{"id":8545,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-139-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-139-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-02\/","title":{"rendered":"T-139-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-446290 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Luisa Castro Soto contra el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada Luisa Castro Soto contra el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de junio de 1998 falleci\u00f3 Jos\u00e9 de los Santos Escobar Castro, quien laboraba para el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta. El fallecido se afili\u00f3 al Seguro Social, pero en el a\u00f1o de 1995 decidi\u00f3 trasladarse al fondo de pensiones PROTECCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La madre del fallecido, Luisa Castro Soto, inici\u00f3 proceso de reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, como \u00fanica heredera y dependiente directa del causante. En noviembre de 1998 el Seguro Social niega la pensi\u00f3n de sobreviviente, as\u00ed como el fondo de pensiones PROTECCI\u00d3N. El primero indica que al momento del fallecimiento el se\u00f1or Escobar Castro no estaba afiliado al Seguro Social. Lo mismo adujo el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar quejas y recursos ante el ISS, dicha entidad revoca sus propias decisiones y, mediante resoluci\u00f3n del 15 de marzo de 2000, reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n. Basa su decisi\u00f3n en el hecho de que al momento de fallecer el se\u00f1or Escobar Castro, no hab\u00eda cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior y que el Hospital no hizo los aporte estipulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, la se\u00f1ora Luisa Castro Soto demanda al Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche, mediante proceso de tutela, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y solicita que el Hospital reconozca de manera directa la pensi\u00f3n y preste la atenci\u00f3n requerida en materia de salud. La demandante, que contaba al momento de presentar la tutela 69 a\u00f1os de edad, no indica los derechos fundamentales que estima violados. \u00a0<\/p>\n<p>El hospital demandado se opuso a las pretensiones de la demandante. \u00a0En su concepto, no se puede mediante la tutela, disponer el reconocimiento de una pensi\u00f3n sin el lleno de los requisitos legales. El fondo de pensiones PROTECCI\u00d3N intervino con el objetivo de poner de presente que, conforme a la circular externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, en el caso de presentarse afiliaciones inv\u00e1lidas, como la que se present\u00f3 en este caso, corresponde al fondo o entidad que recibi\u00f3 los \u00faltimos pagos, asumir el pago pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de febrero de 2001, la Juez Primera Laboral del Circuito de Santa Marta, neg\u00f3 la tutela. En su concepto, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede acudir al proceso ordinario laboral para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 al hospital demandado y al Seguro Social informaci\u00f3n relativa al pago de aportes a favor del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital demandado remiti\u00f3 un cuadro en el cual se detallan los montos cancelados, la fecha de cancelaci\u00f3n y el per\u00edodo cubierto. De dicho cuadro se desprende que el demandante cotiz\u00f3 26 semanas antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante oficio 002316 del 13 de febrero de 2002, el Seguro Social inform\u00f3 que \u201ccon ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del requerimiento judicial se logr\u00f3 establecer que el empleador HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHE&#8230;., cancel\u00f3 la parte del aporte correspondiente al patrono, a trav\u00e9s del situado fiscal&#8230;.. Ello significa que los aportes que en el certificado de Autoliquidaciones figuran cancelados por debajo del monto establecido en la norma, fueron pagados en forma completa, aunque extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0Por tal motivo, el Seguro Social revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y concedi\u00f3 a la demandante dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, el d\u00eda 13 de febrero de 2002 el Seguro Social dict\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 a Luisa Mar\u00eda Casto Soto pensi\u00f3n por el fallecimiento de Jos\u00e9 de los Santos Escobar Castro. Por lo tanto, las pretensiones de la demandante fueron satisfechas plenamente y ha cesado la eventual violaci\u00f3n de su derechos, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse la sentencia revisada. \u00a0<\/p>\n<p>3. No pasa desapercibido para la Corte que la superaci\u00f3n de las causas que dieron origen al presente proceso fue producto de la petici\u00f3n de pruebas precisas por parte de esta Corporaci\u00f3n. Este hecho, sumado a que el Seguro Social ten\u00eda informaci\u00f3n sobre el pago realizado por el hospital demandado, son indicativas de la existencia de alg\u00fan problema de \u00edndole administrativo. Si bien la Corte no sabe en qu\u00e9 momento se realiz\u00f3 el pago por parte del Hospital, de las pruebas recolectadas se desprende que se hicieron antes de iniciarse el proceso. Ello obliga, a efectos de evitar que en un futuro se presenten situaciones similares, a ordenar al Seguro Social que revise sus manuales y procedimientos de recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n en materia pensional y a remitir copia del presente proceso y de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, si lo estima conveniente, inicie una investigaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Seguro Social olvidar su deber de garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, a quienes no puede cargar con su propia ineficiencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que, por Secretaria General, se informe al Seguro Social sobre la necesidad de que inicie un proceso de revisi\u00f3n de sus manuales y procedimientos de recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de datos en materia pensional, a fin de que hechos como el considerado en esta ocasi\u00f3n no se presenten en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se remita copia del expediente y de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente: T-446290 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada Luisa Castro Soto contra el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}