{"id":8551,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-145-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-145-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-02\/","title":{"rendered":"T-145-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupone vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-523941 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paulo contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy, quien la preside y Eduardo Montealegre Lynnet, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-523941, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Paulo contra la E.P.S. Susalud y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn de fecha 1\u00ba de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante instaur\u00f3 la tutela objeto de la presente revisi\u00f3n, el d\u00eda 26 de septiembre de 2001. Afirma que es portador del VIH positivo y se encuentra afiliado a la entidad demanda, desde el d\u00eda 27 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice, en la presente tutela, que para el tratamiento y diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece, requiere que se le realice el examen de carga viral, el cual es un examen independiente, complementario y necesario para comenzar las terapias correspondientes. Y que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el examen de carga viral, pero en la EPS se lo negaron, con el argumento de que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS. Por lo tanto, solicita que: &#8220;con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al se\u00f1or Juez ordenar a la EPS SUSALUD, me suministre en su totalidad los medicamentos pruebas diagnosticadas y tratamiento requerido para el cubrimiento de mi enfermedad y en especial la prueba de CARGA VIRAL para VIH y los medicamentos que requiera, que me han sido negados, tal como lo ORDENA el decreto 1543 del 12 de junio de 1997 en su art\u00edculo 31 que obliga a dar Atenci\u00f3n Integral a los pacientes enfermos de SIDA, y adem\u00e1s no me sean exigidos \u00a0los copagos y la cuotas moderadoras, tal como lo ORDENA el acuerdo N\u00ba 30 de 1996 en su art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicito al Se\u00f1or Juez, ordenar medida de prevenci\u00f3n a la EPS SUSALUD, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, para que en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas me realice el examen de Carga Viral my me suministre en su totalidad los medicamentos requeridos por mi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, prevenir a la EPS SUSALUD, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION: A la EPS SUSALUD, para que en adelante contin\u00fae prest\u00e1ndome la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que mi salud requiere adem\u00e1s, me de el tratamiento necesario, seg\u00fan mi estado de salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Paulo, ya hab\u00eda interpuesto tutela pidiendo lo mismo que se se\u00f1al\u00f3 en el punto anterior; tutela que se tramit\u00f3 en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn profiri\u00f3 fallo el 3 de mayo de 2001, donde deniega lo solicitado por el se\u00f1or Paulo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ese fallo fue apelado, correspondi\u00e9ndole la segunda instancia al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante fallo de fecha 15 de junio 2001, confirma en todas sus partes la decisi\u00f3n del a quo, quedando as\u00ed en firme, la decisi\u00f3n que deniega el examen de carga viral solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Esa primera tutela lleg\u00f3 a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 11 de julio de 2001 y por auto de fecha 3 de agosto no fue seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al mes siguiente el se\u00f1or Paulo vuelve a presentar la tutela por los mismos hechos y peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>SUSALUD E.P.S. afirma que el accionante est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante activo, desde el 29 de febrero de 2000. Por consiguiente, se le ha autorizado la atenci\u00f3n integral en salud que el accionante ha solicitado desde el momento de su afiliaci\u00f3n al sistema. La entidad en menci\u00f3n hace referencia a que el accionante ya hab\u00eda interpuesto demanda ante el Juzgado Octavo Civil Municipal por los mismos hechos y pretensiones y ya hab\u00eda sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Orden para que se le realice el examen de carga viral, firmado por el doctor Juan Carlos Tob\u00f3n P. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n a la entidad SUSALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Carta de SUSALUD EPS inform\u00e1ndole que no ha sido aprobado el examen de carga viral, por no encontrarse dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fotocopia de la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, con fecha 3 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, rechaz\u00f3 la tutela, por considerar que la actuaci\u00f3n del accionante es abiertamente temeraria al instaurar dos tutelas sobre los mismos supuestos de hecho y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la defensa de los derechos fundamentales, cuando una persona es afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos definidos por la ley. Pero, la Corte, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar si la actuaci\u00f3n es temeraria o no. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la norma se deduce los siguientes presupuestos para la temeridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante, se hagan iguales peticiones porque los hechos son id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que existe temeridad por parte de un accionante cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad, acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos. \u00a0Es por eso que se exige en el juramento de que no ha habido tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37, inciso 2, del Decreto 2591 de 2001, reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, con respecto a las consecuencias de la declaraci\u00f3n juramentada en la sentencia T-01\/971, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 la obligaci\u00f3n impuesta al accionante sobre prestaci\u00f3n de juramento en el se\u00f1alado sentido se endereza tambi\u00e9n a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique &#8220;&#8230;a prevenci\u00f3n&#8230;&#8221; (se subraya) en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los dem\u00e1s en la definici\u00f3n del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, tambi\u00e9n predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente (art\u00edculo 32 eiusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no se opone a la informalidad de la tutela &#8211; ya subrayada por la jurisprudencia en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jur\u00eddicas que le acarrear\u00edan el perjurio o la actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la estricta sujeci\u00f3n a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la econom\u00eda procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los perniciosos efectos ya indicados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La cautela legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada, como en efecto lo ha sido por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la previsi\u00f3n de sanciones espec\u00edficas que recaen sobre el objeto mismo de las pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el futuro ejercicio profesional de su apoderado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de temeridad, en la sentencia T-149\/95, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte comparte la preocupaci\u00f3n de los falladores de instancia, en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela por parte de personas inescrupulosas, atenta contra los principios de moralidad, eficacia y econom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 205, 228). No obstante, en el presente caso, no encuentra que se haya incurrido en esta modalidad de ejercicio temerario, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, se refieren a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es predicable &#8220;respecto de los mismos hechos y derechos&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los peticionarios se\u00f1alan dos actuaciones, ambas efectuadas por la misma compa\u00f1\u00eda, en momentos diferentes, que vulneran sus derechos fundamentales. La primera alude a la omisi\u00f3n en entregar recibos de pago del salario, con la consecuente violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y trabajo. La segunda involucra el acto discriminatorio de la reducci\u00f3n salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. La omisi\u00f3n en suministrar determinada informaci\u00f3n es un hecho que, por s\u00ed mismo, podr\u00eda ser suficiente para interponer la acci\u00f3n de tutela. La singularidad de este hecho resulta incontestable; as\u00ed lo demuestra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 al denegar las primeras solicitudes de tutela con el argumento de que los derechos invocados no eran de rango constitucional. Por otra parte, el acto discriminatorio, consistente en el cambio de r\u00e9gimen salarial, constituye un segundo hecho que no compromete ya el derecho de petici\u00f3n, sino los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, sobre cuya vulneraci\u00f3n versa la segunda acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La actuaci\u00f3n temeraria presupone la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. No es explicable porqu\u00e9 si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprend\u00eda la discriminaci\u00f3n salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios deb\u00edan &#8220;conocer el valor real de su sueldo&#8221; al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicaci\u00f3n del comportamiento de los actores ser\u00eda la de que \u00e9stos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretaci\u00f3n, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunci\u00f3n de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83).2&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha afirmado que la practica arbitraria e injustificada de la acci\u00f3n de tutela, configura la acci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala en el presente caso, que el accionante act\u00fao temerariamente al interponer en dos oportunidades la tutela, por los mismos hechos y pretensiones. En la primera ocasi\u00f3n la instaur\u00f3 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, con fecha 3 de mayo de 2000. El Despacho decidi\u00f3 no tutelar, porque seg\u00fan el Juzgado, el examen de carga viral que requiere el actor no se encuentra dentro del POS. El actor interpuso la impugnaci\u00f3n y el Juzgado Dieciseis Civil del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo del a quo en todas sus partes. Esta demanda lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en julio 11 de 2001, con n\u00famero de radicaci\u00f3n T-481747\/01 y por auto de agosto 3 del mismo a\u00f1o, no fue seleccionada. Por segunda vez interpone la tutela y esta le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. Este Juez mediante sentencia de 26 de septiembre de 2001 decidi\u00f3 rechazar el amparo solicitado, considerando que el accionante hab\u00eda actuado temerariamente al interponer tutela por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n al Juez 20 Civil Municipal de Medell\u00edn, al expresar que el accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n de temeraria. Por esta raz\u00f3n se debe confirmar el fallo objeto de revisi\u00f3n y negar lo solicitado por el actor, como lo ordena el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellin, el veintis\u00e9is de septiembre de 2001, mediante la cual se rechaz\u00f3 por actuaci\u00f3n temeraria la tutela presentada por el se\u00f1or Paulo2. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupone vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe \u00a0 Referencia: T-523941 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paulo contra SUSALUD E.P.S. \u00a0 Procedencia: Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}