{"id":855,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-041-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-041-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-94\/","title":{"rendered":"C 041 94"},"content":{"rendered":"<p>C-041-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-041\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO-Definici\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civil\u00edstica y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO-Registro &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de los casos y los motivos que pueden justificar un mandamiento judicial de registro domiciliario, al igual que el procedimiento y las formalidades, que deben observarse, responden al dise\u00f1o central de la garant\u00eda que asegura la vigencia de este derecho. En primer t\u00e9rmino, la persona no queda sujeta a la reducci\u00f3n de su derecho como consecuencia de la actividad reguladora o coordinadora de la administraci\u00f3n, ni siquiera de la encargada de la funci\u00f3n policiva. En segundo t\u00e9rmino, la generalidad de la ley previene un tratamiento inequitativo y desigual entre las distintas esferas de autonom\u00eda y libertad de los sujetos. En tercer lugar, el procedimiento de adopci\u00f3n de la ley, reviste de legitimidad democr\u00e1tica sus limitaciones y desarrollos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Valor interpretativo &nbsp;<\/p>\n<p>El valor interpretativo de los convenios internacionales vigentes es realzado por la misma Constituci\u00f3n que ordena interpretar los derechos y deberes consagrados en ella de conformidad con los mismos. Pero, cabe anotar, que adem\u00e1s de su funci\u00f3n hermene\u00fatica, las estipulaciones de los tratados y convenios suscritos por el pa\u00eds, como cabalmente ocurre en esta materia de los derechos del ni\u00f1o, tienen efecto normativo directo una vez han sido incorporados al derecho interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O\/PROTECCION DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores. La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans. Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO-Inviolabilidad\/DOMICILIO-Seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede oponerse al derecho del menor de tener un domicilio seguro. Es evidente que el domicilio tiene un valor instrumental respecto de bienes merecedores de tutela constitucional como lo son la intimidad y la autonom\u00eda personal. Dentro de ese espacio aislado de las intervenciones de terceros, se desenvuelve igualmente la existencia de los menores y all\u00ed han de encontrar abrigo y protecci\u00f3n. Si el aislamiento, faceta constitutiva del domicilio, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quienes deber\u00edan cuidar del menor, o por cualquier otra causa, se erige en factor negativo para \u00e9ste toda vez que gracias a \u00e9l no puede ser liberado de un peligro que se cierne sobre su vida e integridad f\u00edsica, el instrumento de protecci\u00f3n se convierte en medio ominoso de aniquilamiento y deja, por lo tanto, de servir a su fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Menor de edad\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Menor de edad &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o &#8211; con mayor raz\u00f3n al que se encuentra en peligro de perder su vida y ver menoscabada su integridad f\u00edsica &#8211; lo que puede hacer de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona. El deber de protecci\u00f3n a cargo del Estado se cumple a trav\u00e9s de los jueces y de las autoridades de familia. Estas \u00faltimas, en los t\u00e9rminos de la ley, son &#8220;autoridad competente&#8221;, para los efectos de rescatar a los menores que se encuentren en situaci\u00f3n de grave peligro. Luego, las mismas, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, deben hacer realidad el deber de protecci\u00f3n a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION CONVERTIBLE EN ARRESTO-Naturaleza\/DEFENSOR DE FAMILIA-Facultades policivas\/DEFENSOR DE FAMILIA-Facultades sancionatorias &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prohibe el arresto por deudas. La sanci\u00f3n pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el car\u00e1cter de deuda. La fuente de la sanci\u00f3n pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulaci\u00f3n de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservaci\u00f3n de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanci\u00f3n pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido. Coincide esta Corte con el criterio expuesto por el Procurador, en el sentido de sustentar temporalmente la facultad de las autoridades de polic\u00eda &#8211; como lo son los defensores y comisarios de familia &#8211; para imponer penas de arresto en la disposici\u00f3n del art\u00edculo transitorio 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n &#8211; sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas. Estas asociaciones son vitales para canalizar la obligatoria participaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;y de los padres en el proceso educativo y formativo de los menores, lo que hace que su finalidad y objetivos particulares sean desde todo punto de vista loables y necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE PADRES\/AUTONOMIA DE EDUCANDOS &nbsp;<\/p>\n<p>Asegurada la autonom\u00eda de padres y educandos, en la esfera de los derechos y deberes intransmisibles, resta analizar si la norma acusada quebranta la libertad de asociaci\u00f3n positiva o negativa. Si bien la causa mediata de la constituci\u00f3n de cada asociaci\u00f3n de padres de familia es la ley, la inmediata se vincula a la libre voluntad de los padres que concurren a su formaci\u00f3n. El pluralismo de asociaciones no es expresamente prohibido por la disposici\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que en ese sentido pretenda hacerse no tendr\u00eda fundamento constitucional. En verdad, el prop\u00f3sito de la norma lejos de ser prohibitivo, como se advierte en la demanda, es el de generalizar estas asociaciones en todos los establecimientos educativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-365 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Omar Alberto Franco Becerra &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 43 (parcial), 44, 45, 46, 47, 68 (parcial), 72 (parcial), 223 (parcial), 272 (parcial), 273, 299 (parcial), 312 (parcial), 315, 326, (parcial) y 331 (parcial) del Decreto 2737 de 1989 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Facultades policivas y sancionatorias de los defensores de familia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero tres (03) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 06 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los art\u00edculos 43 (parcial), 44, 45, 46, 47, 68 (parcial), 72 (parcial), 223 (parcial), 273, 299 (parcial) y 331 (parcial) del Decreto 2737 de 1989 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de los art\u00edculos demandados es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2737 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las &nbsp;<\/p>\n<p>facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y &nbsp;<\/p>\n<p>o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia y procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de grave peligro, proceder\u00e1 a su rescate a efecto de prestarle la protecci\u00f3n necesaria; y si las circunstancias as\u00ed lo ameritan, ordenar\u00e1, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podr\u00e1 solicitar el apoyo de la fuerza p\u00fablica, la cual no podr\u00e1 negarse a prestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo se entiende por peligro grave, toda situaci\u00f3n en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el Defensor de Familia deber\u00e1 dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspender\u00e1 la pr\u00e1ctica del allanamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, proceder\u00e1 a practicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los art\u00edculos anteriores, deben evitarse las inspecciones in\u00fatiles y el da\u00f1o innecesario a las cosas; en ning\u00fan caso se podr\u00e1 molestar a los habitantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, cual es la protecci\u00f3n inmediata del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantar\u00e1 un acta en la que conste: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se surti\u00f3 la comunicaci\u00f3n del auto que la orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La identidad de las personas que ocupaban el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las circunstancias en que se encontr\u00f3 el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s hechos que el Defensor considere relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las medidas provisionales de protecci\u00f3n adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera &nbsp;<\/p>\n<p>De la prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestaci\u00f3n, acarrear\u00e1 a los infractores la sanci\u00f3n de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal de multa. Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el Defensor de Familia mediante resoluci\u00f3n motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda &nbsp;<\/p>\n<p>De la custodia o cuidado personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. El incumplimiento de la orden de asignaci\u00f3n provisional de la custodia o cuidado personal del menor, as\u00ed como de las obligaciones contra\u00eddas en el acta de entrega, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Del menor que presenta deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. La atenci\u00f3n de los menores deficientes compete prioritariamente a la familia, y complementariamente y subsidiariamente al Estado, en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden el menor tiene derecho a recibir la educaci\u00f3n especializada, la capacitaci\u00f3n laboral que corresponda y las dem\u00e1s actividades de rehabilitaci\u00f3n requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>La renuencia u oposici\u00f3n injustificada de los padres o guardadores a cumplir las obligaciones se\u00f1aladas en el inciso anterior, ser\u00e1 sancionada con multas de uno (1) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales diarios, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada d\u00eda de salario m\u00ednimo legal de multa, conforme a las normas del presente C\u00f3digo, sin prejuicio de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que sean necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DECIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones especiales que atenten contra los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>y la integridad del menor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, ser\u00e1 