{"id":8547,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-141-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-141-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-02\/","title":{"rendered":"T-141-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud ante empresa y Fondo de Pensiones para saber n\u00famero de cuotas aportadas para pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico. En el caso concreto nos encontramos frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por parte del accionante. Y se ubica este asunto dentro las hip\u00f3tesis en las que a\u00fan cuando el particular no act\u00fae como autoridad, el derecho de petici\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando sirva para garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados con la negativa de la respuesta. En el presente caso el actor es un ex trabajador de una de las empresas accionadas que no cuenta con otros medios judiciales para obtener la informaci\u00f3n solicitada, y, por otra parte, la negativa de la entidad a dar respuesta de fondo a su solicitud le est\u00e1 impidiendo conocer si tiene o no derecho a una prestaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-526645 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GUILLERMO MIGUEL ESCALANTE TERNERA contra el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. y la empresa Palmacaribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE \u00a0LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del circuito de Santa Marta, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por GUILLERMO MIGUEL ESCALANTE TERNERA contra \u00a0el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. y la Empresa Palmacaribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que desde el pasado 10 de agosto del a\u00f1o 20001 present\u00f3 ante las oficinas de las entidades accionadas sendas peticiones discriminadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Al Fondo de Pensiones, se dirigi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Labor\u00e9 en la Empresa Palmacaribe Ltda. en la fecha 16 de marzo de 1999 hasta el 115 de septiembre del 2000, siendo gerente de esta el se\u00f1or Santiago Vives Prieto\u2026 Durante el per\u00edodo de tiempo antes mencionado, se me descont\u00f3 mensualmente, los aportes correspondientes a mi pensi\u00f3n, el cual hasta el momento no se han hecho dichos aportes \u00a0en el fondo de pensiones obligatorias Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de lo anterior, se le solicita sirva ( sic) informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Me certifique el estado de mi cuenta en el fondo de pensiones obligatorias Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que me certifique, cu\u00e1ntas cuotas aporto y desde cuando. La empresa Palmacaribe Ltda. por medio de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>A la empresa Palmacaribe Ltda. elev\u00f3 la siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se me certifique, cuantas cuotas aporto y desde cuando la empresa Palmacaribe Ltda. por medio de su representante legal. Al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia liquidaci\u00f3n hecha por la empresa Palmacaribe Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que esas dos peticiones formales fueron elevadas a las entidades mencionadas en el mes de julio del a\u00f1o pasado, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta. Considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n por cuanto la negativa de la entidad no le permite saber cu\u00e1nto dinero se le descuenta durante su per\u00edodo laboral y por consiguiente no logra la informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ntas cuotas tiene para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 21 de septiembre de 2001, decidi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta, basado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la documentaci\u00f3n existente en el expediente, tenemos \u00a0que la recepci\u00f3n de fondos de pensi\u00f3n se hace en virtud de una elecci\u00f3n que hace \u00a0de X \u00a0fondo y un convenio que se celebra con el mismo, lo que en principio nos llegar\u00eda hacer pensar que se encuentra el accionante en igualdad de condiciones, sin embargo el que se encuentre una persona frente a una persona jur\u00eddica del tama\u00f1o de la accionada opcionalmente nos llevar\u00eda a considerar la existencia de subordinaci\u00f3n; no obstante debemos tener en cuenta que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo excepcional\u00edsimo cuando no se encuentra otra v\u00eda, el accionante en este caso cuenta con otras v\u00edas y es acudir a los organismos del nivel ejecutivo que dentro de este \u00a0tipo de entidades, que para el caso particular se trata de la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Se vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando la negativa a responder una petici\u00f3n afecta otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, contenidas en la sentencia SU.166 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica1. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado2. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dos argumentos son \u00fatiles para resolver el asunto en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto nos encontramos frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por parte del accionante, amparada por el numeral 4 del art\u00edculo 42 del decreto 2067 de 1991, el cual se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 42 Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y se ubica este asunto dentro las hip\u00f3tesis en las que a\u00fan cuando el particular no act\u00fae como autoridad, el derecho de petici\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando sirva para garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados con la negativa de la respuesta. En el presente caso el actor es un ex trabajador de una de las empresas accionadas PALMACARIBE, que no cuenta con otros medios judiciales para obtener la informaci\u00f3n solicitada, y, por otra parte, la negativa de la entidad a dar respuesta de fondo a su solicitud le est\u00e1 impidiendo conocer si tiene o no derecho a una prestaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, &#8220;como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado&#8221;, tienen &#8220;el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex &#8211; \u00a0 patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante &#8211; persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex &#8211; patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido reiterada recientemente en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0T-730 de 2001 y T-985 de 2001 y tiene aplicaci\u00f3n en este caso, por cuanto, la demora en responder a las peticiones formuladas por un antiguo trabajador , altera sus condiciones \u00a0de aspiraci\u00f3n futura a una prestaci\u00f3n social, y pone en riesgo su subsistencia misma. Ahora bien, existe un hecho ya superado en relaci\u00f3n a una de las peticiones formuladas. En efecto, la petici\u00f3n hecha a Porvenir fue respondida el 29 de agosto de 2001 mediante la comunicaci\u00f3n 204401005078 que obra a folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por responder la petici\u00f3n concerniente a la empresa Palmacaribe Ltda.. para quien operan las consideraciones elaboradas en torno al derecho de petici\u00f3n, y quien deber\u00e1 tener en cuenta la jurisprudencia mencionada en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de responder las peticiones relativas a asuntos laborales de antiguos trabajadores, puesto que no hacerlo se incurre no s\u00f3lo en violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino de otros derechos fundamentales, tal como ya se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Guillermo Miguel Escalante Ternera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa PALMACARIBE LTDA con sede en Santa Marta que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a dar respuesta a la petici\u00f3n del actor que dio origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-374 de 1998.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud ante empresa y Fondo de Pensiones para saber n\u00famero de cuotas aportadas para pensi\u00f3n \u00a0 La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}