta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advert\u00eda que los fundamentos de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad guardaban identidad, de modo que ello permit\u00eda concluir que \u201cexisti\u00f3 una doble sanci\u00f3n para el Tutelante, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional \u2018nom (sic) bis in idem\u2019, ya que hubo un doble juzgamiento administrativo sobre una misma conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 el Juzgado que la facultad discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores no era absoluta, pues seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, de ser as\u00ed eliminar\u00eda la constitucionalidad, la legalidad y el orden justo de los actos y acabar\u00eda con la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios (Sentencia C-031 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores no hizo uso de su facultad discrecional sino reglada, por cuanto fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en la violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 197, numeral 2\u00ba del Decreto 2371 de 1996), por lo cual, para llegar a su conclusi\u00f3n, debi\u00f3 tramitar el procedimiento administrativo correspondiente tomando en cuenta el art\u00edculo 28 del Decreto 01 de 1984, para no vulnerar el derecho a la defensa del presunto autor de la conducta reprochable, y como no lo hizo, viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 el a quo que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00edas de hecho pues produjeron actos administrativos con vicios procedimentales en su configuraci\u00f3n. La actuaci\u00f3n de los funcionarios result\u00f3 arbitraria y caprichosa, alejada de las normas constitucionales y legales, por lo cual era procedente el control de tales actos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, analiz\u00f3 el juez constitucional de instancia que la Carta Pol\u00edtica garantiza la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n (art\u00edculos 20 y 38), sin que la calidad de extranjera de una determinada persona impidiera el ejercicio de tales derechos, conforme al art\u00edculo 100 Superior, de manera que, en el caso del actor, el que perteneciera a la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Comercial Industrial y C\u00edvico de Maicao \u201cCODECCMA\u201d, y que ejerciera una dignidad (Vicepresidente) dentro de la misma, no pod\u00eda ser calificada como una conducta reprochable e ilegal, m\u00e1xime si \u00e9sta ten\u00eda fines altruistas, como tampoco pod\u00eda ser considerada como tal las manifestaciones realizadas por los extranjeros sobre asuntos econ\u00f3micos, ni los cuestionamientos que hiciera a pol\u00edticas gubernamentales sobre esa materia, pues la actividad laboral del accionante era meramente mercantil y por tanto resultaba de inter\u00e9s el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n el a quo que era evidente que la actividad comercial ejercida por el actor resultada afectada por las decisiones administrativas adoptadas en su contra, pues su inminente salida del territorio nacional le imped\u00eda su realizaci\u00f3n, de donde surg\u00eda una conexidad entre el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el Juzgado que los actos administrativos cuestionados amenazaban los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de los menores KASSEM, NADIA, NADIM y SAMIA KASSEM TAYJEN, hijos del accionante, quienes se encontraban estudiando en el Colegio Colombo Arabe \u201cDar El Arkan\u201d de Maicao, pues la intempestiva expulsi\u00f3n del territorio nacional generaba traumas en su ciclo educacional al imped\u00edrseles finalizar su per\u00edodo acad\u00e9mico en forma inmediata, y al conminarlos a un nuevo esquema educativo en un pa\u00eds diferente, de manera mediata. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precis\u00f3 el juez que si bien el afectado contaba con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, era tal la inmediatez de las sanciones impuestas por las autoridades accionadas, que cuando obtuviera la protecci\u00f3n el perjuicio ser\u00eda irremediable (folios 465 a 466 c. de 1\u00aa. Inst.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASSEM era improcedente dado el car\u00e1cter subsidiario del amparo, pero adem\u00e1s, porque, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el a quo debi\u00f3 declarar esa improcedencia, primero, por no existir la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y, segundo, porque el otro medio de defensa judicial \u2013acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- permit\u00eda al actor solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, plante\u00f3 la impugnante que si bien es cierto el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a sus nacionales, tambi\u00e9n es verdad que la norma contempla excepciones por razones de orden p\u00fablico, cuando expresa que \u201c&#8230; No obstante, la ley podr\u00eda por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Y, sostuvo la recurrente, una de las limitaciones que tiene el extranjero en Colombia hace referencia a su permanencia en el territorio nacional, la cual est\u00e1 sometida a los par\u00e1metros establecidos en la ley para el efecto, que para el caso concreto resulta ser el Decreto 2371 de 1996, vigente para la \u00e9poca en que se expidieron las Resoluciones por parte del Das.