{"id":8550,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-144-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-144-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-02\/","title":{"rendered":"T-144-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO-Controversia de car\u00e1cter legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501343\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Olivia \u00a0Alvarez \u00a0y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista y el Juez Unico Civil del Circuito de El Banco, en la tutela instaurada por Oliva Alvarez y otros contra el municipio de San Sebasti\u00e1n de Buenavista.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en unas autorizaciones extraordinarias, otorgadas por el Concejo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista (Magdalena), mediante Acuerdo # 4 de 2001, el Alcalde de dicha localidad, el 30 de mayo de 2001, procedi\u00f3 a reestructurar la planta de personal para la \u201cracionalizaci\u00f3n del gasto de funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto expidi\u00f3 el Decreto #102 que se\u00f1al\u00f3 una planta de personal de 39 empleados y 120 maestros, integrada as\u00ed: En el despacho del alcalde: alcalde, el jefe de presupuesto y el jefe de personal. En la secretar\u00eda administrativa: el secretario administrativo, dos auxiliares de servicios generales, un auxiliar de secretar\u00eda administrativa, un operador de equipos de computaci\u00f3n, un auxiliar de mensajer\u00eda y un celador. En la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n municipal: el secretario de planeaci\u00f3n y un profesional de dise\u00f1os y proyectos. En inspecci\u00f3n de polic\u00eda: un inspector central, un secretario y cuatro corregidores. En la Tesorer\u00eda Municipal: el tesorero general, un secretario auxiliar, un auxiliar contable, un auxiliar de recaudo. En programas sociales: Un subsecretario. En la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n: el secretario de educaci\u00f3n, un secretario auxiliar y ciento veinte maestros. En la Comisar\u00eda de Familia: un comisario de familia y un secretario auxiliar. En el Instituto de Recreaci\u00f3n y Deportes: un director y un secretario. En el Instituto de Cultura: un director y un secretario. En la UMATA: un director, un profesional universitario y un secretario. En la administraci\u00f3n de servicios p\u00fablicos: un administrador, un liquidador de recaudo y un operador de equipos de bombeo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cinco funcionarios, \u00a0OLIVIA ALVAREZ MORA (secretaria auxiliar servicios p\u00fablicos, grado 04, c\u00f3digo 565), ODALIS VILLEGAS (promotora de programas sociales, grado 02, c\u00f3digo 605), ALEJANDRO FIDEL PEDROZO (secretario de la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n municipal), NIDIA DOVALES CUETO \u00a0(bibliotecaria municipal, grado 03, c\u00f3digo 605) y MILENA MONTES GUARDIAS (secretaria de n\u00facleo, grado 03, c\u00f3digo 540), que desde a\u00f1os antes ven\u00edan desempe\u00f1ando sus funciones en dicho Municipio, fueron retirados de los cargos que desempe\u00f1aban, a partir del 1 de junio de 2001, con fundamento en que los cargos hab\u00edan sido suprimidos, en virtud de la aludida reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jefe de oficina de personal del municipio les envi\u00f3 las respectivas comunicaciones de desvinculaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al decreto de la Alcald\u00eda 102 de 30 de mayo de 2001 que cre\u00f3 la planta de personal. En la comunicaci\u00f3n se les dice que se les tramitar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n, sin hacer menci\u00f3n al derecho preferencial a ser incorporados a empleos equivalentes. Las cinco personas antes mencionadas afirman que estaban en la carrera administrativa, hab\u00edan sido inscritas en el escalaf\u00f3n desde a\u00f1os antes \u00a0y hab\u00edan sido calificadas el 15 de marzo de 2001 con nota \u00a0\u201csatisfactoria\u201d; luego, seg\u00fan ellas, pod\u00edan invocar el derecho a ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el objetivo de defender su derecho a la opci\u00f3n preferente de continuar en el servicio por ser funcionarios de carrera, \u00a0OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO \u00a0 y MILENA MONTES GUARDIAS, en escritos dirigidos al Alcalde Municipal de San Sebasti\u00e1n, pidieron ser incorporados en la nueva planta de personal (escritos presentados el 7 de junio de 2001). \u00a0Tambi\u00e9n solicitaron que se les expidieran documentos que les permitieran informarse adecuadamente sobre el procedimiento efectuado para el retiro (escritos de 13 de junio de 2001). El Alcalde ni los reintegr\u00f3 ni les entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n dicen que en la nueva planta de personal existen cargos equivalentes y los enuncian as\u00ed: \u201cen el despacho de la Alcald\u00eda, Secretar\u00eda Administrativa (1) \u00a0Auxiliar de Secretar\u00eda administrativa, (1) operador de equipo de computaci\u00f3n; en Tesorer\u00eda (1) Secretario Auxiliar, (1) Auxiliar de Recaudo; en Secretar\u00eda de educaci\u00f3n, (1) un secretario auxiliar; en Secretar\u00eda de Salud (1) Secretario Auxiliar; en Instituto de Cultura (1) Secretario. Es decir, siete cargos que consideran son equivalentes o similares a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando quienes instauraron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las citadas