sancionado con multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salario m\u00ednimo legal, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de las medidas de protecci\u00f3n que tome el Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente art\u00edculo un menor se considera maltratado cuando a sufrido violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud f\u00edsica o mental o para su condici\u00f3n moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. Ser\u00e1 competente para conocer de esta contravenci\u00f3n la Comisar\u00eda de Familia del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho y en su defecto, el Alcalde o el Inspector de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA &nbsp;<\/p>\n<p>Organismos de protecci\u00f3n del menor y la familia &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisar\u00edas de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. Son funciones de las comisar\u00edas de familia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Recibir a prevenci\u00f3n denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delito o contravenci\u00f3n, en los que aparezca involucrado un menor como ofendido o sindicado, tomar las medidas de emergencia correspondientes y darles el tr\u00e1mite respectivo de acuerdo con las disposiciones del presente C\u00f3digo y de los de Procedimiento Penal, Nacional, Departamental, Municipal o Distrital de Polic\u00eda, y de las dem\u00e1s normas pertinentes, el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo de la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicar las sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en este C\u00f3digo y las que le otorgue el respectivo Concejo Municipal o Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Efectuar las comisiones, peticiones, pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s actuaciones que le soliciten el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los funcionarios encargados de la Jurisdicci\u00f3n de Familia, en todos los aspectos relacionados con la protecci\u00f3n del menor y la familia que sean compatibles con las funciones asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Practicar allanamientos para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un menor, cuando la urgencia del caso lo demande, de oficio o a solicitud del Juez o del Defensor de Familia, de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado para el efecto por este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Recibir a prevenci\u00f3n las quejas o informes sobre todos aquellos aspectos relacionados con conflictos familiares, atender las demandas relativas a la protecci\u00f3n del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotaci\u00f3n, y atender los casos de violencia familiar, tomando las medidas de urgencia que sean necesarias, mientras se remiten a la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que le asigne el Concejo Municipal o Distrital y que sean compatibles con la naturaleza policiva de sus responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE TERCERA &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones especiales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>De la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. &nbsp;Los padres o quienes tengan al menor bajo su cuidado, tienen la obligaci\u00f3n de vincularlo a los establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, con el objeto de que reciban la educaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n sin causa justificada, ser\u00e1 sancionada con multa de uno (1) a sesenta (60) salarios diarios m\u00ednimos legales convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada d\u00eda de salario. La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta a prevenci\u00f3n por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado, o el Inspector de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Cada establecimiento de ense\u00f1anza tendr\u00e1 una asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel, para facilitar la soluci\u00f3n de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formaci\u00f3n integral y a la participaci\u00f3n en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibiciones y obligaciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. No se podr\u00e1 expulsar del hogar al hijo menor, ni impedir en forma injustificada su reintegro al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien incumpla lo establecido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 sancionado con multa de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos diarios, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada d\u00eda de salario de multa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se tratare de menor en estado de gravidez o que presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental, o se encuentre en tratamiento m\u00e9dico, la sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no ser\u00e1 inferior a treinta (30) salarios m\u00ednimos diarios legales convertibles en arresto en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta a prevenci\u00f3n por el Comisario de Familia, o el Defensor de Familia, seg\u00fan el caso, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>De las multas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Adem\u00e1s de los casos consagrados en este C\u00f3digo, el Defensor de Familia podr\u00e1 imponer multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salario m\u00ednimo legal, convertibles en arresto de un (1) d\u00eda por cada d\u00eda de salario, a las personas que citadas por \u00e9ste, por segunda vez, se abstuvieren de comparecer sin causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de renuencia del particular, adem\u00e1s de la posibilidad de imponer nuevas multas, podr\u00e1 el Defensor de Familia solicitar la colaboraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica para obtener la comparecencia del citado o la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan las partes demandadas) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Decreto 2373 de 1989 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 56 de 1988. Como lo se\u00f1ala su art\u00edculo 1\u00ba, el C\u00f3digo tiene por objeto consagrar los derechos fundamentales del menor, determinar los principios que gobiernan las normas que lo protegen con el fin de evitar o corregir la situaciones irregulares en que pueda encontrarse y que el mismo C\u00f3digo define, se\u00f1alar las medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, la competencia y los procedimientos para el efecto, as\u00ed como establecer y reestructurar los organismos destinados a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Omar Alberto Franco Becerra instaur\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas transcritas, por considerar que todas ellas &#8211; en los fragmentos acusados -, a excepci\u00f3n del art\u00edculo 315, vulneran el art\u00edculo 28 de la CP. Por su parte, el art\u00edculo 315, se\u00f1ala, contraviene el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista la Dra. Myriam Stella Ortiz Quintero, en su calidad de Secretaria General encargada de las funciones de Directora General del Instituto de Bienestar Familiar, present\u00f3 un escrito en defensa de la constitucionalidad de las normas objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista un escrito de coadyuvancia en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47, 68, 72-2, 223-3, 272, 273, 299-4, 312-2, 315 y 326 acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 43 (parcial), 44, 45, 46, 47 y 299: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, los art\u00edculos en los apartes acusados vulneran el art\u00edculo 28 de la CP, puesto que &#8220;el primero de ellos faculta a los defensores de familia para realizar allanamientos sin necesidad de orden previa emanada de autoridad judicial competente en los casos contemplados en el mismo&#8221;, y los dem\u00e1s se limitan a desarrollar dicha hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, la Constituci\u00f3n entonces vigente admit\u00eda el registro de domicilio en virtud de orden de autoridad competente. En consecuencia, las normas acusadas, al facultar a una autoridad administrativa para autorizar allanamientos, eran conformes a las prescripciones constitucionales, pues &#8220;adem\u00e1s de provenir de autoridad competente (defensor de familia), deb\u00eda ser escrito y cumplir con las formalidades legales (las establecidas en los art\u00edculos 44, 45, 46 y 47) y por los mismos motivos que la norma contempla (que el menor se encuentre en situaci\u00f3n de grave peligro)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 28 determin\u00f3 que no s\u00f3lo se requiere orden escrita de autoridad competente, sino que debe tratarse, en todo caso, de autoridad judicial y no administrativa. El actor se\u00f1ala que tanto los defensores como los comisarios de familia son autoridades administrativas, no judiciales, por lo que no pueden decretar allanamientos ni registros. Advierte que encuentra leg\u00edtima la voluntad legislativa de pretender proteger a los menores, raz\u00f3n por la cual no demanda la integridad del art\u00edculo 43, pero s\u00ed la parte en la que se autoriza &#8220;la actuaci\u00f3n &#8220;per se&#8221; del defensor de familia al decretar y practicar el &nbsp;allanamiento y registro de inmuebles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la finalidad pretendida por el legislador bien puede lograrse si el defensor de familia solicita a la autoridad judicial la orden pertinente encaminada a proteger al menor en peligro. El art\u00edculo 229-4 del C\u00f3digo, dado que concede las mismas facultades censuradas a los comisarios de familia, quienes igualmente forman parte de la rama ejecutiva, devendr\u00eda inconstitucional por las mismas razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante del ICBF se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con este cargo, que si bien la Constituci\u00f3n de 1991 restringi\u00f3 la atribuci\u00f3n de efectuar registros domiciliarios a la autoridad judicial, tambi\u00e9n estableci\u00f3 excepciones a esta regla, como en el caso de la captura en flagrancia, previsto en el art\u00edculo 32 de la Carta. En este orden de ideas, indica, si bien las limitaciones a los derechos y garant\u00edas constitucionales han de interpretarse restrictivamente, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 32 permite inferir que la garant\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 28 no tiene el car\u00e1cter de absoluta. Afirma que la facultad establecida en el art\u00edculo 43 acusado no vulnera el art\u00edculo 28 de la CP, toda vez que la funci\u00f3n atribuida al Defensor de Familia se limita \u00fanicamente al evento en que el menor se encuentre en grave peligro, definida en el estatuto como &#8220;toda situaci\u00f3n