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la impugnante que el actor fue escuchado en versi\u00f3n libre el 24 de agosto de 2000, y en tal diligencia estuvo asistido por una abogada en ejercicio, lo cual desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n en el sentido de que no fue llamado y o\u00eddo durante el procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el argumento del a quo seg\u00fan el cual se quebrant\u00f3 el principio del non bis in \u00eddem, porque de una parte se orden\u00f3 la expulsi\u00f3n del territorio y por otra se dispuso la cancelaci\u00f3n de la visa y, es claro que las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues respecto de ellas caben las \u201cacciones impugnatorias interpuestas en v\u00eda judicial\u201d. Adem\u00e1s, existen actos jur\u00eddicos principales y accesorios y tal es el caso de la resoluci\u00f3n que ordena la cancelaci\u00f3n de la visa, la cual es consecuencia de haberse decretado la expulsi\u00f3n del territorio nacional. As\u00ed mismo, en el Ministerio de Relaciones Exteriores no se surte un tr\u00e1mite administrativo propiamente, sino que se da cumplimiento, a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la visa, al acto administrativo que ordena la expulsi\u00f3n del extranjero (Folios 497 a 514). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicho Ministerio, reiter\u00f3 los argumentos expuestos a tiempo de responder a la demanda, esto es, que la actuaci\u00f3n cumplida por ese ente se produjo en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado para autorizar la permanencia de extranjeros en el territorio colombiano, con apoyo en la discrecionalidad conferida por la ley, tema sobre el cual se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en la Sentencia de 18 de noviembre de 19992. Por consiguiente, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo por cuanto ese ente actu\u00f3 bajo el amparo de expresas normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 23 de abril de 2001, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, decidi\u00f3 \u201cRevocar \u00edntegramente en cada una de sus partes la sentencia adiada el 5 de marzo de la presente anualidad\u201d, y en su lugar dispuso \u201cDenegar la presente acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que pudiera entenderse desconocido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las actuaciones administrativas desplegadas por los entes accionados, era menester que el actor demostrara el verdadero y grave quebrantamiento de las normas regladas en el Decreto 2371 de 1996, concretamente los art\u00edculos 148 y 197 por violaci\u00f3n indiscutible, ya que estas eran las normas aplicables al tr\u00e1mite materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la decisi\u00f3n adoptada por el Das tuvo como sustento la investigaci\u00f3n administrativa hecha por la Seccional Riohacha de esa instituci\u00f3n, en la que apareci\u00f3 involucrado el ciudadano HUSSNY KASSEM KASSEM en los hechos acaecidos en Maicao durante los d\u00edas 9 a 14 de mayo de 2000 (paro c\u00edvico), que \u201ctrajo como consecuencia la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico de la regi\u00f3n, vandalismo, p\u00e9rdidas econ\u00f3micas incalculables y finalmente motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, conducta \u00e9sta que encaja en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 197 del decreto en comento; investigaci\u00f3n \u00e9sta de la que tambi\u00e9n hay prueba en el expediente de que el petente ten\u00eda conocimiento puesto que el organismo de seguridad lo escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre y adem\u00e1s agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n folio 11, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a los intereses del tutelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la segunda instancia que las actuaciones del Das y del Ministerio de Relaciones Exteriores, en ning\u00fan \u00a0momento afectaron de manera absoluta y protuberante el derecho sustancial o adjetivo del actor para configurar una \u201cv\u00eda de hecho judicial (sic)\u201d. \u00a0Consider\u00f3 que no se pod\u00eda hablar de violaci\u00f3n al debido proceso cuando realmente estaba probado que el poder discrecional otorgado a los entes administrativos autorizados para cancelar visas y expulsar del territorio nacional ten\u00eda legitimidad \u00a0y adem\u00e1s, cumplieron con lo se\u00f1alado por el decreto aplicable al caso, sin que fuera menester pregonar que no se cumplieron las leyes penales adjetivas porque no se trataba de un juicio penal en el que deb\u00edan agotarse las formas propias de esta clase de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el ad quem que la violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem no ten\u00eda cabida en el asunto, por cuanto uno de los efectos de la expulsi\u00f3n del territorio nacional era su comunicaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la Divisi\u00f3n de Visas procediera a la cancelaci\u00f3n de la visa y al registro en los archivos, de modo que tales actos guardaban identidad porque uno ataba al otro y no permit\u00edan excluirse entre s\u00ed por ser concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Tribunal que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la ley favorece el poder discrecional frente a situaciones particulares, lo que no permite