{"id":8546,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-140-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-140-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-02\/","title":{"rendered":"T-140-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-524208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Idelgar Marino Erazo Mu\u00f1oz contra la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca \u2013Popay\u00e1n-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Idelgar Marino Erazo Mu\u00f1oz contra la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante manifest\u00f3 que ha venido trabajando como celador del Municipio de Popay\u00e1n desde el 2 de septiembre de 1997, con un salario mensual de $ 505.310.oo pesos1; el cual no es cancelado puntualmente. En la actualidad le adeudan el segundo semestre del a\u00f1o 2000 y de los meses de julio y agosto de 20012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al no cancel\u00e1rsele de manera oportuna sus prestaciones salariales, se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable ya que su subsistencia depende de dicho dinero. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el demandante que \u201cme he visto afectado por cuanto me encuentro en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, lo cual se ha gravado debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, por lo que me he visto en la necesidad de acudir a pr\u00e9stamos de dinero con el Banco Megabanco. En la actualidad se adelanta una demanda ejecutiva en mi contra \u201c&#8230;\u201d Poseo una deuda por suministro de mercadeo con el Granero La 18 y una letra por pr\u00e9stamos de dinero para cubrir gastos de servicios, salud, transporte, ropa y otros&#8230;\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, de lo anterior, indic\u00f3 que su situaci\u00f3n familiar se agrava por cuanto tiene a su cargo cuatro personas y es el \u00fanico que trabaja en su familia4; vi\u00e9ndose tambi\u00e9n afectado todo el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo ello, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales como son la vida, el trabajo, la igualdad, la seguridad social, la subsistencia y el m\u00ednimo vital, pues se encuentra \u201cen un estado de carencia absoluta de posibilidades materiales y de dignificaci\u00f3n para sobrevivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (Popay\u00e1n) neg\u00f3 la tutela al considerar que las controversias entre el empleador y el empleado deben ser consideradas ante la justicia ordinaria, salvo que el demandante en tutela demuestre que est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de inminente peligro que debe ser remediada por este amparo o de lo contrario se afectan insoslayablemente derechos fundamentales. Es decir, seg\u00fan lo expres\u00f3 la instancia \u201ccuando el medio de defensa ordinario no sea efectivo, o se halle en circunstancias de ocurrir un perjuicio irremediable, ha de concederse el amparo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con \u00e9ste la subsistencia digna de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas8. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en reciente fallo ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: \u00b4a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d10. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU.995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU.995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf)La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d11. (Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d12. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) &#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d13. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU.995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00b4\u201d(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se presenta la misma situaci\u00f3n de hecho que en forma reiterada ha analizado esta Corporaci\u00f3n, pues el demandante presta un servicio de celadur\u00eda al Municipio de Popay\u00e1n con un sueldo de $ 505310.oo14 pesos mensuales, el cual no se le paga oportunamente15. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se le adeudaba el salario correspondiente a los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2000 y julio a agosto de 2001. Esa situaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, ha \u201cafectado mi estabilidad econ\u00f3mica&#8230; dejado en una situaci\u00f3n dif\u00edcil tanto para mi como para m\u00ed familia, por encontrarme en un estado de carencia absoluta de posibilidades materiales y de dignificaci\u00f3n para sobrevivir\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en su escrito de demanda, que para poder sobrevivir ha tenido que adquirir una serie de deudas con terceras personas para poder comprar los elementos b\u00e1sicos que requieren \u00e9l y su familia. Esto lo soporta con las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 2 reposa una fotocopia de una letra de cambio suscrita el 15 de noviembre de 2000 por un valor de $500.000.oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 3 y 4 recibos de compra de productos de la canasta familias. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 5 certificado expedido, el 10 de agosto de 2001, por el Jefe Administrativo de Cobraval en el que consta un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el demandante ha tenido que recurrir a diferente instrumentos financieros y a sus amigos para lograr conseguir medios econ\u00f3micos y de esta manera subsistir. Son evidentes los esfuerzos que ha venido haciendo para lograr llevar alimentos de primera necesidad a las cuatro personas que tiene a su cargo17. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el alcalde demandado, mediante su escrito presentado al a quo, da razones de por qu\u00e9 no ha podido pagar puntualmente el salario del demandante, desconociendo las necesidades que debe soportar \u00e9ste al no recibir oportunamente su salario, pues as\u00ed se refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para el caso en comento, existen otros medios de defensa judicial que permiten hacer efectivo el pago de acreencias laborales, es decir, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para pretender el pago de los derechos laborales que reclama el tutelante\u201d (Fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se hace necesario la reducci\u00f3n de la planta, pues pr\u00e1cticamente es la \u00fanica soluci\u00f3n de fondo para evitar incurrir en cesaci\u00f3n de pago de pensiones y salarios&#8230;Para hacer el pago de ese pasivo el Concejo Municipal facult\u00f3 al Alcalde para hacer un empr\u00e9stito hasta por quince mil millones de pesos, el cual para poder hacerse efectivo y que la Banca acceda a aprobarlo, se requiere que la Naci\u00f3n lo avale, pero debe aclararse que es solamente para hacer el pago de lo que se le adeude a quienes sean retirados de la Administraci\u00f3n, pues de acuerdo con la ley 617 de 2000 la naci\u00f3n respalda estos cr\u00e9ditos solamente cuando la Entidad adelante el proceso de saneamiento\u201d (Fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los mismos funcionarios tienen responsabilidad en los hechos y han perjudicado no solo la viabilidad financiera del Municipio sino tambi\u00e9n a los pensionados\u201d (Fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que ninguna de las circunstancias mencionadas por el alcalde pueden ser acogidas por el juez de tutela, ya que se est\u00e1 en presencia de una amenaza de los derechos fundamentales del demandante, quien al dejar de recibir su salario de $ 505.310.oo pesos, se ve en serios problemas e imposibilitado para adquirir los productos y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia m\u00ednima. Siendo esto as\u00ed, y encontr\u00e1ndose afectado el m\u00ednimo vital del trabajador se hace inoperante cualquier otro medio de defensa judicial y debe prevalecer la acci\u00f3n de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcalde demandando considera que la reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio le permite dejar de cancelar los salarios \u00a0adeudados al demandante, posici\u00f3n totalmente contraria a lo indicado por esta Corte, pues \u00e9sta ha sido en\u00e9rgica en manifestar que cuando la entidad demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, no le es permitido congelar salarios adeudados pues \u201c&#8230;el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d18 (negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia digna y justa y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Indica el demandante que los meses que le han pagado del a\u00f1o 2001 ha podido evitar algunos embargos y pagar intereses sobre los prestamos adquiridos a ra\u00edz de no recibir puntualmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>7 Iusdem No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Iusdem No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Iusdem No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>12 Iusdem No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>13 Iusdem No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-818 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se dijo: \u201cLa afirmaci\u00f3n del accionante de no recibir remuneraci\u00f3n, es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba al tenor del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1160 de 2001 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/02 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-524208 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Idelgar Marino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}