en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor&#8221;. El Legislador, prosigue, otorga dicha facultad al Defensor, en atenci\u00f3n a la urgencia que una situaci\u00f3n como la descrita en la demanda, pues si le impusiera el cumplimiento de innumerables requisitos, la vida del menor podr\u00eda hallarse en entredicho mientras \u00e9stos se cumplen a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presenta datos estad\u00edsticos sobre la violencia a la que est\u00e1n sometidos los ni\u00f1os en Colombia, de conformidad con estudios realizados por el Instituto de Medicina Legal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en 1992 en todo el pa\u00eds se realizaron 2.599 necropsias por muerte violenta en menores de 14 a\u00f1os, de ellas 835 fueron menores de 4 a\u00f1os. La causa de muerte en estos menores fue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Homicidio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;222 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Accidental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;243 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reci\u00e9n nacido neonatal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;370 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, en s\u00f3lo la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se atendieron en 1992, por lesiones personales 2.450 menores de 14 a\u00f1os por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Accidente de tr\u00e1nsito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 544 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proyectil de arma de fuego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 59 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Arma cortopunzante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 23 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Arma contundente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.180 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 290&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la norma acusada se\u00f1ala con precisi\u00f3n los casos en que procede la censurada intervenci\u00f3n del Defensor de Familia, pues si bien el art\u00edculo 28 dispone la obligatoriedad de una orden judicial, en los casos extremos a los que se refiere la disposici\u00f3n se presenta &#8220;un manifiesto antagonismo entre la garant\u00eda constitucional de la inviolabilidad del domicilio y la vida y la integridad personal del menor&#8221;. El art\u00edculo 43 es riguroso al se\u00f1alar las situaciones que se deben verificar para la procedencia de la intervenci\u00f3n del Defensor, de manera que no basta la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentre el menor, pues adicionalmente \u00e9sta debe ser grave, tiene que amenazar su vida e integridad personal, y deben ser tales las circunstancias que ameriten una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter urgente &#8220;sin las dilaciones que implicar\u00eda un tr\u00e1mite judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, contin\u00faa la representante, que el C\u00f3digo fue expedido para consagrar positivamente el inter\u00e9s superior de los menores, fundamento ratificado por el art\u00edculo 44 de la CP que se\u00f1ala la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s. Esta norma permite a cualquier persona exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Se\u00f1ala que al referirse a autoridad competente alude a aqu\u00e9lla encargada de la protecci\u00f3n del menor, sin establecer diferenciaciones en raz\u00f3n de su naturaleza judicial o administrativa, y la autoriza para decidir las medidas orientadas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los menores y a la sanci\u00f3n de los infractores, dentro del marco impuesto por la Constituci\u00f3n y la ley. En opini\u00f3n de la Secretaria General del ICBF, &#8220;esta previsi\u00f3n constitucional parte de la base de que la protecci\u00f3n del menor requiere de una infraestructura especializada y din\u00e1mica&#8221;, que permita a las autoridades competentes, vgr. Defensores de Familia, adoptar las medidas urgentes y extraordinarias a que obliga la situaci\u00f3n de los menores en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos de la norma, prosigue, determinan que ante el conflicto entre la inviolabilidad del domicilio y la grave amenaza a la vida e integridad del menor sea imperativa la prevalencia de esta \u00faltima. Cita a continuaci\u00f3n la sentencia 081 del 13 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein, seg\u00fan la cual, por decisi\u00f3n legal, corresponde al Defensor de Familia la protecci\u00f3n de los menores, en especial, ante eventos de la gravedad supuesta por la norma. Esta facultad, que califica de policiva y no judicial, posibilita y justifica el medio del allanamiento en caso de necesidad. Advierte que esta competencia tambi\u00e9n se atribuy\u00f3 a los Comisarios de Familia con las mismas restricciones, dado que tienen la funci\u00f3n de colaborar con el ICBF y dem\u00e1s autoridades encargadas de la protecci\u00f3n del menor en situaci\u00f3n irregular, facultad cuya constitucionalidad se apoya en los argumentos ya expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o afirma que los art\u00edculos 43, 44, 45, 46 y 47 demandados, al otorgar facultades a los Defensores de Familia para ordenar allanamientos y el art\u00edculo 299, al atribuir la misma competencia a los Comisarios de Familia, son inconstitucionales, por transgredir el art\u00edculo 28 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en el escrito de impugnaci\u00f3n que la norma constitucional se\u00f1alada &#8220;consagra el amparo domiciliario en lo que hace referencia a cuatro derechos fundamentales: el derecho a la intimidad, a la tranquilidad, a la libertad f\u00edsica y a la seguridad personal&#8221;, cuya garant\u00eda reside en la prohibici\u00f3n del registro del domicilio, salvo orden escrita emanada de la autoridad judicial competente. Advierte que, &#8220;m\u00e1s que protegerse el sitio mismo, lo que se busca es amparar a la &#8220;persona&#8221; en su seguridad, libertad e intimidad&#8221;, por lo que tan s\u00f3lo en forma excepcional procede una intromisi\u00f3n en el domicilio. La protecci\u00f3n constitucional radica b\u00e1sicamente en circunscribir a las autoridades judiciales la potestad de decretar allanamientos, garant\u00eda que se vulnera en el caso bajo examen, pues se extiende a los Comisarios y Defensores de Familia, quienes forman parte de la Rama Ejecutiva, y, por tanto, se encuentran constitucionalmente incapacitados para ejercer dicha atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que las funciones jurisdiccionales a que se refiere el art\u00edculo 116 de la Carta y que conforme al mismo pueden ser delegadas en funcionarios administrativos, &#8220;son las pertenecientes a la esfera del denominado derecho administrativo sancionatorio, como las de naturaleza correccional o disciplinaria. En ning\u00fan caso las funciones que involucren administraci\u00f3n de justicia podr\u00e1n ser ejercidas por otras Ramas del Poder sin expresa atribuci\u00f3n constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 68 (parcial), 72 (parcial), 223 (parcial), 272, 273, 312 (parcial), 326 (parcial) y 331 (parcial): &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, los art\u00edculos 68, 72, 223, 312, 326 y 331, autorizan a defensores de familia, comisarios, alcaldes, inspectores de polic\u00eda o sus delegados a conmutar las multas que pueden imponer dentro de la \u00f3rbita de sus funciones, por arresto, lo que significa una flagrante vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la CP, conforme al cual la pena de arresto s\u00f3lo procede por orden de autoridad judicial y con el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para la pr\u00e1ctica del registro. Afirma que &#8220;el inter\u00e9s superior del menor, hace necesario que la autoridad encargada de protegerlo tenga los mecanismos id\u00f3neos para ello, esto, justifica el hecho de que ante la desobediencia de sus decisiones, o como sanci\u00f3n al maltrato de los menores, puedan imponer sanciones fuertes, y capaces de disuadir, a los infractores de las normas tutelares de los ni\u00f1os&#8221;, lo que no significa, prosigue, que puedan estar legalmente autorizadas para el ejercicio de competencias reservadas por la Constituci\u00f3n a los jueces. Por ello, anota, \u00fanicamente se demandan los apartes en que se autoriza a dichos funcionarios a ordenar un arresto, quedando a salvo lo relativo a las sanciones pecuniarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 272 y 273 del Decreto 2737 de 1989, por su parte, conforman unidad jur\u00eddica, indica el demandante, pues el primero establece las sanciones pecuniarias conmutables en arresto, mientras que el segundo de ellos se\u00f1ala las autoridades competentes para imponerlas. Los mismos argumentos expresados fundamentan la acusaci\u00f3n contra estas dos disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretaria General del ICBF afirma que &#8220;ante la reiterada violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, deben establecerse sanciones, para los transgresores, que les obliguen a cumplir con sus obligaciones; es as\u00ed como se ha facultado a determinadas autoridades para en caso de incumplimiento convertir la sanci\u00f3n pecuniaria en arresto&#8221;. La justificaci\u00f3n constitucional de esta competencia, la encuentra la representante en el art\u00edculo 28 transitorio de la CP, a cuyo tenor, los funcionarios indicados en el C\u00f3digo del Menor son competentes para continuar conociendo de los hechos punibles sancionados con arresto, mientras se expide la ley que atribuya su conocimiento a las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1ala, al igual que la demanda, que estas normas vulneran el art\u00edculo 28 de la CP, pues autorizan a funcionarios administrativos para imponer multas convertibles en arresto, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en la norma constitucional, pues de conformidad con lo se\u00f1alado en ella, se atribuye exclusivamente a la autoridad judicial la facultad sancionatoria y la posibilidad de limitar la libertad de las personas, por lo que resulta imposible asignar esta potestad a autoridades distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan el art\u00edculo 295 del Decreto 2037 de 1989, las Comisar\u00edas de Familia tienen car\u00e1cter policivo, y &#8220;las conductas se\u00f1aladas en las normas acusadas no configuran &#8220;hechos punibles&#8221;, sino faltas de car\u00e1cter administrativo, salvo la prevista en el art\u00edculo 272 que tipifica una contravenci\u00f3n. Tampoco son &#8220;sancionables actualmente con pena de arresto&#8221;, pues el arresto en este caso es supletivo. La sanci\u00f3n ordenada en las normas acusadas es la multa, que se convertir\u00e1 en arresto s\u00f3lo en el caso de que