{"id":8552,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-146-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-146-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-02\/","title":{"rendered":"T-146-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-146\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CESION DE CREDITO-Deuda de la administraci\u00f3n con particular no se puede cobrar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cobro de cr\u00e9ditos civiles \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia relaci\u00f3n de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-517894 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Cecilia L\u00f3pez Villareal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho \u00a0(28) \u00a0de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, el 27 de julio de 2001, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 20 \u00a0de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cecilia Villarreal de L\u00f3pez manifiesta que la entidad accionada le adeuda siete millones doscientos setenta y dos mil setecientos once pesos ($7.272.711) \u00a0en virtud de que la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la entidad accionada con el se\u00f1or Luis Eduardo Salazar Fern\u00e1ndez por concepto de prestaci\u00f3n de servicio de transporte a los funcionarios de la alcald\u00eda le fue cedida quedando ella como titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria aduce que tal cr\u00e9dito le fue cedido por parte del se\u00f1or Salazar para que ella pudiera cubrir gastos de salud, ya que es viuda, tiene setenta a\u00f1os y padece de artritis y problemas cardiacos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que desde el momento en que la cesi\u00f3n le fue otorgada le ha solicitado a el accionado el pago de la misma sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le haya cancelado el cr\u00e9dito en virtud de que la entidad est\u00e1 sometida a la ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que la tutela es el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n judicial para el cobro de este cr\u00e9dito que le permitir\u00e1 la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ya que no cabe otro tipo de proceso \u00a0frente a las entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde Municipal de Santiago de Tol\u00fa afirma que \u201cel \u00fanico objetivo de este contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos aportado por la tutelante, es entorpecer el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Tol\u00fa , ya que el mismo es entregado a la administraci\u00f3n municipal apenas el 17 de julio de 2001, fecha en la que el Juzgado admite la acci\u00f3n de tutela, es decir, que cuando se impetra esta acci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda efectuado la cesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que la accionante ya conoc\u00eda en el momento en que recibi\u00f3 la cesi\u00f3n el hecho de que tal acreencia no pod\u00eda hacerse efectiva por el proceso en el cual se encuentra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionado que en virtud de la clara intenci\u00f3n de entorpecer el proceso de reestructuraci\u00f3n, el contrato de cesi\u00f3n es ineficaz seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 15 de la ley 550 de 1999 que contempla: \u201cson ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoci\u00f3n, la negociaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n (&#8230;) De verificar la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los cr\u00e9ditos quedar\u00e1 legalmente postergado a la atenci\u00f3n previa de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, aduce que en este caso se trata de la cesi\u00f3n de una obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo valor \u2013cheque- lo que implica que la obligaci\u00f3n ya fue cancelada, independientemente que el cheque no se haya hecho efectivo. El tenedor del cheque debe devolverlo al municipio a fin de que sea reconocida la obligaci\u00f3n como una acreencia cierta, y as\u00ed sea tenida dentro de los acuerdos de pago que se llevar\u00e1n a cabo en el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, en sentencia de julio 27 de 2001, concedi\u00f3 la tutela por considerar que la situaci\u00f3n que atraviesa el municipio accionado no es \u00f3bice para la cancelaci\u00f3n de la deuda de una persona que se encuentre en una situaci\u00f3n como la de la accionante en la cual no se ha probado que ella cuente con otros medios de subsistencia diferentes al mencionado cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en virtud de que los emolumentos cedidos, adeudados a la accionante, son indispensables para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00e9sta. Estim\u00f3 el juzgado que la tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para la garant\u00eda de los derechos de la accionante ya que, en virtud del proceso de reestructuraci\u00f3n, no se pueden interponer procesos ejecutivos contra el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del pago de \u00a0tales dineros se sustenta en la avanzada edad de la accionante, su delicado estado de salud y el hecho de que no est\u00e9 afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato de pago por cesi\u00f3n de cr\u00e9dito celebrado el 9 de julio de 2001 entre Luis Eduardo Salzar Fern\u00e1ndez, como cedente, y Cecilia Villareal Moreno, como cesionaria. El mismo tiene como objeto un cr\u00e9dito adeudado por el municipio de Santiago de Tol\u00fa por un valor de $ 7.272.711.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del cheque # 2851889 girado a favor de Luis Eduardo Salazar Fern\u00e1ndez por un valor de $ 7.272.711. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de la Tesorer\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa de 9 de julio de 2001, seg\u00fan el cual al se\u00f1or Luis Eduardo Salazar se le gir\u00f3 a trav\u00e9s de la cuenta # 63800013797 el cheque n\u00famero 2851889 por un valor de $ 7.272.711, pero por no contar con fondos suficientes en la fecha de su expedici\u00f3n no fue posible su cambio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultados de ecograf\u00eda abdominal de la accionante realizada el 20 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si el hecho de que el Municipio de Santiago de Tol\u00fa no haya pagado la deuda que el se\u00f1or Luis Eduardo Salazar Fern\u00e1ndez cedi\u00f3 a la se\u00f1ora Cecilia Villarreal de L\u00f3pez, ahora accionante, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9sta, y a su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de cr\u00e9ditos civiles a trav\u00e9s de tutela (reiteraci\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido como regla general la improcedencia de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidaci\u00f3n. En efecto, \u201ca los liquidadores no les es posible, por el solo hecho de mediar una solicitud, atender favorablemente