{"id":8548,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-142-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-142-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-02\/","title":{"rendered":"T-142-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de personas de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-528268 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Marleny C\u00e1rdenas Fern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Marleny C\u00e1rdenas Fern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny C\u00e1rdenas Fern\u00e1ndez, que padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), causante del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (Sida), actuando en su nombre y en representaci\u00f3n de su menor hija, Gabriela Andrea C\u00e1rdenas Fern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n del examen de carga viral y perfil inmunol\u00f3gico que requieren con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales, le fue diagnosticado en julio de 2000 el virus de inmunodeficiencia humana VIH, por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de carga viral. Indica que la E.P.S. se niega a realizar el citado examen argumentando que no cuenta con el m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. Solicita en consecuencia se ordene al Gerente de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales Seccional Meta, que autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral con la periodicidad que se requiera para ella y su menor hija, quien naci\u00f3 el 24 de diciembre de 2000, fecha posterior al diagn\u00f3stico de VIH de la demandante. Afirma que este examen es muy importante para el tratamiento de su enfermedad, pues trabaja como empleada dom\u00e9stica y no cuenta con los recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Meta, en oficio dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, indic\u00f3 que, para que la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Fern\u00e1ndez pueda acceder a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de una enfermedad definida como de alto costo, ruinosa o catastr\u00f3fica, deber\u00e1 contar con un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, o en su defecto, deber\u00e1 pagar el porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje de semanas de cotizaci\u00f3n que le pudieran faltar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en casos como el presente, cuando el afiliado no cuenta con los recursos para pagar este valor, debe presentarse en la Secretar\u00eda de Salud del Departamento donde existe una dependencia que eval\u00faa la incapacidad de pago y asume de esta manera el porcentaje faltante para el cubrimiento total del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que: \u201c\u2026la Gerencia de esta EPS a trav\u00e9s del Departamento de Contrataci\u00f3n Servicios de Salud le fue otorgada cita para la se\u00f1ora Marleny el d\u00eda martes 2 de octubre a las 7:00 a.m. en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria Carlos Echeverry, ubicada en la avenida 68 No. 14-80 en la ciudad de Bogot\u00e1 para la toma de la carga viral y perfil inmunol\u00f3gico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0en consecuencia que \u00a0se encuentra justificada la negaci\u00f3n del tratamiento por parte de la entidad demandada, y el deber general del Estado de garantizar la salud de este tipo de enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que: \u201c\u2026es el Estado por conducto de la Secretar\u00eda Departamental donde existe una dependencia que eval\u00faa la capacidad de pago mediante visitas domiciliarias y asumiendo de \u00e9sta manera el porcentaje faltante para el cubrimiento total del tratamiento, y para tal efecto la Secretar\u00eda celebra convenios con la IPS que va a prestar el servicio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1, copia del registro civil de nacimiento de Gabriela Andrea C\u00e1rdenas Fern\u00e1ndez, hija de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2, copia del resultado del laboratorio cl\u00ednico del Departamento Administrativo de Salud del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 3 y 4, copia del oficio suscrito por el Gerente Seccional del ISS, en el que le informa a la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Fern\u00e1ndez que esa entidad no puede asumir la totalidad del tratamiento para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 6 a 11, copias de los formatos de autoliquidaci\u00f3n donde consta el pago a la E.P.S demandada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se trata \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la negativa de una E.P.S. a suministrar los medicamentos necesarios para una persona, en el tratamiento de una enfermedad grave y catastr\u00f3fica como el SIDA, aduciendo que no se ha cumplido con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que se exige legalmente para cobijar la prestaci\u00f3n demandada, constituye una violaci\u00f3n a los derechos a la vida y la salud que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el amparo de los enfermos de V.I.H. o SIDA \u00a0<\/p>\n<p>En recientes sentencias,1 la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la prueba diagn\u00f3stica denominada carga viral y en casos similares al que es materia de estudio ha \u00a0se\u00f1alado, que la negativa en practicarla desconoce el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa b\u00fasqueda de un \u00f3ptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecuci\u00f3n del mismo, se est\u00e1 incurriendo, en consecuencia, en una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los pacientes portadores de VIH, si se espera a que en ellos se haya desarrollado el SIDA para realizar el examen con el cual se puede fijar el tratamiento, se atentar\u00eda contra el derecho a la vida en condiciones dignas del cual es titular el portador de VIH durante todo el desarrollo del virus y no s\u00f3lo en la etapa terminal de enfermo de SIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo que se cita T-849 de 2001- tambi\u00e9n se abandon\u00f3 la antigua doctrina de la Corte Constitucional3 en torno a la necesidad de la prueba de la carga viral, para sostener actualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>a. La medici\u00f3n de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>d. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>e. Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia vigente en materia de protecci\u00f3n a portadores del virus del Sida, se sustenta en la necesidad de que los jueces constitucionales \u00a0garanticen los derechos fundamentales de los ciudadanos, haciendo especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de las minor\u00edas marginadas. En efecto, la sentencia T-523 de 2001 puntualiz\u00f3 que \u201clos casos que involucran a un grupo de personas que suele ser objeto de distintas suertes de discriminaci\u00f3n \u00a0por causa de (i.) &#8220;la infecci\u00f3n misma &#8211; con todos los temores que ella genera -&#8220;4, (ii.) la errada apreciaci\u00f3n de que los infectados con V.I.H.