no sea satisfecha&#8221;. Se\u00f1ala que esto implica que a las normas acusadas no se les pueda aplicar el art\u00edculo 28 transitorio de la CP, pues el Constituyente no quiso &#8220;dejar a las autoridades administrativas la potestad de sancionar esas conductas con arresto, ni siquiera de manera transitoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 315: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que esta norma vulnera el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la CP. En su sentir, la norma &#8220;establece la obligatoriedad de que cada establecimiento de ense\u00f1anza tenga una asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel, a fin de que estas faciliten la soluci\u00f3n de los problemas, &#8230;&#8221;, lo que contraviene la libertad que se garantiza en la norma constitucional. Considera que \u00e9sta significa ser libres &#8220;para que se conformen las asociaciones que a bien tengan los habitantes del territorio, libre para darse sus propios estatutos, libre para asociarse a las ya existentes, libre para confederarse en asociaciones de un nivel superior, libre para retirarse de aqu\u00e9llas a las que uno pertenece y obviamente libre para disolverse&#8221;. En este orden de ideas opina que la ley no puede obligar a las personas a concurrir a la formaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n determinada, como lo pretende la norma acusada, al prescribir que los padres de familia de los centros educativos deben asociarse, y al obligar a que en cada instituci\u00f3n educativa &#8220;haya &#8220;una&#8221; asociaci\u00f3n de padres de familia&#8221;. Para el demandante, esta disposici\u00f3n impedir\u00eda la coexistencia de dos o m\u00e1s asociaciones de padres de familia, al igual que el ejercicio de la no asociaci\u00f3n, en contradicci\u00f3n con la libertad que se predica de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa afirma que el art\u00edculo 315 no vulnera la Constituci\u00f3n, concretamente su art\u00edculo 38. En su opini\u00f3n, la norma no restringe el derecho de asociaci\u00f3n, sino que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, lo posibilita y garantiza para los padres de familia, con el fin de que hagan valer los derechos de sus hijos ante las autoridades del plantel. Adem\u00e1s, advierte, los padres pueden escoger si se asocian o no. Tampoco se impide que los padres de familia se agrupen en diversas asociaciones, &#8220;aunque por razones de orden si es posible disponer que s\u00f3lo una de ellas tenga la personer\u00eda oficial ante el plantel, de acuerdo con sus reglamentos, sin perjuicio de que asociaciones distintas puedan presentar solicitudes o sugerencias&#8221;. Agrega que la norma cuestionada es un simple desarrollo del art\u00edculo 67 de la CP, de la Ley Org\u00e1nica de la Educaci\u00f3n de julio 28 de 1980 (sic) &#8211; art\u00edculos 73 y 74 -, de los Decretos 1625 de 1972, 1360 de 1981, 466 de 1983 (sic), por lo cual solicita a la Corte declararlo exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 43 &#8211; en la parte acusada -, 44, 45, 46 y 47 y las expresiones &#8220;de oficio o&#8221; y &#8220;o del defensor de familia&#8221; contenidas en el art\u00edculo 299. Por su parte, solicita se declaren ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 68, 72, 223, 312, 326, 331, 272 y 273, en lo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como asunto preliminar el se\u00f1or Procurador advierte que varias de las disposiciones acusadas ya fueron objeto de examen por la Corte Suprema de Justicia y declaradas conforme a la Constituci\u00f3n de 1886, en sentencia del 13 de junio de 1991. Sin embargo, procede un nuevo examen bajo los par\u00e1metros de la Carta de 1991, tal como lo ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, que el Procurador indica ha de efectuarse frente a los art\u00edculos 43 a 47, 72, 299, 312 y 326 del Decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad que se atribuye a los funcionarios administrativos &#8211; Comisarios y Defensores de Familia &#8211; de decretar allanamientos, el Procurador indica que \u00e9sta se opone a los nuevos mandatos constitucionales. Se\u00f1ala que bajo las prescripciones de la Constituci\u00f3n de 1886, tanto las autoridades judiciales, como las de orden policivo, quedaban comprendidas bajo el concepto de &#8220;autoridad competente&#8221; del art\u00edculo 23, motivo que llev\u00f3 a la Corte de Justicia a declarar constitucional el allanamiento decretado y practicado por el defensor de familia, con la condici\u00f3n de la amenaza a la vida e integridad del menor como justificantes de dicha actuaci\u00f3n. A la luz del nuevo ordenamiento supremo, en su art\u00edculo 28, &#8220;dentro de una orientaci\u00f3n garantista de los derechos que consagra la misma Carta para su efectivizaci\u00f3n&#8221;, la autoridad competente resulta ser \u00fanicamente la judicial. De esta manera el art\u00edculo 43 acusado, al habilitar al Defensor de Familia para ordenar allanamientos, y los art\u00edculos 44 y siguientes que regulan la forma para llevar a cabo esta diligencia, desconocen abiertamente el art\u00edculo 28 de la CP, al igual que las expresiones &#8220;de oficio o&#8221; y &#8220;o del Defensor de Familia&#8221; contenidas en el art\u00edculo 299. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explica, para &#8220;efectos de lograr un completo entendimiento del tema que ocupa la atenci\u00f3n de este Despacho en los aspectos que restan de la acusaci\u00f3n, es pertinente analizar el esp\u00edritu y filosof\u00eda que orienta toda la legislaci\u00f3n que protege los derechos del menor en nuestro pa\u00eds&#8221;, para lo cual alude a diversos instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos -Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre Derechos del Ni\u00f1o, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 12 de 1991 -, as\u00ed como al art\u00edculo 44 de la CP, que se\u00f1ala la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n cita la ponencia de la Subcomisi\u00f3n Primera presentada a la Comisi\u00f3n V en la Asamblea Nacional Constituyente, y en la que se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se dice que los &#8220;derechos del ni\u00f1o est\u00e1n primero que los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y que cualquier persona puede exigir su cumplimiento, se est\u00e1 por primera vez reconociendo el derecho de los vecinos a proteger los ni\u00f1os de su comunidad, denunciando discreta o abiertamente esa enorme cantidad de casos de maltrato que se escuchan y se ven a\u00fan sin quererlo, y que hoy no se pueden evitar porque los derechos del ni\u00f1o no han sido reconocidos o priorizados. Muchas violaciones o atentados sexuales, mutilaciones o destrozos f\u00edsicos o sicol\u00f3gicos se podr\u00e1n evitar en el futuro gracias a la resuelta determinaci\u00f3n de reconocer que la sociedad debe rodear y salvar a los ni\u00f1os, si pretende mejorar sus futuras generaciones&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la atribuci\u00f3n a autoridades administrativas de la facultad para imponer multas conmutables en arresto, a pesar de lo ordenado en el art\u00edculo 28 de la Carta, est\u00e1 justificado por la misma Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 28 transitorio autoriz\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda para seguir conociendo de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, mientras se expidiera la ley que asigne su conocimiento a las autoridades judiciales. Est\u00e1 justificado, prosigue, porque los Defensores de Familia al igual que las Comisar\u00edas, son organismos de car\u00e1cter policivo &#8211; art\u00edculo 295 del Decreto 2737 de 1989 &#8211; como tambi\u00e9n los alcaldes e inspectores de polic\u00eda &#8211; art\u00edculo 315-2 de la CP -, por lo que, en virtud del art\u00edculo 28 transitorio, pueden &#8220;v\u00e1lidamente imponer una medida correctiva del arresto, en el evento de que la persona obligada a cancelar una multa no la satisfaga, hasta tanto el legislador haga realmente operante el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n&#8221;, interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte Constitucional, en sentencia T-490 del 13 de agosto de 1992, la que cita en los apartes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 315 del Decreto 2737 de 1989, el concepto fiscal considera que este \u00faltimo &#8220;desarrolla muchos de los principios consagrados tanto en los instrumentos internacionales sobre los derechos del menor, como en las normas constitucionales que consagran la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, sobre los derechos de los dem\u00e1s. El mismo art\u00edculo hace referencia igualmente sobre la obligaci\u00f3n que tienen los padres de familia de participar activamente en el proceso de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de sus hijos&#8221;, obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 44 de la CP en su inciso segundo, conforme al cual corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado brindar asistencia y protecci\u00f3n al menor, con el fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, anota, no se\u00f1ala una obligaci\u00f3n en cabeza de persona determinada de conformar la asociaci\u00f3n de padres de familia, &#8220;sino que se proyecta como una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica&#8221; sobre quienes tengan la voluntad de concurrir a su formaci\u00f3n. Advierte que la finalidad buscada por el legislador con la norma es la de lograr la colaboraci\u00f3n entre el Estado, la familia y la sociedad para que los ni\u00f1os obtengan un desarrollo normal, equilibrado y sano y se evite que los padres deleguen la formaci\u00f3n integral de los menores en los centros educativos. Aunque el Procurador no lo expresa, de las consideraciones expuestas puede deducirse que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para resolver en forma definitiva la demanda presentada contra los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47, 68, 72, 223, 272, 273, 299, 312, 315, 326 y 381 del Decreto 2373 de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la CP. En efecto, el Decreto fue expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley 56 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>La inviolabilidad del domicilio &nbsp;<\/p>\n<p>2. La controversia que suscita la demanda gira en torno de la legitimidad constitucional de las \u00f3rdenes de allanamiento de los sitios donde pudieren estar menores, producidas por los defensores y comisarios de familia &#8211; autoridades administrativas de polic\u00eda &#8211; si las circunstancias as\u00ed lo ameritan, con el objeto de prestarles la protecci\u00f3n necesaria en caso de peligro grave que pueda comprometer su vida o su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las normas legales acusadas establecen las formalidades y el motivo de