aducir el derecho de defensa, por prevalencia del inter\u00e9s general, \u201cQue la discrecionalidad como facultad funcional p\u00fablica excepcional puede ser m\u00e1s o menos reglada, de donde se desprende que ser\u00e1 mucho m\u00e1s definido el debido proceso en los casos en que el legislador haya dispuesto una regulaci\u00f3n del uso de la facultad discrecional. El poder discrecional resulta un limite (sic) de los derechos fundamentales, que como es bien sabido no puede atentar contra el n\u00facleo esencial del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, sostuvo el ad quem que se pod\u00eda afirmar categ\u00f3ricamente que la situaci\u00f3n de irregularidad denunciada por el demandante como violatoria de sus derechos fundamentales, ten\u00eda su amparo en el Decreto 2371 de 1996 y no en el Decreto 01 de 1984, en cual sirvi\u00f3 de fundamento al a quo para que mirara las cosas desde otro punto de vista. El actor tuvo a su alcance los recursos por la v\u00eda gubernativa y a\u00fan ten\u00eda los mecanismos de defensa judicial que pod\u00eda ejercer ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, si persist\u00eda en considerar vulnerados sus derechos por la expedici\u00f3n de las resoluciones, \u201cDe lo que se sigue que ante la existencia de \u00e9stas garant\u00edas y de la amenaza de un da\u00f1o inminente se nota la ausencia del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la segunda instancia que: \u201cSi bien las sanciones impuestas al ciudadano Hussny Kassem Kassem representan para \u00e9l un perjuicio \u00e9sto no constituye un perjuicio irremediable ni injusto, esto obedece a una resoluci\u00f3n administrativa en firme, expedida conforme a lo reglado para \u00e9stos casos lo que indica que si hubo perjuicio este se consum\u00f3 porque no aparecen demostrados en el proceso; ahora si el demandante se ha visto privado de ejercer el derecho a su trabajo, se debe a su propia actitud, a su proceder frente al c\u00famulo de sus deberes y obligaciones que como ciudadano le compete sin miramiento a que se trate de ciudadano extranjero y se le est\u00e9 violando su derecho a la igualdad. Los Extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles de que gozan los Colombianos, pero la ley puede por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negarle el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, sin que esto se tenga como violaci\u00f3n al principio de igualdadad (sic) (Art. 100 C. P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n de los menores hijos del accionante, apreci\u00f3 el a quem que \u00e9ste no se ve\u00eda afectado porque ni ellos ni su progenitora fueron expulsados del territorio ni se les cancel\u00f3 la visa, la que le fue conferida con vigencia de un a\u00f1o a partir del 1\u00ba de marzo de 2001, de modo que los ni\u00f1os pod\u00edan seguir estudiando en Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no prosperaba porque no hubo violaci\u00f3n o amenaza grave de los derechos fundamentales del actor, y, adem\u00e1s, era improcedente como mecanismo transitorio porque el peticionario pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que contaba con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por inexistencia de perjuicio irremediable. Eficacia del medio judicial ordinario. Suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el caso bajo examen ameritar\u00eda abordar temas tales como los derechos fundamentales y civiles de los extranjeros, el debido proceso administrativo y las facultades conferidas por la ley al Departamento Administrativo de Seguridad para expulsar del pa\u00eds a un ciudadano extranjero, as\u00ed como de la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelaci\u00f3n de una visa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el detenido estudio del proceso pone de presente que el apoderado del actor HUSSNY KASSEM KASSEM impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues fue consciente de que su poderdante pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se sabe que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya prosperidad no est\u00e1 sujeta s\u00f3lo a la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de quebrantamiento de uno o m\u00e1s derechos fundamentales, sino que es tambi\u00e9n indispensable que la persona que acude a ella no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u201cmecanismo transitorio\u201d para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el amparo se demand\u00f3 como mecanismo transitorio, porque seg\u00fan se indic\u00f3 expresamente en la demanda de tutela, su objeto era \u201cevitar un perjuicio irremediable, dado el efecto da\u00f1oso inminente, susceptible solo de reparar por esta v\u00eda eficaz, en tanto que el medio ordinario que ser\u00eda la acci\u00f3n Contenciosa Administrativa resultar\u00eda inocua por su aletargado desarrollo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia, el juez consider\u00f3 que si bien el afectado contaba con otro medio de defensa judicial, \u201cera tal la inmediatez de las sanciones impuestas que cuando obtuviera la protecci\u00f3n el perjuicio ser\u00eda irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el juez no lo dijo expresamente, entiende la Sala que el perjuicio estaba representado en que la expulsi\u00f3n del pa\u00eds imped\u00eda la realizaci\u00f3n de las actividades comerciales a las que se dedicaba el