las peticiones de trato excepcional invocadas por los acreedores, as\u00ed estas se fundamenten en la discriminaci\u00f3n generada por un trato igualitario, puesto que \u00e9stos operadores jur\u00eddicos deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la legislaci\u00f3n, en el cual no se establece, porque no cabr\u00eda hacerlo, el otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta prev\u00e9 el mismo ordenamiento\u201d1. Sin embargo, lo anterior no ha sido \u00f3bice para que en casos extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el pago de tal deuda, procede la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de los acreedores de entidades financieras que por pertenecer a la tercera edad, merecieron un trato diferencial por parte de las entidades financieras que estaban en liquidaci\u00f3n, para que \u00e9stas devolvieran los ahorros de los accionantes2. No obstante, en estos casos se ha dejado claro que es necesario probar la relaci\u00f3n entre la omisi\u00f3n de pago y la garant\u00eda del \u00a0m\u00ednimo vital del accionante. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, teniendo en cuenta que son diversas las situaciones que representan un trato discriminatorio, la simple indiferencia, la conducta hostil, el trato displicente o la omisi\u00f3n de actos positivos que resulten \u00fatiles para atemperar o hacer desaparacer la diferencia, se ha considerado necesario que el juez verifique la conexidad entre la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a que se somete a una persona y el acto acusado de generarla, o la actitud omisiva que la esta haciendo posible3, como tambi\u00e9n que verifique la real situaci\u00f3n en que se encuentra el accionante, puesto que, sin discutir la necesidad de que toda discriminaci\u00f3n desaparezca, se presentan casos en los cuales, debido a que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable y en la legislaci\u00f3n se encuentra previsto un procedimiento para remediar la desigualdad, la acci\u00f3n de tutela no es procedente.4\u201d 5(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del s\u00f3lo hecho de pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, si bien el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protecci\u00f3n de \u00e9ste (art. 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no se deriva la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima aplicables las mismas consideraciones para las personas que tengan acreencias frente a entidades que est\u00e1n en proceso de reestructuraci\u00f3n. En efecto, la reorganizaci\u00f3n del pago de deudas de estas entidades hace que, en virtud de la protecci\u00f3n temporal que tienen durante el proceso de reestructuraci\u00f3n para evitar una crisis financiera que las avoque a la liquidaci\u00f3n, s\u00f3lo se suspendan las garant\u00edas de la entidad, como la imposibilidad de interposici\u00f3n de procesos ejecutivos, y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en caso de comprobada vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por el no pago. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela por considerar que no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n o peligro inminente del m\u00ednimo vital de la accionante, motivo por el cual el derecho al pago de cr\u00e9ditos no se constituye en el presente caso en fundamental por conexidad al no estar probado que de \u00e9ste dependa su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no consta en el expediente prueba alguna del estado actual de salud en el cual se encuentra la accionante. Los resultados de una ecograf\u00eda realizada en 1999 no pueden ser fundamentos para la Sala en la determinaci\u00f3n de una enfermedad grave a la fecha de interponer la tutela (julio 12 de 2001). No consta ninguna otra prueba que demuestre las dif\u00edciles circunstancias que atraviesa la se\u00f1ora Villarreal de L\u00f3pez. En consecuencia, el s\u00f3lo hecho de que su edad sea avanzada (70 a\u00f1os) no prueba que la omisi\u00f3n de pago del cr\u00e9dito cedido vulnere su \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que en virtud de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos realizada por el se\u00f1or Luis Eduardo Salazar Fern\u00e1ndez, la deuda de $ 7.272.711 que ten\u00eda el municipio de Santiago de Tol\u00fa con \u00e9ste ha quedado a favor de la se\u00f1ora Cecilia Villarreal de L\u00f3pez. Tal deuda en cabeza de la ahora accionante tiene la naturaleza de cr\u00e9dito civil el cual, al no estar demostrada su conexidad con ning\u00fan derecho fundamental que justifique un trato diferenciado en su reconocimiento y pago, debe seguir las normas de las entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n seg\u00fan la ley 550 de 1999 y acogerse a los acuerdos de pago que se llevar\u00e1n a cabo durante el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Sala oportuno aclarar que al realizarse la cesi\u00f3n, la accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito con las cargas que \u00e9ste tra\u00eda; en esta ocasi\u00f3n, el ser parte de un \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n de un ente territorial en los t\u00e9rminos de la ley 550 de 1999 lo que implica que \u00e9ste ser\u00e1 pagado seg\u00fan la clase a la que pertenezca en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En efecto, el art\u00edculo 2493 del C\u00f3digo Civil establece que \u201c[las] causas de preferencia son inherentes a los cr\u00e9ditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesi\u00f3n, subrogaci\u00f3n o de otra manera.\u201d(resaltado ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al supuesto entorpecimiento del proceso de reestructuraci\u00f3n con la cesi\u00f3n realizada, alegado por el accionado, la Sala no se pronunciar\u00e1 por no ser de su competencia la determinaci\u00f3n de la validez del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR los fallos proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, el 27 de julio de 2001, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 20 \u00a0de septiembre de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Cecilia Villarreal de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-510\/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-735\/93, T-481\/00 y T-1230\/01 \u00a0<\/p>\n<p>3 consultar entre otras T-125\/94, T-326\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr.T-288\/95. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-510\/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 el amparo de tutela a una de los accionantes que reclamaba el pago de un CDT ante el \u00a0Banco del Pac\u00edfico porque no exist\u00eda prueba de la necesidad del pago de estos dineros para la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital. \u00a0El s\u00f3lo hecho de que una persona pertenezca a la tercera edad no implica que el no pago de una acreencia vulnere su m\u00ednimo vital) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}