la indicada diligencia, los autos mediante los cuales los defensores y los comisarios de familia decretan allanamientos no tienen el car\u00e1cter de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, pues quienes los expiden son funcionarios p\u00fablicos pertenecientes a la \u00f3rbita administrativa (DL 2737 de 1989, arts. 277 y 295). &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes tesis que propugnan la inexequibilidad de las normas del C\u00f3digo del Menor relativas &nbsp;a esta suerte de allanamientos &#8211; formuladas por el actor, el Procurador y el Defensor del Pueblo -, observan justamente la ausencia de este \u00faltimo requisito, lo que determinar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art\u00edculo 28 de la CP. A ellas se opone el planteamiento expuesto por la Secretar\u00eda General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que postula la exequibilidad, la que tendr\u00eda asidero en la relatividad del derecho a la inviolabilidad del domicilio que en la Constituci\u00f3n reconoce excepciones que no se limitan a la hip\u00f3tesis del delincuente sorprendido en flagrancia que se refugia en su propio domicilio (CP art. 32); precisamente, la imperiosa protecci\u00f3n del menor que arriesga grave y peligrosamente su vida y su integridad personal, constituir\u00eda otra excepci\u00f3n a la sacralidad del domicilio cuya tutela se desplaza ante la necesidad de ingresar a \u00e9l, as\u00ed sea coactivamente, con la finalidad de ponerlo a salvo y garantizar sus derechos fundamentales que, como lo expresa el art\u00edculo 44 de la Carta &#8220;prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El debate se centra en determinar el alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio. \u00bfDesprovistos del mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente pueden los mencionados funcionarios p\u00fablicos de la administraci\u00f3n &#8211; defensores y comisarios de familia &#8211; ordenar y practicar allanamientos domiciliarios enderezados a rescatar a menores cuya vida e integridad personal se encuentra en grave peligro? La Corte, en los apartados siguientes, proceder\u00e1 a esclarecer esta cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 28 de la CP reconoce el derecho a la &#8220;libertad de domicilio e inviolabilidad del domicilio&#8221;, como una de las m\u00e1s genuinas y preciadas manifestaciones espec\u00edficas de la libertad personal. El normal desenvolvimiento de la persona y la necesidad de intimidad, llevan al individuo y a la familia a establecer una serie de relaciones m\u00e1s o menos duraderas con ciertos ambientes y lugares f\u00edsicos que, en su conjunto, por constituir privilegiadas proyecciones espaciales de su personalidad y sede de sus afectos, sentimientos, esfuerzos y actividades, traducen una esfera propia de autonom\u00eda personal que debe estar a cubierto de cualquier tipo de intrusi\u00f3n, molestia, interferencia o invasi\u00f3n externa. El objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es el de proteger los \u00e1mbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n al ingreso coactivo de terceros y de la autoridad p\u00fablica y al registro del domicilio fuera de las taxativas excepciones que contempla la norma constitucional, es el principal medio que garantiza la privacidad, inter\u00e9s y necesidad del individuo que dentro del espacio que \u00e9l elija debe asegurarse y rodearse de inmunidad frente a todo tipo de intromisiones y agresiones externas, pues no se trata simplemente de resguardar un sitio o ubicaci\u00f3n f\u00edsica sino de preservar la condici\u00f3n de posibilidad de su misma intimidad, lo que no es posible sin reservar un espacio aislado de las influencias y actos provenientes del entorno social y de la autoridad y que s\u00f3lo est\u00e9 sujeto al control de la persona que hace del mismo un reflejo personal\u00edsimo de su propio ser. De ah\u00ed que la definici\u00f3n constitucional de domicilio exceda la noci\u00f3n civil\u00edstica y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela constitucional del domicilio es semejante a la que se discierne a la libertad personal. En efecto, todo registro o penetraci\u00f3n en el domicilio no puede llevarse a cabo sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (CP art. 28). Excepcionalmente, se excusa el mandamiento escrito de autoridad judicial. La Constituci\u00f3n permite a los agentes de la autoridad, para el acto de la aprehensi\u00f3n, ingresar en el domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia que all\u00ed se ha refugiado; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador (CP art. 32). &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del mandamiento escrito de autoridad judicial representa para la persona la garant\u00eda de que una instancia imparcial y alejada de la administraci\u00f3n, examinar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley y del caso concreto la procedencia de ordenar la entrada coactiva a su domicilio. De lo contrario, el derecho a la inviolabilidad del domicilio quedar\u00eda a merced de la administraci\u00f3n y desaparecer\u00eda como tal. No cabe duda que franqueada esta v\u00eda cada agencia administrativa encontrar\u00eda, en su respectivo campo, razones de inter\u00e9s general para subordinar el inter\u00e9s particular de la intimidad que subyace a este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandamiento judicial, de otra parte, s\u00f3lo puede librarse para alcanzar objetivos espec\u00edficos y precisos que correspondan al supuesto legal. &#8220;Los motivos&#8221; y &#8220;los casos&#8221; en los que se admite su expedici\u00f3n, no pueden ser v\u00edas generales a trav\u00e9s de las cuales se acceda indiscriminadamente a la vida privada de una persona. No tendr\u00eda sentido esta garant\u00eda constitucional, si el legislador, en lugar de fijar con claridad y exactitud las taxativas hip\u00f3tesis de registro domiciliario, regulara la materia con latitud. Igualmente, perder\u00eda eficacia el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, si el juez emite una orden de registro cuya finalidad no se encuentre escrupulosamente delimitada y su motivo debidamente individualizado y declarado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de los casos y los motivos que pueden justificar un mandamiento judicial de registro domiciliario, al igual que el procedimiento y las formalidades, que deben observarse, responden al dise\u00f1o central de la garant\u00eda que asegura la vigencia de este derecho. En primer t\u00e9rmino, la persona no queda sujeta a la reducci\u00f3n de su derecho como consecuencia de la actividad reguladora o coordinadora de la administraci\u00f3n, ni siquiera de la encargada de la funci\u00f3n policiva. En segundo t\u00e9rmino, la generalidad de la ley previene un tratamiento inequitativo y desigual entre las distintas esferas de autonom\u00eda y libertad de los sujetos. En tercer lugar, el procedimiento de adopci\u00f3n de la ley, reviste de legitimidad democr\u00e1tica sus limitaciones y desarrollos. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>4. La norma legal acusada articula una medida de protecci\u00f3n del menor expuesto a una situaci\u00f3n de grave peligro de su vida e integridad personal. La operaci\u00f3n de rescate se conf\u00eda a los defensores y comisarios de familia que, si las circunstancias lo ameritan, podr\u00e1n ordenar el allanamiento del sitio donde el menor se hallare. Esta disposici\u00f3n hace parte del C\u00f3digo del Menor cuyo principio rector es la protecci\u00f3n del menor (DL 2737 de 1989, art. 22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(1) Fuere exp\u00f3sito; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren: &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia; &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptaci\u00f3n social; &nbsp;<\/p>\n<p>(7) Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desaveniencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo del Menor que el Instituto de Bienestar Familiar, por intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor, declara las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. Al t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n &#8211; la que se abre previa la citaci\u00f3n de quienes de acuerdo con la ley deben responder del cuidado personal, crianza y educaci\u00f3n del menor &#8211; se expide una resoluci\u00f3n por medio de la cual se declara, si es del caso, el abandono o peligro que se predican del menor y se adoptan las medidas de protecci\u00f3n que pueden consistir en (1) la prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa; (2) la atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos; (3) la colocaci\u00f3n familiar; (4) la atenci\u00f3n integral en un Centro de Protecci\u00f3n Especial; (5) la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono, y (6) cualesquiera otra cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las normas acusadas describen una de las m\u00e1s graves situaciones de grave peligro que se cierne sobre el menor. Por ello se inscriben en el procedimiento consagrado en la ley y enderezado a su protecci\u00f3n, el que concluye, como se ha dejado expuesto, con medidas de \u00edndole correctiva o preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los acuerdos y las declaraciones internacionales sobre derechos del ni\u00f1o suscritos por Colombia &#8211; Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, ONU, 1959 y Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991 &#8211; postulan expresamente el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el deber de protecci\u00f3n especial (Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o del 20 de noviembre de 1959, principio 2; Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art\u00edculo 3). En lo que concierne al tema espec\u00edfico de la materia aqu\u00ed tratada &#8211; protecci\u00f3n inmediata que debe dispensarse al menor que se encuentre en una situaci\u00f3n de peligro grave para su vida e integridad personal -, deben tomarse en consideraci\u00f3n las siguientes normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El ni\u00f1o debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protecci\u00f3n y socorro&#8221; (Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de 1959, principio 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El ni\u00f1o debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotaci\u00f3n&#8221;. (Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de 1959, principio 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los estados partes adoptar\u00e1n todas las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n&#8221;. (Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los estados partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida. Los estados partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o&#8221;. (Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los estados partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger el ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n y tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial&#8221;. (Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los estados partes se comprometen a proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales&#8221; (Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art. 34).