se\u00f1or KASSEM KASSEM, afect\u00e1ndose de ese modo su derecho al trabajo, y, por otra parte, que los actos administrativos cuestionados amenazaban el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de cuatro de los menores hijos del accionante, quienes estudiaban en un colegio de Maicao, pues la intempestiva \u201cexpulsi\u00f3n\u201d del territorio generar\u00eda traumas en su ciclo educacional al imped\u00edrseles finalizar su per\u00edodo acad\u00e9mico y los conminaba a un nuevo esquema educativo en un pa\u00eds diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para replicar lo anterior, el juez constitucional colegiado de segunda instancia argument\u00f3 que si bien las sanciones impuestas al ahora accionante representaban para \u00e9l un perjuicio, \u00e9ste no era \u00a0irremediable ni injusto, en tanto aqu\u00e9llas obedec\u00edan a una resoluci\u00f3n administrativa en firme, expedida conforme a lo reglado para \u00e9stos casos lo que indicaba que si hubo perjuicio este se consum\u00f3, y respecto de la educaci\u00f3n de los menores, apreci\u00f3 el a quem que \u00e9ste no se ve\u00eda afectado porque ni ellos ni su progenitora fueron expulsados del territorio ni se les cancel\u00f3 la visa, la que le fue conferida con vigencia de un a\u00f1o a partir del 1\u00ba de marzo de \u201c2001\u201d, de modo que los ni\u00f1os pod\u00edan seguir estudiando en Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente se advierte que este razonamiento de la segunda instancia no soporta mayor an\u00e1lisis, porque en \u00faltimas nada dice acerca de la naturaleza del perjuicio, am\u00e9n de que es equivocado en cuanto a que si bien los hijos del actor no fueron expulsados del pa\u00eds, el Ministerio de Relaciones Exteriores s\u00ed les cancel\u00f3 la visa, como bien puede verificarse en el auto de 11 de diciembre de 2000, pues all\u00ed se dice que se cancela la visa a HUSSNY KASSEM KASSEM \u201cas\u00ed como a los miembros de su familia en calidad de beneficiarios\u201d3; determinaci\u00f3n apenas obvia porque a la esposa y los hijos del mencionado se le concedi\u00f3 la visa temporal como beneficiarios, tal y como lo autoriza el art\u00edculo 24 del Decreto 2371 de 19964, de modo que al cancelarle la visa al extranjero, se impon\u00eda hacer lo propio a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, en opini\u00f3n de la Sala, el juez de primera instancia se qued\u00f3 cort\u00f3 en \u00a0su examen referido a la entidad del perjuicio. Para ilustrar el punto, es conveniente recordar que la Corte ya ha definido que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u201cla presencia concurrente\u201d de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la expulsi\u00f3n del pa\u00eds y la cancelaci\u00f3n de las visas al actor y a los miembros de su familia, habr\u00eda de ocasionarle perjuicio al se\u00f1or KASSEM en tanto cortaba de plano sus actividades mercantiles en la ciudad de Maicao al tener que abandonar el territorio nacional e, igualmente, a primera vista, el derecho a la educaci\u00f3n de sus menores hijos podr\u00eda verse afectado por igual raz\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en primer lugar, obs\u00e9rvese que la permanencia del actor en el pa\u00eds, era de car\u00e1cter temporal, pues, por expresa solicitud suya, le hab\u00eda sido conferida visa de esa naturaleza s\u00f3lo por el lapso de un a\u00f1o (art\u00edculo 107 Decreto 2371 de 1996). La visa temporal, cualquiera que sea su subclase (preferencial, de cortes\u00eda, de negocios, ordinaria, inmigrante o de visitante), su categor\u00eda (diplom\u00e1tica, oficial, de servicio, rentista, trabajador, estudiante, etc.) y su subcategor\u00eda (en cuanto sea trabajador por contrato, para asistencia t\u00e9cnica, etc, o, estudiante regular o por intercambio), indica que el extranjero titular pretende ingresar y permanecer en el territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l y por eso se regula su concesi\u00f3n (art\u00edculo 31 Decreto en cita). A su turno, la visa de residente, se otorga por t\u00e9rmino indefinido y por m\u00faltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el pa\u00eds de manera definitiva (art\u00edculo 133 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si se trata de un extranjero cuyo deseo no es el de establecerse en el pa\u00eds de modo definitivo, no ve la Sala c\u00f3mo podr\u00eda configurarse un perjuicio irremediable cuando se le cancela la visa de car\u00e1cter temporal que le fue concedida. Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si se tratara de un extranjero con visa de residente, con v\u00ednculos familiares de paternidad con menores nacionales colombianos, por ejemplo, porque en ese caso ser\u00eda indispensable estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y precisamente respecto de los menores hijos del actor y su derecho a la educaci\u00f3n, se verifica que la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de sus visas de beneficiarios y la expulsi\u00f3n del pa\u00eds de su padre, fueron hechos decididos en actos administrativos que se produjeron en los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001, \u00e9poca para la cual los menores no se encontraban estudiando y bien pod\u00edan iniciar el a\u00f1o lectivo en donde la familia decidiera fijar su nueva residencia. En tales condiciones, no podr\u00eda sostenerse con certeza