personas: OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO \u00a0 y MILENA MONTES GUARDIAS, consideran que se les ha violado el debido proceso, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho de petici\u00f3n y por lo tanto instauraron acci\u00f3n de tutela para que \u201cse nos conceda la reincorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal en cargos equivalentes a los que ven\u00edamos desempe\u00f1ando en las diversas dependencias de la Alcald\u00eda Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En las dos instancias se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluciones de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil ordenando inscribir en el escalaf\u00f3n de \u00a0la carrera a las personas que instauraron la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaciones hechas a los peticionarios, en la respectiva \u00a0evaluaci\u00f3n. Obtuvieron nota satisfactoria (650 puntos). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios comunicando la supresi\u00f3n del empleo a Nidia Novales Cueto, Milena Montes Guardias, Olivia Alvarez Mora, Alejandro Fidel Pedrozo Hern\u00e1ndez, Odalis Villegas Vega. Tienen fecha junio 1 de 2001, est\u00e1n firmados por el Jefe de la oficina de personal. Se les \u00a0advierte que el cargo fue suprimido y se tramitar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticiones hechas por los interesados , para que se les diera informaci\u00f3n sobre algunos aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que les permitiera reclamar \u00a0por la supresi\u00f3n de cargos que ejerc\u00edan en la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de petici\u00f3n formulados por Nidia Novales Cueto, Milena Montes Guardias, Olivia Alvarez Mora, Alejandro Fidel Pedrozo Hern\u00e1ndez, Odalis Villegas Vega, solicitando ser incorporados \u00a0en la nueva planta de personal. Presentadas las solicitudes \u00a0el 7 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 102 de 30 de mayo de 2001, de la Alcald\u00eda Municipal de Buenavista que establece la nueva planta de personal de la administraci\u00f3n municipal. En el art\u00edculo 4\u00b0 expresamente se dice: \u201cLos empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto \u00a0en la ley 443 de 1998, el decreto reglamentario 1572 de 1998 y el decreto 1173 de 1999, con sujeci\u00f3n al procedimiento del decreto 1568 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del 20 de junio de 2001, firmada por los cinco tutelantes, solicitando la incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Alcalde Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, dirigido al juez de tutela, diciendo que la modificaci\u00f3n de la planta de personal \u00a0y la consecuente supresi\u00f3n de cargos, se bas\u00f3 en normas legales y constitucionales, previa consulta al departamento administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica; que se indemniz\u00f3 a las cinco personas que instauran la presente tutela. Agrega que dos de los peticionarios ya hab\u00edan perdido los derechos de carrera administrativa: Milena Montes Guardia porque estaba en comisi\u00f3n para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n durante tres a\u00f1os (obra el decreto 029\/98, sobre nombramiento en comisi\u00f3n); Alejandro Fidel Pedrozo porque se le adelanta una investigaci\u00f3n disciplinaria (est\u00e1 la constancia de la Personer\u00eda sobre la investigaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las proyecciones de las liquidaciones de indemnizaci\u00f3n, hechas por la Jefe \u00a0de Recursos Humanos y referentes \u00a0a las cinco personas retiradas. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista. Dict\u00f3 sentencia \u00a0el 10 de julio de 2001. Neg\u00f3 por improcedente la tutela y entre los razonamientos esgrimidos figura el siguiente: \u201cDe las pruebas obrantes en el informativo y de las normas y jurisprudencias relacionadas \u00a0anteriormente se concluye que el fin perseguido por la administraci\u00f3n \u00a0era el reajuste de la planta de personal \u00a0para que \u00e9sta se adecuara a los nuevos rubros presupuestales \u00a0que se vieron reducidos por culpa del ajuste fiscal, gracias al decreto 94 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Unico Civil del Circuito de El Banco, como juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo mediante sentencia de 6 de agosto de 2001 por razones similares a las expuestas por el mismo Juez Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITACION EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0indispensable poner en conocimiento de quienes eventualmente podr\u00edan tener inter\u00e9s en la presente tutela \u00a0la existencia de \u00e9sta, a fin de evitar cualquier posible nulidad. Se comision\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sala orden\u00f3 \u00a0unas pruebas que arrojaron la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo del Concejo Municipal #4\/2001. Autoriz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal en la Alcald\u00eda de San Sebasti\u00e1n, tanto de la administraci\u00f3n central como descentralizada. La reestructuraci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0con base en el mencionado Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran en autos \u00a0los decretos 099 y 102 de 2001 sobre manual de funciones y asignaciones civiles. En el Manual de funciones y procedimiento no aparecen \u00a0los cargos que desempe\u00f1aron OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO \u00a0 y MILENA MONTES GUARDIAS \u00a0por supresi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde afirma \u00a0que no se ha contratado personal supernumerario a partir de junio de 2001 y que, por el contrario, se han dado por terminadas 60 \u00f3rdenes de prestaciones de servicio. La informaci\u00f3n que da el Alcalde Municipal de San Sebasti\u00e1n sobre la raz\u00f3n por la cual no les dio a \u00a0 OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO \u00a0 y MILENA MONTES GUARDIAS \u00a0el derecho preferencial a ser incorporados en la nueva planta de personal en cargos equivalentes a los que desempe\u00f1aban es que no reun\u00edan los requisitos y que los extrabajadores optaron por recibir la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0a los requisitos que deben llenar los empleos nuevos, no existe en el expediente prueba que permita concluir si son funciones similares a las que ten\u00edan los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Existe una controversia entre el Alcalde de San Sebasti\u00e1n de Buenavista quien con motivo de una reestructuraci\u00f3n de personal suprimi\u00f3 unos cargos y orden\u00f3 indemnizar a los afectados y cinco exempleados que consideran tener derecho a la siguiente opci\u00f3n: ser reubicados en cargos similares a los suprimidos o ser indemnizados. Solicitaron, por tutela, que se los reubique, porque fue la opci\u00f3n que escogieron, \u00a0no obstante haber recibido la indemnizaci\u00f3n (como lo afirma el Alcalde). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 limitada por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la C.P.: \u00a0\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; se impone analizar \u00a0en el presente caso la subsidiariedad de la tutela. Para estos efectos se reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia de la Corte \u00a0sobre no \u00a0procedencia de la tutela cuando existe un medio ordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica le otorga a la tutela una naturaleza subsidiaria. Por eso, \u00a0en principio, no est\u00e1 llamada a prosperar cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;.\u201d (Sentencia C\u2013543\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En la T-253\/94 la Corte Constitucional \u00a0expres\u00f3 \u00a0que &#8220;De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable1.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, T-033\/20022, se hizo un estudio sobre el tema de la procedibilidad de la tutela. Se reiterar\u00e1, por lo tanto, la jurisprudencia contenida en dicho fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Los citados instrumentos jur\u00eddicos se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los da\u00f1os sufridos por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u201c&#8230; ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n&#8230;\u201d ( Sentencia T\u2013203\/93. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que, a a\u00fan a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, la realidad formal de estos, no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser decretada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en la Sentencia SU.961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al considerar que: \u201c&#8230;en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral&#8230;\u201d, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta caracter\u00edstica, la Corte concluye que: \u201c&#8230;si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8230;\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0San Sebasti\u00e1n de Buenavista se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2001 \u00a0una reestructuraci\u00f3n de la planta de personal municipal. El Concejo le dio facultades al alcalde para que lo hiciera. \u00a0El 30 de mayo de dicho a\u00f1o, mediante decreto 102 de la Alcald\u00eda, \u00a0se dispuso cu\u00e1les eran los cargos que quedar\u00edan y las asignaciones respectivas. Numerosos empleados inscritos en la carrera administrativa y personas que laboraban con contrato de prestaci\u00f3n de servicios quedaron por fuera de la planta de personal. Dentro de ellas los cinco exfuncionarios que presentan la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 102, proferido por la Alcald\u00eda, se indic\u00f3 \u00a0que aquellos empleados de carrera administrativa a quienes se les suprimir\u00eda el cargo, se los indemnizar\u00eda. No se dispuso en el Decreto \u00a0que se establec\u00eda la opci\u00f3n \u00a0para ser incorporados a cargos similares. El alcalde sostiene que dos de los funcionarios que instauran la tutela ya no gozaban de protecci\u00f3n dentro de la carrera administrativa y que son seis los meses de plazo para la reincorporaci\u00f3n y cita la ley 443 de 1998. En todo caso, no hay prueba de que contra el decreto se hubiere interpuesto acci\u00f3n alguna ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por la omisi\u00f3n de no estipularse la alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tutelantes invocan las siguientes normas: decreto 1572\/98, decreto 2504\/98, decreto 1173\/99. Dicen tales normas \u00a0que cuando hay supresi\u00f3n de un cargo p\u00fablico, los empleados de carrera tienen la opci\u00f3n de ser reubicados en un cargo similar o de ser indemnizados. El tr\u00e1mite consiste en que el empleado, si lo estima a bien, \u00a0expresa la opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del retiro. El nominador