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los estados partes velar\u00e1n porque: a) ning\u00fan ni\u00f1o sea sometido a torturas o penas crueles o degradantes (&#8230;). b) Ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente (&#8230;)&#8221; (Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Dispone el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo del Menor que los convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados por Colombia, relacionados con el menor deber\u00e1n servir de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que integran ese cuerpo. Ese valor interpretativo de los convenios internacionales vigentes es realzado por la misma Constituci\u00f3n que ordena interpretar los derechos y deberes consagrados en ella de conformidad con los mismos (CP art. 93). Pero, cabe anotar, que adem\u00e1s de su funci\u00f3n hermene\u00fatica, las estipulaciones de los tratados y convenios suscritos por el pa\u00eds, como cabalmente ocurre en esta materia de los derechos del ni\u00f1o, tienen efecto normativo directo una vez han sido incorporados al derecho interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de las normas internacionales citadas y de la normativa legal, puede derivarse como conclusi\u00f3n que ellas confluyen en asegurar una plena y prioritaria protecci\u00f3n del ni\u00f1o en todas las dimensiones de su bienestar f\u00edsico y espiritual y de su desarrollo personal, procurando que \u00e9ste sea completo y armonioso, tarea que compromete al estado, a la entera sociedad y a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los convenios internacionales suscritos por Colombia, la medida de protecci\u00f3n inmediata plasmada en las normas acusadas, tiene pleno asidero como mecanismo preventivo y eficaz a trav\u00e9s del cual se busca garantizar la vida y la integridad f\u00edsica de los menores, derechos \u00e9stos reconocidos en todos los instrumentos internacionales y cuya efectividad compromete la responsabilidad internacional del pa\u00eds. &#8220;El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;, unido al principio de &#8220;protecci\u00f3n especial&#8221;, sirven de marco de referencia para estimar si en eventos de urgente necesidad consideraciones puramente organizativas del estado aparato &#8211; mandamiento judicial o auto administrativo de allanamiento &#8211; pueden prevalecer sobre el derecho intr\u00ednseco a la vida del menor y a su integridad personal. Desde esta \u00f3ptica, puede afirmarse sin hesitaci\u00f3n, la respuesta estatal acertada ser\u00e1 aqu\u00e9lla que, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto pueda, con mayor eficacia y prontitud, poner a salvo la vida del menor y su incolumidad f\u00edsica: vale decir, la actuaci\u00f3n p\u00fablica, administrativa o judicial, que sea m\u00e1s congruente con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, aqu\u00ed representado por su vida y su integridad f\u00edsica. El legislador consider\u00f3 que en esas precisas e impelentes circunstancias, los \u00f3rganos de polic\u00eda encargados directamente de la protecci\u00f3n del menor &#8211; defensores y comisarios de familia &#8211; eran los m\u00e1s id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una funci\u00f3n eminentemente preventiva. Ese juicio del legislador que bien puede ajustarse a los compromisos internacionales contra\u00eddos por el pa\u00eds, es el que debe ser analizado desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n reserva al ni\u00f1o una tutela privilegiada, como se desprende del texto de los art\u00edculos 44 y 45 de la C.P. Se dispone en el art\u00edculo primeramente citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45, por su parte, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la CP la pareja tiene el deber de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores e impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 50 de la Carta establece que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral, la Constituci\u00f3n ordena que el estatuto del trabajo tenga en cuenta como principio m\u00ednimo fundamental la protecci\u00f3n especial al trabajador menor de edad (CP art. 53). Finalmente, a voces del art\u00edculo 67 de la CP la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo propuesto se presenta en una forma sencilla, de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y comprensi\u00f3n, para que todas las personas ejerzan tutela sobre los derechos del ni\u00f1o y puedan exigir su cumplimiento, porque el ejercicio de estos derechos involucra a la sociedad entera, pues los ni\u00f1os dependen de la solidaridad de \u00e9sta para crecer, formarse y ser adultos. Incluye, adem\u00e1s, una s\u00edntesis de dichos derechos destinados a facilitar al ni\u00f1o la comprensi\u00f3n y el ejercicio de los mismos, durante la ense\u00f1anza curricular, de acuerdo con su grado de desarrollo y sus capacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera, el art\u00edculo expone los derechos de protecci\u00f3n, con los cuales se ampara al ni\u00f1o de la discriminaci\u00f3n, el abandono en cualquiera de sus formas, las pr\u00e1cticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensi\u00f3n que coloque en peligro su desarrollo f\u00edsico y\/o mental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente el articulado concreta la responsabilidad primigenia de los padres y de la familia, en lo que se refiere a la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os; de la sociedad, porque \u00e9stos requieren de \u00e9sta para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n; y del Estado para suplir la falta de los padres o para ayudar cuando \u00e9stos no puedan proporcionar al ni\u00f1o los requisitos indispensables para llevar una vida plena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto del art\u00edculo, entonces, privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia, en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes p\u00fablicos, y como inter\u00e9s supremo de la raza humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya en cuanto al texto mismo, se deben hacer dos breves observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando se dice que &#8220;los derechos del ni\u00f1o est\u00e1n primero que los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y que cualquier persona puede exigir su cumplimiento, se est\u00e1 por primera vez reconociendo el derecho de los vecinos a proteger a los ni\u00f1os de su comunidad, denunciando discreta o abiertamente esa enorme cantidad de casos de maltratos que se escuchan y se ven aun sin quererlo, y que hoy no se pueden evitar porque los derechos del ni\u00f1o no han sido reconocidos o priorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muchas violaciones o atentados sexuales, mutilaciones o destrozos f\u00edsicos o sicol\u00f3gicos se podr\u00e1n evitar en el futuro, gracias a la resuelta determinaci\u00f3n de reconocer que la sociedad debe rodear y salvar a los ni\u00f1os, si pretende mejorar sus futuras generaciones&#8221; (Gaceta Constitucional N\u00ba 85, Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, &#8220;Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y Minusv\u00e1lidos&#8221;, p. 6 y 7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. A la luz de los antecedentes de las normas constitucionales transcritas y de su propio texto, es claro que los derechos del ni\u00f1o y los correlativos deberes de la familia, la sociedad y el estado, reciben en la Constituci\u00f3n un notorio reforzamiento institucional. Los principios de protecci\u00f3n especial y de superior inter\u00e9s del menor, as\u00ed como los derechos, ya reconocidos en el plano legal y en los convenios internacionales, se elevan a nivel constitucional y se los dota de prevalencia &#8220;sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. El compromiso que la Constituci\u00f3n establece con el bienestar f\u00edsico y espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, no se ha limitado a configurar derechos fundamentales a partir de sus pretensiones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n, sino que su persona como tal ha sido elevada a la categor\u00eda de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en la contextura abierta del art\u00edculo 44 de la CP que, luego de consagrar los derechos fundamentales del ni\u00f1o, efect\u00faa un reenv\u00edo a la ley y a los tratados internacionales con el objeto de completar su disciplina protectora y preceptiva, de modo que a los derechos que provengan de estas fuentes se extienda la garant\u00eda constitucional como quiera que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os &#8211; con independencia de su fuente &#8211; prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el otorgamiento de este estatus especial\u00edsimo del menor seguramente se han tomado en consideraci\u00f3n las necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n derivadas de su falta de madurez f\u00edsica y mental &#8211; debilidad &#8211; y la trascendencia de promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad. De ah\u00ed que, se reitera, la tutela de la Constituci\u00f3n no se circunscriba a manifestaciones o pretensiones espec\u00edficas, como ocurre en general con los restantes derechos fundamentales de las personas, sino que abarque al ni\u00f1o en su plenitud, vale decir, en la integridad de su dimensi\u00f3n existencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Constituci\u00f3n le otorga car\u00e1cter fundamental al derecho del ni\u00f1o a la vida y a la integridad f\u00edsica (CP art. 44), sellando de esta manera la protecci\u00f3n que a estos bienes le conceden la ley y el derecho internacional. Las medidas de allanamiento que en situaciones de peligro grave pueden ordenar las indicadas autoridades administrativas, si bien se orientan a la inmediata protecci\u00f3n del menor pueden, de otro lado, vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Procede la Corte, a continuaci\u00f3n, a resolver el conflicto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Intimidad y vida e integridad f\u00edsica del menor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Las medidas de allanamiento, cuestionadas por provenir de autoridades administrativas, tienen el car\u00e1cter de dispositivos de emergencia para proteger de manera inmediata la vida y la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o amenazado. Estos bienes a los que la Constituci\u00f3n reserva un amparo