la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable que ameritara la prosperidad del amparo demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no existe, en suma, la concurrencia de esos tres elementos que la doctrina constitucional ha trazado para calificar el perjuicio como irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe ponerse de presente en este caso que la utilizaci\u00f3n del otro medio de defensa judicial \u2013acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- permite al interesado solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, de manera que resulta pertinente recordar la doctrina constitucional sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de 6 de febrero del a\u00f1o de 20016, se precis\u00f3 y reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- El art\u00edculo 85 del Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 15 del Decreto 2304\/89 consagra la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de un acto administrativo y se reparen los perjuicios causados como consecuencia de aquel. Esta acci\u00f3n, llamada tambi\u00e9n de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente el mecanismo ordinario al cual pod\u00edan acudir los tutelantes para controvertir los actos particulares y concretos por los cuales la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso su reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario. \u00a0Pero, \u00bfes \u00e9sta un medio realmente id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. \u00a0Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguentes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi\u00f3n provisional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. Sentencia T-533\/98 MP. Hernando Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte dijo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.- Las anteriores apreciaciones permiten concluir que, en el asunto bajo revisi\u00f3n, los peticionarios pod\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, utilizando un mecanismo que s\u00ed resultaba id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0As\u00ed, y teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual de la tutela, ella resulta improcedente como la v\u00eda principal de defensa&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, es pertinente rese\u00f1ar que en fallo SU.039, de 3 de febrero de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional, al precisar su jurisprudencia en torno a la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, consider\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas a\u00fan cuando este emana de la Constituci\u00f3n y busca \u00a0hacer efectivas la protecci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos.\u201d(Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en el caso materia de examen, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para conseguir la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, ante la inexistencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, requisito que resulta insoslayable en todo evento para que la acci\u00f3n de tutela pueda desplazar el medio judicial de defensa ordinario que tiene el interesado para hacer valer sus derechos. Dejar de lado esa exigencia constitucional y legal, implicar\u00eda desconocer la naturaleza residual y subsidiaria que el constituyente de 1991 le confiri\u00f3 a la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte CONFIRMAR\u00c1 la sentencia de segunda instancia, en tanto revoc\u00f3 la de primer grado que concedi\u00f3 el amparo para denegarlo, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada por la Sala para fallar el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de abril de 2001, mediante la cual REVOC\u00d3 el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha el 5 de marzo de 2001, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or HUSSNY KASSEM KASSEM contra el director del Departamento Administrativo de Seguridad, a la que fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-142, de 30 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 El funcionario se refiere al Decreto 2371 de 1996, art\u00edculo 1 y \u00a0148. Este \u00faltimo se\u00f1ala que: \u201cEl Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de su competencia soberana y discrecional y a trav\u00e9s del Jefe de la Divisi\u00f3n de Visas, podr\u00e1 disponer mediante auto la cancelaci\u00f3n de visa. Contra esta providencia no procede recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El auto obra a folio 392 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 La norma prescribe: \u201cLas visas a que se refiere el presente Decreto podr\u00e1n otorgarse en calidad de Beneficiario al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, padres e hijos, dependientes econ\u00f3micamente del extranjero a quien se le hubiere otorgado una visa, previa prueba del v\u00ednculo o parentesco&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-225 de 1993. M . P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/02 \u00a0 VISA TEMPORAL-Cancelaci\u00f3n y expulsi\u00f3n del pa\u00eds \u00a0 En casos como el objeto de esta revisi\u00f3n, las acciones contencioso administrativas que el actor tiene a su disposici\u00f3n, permiten solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos y, por consiguiente, tales acciones son un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}