ubicar\u00e1 al peticionario en el cargo equivalente, si hubiere vacante, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. Si eso no ocurre, en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas el aspirante puede reclamar ante la Comisi\u00f3n de Personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, hay discrepancia sobre interpretaci\u00f3n de normas de rango legal. \u00a0En este caso, \u00a0el jefe de la entidad \u00a0reconocer\u00eda la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante acto administrativo debidamente motivado contra el cual cabe el recurso de reposici\u00f3n. Uno de los eventos para reconocer la indemnizaci\u00f3n es cuando pasados seis meses \u00a0no hubiere sido posible la incorporaci\u00f3n. Es decir que se debe esperar \u00a0seis meses, el acto que reconoce la indemnizaci\u00f3n debe ser motivado, cabe la reposici\u00f3n y por supuesto es susceptible de acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso objeto de este fallo, el primero de junio de 2001 se les notific\u00f3 a OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO \u00a0 y MILENA MONTES GUARDIAS, que hab\u00edan sido suprimidos los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando y que se proceder\u00eda al tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n. Los afectados no interpusieron recurso, ni la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n ha sido motivo de acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n, esas \u00a0personas expresaron por escrito que optaban por ser reincorporados a empleos equivalentes. Seg\u00fan las normas, el alcalde debe incorporar al interesado en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas si hay vacante en cargo equivalente. No aparece en el expediente respuesta del alcalde. Sin embargo, los propios interesados en escrito de junio 20 de 2001 \u00a0 se refieren a \u201clo expresado por usted \u00a0en contestaci\u00f3n a nuestra solicitud\u201d. Haya o no habido contestaci\u00f3n, lo concreto es que la alcald\u00eda hizo la liquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n y que el Alcalde le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que \u00a0los tutelantes recibieron la indemnizaci\u00f3n y que est\u00e1n \u201cLos n\u00fameros y valores de los cheques recibidos por los accionantes aparecen relacionados en las facturas de pago con sus respectivas firmas de recibido a satisfacci\u00f3n\u201d. Los interesados ten\u00edan el recurso de reposici\u00f3n contra el acto de liquidaci\u00f3n. En el expediente s\u00f3lo hay prueba \u00a0de una \u201cProyecci\u00f3n de liquidaci\u00f3n\u201d, pero no del acto administrativo propiamente dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco aparece reclamo alguno ante la Comisi\u00f3n de Personal o ante otro funcionario. \u00a0Se afirma que \u00a0no existe en el Municipio dicha Comisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte no puede pronunciarse sobre los efectos de la falta de dicha Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO \u00a0 y MILENA MONTES GUARDIAS instauraron la tutela el 29 de junio de 2001, pidi\u00e9ndole al Juez la reincorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal. Como se aprecia no hab\u00eda transcurrido un mes desde el retiro cuando ya se present\u00f3 la tutela. Hay norma que indica que \u201cCuando al vencimiento de los seis meses de que trata \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporaci\u00f3n en un empleo equivalente al suprimido\u201d, se expedir\u00e1 un acto administrativo debidamente motivado que ordena reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n. Es decir que la administraci\u00f3n ten\u00eda tambi\u00e9n ese t\u00e9rmino de seis meses y no hab\u00eda fenecido al presentarse la tutela. El juez de tutela no es competente para suplir todas las etapas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela no prospera en el presente caso porque no se utilizaron las acciones y recursos legales para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente violados. Adem\u00e1s, \u00a0si bien \u00a0 no hay prueba documental de que ya se los hubiera indemnizado a las cinco personas que instauran la tutela, de todas maneras, \u00a0cuando se interpuso la tutela no hab\u00edan transcurrido los seis meses. Como se afirma que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n ya se pag\u00f3, los interesados, si no estaban de acuerdo con ella, deber\u00edan haber interpuesto recursos contra el acto administrativo que hizo la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. Y, si ya se recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n (que es una de las opciones) no se ve raz\u00f3n alguna para que se considere que se han violado derechos fundamentales. Si se insiste en la otra opci\u00f3n, se debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que resuelva esta controversia de car\u00e1cter simplemente legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente fallo,\u00a0 la sentencia del Juez Unico Civil del Circuito de El Banco, de 6 de agosto de 2001, que a su vez hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001\/92, T-003\/92, T-007\/92 y T-404\/92, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/02 \u00a0 INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO-Controversia de car\u00e1cter legal \u00a0 Referencia: expediente T-501343\u00a0 \u00a0 Peticionarios: Olivia \u00a0Alvarez \u00a0y otros \u00a0 Procedencia: \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}