especial, en las circunstancias propias de este tipo de allanamientos, pueden colisionar con el inter\u00e9s a la intimidad domiciliaria, igualmente garantizado por la Constituci\u00f3n. Dado que en situaciones de extremo peligro, el menor tiene un derecho constitucional y legal a su protecci\u00f3n, que aqu\u00ed se traduce en su pronta recuperaci\u00f3n, los titulares de derechos enfrentados son el ni\u00f1o y los ocupantes del inmueble. Los dos bienes e intereses que est\u00e1n en juego corresponden a la privacidad de los ocupantes y a la vida e integridad f\u00edsica del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La prevalencia constitucional de los derechos del ni\u00f1o, debe, en lo posible, evitar el menor sacrificio de los restantes derechos, procurando precaver incluso las situaciones de conflicto. A este respecto el art\u00edculo 44 acusado, incorpora una cautela que, de cumplirse, permitir\u00eda soslayar cualquier asomo de disputa de derechos. All\u00ed se dispone que &#8220;si los ocupantes al enterarse del contenido del auto &#8211; cuya lectura previa es obligatoria -, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el defensor de familia suspender\u00e1 la pr\u00e1ctica del allanamiento&#8221;. Este aspecto de la norma, sin duda alguna, abona la razonabilidad de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio, tiene relaci\u00f3n directa con los deberes que se exigen a los terceros y a la autoridad para su materializaci\u00f3n. En principio, el correlato de este derecho se patentiza en un deber de abstenci\u00f3n a cargo de \u00e9stos \u00faltimos consistente en no molestar ni penetrar su domicilio, salvo que sea con el permiso del titular y en los eventos y con las formalidades prescritas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley asigna a las autoridades de familia, que se torna m\u00e1s exigente en situaciones de manifiesto peligro de la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, no puede trocarse en abstenci\u00f3n sin que esos bienes superiores sucumban. En esas eventualidades el bien menor se sacrifica en aras de la preservaci\u00f3n del bien mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>El titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede razonablemente considerar ni esperar que a\u00fan en caso de grave peligro para la vida y la integridad f\u00edsica del menor, las autoridades de familia se gu\u00eden por el deber de abstenci\u00f3n que normalmente han de observar y que conforma junto a la obligaci\u00f3n pasiva de los restantes miembros de la comunidad, el correlato necesario de su derecho. Por el contrario, si cabe prever una conducta por parte de las referidas autoridades, ella es la del cumplimiento activo del deber de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, as\u00ed ello implique penetrar en su domicilio. Desde este punto de vista puede sostenerse que no se vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues \u00e9ste no tiene el alcance de inhibir en el supuesto f\u00e1ctico de la norma demandada el deber positivo de protecci\u00f3n para evitar el da\u00f1o a cargo de las autoridades de familia, que en esas circunstancias, como en ninguna otra, es acusadamente apremiante. &nbsp;<\/p>\n<p>17. No en pocos casos, cubiertos por la norma demandada, el estado de grave peligro en que puede encontrarse la vida o la integridad f\u00edsica del menor, puede originarse en la acci\u00f3n o en la omisi\u00f3n de sus padres y familiares a quienes incumbe en primer t\u00e9rmino su protecci\u00f3n. La actuaci\u00f3n preventiva de las autoridades de familia, en estos casos, constituye un especie de subrogado de la protecci\u00f3n dejada de prestar por parte de los allegados y dem\u00e1s personas responsables del cuidado del menor. En esta hip\u00f3tesis, oponerse al allanamiento dirigido a la recuperaci\u00f3n del menor, puede representar un abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto pretende ocultar el incumplimiento del propio deber de cuidado y protecci\u00f3n, aparte de que as\u00ed se frustrar\u00eda una leg\u00edtima acci\u00f3n de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>18. El derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede oponerse al derecho del menor de tener un domicilio seguro. Es evidente que el domicilio tiene un valor instrumental respecto de bienes merecedores de tutela constitucional como lo son la intimidad y la autonom\u00eda personal. Dentro de ese espacio aislado de las intervenciones de terceros, se desenvuelve igualmente la existencia de los menores y all\u00ed han de encontrar abrigo y protecci\u00f3n. Si el aislamiento, faceta constitutiva del domicilio, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quienes deber\u00edan cuidar del menor, o por cualquier otra causa, se erige en factor negativo para \u00e9ste toda vez que gracias a \u00e9l no puede ser liberado de un peligro que se cierne sobre su vida e integridad f\u00edsica, el instrumento de protecci\u00f3n se convierte en medio ominoso de aniquilamiento y deja, por lo tanto, de servir a su fin. La medida de protecci\u00f3n no puede ser otra que la de suministrar al menor un domicilio seguro y para ello se precisa su recuperaci\u00f3n. La resistencia a esta diligencia, por parte de los ocupantes del inmueble traspasa el umbral del derecho a un domicilio seguro que corresponde al menor, lo que pone de presente un ostensible irrespeto al derecho ajeno &#8211; el de ni\u00f1o &#8211; y un abuso de los propios (CP art. 95-1). La Constituci\u00f3n no garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio con este alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Estima la Corte que la situaci\u00f3n contemplada en la norma acusada debe ser, como en la misma se indica, excepcionalmente grave, pues de lo contrario ser\u00eda indispensable obtener el mandamiento judicial de allanamiento. Es la actualidad e inminencia de un da\u00f1o considerable que puede afectar la vida o la integridad f\u00edsica del menor, la que excusa la presencia del juez y la iniciaci\u00f3n de un proceso. La l\u00f3gica que subyace a esta suerte de actuaci\u00f3n administrativa y que la justifica, es la de que la medida de protecci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz si es inmediata. La necesidad urgente de recuperar al menor, en las circunstancias vislumbradas por la ley, es inconciliable con la actuaci\u00f3n judicial. De otra parte, el establecimiento sumario de la situaci\u00f3n de grave peligro que afronta el menor es compatible con la naturaleza preventiva de la diligencia, como quiera que la pr\u00e1ctica de las pruebas con audiencia de la parte contraria, tampoco se aviene con la celeridad que reclama la acci\u00f3n administrativa de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad, penal y disciplinaria, en que pueden incurrir los funcionarios que con ocasi\u00f3n del allanamiento violen la ley, abusen de su autoridad o adelanten la diligencia pese a que las circunstancias objetivamente consideradas no lo permitan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Como ya se ha expresado en esta sentencia, la Constituci\u00f3n no ampara el abuso en el ejercicio del derecho fundamental propio (CP art. 95-1). Cuestionar sobre la base de la ausencia de mandamiento judicial, la diligencia de allanamiento, dadas las condiciones y presupuestos anotados, vulnerar\u00eda el principio de igualdad sustancial, toda vez que el rescate del menor es una medida especial de protecci\u00f3n que se toma en consideraci\u00f3n de su estado de debilidad manifiesta y se orienta a compensarlo de manera eficaz e inmediata (CP art. 13), enfrentando si es del caso a los agentes del da\u00f1o que se aprovechan de su impotencia y fragilidad y pretenden, por la v\u00eda del aislamiento ileg\u00edtimo, perpetuarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>21. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o &#8211; con mayor raz\u00f3n al que se encuentra en peligro de perder su vida y ver menoscabada su integridad f\u00edsica &#8211; lo que puede hacer de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona (CP art. 44). El deber de protecci\u00f3n a cargo del Estado se cumple a trav\u00e9s de los jueces y de las autoridades de familia. Estas \u00faltimas, en los t\u00e9rminos de la ley, son &#8220;autoridad competente&#8221;, para los efectos de rescatar a los menores que se encuentren en situaci\u00f3n de grave peligro. Luego, las mismas, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, deben hacer realidad el deber de protecci\u00f3n a cargo del Estado (CP art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>22. Los particulares que acuden en defensa del menor cuya vida e integridad f\u00edsica corren grave riesgo, a\u00fan sacrificando derechos y bienes de terceros, pueden esquivar la acci\u00f3n penal si concurren los requisitos de la leg\u00edtima defensa o del estado de necesidad (C\u00f3digo Penal, art. 29), que le restan antijuridicidad a su conducta &#8211; con m\u00e1s veras a la luz de la norma constitucional que obliga a toda persona a &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; (CP art. 95-2). A fortiori, la antijuridicidad de la conducta de las autoridades de familia que, en los t\u00e9rminos de la ley, penetran en domicilio ajeno para rescatar a un menor que se encuentra en situaci\u00f3n de grave peligro para su vida e integridad f\u00edsica, debe descartarse de manera absoluta en cuanto esa acci\u00f3n se cumple en estricto obedecimiento de un imperioso deber constitucional y legal y, adem\u00e1s, ella responde a un evidente estado de necesidad (CP art. 44 y C\u00f3digo Penal, art. 29-1 y 5 ). &nbsp;<\/p>\n<p>23. Si el conflicto entre los intereses en juego &#8211; en sus respectivos \u00e1mbitos garantizados por la Constituci\u00f3n &#8211; se lleva hasta sus \u00faltimas consecuencias, habr\u00e1 de ensayarse un criterio de jerarquizaci\u00f3n que resulte plausible. Entre los bienes jur\u00eddicamente protegidos, la vida y la integridad f\u00edsica, como supuestos de los restantes derechos, tienen car\u00e1cter primario. En consecuencia, su salvaguarda debe ser prioritaria. La privacidad y la autonom\u00eda como exigencias inherentes a la dignidad humana, presuponen la vida y la integridad corporal; sin ella la estructuraci\u00f3n de planes y la b\u00fasqueda de sigilo, carecen de sentido. Finalmente, el sacrificio de los mencionados bienes primarios no es restituible. No quiere con lo anterior la Corte significar que la tutela de la intimidad est\u00e9 desprovista de trascendencia. Ella es, por el contrario, esencial en una sociedad democr\u00e1tica respetuosa del valor de la autonom\u00eda. Es ante la hip\u00f3tesis de un creciente conflicto entre el bien de la vida y el de la intimidad, que esta \u00faltima debe encontrar acomodo en un espacio que permita la preservaci\u00f3n de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Establecida una necesidad espec\u00edfica de protecci\u00f3n