{"id":8549,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-143-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-143-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-02\/","title":{"rendered":"T-143-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Carn\u00e9 de afiliado no es el que otorga el derecho \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD-Debe adelantar diligencias necesarias para obtener carn\u00e9 del SISBEN y asignaci\u00f3n de una ARS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-515729 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Libardo J\u00e1come Ch\u00e1vez contra la Secretar\u00eda Local de Salud y el Municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo J\u00e1come Ch\u00e1vez en representaci\u00f3n de su esposa la se\u00f1ora Sandra Aide\u00e9 Gaviria Morales contra la Secretar\u00eda Local de Salud y el Municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo J\u00e1come Ch\u00e1vez en representaci\u00f3n de su esposa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Local de Salud y el Municipio de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad, en raz\u00f3n de que los demandados no han afiliado a su representada ni al resto de su grupo familiar a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su esposa padece de c\u00e1ncer y se encuentra en delicado estado de salud, por lo anterior en reiteradas ocasiones ha solicitado a la Secretar\u00eda de Salud Local de la Alcald\u00eda de Villavicencio ser afiliado con su grupo familiar a una A.R.S., pues se encuentran clasificados en el nivel 2 del SISBEN. Afirma que su esposa ha sido atendida en el Hospital Departamental de Villavicencio, pero la atenci\u00f3n en ese centro es deficiente, y las citas son a largo plazo al igual que los ex\u00e1menes y su esposa en raz\u00f3n a su enfermedad requiere tratamiento constante e inmediato, agreg\u00f3 que tiene conocimiento de que a otras personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n ya han sido afiliadas a una A.R.S., vulnerando as\u00ed su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se afilie de forma inmediata a su esposa a una A.R.S., para que se le brinden los servicios de salud, medicamentos y dem\u00e1s atenciones que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Local de Salud de Villavicencio, en oficio dirigido al Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, inform\u00f3 que el n\u00facleo familiar del se\u00f1or J\u00e1come Ch\u00e1vez y su esposa, aparec\u00edan inscritos en el SISBEN con un puntaje que los clasificaba dentro del nivel cuatro, esto de acuerdo a la encuesta practicada el 27 de marzo de 1999, posteriormente, el 14 de mayo de 2001 fueron reclasificados con un puntaje que les permiti\u00f3 acceder al nivel dos del SISBEN, no obstante lo anterior, indica que le es imposible realizar la afiliaci\u00f3n inmediata al r\u00e9gimen subsidiado en salud, en raz\u00f3n a la falta de recursos para la ampliaci\u00f3n de la cobertura que son determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que, el Estado nunca ha desamparado a la se\u00f1ora Sandra Aide\u00e9 Gaviria Morales, tal como lo manifiesta el demandante, pues ella ha sido atendida en el Hospital Departamental de Villavicencio entidad competente para tal fin, de acuerdo a la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 157 literal B, que establece las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que presten las Instituciones P\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, verific\u00f3 el estado de salud de la se\u00f1ora Sandra Aide\u00e9 Gaviria Morales y del se\u00f1or Libardo J\u00e1come Ch\u00e1vez, en su informe de julio 26 de 2001, el M\u00e9dico Forense Alfonso Su\u00e1rez indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSION: 1. El paciente JOSE LIBARDO JACOME CHAVEZ presenta espasmo muscular lumbar leve al parecer de origen ocupacional, enfermedad que no pone en peligro la vida del mencionado paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La paciente SANDRA AIDEE GAVIRIA MORALES presenta seg\u00fan informe de citolog\u00eda, una displasia leve en el cuello uterino que amerita de manera prioritaria una colposcopia y biopsia dirigida para confirmar la presencia de lesiones que puedan predisponer al c\u00e1ncer de \u00fatero y decidir conducta; pero en estos momentos no presenta enfermedad que ponga en peligro su viuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTAS: La paciente SANDRA AIDEE GAVIRIA MORALES no tiene confirmado el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00fatero en estos momentos, pero es una paciente de alto riesgo de c\u00e1ncer de cuello uterino que necesita el examen mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, en oficio de agosto 6 de 2001, solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso, indic\u00f3 que es la entidad territorial la encargada de aplicar la encuesta, seleccionar los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo con la priorizaci\u00f3n dada por la Ley 100 de 1993 y por las dem\u00e1s normas y celebrar contratos o convenios con