\/SIDA forman parte de la poblaci\u00f3n homosexual (tradicionalmente segregada)5, o (iii.) el hecho que el tratamiento de la enfermedad genera una serie de costos que no resultan &#8220;rentables&#8221; para las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, exige atenci\u00f3n especial por parte de los jueces de tutela con el prop\u00f3sito de asegurar los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los individuos, garantizando las condiciones m\u00ednimas de bienestar a una persona que sufre de un mal grave, y evitar, adem\u00e1s, que las entidades legalmente obligadas a prestar los servicios de salud, se eximan de su responsabilidad presentando argumentos, que ya han sido desestimados por la doctrina constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de cotizaci\u00f3n de las semanas exigidas por la ley como argumento para negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un enfermo de SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, a la se\u00f1ora Marleny C\u00e1rdenas Fern\u00e1ndez, y a su hija, se niega el suministro de los medicamentos necesarios para controlar y combatir el virus que padece (V.I.H.) y la pr\u00e1ctica de la prueba de carga viral. La raz\u00f3n en la que se funda dicha negativa consiste en que &#8220;de conformidad con las normas vigentes, todas aquellas actividades, intervenciones o procedimientos que se encuentre excluidos [del Plan Obligatorio de Salud], o est\u00e9n restringidos, como en este caso, por los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n deber\u00e1n ser financiados por el usuario ya sea a trav\u00e9s de un plan complementario o sufragar directamente su costo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento si bien se acompasa con la jurisprudencia de la Corte, no reproduce completamente la doctrina sobre la materia. La regla general, seg\u00fan la cual, el usuario que no cumpla con el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n legal debe contribuir al pago de su tratamiento, encuentra una fundada y explicable excepci\u00f3n en los casos en que la persona que demanda la prestaci\u00f3n del servicio no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos que su mejoramiento impone. Este punto fue objeto de discusi\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n (la SU-819 de 1999)6, que ahora es preciso reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]o que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medica\u00admento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la decla\u00adraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus bene\u00adficiarios por las instituciones p\u00fablicas presta\u00addoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos en los que una persona afiliada a una E.P.S. solicita que se le brinde un tratamiento o un medicamento al que no tiene derecho seg\u00fan el P.O.S., por no haber cotizado las semanas necesarias, la entidad requerida est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de concederlo siempre y cuando: (1) la falta del tratamiento o medicamentos sometidos a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (2) ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; (3) el interesado no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; (4) el procedimiento m\u00e9dico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que se est\u00e1 solicitando el tratamiento8; y (5) el accionante no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y dicha imposibilidad es demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>(1) la peticionaria padece \u00a0del -VIH- que crea una mengua en su salud y pone en riesgo su propia existencia; (2) la prueba diagn\u00f3stica prescrita no puede ser sustituida por otra sometida a un r\u00e9gimen diferente, igualmente &#8211; los medicamentos requeridos son espec\u00edficos -; (3) no puede acceder a la prueba ni a la medicaci\u00f3n por otro plan distinto; (4) el tratamiento fue prescrito por su m\u00e9dico tratante; y (5) en el expediente se afirma que es empleada dom\u00e9stica y no puede costear los gastos de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia, en tanto se aprecia en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Marleny C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n anotada se extiende a las condiciones de salud que padezca tambi\u00e9n la menor Gabriela C\u00e1rdenas, hija de la peticionaria, pues a pesar de que no es claro en los hechos expuestos en la demanda cu\u00e1l es su estado de salud y si padece igualmente el virus del sida, la accionante en algunos apartes de su libelo de amparo, solicita por igual la protecci\u00f3n en salud para su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es preciso aclarar que la tutela se conceder\u00e1 no obstante que en el escrito que la entidad accionada env\u00eda al juez de instancia, se se\u00f1al\u00f3 la fecha en la que posiblemente ser\u00eda practicada la prueba de carga viral a la se\u00f1ora Marleny C\u00e1rdenas. Cree este Despacho que la referencia, casi tangencial que se hace de esta cita, no alcanza a contemplar un hecho superado en esta causa, y por ello, proced\u00eda la revisi\u00f3n de la sentencia de instancia y la orden que se dar\u00e1 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la actora de sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos a la vida y la salud de MARLENY CARDENAS FERN\u00c1NDEZ Y SU HIJA y, en consecuencia, ordenar a la E.P.S Instituto del Seguro Social, Seccional Meta- que una vez realizada la notificaci\u00f3n de esta providencia, les haga entrega de los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante y se les realice la prueba diagn\u00f3stica denominada, carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR que la E.P.S. del I.S.S. Seccional Meta, tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, hasta el monto de los costos en que haya incurrido y que corresponden al Estado, por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1121 y T-1120 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0T-1141 de 2001 M. P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (En esta tutela se concedi\u00f3 el amparo constitucional a dos pacientes enfermos de Sida, a quienes Colmena Salud EPS, negaba la pr\u00e1ctica del examen de carga viral por no encontrarse contemplado en el POS) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-819\/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis. La controversia planteada en esta oportunidad versaba sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, y por conexidad, a la vida del menor Alejandro Moreno Parra, a quien se le autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n al exterior para que se le realizara el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requer\u00eda. Aqu\u00ed, ni la EPS accionada ni el Ministerio de Salud, quer\u00edan sufragar los gastos de tal procedimiento. Este caso sirvi\u00f3 para unificar la jurisprudencia sobre varios aspectos del sistema de seguridad social en materia de salud, reiterando los principios esenciales en los que se sustenta, que es menester repetir en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos requisitos hacen parte de una larga l\u00ednea jurisprudencial que se puede rastrear a trav\u00e9s de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. A manera de ejemplo sobre la aplicaci\u00f3n los aludidos requisitos se puede citar la sentencia T-691 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad no se acept\u00f3 el argumento presentado por una E.P.S. que pretend\u00eda eximirse de prestar el tratamiento de quimioterapia a una persona que no completaba las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de personas de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}