y asistencia del ni\u00f1o subsumible en un derecho reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico, los conflictos que genere frente a otros derechos y que no pudieren resolverse de otro modo que apelando a la jerarquizaci\u00f3n de los intereses, ser\u00e1n decididos seg\u00fan lo ordena el mismo Constituyente d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a los derechos del primero (CP art. 44). La especial calidad del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad se proyecta en esta particular regla de prioridad que modula los \u00e1mbitos de los restantes derechos, a partir de la exigencia y condici\u00f3n de que los suyos sean satisfechos o respetados en primer lugar. La ordenaci\u00f3n que se establece a partir de esta regla no conduce indefectiblemente a reducir y erosionar los espacios asignados a los diferentes derechos. Cada miembro de la sociedad como titular de derechos debe conjugar en el ejercicio de su propia libertad, tanto sus propias exigencias y necesidades como las de la sociedad que singularizan al ni\u00f1o como sujeto merecedor de protecci\u00f3n. De este modo, los derechos, en general, deben en su n\u00facleo esencial ser expresi\u00f3n de un cierto equilibrio o ajuste entre estos diferentes imperativos. A este respecto resulta ilustrativa la norma acusada cuando prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la diligencia de allanamiento en el evento de la entrega del menor sin resistencia o de la desestimaci\u00f3n de los motivos que originaron la medida. Lo que pone de presente justamente que el ejercicio responsable del derecho fundamental por parte del titular, en este caso, puede, si se realiza de determinada manera coexistir y armonizar plenamente con el derecho de protecci\u00f3n del menor. Cuando ese ajuste o equilibrio no se consigue, la regla de prioridad servir\u00e1 para operar los necesarios desplazamientos entre los diferentes derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores son suficientes para desechar los cargos contra los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47 y 299 del Decreto 2737 de 1989, en las partes acusadas, los cuales no infringen las normas constitucionales se\u00f1aladas en la demanda ni ninguna otra de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones convertibles en arresto &nbsp;<\/p>\n<p>25. Los cargos que el actor endereza contra los art\u00edculos 68, 72, 223, 312, 326, 272 y 273 del Decreto 2737 de 1989, que comparte en su escrito el Defensor del Pueblo, se fundamentan en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la CP que ordena que toda pena de arresto s\u00f3lo puede ser impuesta en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Contrariando el canon constitucional, anota el demandante, las sanciones consagradas en las disposiciones legales acusadas se libran por parte de los defensores y comisarios de familia y los dem\u00e1s funcionarios de la administraci\u00f3n que en ellas se mencionan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Los supuestos a los que las normas citadas subordinan la imposici\u00f3n de diversas sanciones pecuniarias, corresponden al incumplimiento de importantes deberes a cargo de los padres o de quienes tengan al menor bajo su cuidado. Si tales sanciones no se cancelan, de acuerdo con determinadas reglas, las mismas se convierten en pena de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>27. La Constituci\u00f3n prohibe el arresto por deudas (CP art. 28). La sanci\u00f3n pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el car\u00e1cter de deuda. La fuente de la sanci\u00f3n pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulaci\u00f3n de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservaci\u00f3n de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanci\u00f3n pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanci\u00f3n. El juicio de reprochabilidad de una espec\u00edfica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusi\u00f3n de su respectiva sanci\u00f3n no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>29. La consagraci\u00f3n de penas y sanciones constituye una competencia propia del legislador que, en principio, es libre para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que considera reprochables e injur\u00eddicos, de acuerdo con criterios de proporcionalidad. Si desde un comienzo hab\u00eda podido el Legislador establecer la pena de arresto, no se ve la raz\u00f3n por la que deba abstenerse de consagrarla de manera subsidiaria, esto es, para el caso de que la pena monetaria no se satisfaga. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, coincide esta Corte con el criterio expuesto por el Procurador, en el sentido de sustentar temporalmente la facultad de las autoridades de polic\u00eda &#8211; como lo son los defensores y comisarios de familia &#8211; para imponer penas de arresto en la disposici\u00f3n del art\u00edculo transitorio 28 de la Constituci\u00f3n que reza as\u00ed: &#8220;Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de las mismas&#8221;. En relaci\u00f3n con esta atribuci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 esta Corte lo siguiente: &#8220;La norma transitoria cobija tanto los hechos punibles de irrespeto o desobediencia a la autoridad, como las dem\u00e1s contravenciones especiales, particularmente las consagradas en la Ley 23 de 1991, cuya competencia est\u00e1 atribuida a las autoridades de polic\u00eda&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto y la confrontaci\u00f3n integral efectuada por la Corte, no permitir\u00e1 dar curso favorable a la solicitud de inexequibilidad de las normas analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>31. Dispone el art\u00edculo 315 del DL 2737 de 1989 que &#8220;Cada establecimiento de ense\u00f1anza tendr\u00e1 una asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel, para facilitar la soluci\u00f3n de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formaci\u00f3n integral y a la participaci\u00f3n en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que la norma citada viola el art\u00edculo 38 de la CP que consagra la libertad de asociaci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n, a su juicio, se origina en la obligatoriedad legal de constituir en cada plantel educativo una asociaci\u00f3n de padres de familia y para \u00e9stos de asociarse a la misma. El Procurador y la Secretar\u00eda General del Instituto de Bienestar Familiar, defienden la exequibilidad del precepto, y a este respecto aducen que se respeta la libertad de los padres para no ingresar a estos cuerpos que, adem\u00e1s, como integrantes de la comunidad educativa est\u00e1n llamados a participar en el proceso formativo de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>32. El derecho a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (CP art. 38; Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22), en principio tiene su ra\u00edz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n &#8211; sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>33. La libertad de asociaci\u00f3n, entendida en los t\u00e9rminos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al m\u00e1s reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a trav\u00e9s de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes \u00f3rdenes de vida de la sociedad; o que \u00e9sta, a trav\u00e9s de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>34. Lo expuesto sugiere mirar con prevenci\u00f3n las normas legales que ordenan la creaci\u00f3n de entes asociativos. Por v\u00eda excepcional, siempre que la soluci\u00f3n normativa haya sido necesaria para superar problemas de coordinaci\u00f3n social de otra manera insalvables, puede considerarse admisible su consagraci\u00f3n legal si ella persigue un fin p\u00fablico digno de tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonom\u00eda y derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>35. Eliminada la disposici\u00f3n legal, nadie podr\u00eda asegurar que espont\u00e1neamente las fuerzas sociales se conducir\u00edan de manera tal que en cada plantel del pa\u00eds se conformara una asociaci\u00f3n de padres de familia. La ley, en este caso, viene a suplir una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. Ahora, estas asociaciones son vitales para canalizar la obligatoria participaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;y de los padres en el proceso educativo y formativo de los menores (CP arts 67 y 68), lo que hace que su finalidad y objetivos particulares sean desde todo punto de vista loables y necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente a la actividad de la asociaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se cumple una porci\u00f3n significativa de las responsabilidades de la sociedad en materia educativa, individualmente los padres y los educandos en sus distintas esferas y tambi\u00e9n frente al centro docente pueden y deben sin intermediaci\u00f3n de ente alguno ejercer sus derechos y satisfacer debidamente sus deberes. Con otras palabras, los derechos fundamentales de los padres, as\u00ed como sus deberes, no requieren ser canalizados por las respectivas asociaciones cuya funci\u00f3n es agregativa y reforzadora y, de ninguna manera, supletiva de la que directamente les incumbe. &nbsp;<\/p>\n<p>36. Asegurada la autonom\u00eda de padres y educandos, en la esfera de los derechos y deberes intransmisibles, resta analizar si la norma acusada quebranta la libertad de asociaci\u00f3n positiva o negativa. Si bien la causa mediata de la constituci\u00f3n de cada asociaci\u00f3n de padres de familia es la ley, la inmediata se vincula a la libre voluntad de los padres que concurren a su formaci\u00f3n. El pluralismo de asociaciones no es expresamente prohibido por la disposici\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que en ese sentido pretenda hacerse no tendr\u00eda fundamento constitucional. En verdad, el prop\u00f3sito de la norma lejos de ser prohibitivo, como se advierte en la demanda, es el de generalizar estas asociaciones en todos los establecimientos educativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ley en estricto rigor no obliga a los padres a ingresar a las asociaciones que se constituyan o a permanecer indefinidamente en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa, por lo dicho, que la disposici\u00f3n acusada vulnere precepto alguno de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47, 68, 72, 223, 272, 273, 299, 312, 315, 326 y 331 del Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor, en las partes demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARAPresidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-041-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-041\/94 &nbsp; DOMICILIO-Definici\u00f3n constitucional &nbsp; La definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civil\u00edstica y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}