las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en Primera Instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito, que en providencia de 9 de agosto de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se cumplen las condiciones que ha fijado la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la tutela, ya que ni el demandante ni su esposa padecen enfermedad alguna que ponga en peligro su derecho a la vida, como lo indic\u00f3 el m\u00e9dico forense, agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n no ha sido indolente, inactiva o ineficaz ante la Familia del se\u00f1or J\u00e1come, pues como se encuentra probado en el expediente ya fueron objeto de clasificaci\u00f3n dentro del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales o SISBEN, y si no han sido afiliados a una A.R.S., es porque esa entidad territorial no cuenta con los recursos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirm\u00f3 el fallo del a quo, consider\u00f3 que: \u201c\u2026el accionante como potencial beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado puede ejercer su derecho a pertenecer al r\u00e9gimen y acceder a los beneficios del mismo, pero para ello tiene que acreditarse el cabal cumplimiento de las condiciones legales y presupuestales exigidas por la ley como lo se\u00f1ala la entidad demandada en la respuesta dada a la tutela; entre tanto, por disposici\u00f3n de la misma ley, le asiste el derecho a ser atendido en salud como participante vinculado al sistema, garant\u00eda que no le ha sido negada, pues se\u00f1ala el Secretario Local de Salud que la se\u00f1ora SANDRA AIDEE GAVIRIA MORALES HA SIDO ATENDIDA EN EL Hospital Departamental de esta ciudad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en raz\u00f3n a que la esposa del demandante es una persona con alto riesgo de presentar c\u00e1ncer de cuello uterino, que requiere de forma urgente una colposcopia y una biopsia necesarias para determinar las lesiones que puedan predisponer al c\u00e1ncer de \u00fatero y definir el tratamiento a seguir como lo indic\u00f3 el m\u00e9dico forense, previno a la entidad demandada sobre la especial atenci\u00f3n que requiere esta persona por su estado de salud, para no poner en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y la salud, pues sus consultas y ex\u00e1menes especializados revisten urgente coordinaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por el demandante, su esposa y un Veedor de Salud, dirigido a la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9 del cuaderno de primera instancia, copia de la respuesta que la Secretar\u00eda Local de salud de Villavicencio dio al derecho de petici\u00f3n de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia, copias de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas a nombre de uno de los hijos del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 15 al 19 del cuaderno de primera instancia, copias de los registros civiles de nacimiento de los cinco hijos del demandante con la se\u00f1ora Gaviria Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 20 del cuaderno de primera instancia, copia de la orden para la pr\u00e1ctica de una colposcopia y una biopsia a la se\u00f1ora Sandra Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 21 y 22 del cuaderno de primera instancia, copias de reportes de citolog\u00eda de la se\u00f1ora Gaviria Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 23 del cuaderno de primera instancia, copia de la remisi\u00f3n de la E.S.E. Hospital de Villavicencio de la se\u00f1ora Gaviria Morales a ginecoobstetricia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 24 del cuaderno de primera instancia, certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Villavicencio en la que consta que el n\u00facleo familiar del demandante se encuentra clasificado en el nivel dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza quien instaura la acci\u00f3n de tutela es el esposo de una persona que se encuentra en delicado estado de salud, y aqu\u00e9l pretende que se protejan los derechos de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente evento est\u00e1 demostrada la imposibilidad del afectado para asumir su propia defensa, motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratamiento de la jurisprudencia en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU.819 de 19991 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU.819 de 1999 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto operativo, la sentencia T-214 de 2000 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que para estar en el SISBEN el usuario se somete a un tr\u00e1mite fijado por el art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen los participantes vinculados, respecto de quienes la Corte Constitucional en reciente sentencia C- 130 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas que exhibe este caso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La persona a nombre de quien se interpone la tutela es beneficiaria del Sisben y en el nivel 2 de pobreza. Le urge la asignaci\u00f3n de una administradora del r\u00e9gimen Subsidiado A.R.S., para lograr as\u00ed la atenci\u00f3n integral en salud. Seg\u00fan los datos del expediente, la se\u00f1ora GAVIRIA esta siendo atendida en el Hospital Departamental de Villavicencio por padecer c\u00e1ncer de \u00fatero. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que se trata de una persona perteneciente al SISBEN en el Nivel 2 de pobreza, pero a\u00fan no tiene el respectivo carn\u00e9, ni la asignaci\u00f3n a una A.R.S. Sin embargo, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de carecer de estos requisitos, no impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales. \u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a tratarla, el tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas2. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio3 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d (T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir, a\u00fan sin el requisito del carn\u00e9 Sisben y la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, seg\u00fan los datos de la demanda, la se\u00f1ora Gaviria Morales esta siendo atendida en el Hospital Departamental, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S. lo que corrobora lo expuesto por la jurisprudencia en menci\u00f3n. El tratamiento contra el c\u00e1ncer que padece debe seguir prest\u00e1ndose bajo las prescripciones m\u00e9dicas, sin que la continuidad del tratamiento se vea suspendida por condicionamientos relativos a tramites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, como ya se expuso en los antecedentes de este fallo, que el proceso de carnetizaci\u00f3n no es el que otorga la prerrogativa4 para gozar de los servicios de salud, en tanto este derecho, cuando se conecta con la vida, esta garantizado en el art\u00edculo 49 de la C. P. y de apreciarse casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la atenci\u00f3n en salud no puede postergarse por razones de orden administrativo o burocr\u00e1tico. En un caso ya fallado por esta Corporaci\u00f3n, se concedi\u00f3 la tutela, cuando ni siquiera se hab\u00eda obtenido el car\u00e1cter de beneficiario del Sisben. Entre las razones esgrimidas entonces se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n\u201d. (T-387 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el diagn\u00f3stico emitido por el Instituto de Medicina Leal en \u00a0relaci\u00f3n a la salud de la se\u00f1ora Gaviria fue el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente Sandra Aide\u00e9 Gaviria Morales presenta seg\u00fan informe de citolog\u00eda, una displasia leve en el cuello uterino que amerita de manera prioritaria una colposcopia y biopsia dirigida para confirmar la presencia de lesiones que puedan predisponer al c\u00e1ncer de \u00fatero y decidir conducta; pero en estos momentos no presenta enfermedad que ponga en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: La paciente SANDRA AIDEE GAVIRIA MORALES, no tiene confirmado el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00fatero en estos momentos, pero es una paciente de algo riesgo de c\u00e1ncer de cuello uterino que necesita el examen mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que de acuerdo al dictamen m\u00e9dico, no existe gravedad manifiesta de la patolog\u00eda que aqueja a la accionante y por ello la Sala no aprecia vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida. Sin embargo, s\u00ed es claro el riesgo de generar un c\u00e1ncer y ello amerita controles y prevenciones ininterrumpidos. Para ello, se prevendr\u00e1 a la Secretar\u00eda Local de Salud de Villavicencio para que inicie las diligencias necesarias para la carnetizaci\u00f3n en el Sisben de la se\u00f1ora SANDRA AYDEE GAVIRIA MORALES, y le asigne una A.R.S., de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que existe riesgo de padecer una enfermedad catastr\u00f3fica que deber ser atendida. Lo anterior sin perjuicio de que el Hospital Local de Villavicencio contin\u00fae con la atenci\u00f3n en salud que ha dispensado hasta ahora a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Secretaria Local de Salud de Villavicencio para que inicie las diligencias necesarias para la carnetizaci\u00f3n en el SISBEN de la se\u00f1ora SANDRA AYDEE GAVIRIA MORALES y le asigne una A.R.S., de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que esta en riesgo de padecer una enfermedad ruinosa cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201clas etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos \u00a0por el Sisben constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. En consecuencia no es necesaria una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para configurarse la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d T-961 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/02 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Naturaleza \u00a0 SISBEN-Carn\u00e9 de afiliado no es el que otorga el derecho \u00a0 SECRETARIA DE SALUD-Debe adelantar diligencias necesarias para obtener carn\u00e9 del SISBEN y asignaci\u00f3n de una ARS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}