{"id":8553,"date":"2024-05-31T16:33:20","date_gmt":"2024-05-31T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-147-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:20","slug":"t-147-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-02\/","title":{"rendered":"T-147-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\u00ad-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE EXTRABAJADOR-No se ha informado a la E.P.S. finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-518949\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Ra\u00fal S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en la tutela instaurada por Ra\u00fal S\u00e1nchez Rodr\u00edguez contra \u00a0la sociedad TEVICOM LIMITADA.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Ra\u00fal S\u00e1nchez Rodr\u00edguez expresa que labor\u00f3 en la empresa TEVICOM LTDA desde enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que solamente hasta \u00a0el 30 de junio de 2000 el empleador lo afili\u00f3 a SALUDCOOP pero \u00fanicamente \u00a0pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el empleador le debe a SALUDCOOP \u00a0el resto de cotizaciones y como tampoco ha informado sobre la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no ha sido posible que \u00a0el nombre del se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0sea excluido de tal EPS. Este comportamiento de TEVICOM \u00a0LTDA ocasiona un perjuicio a Ra\u00fal S\u00e1nchez porque, como el lo dice en su petici\u00f3n: \u201cdebido a esta situaci\u00f3n no he podido trabajar \u00a0con ninguna empresa debido a no poder afiliarme a ninguna EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo \u00a0para que se \u00a0solucionara el inconveniente. El representante del empleador no se present\u00f3 y tampoco ha \u00a0encontrado soluci\u00f3n alguna. El Ministerio \u00a0sancion\u00f3 por estas razones a TEVICOM \u00a0LTDA, mediante Resoluci\u00f3n 026 de 3 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de julio de 2001, el se\u00f1or S\u00e1nchez le pidi\u00f3 por escrito \u00a0a TEVICOM \u00a0LTDA que le informara la raz\u00f3n por la cual \u00a0no hab\u00eda sido desvinculado de SALUDCOOP EPS y la fecha en que \u00a0se efectuar\u00eda la \u00a0desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, no se ha dado respuesta a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita mediante tutela que se le ampare el derecho de petici\u00f3n \u00a0y que se le ordene a la entidad demandada responder la solicitud antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n escrita \u00a0formulada por Ra\u00fal S\u00e1nchez a TEVICOM LTDA, el 30 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 026\/2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sancionando a TEVICOM LTDA \u00a0por desatender requerimientos para solucionar el problema del se\u00f1or S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de TEVICOM LTDA \u00a0donde se reconoce que Ra\u00fal S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0labor\u00f3 desde \u00a0el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad demandada. Su objeto social es \u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0de telecomunicaciones, explotaci\u00f3n, \u00a0contrataci\u00f3n, concesi\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica de los servicios de telecomunicaciones, del servicio de televisi\u00f3n abierta y por suscripci\u00f3n cableada, cerrada y satelital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de septiembre de 2001, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque en el presente caso el derecho de petici\u00f3n no tiene como sujeto pasivo una autoridad \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TEMA JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dilucidar si puede haber violaci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n cuando la omisi\u00f3n de respuesta proviene de una entidad privada cuyo objeto es un servicio p\u00fablico y cuando el tema por el cual se hace la averiguaci\u00f3n tiene que ver con la seguridad social, que tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la C. P. \u00a0define el derecho de petici\u00f3n \u00a0como \u201c\u2026aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular&#8230;\u201d. Este derecho implica la \u00a0 obtenci\u00f3n de respuesta \u201c pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-635 de 1998 precis\u00f3 sobre el derecho de petici\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl&#8230; C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en cuyos art\u00edculos 5 y siguientes se regula el derecho de petici\u00f3n, ha fijado su propio campo de aplicaci\u00f3n, dejando en claro que las normas de su primera parte &#8211; entre ellas las relacionadas con ese derecho fundamental- se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s de los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias p\u00fablicas all\u00ed enunciadas, a las entidades privadas cuando &#8220;cumplan funciones administrativas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 2 Ib\u00eddem, tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.\u201d(Sentencia T-374 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0organizaciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la C.P. en principio establece el derecho a formular peticiones a las autoridades. Pero la norma \u00a0agrega: \u201cEl legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas\u201d. Este aspecto a\u00fan\u00a0 no ha sido reglamentado por el legislador. No obstante, la Corte ha establecido \u00a0su procedencia excepcional. \u00a0 La jurisprudencia ha distinguiendo tres situaciones:2 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. La prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica o un servicio p\u00fablico por entes privados, asimila a \u00e9stos, en cuanto al respectivo servicio, a las autoridades p\u00fablicas y por consiguiente, \u00a0el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n contra el particular que presta un servicio p\u00fablico, como en el caso del servicio de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procede la tutela frente a una \u00a0entidad privada cuando \u00e9sta presta un \u00a0servicio p\u00fablico. La sentencia T-635\/98 expres\u00f3 respecto al caso concreto de la televisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la ley 182 de 1995, \u201c la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a que se refiere la ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. ( Tambi\u00e9n la Corte Constitucional al decidir una demanda de constitucionalidad sobre la mencionada ley se refiri\u00f3 al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, C- \u00a0711 de 1996 ) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, evidenciando el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene la televisi\u00f3n, y sin que la norma en cita haga distinci\u00f3n alguna entre televisi\u00f3n de recepci\u00f3n general y televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, resulta indudable que la empresa Malambo Televisi\u00f3n, es un particular que se encuentra prestando un servicio p\u00fablico, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal se\u00f1alada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para la procedibilidad de la tutela contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cualquier petici\u00f3n que se eleve ante dicha empresa, se equiparar\u00e1 a las que elevan los particulares ante las entidades p\u00fablicas, someti\u00e9ndose por lo tanto a los mismos requerimientos para que estas sean resueltas de fondo y de manera oportuna en los mismo t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica.3\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente procede el derecho de petici\u00f3n si el afectado est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 42 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala: \u201cArt. 42 Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el accionante se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-064\/004 se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizar\u00e1 los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se abre paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La extensi\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n y la prolongaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n de un \u00a0extrabajador para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-985\/01 se consider\u00f3 el caso de \u00a0un extrabajador en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su antiguo empleador5. Ese an\u00e1lisis fue hecho en un caso en que se afirmaba que se hab\u00eda violado el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. La Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte ha precisado que en principio \u00e9ste es vinculante solamente para las autoridades p\u00fablicas, no obstante que la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, &#8211; si as\u00ed lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales6, lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que el Constituyente no estableci\u00f3 una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta (reglamentaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0Ahora bien. Resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la subordinaci\u00f3n, como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una empresa o entidad particular, como lo es un \u00a0pensionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando el pensionado instaura la acci\u00f3n contra su expatrono, lo hace en virtud de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existi\u00f3, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensi\u00f3n, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestaci\u00f3n demandada est\u00e1 esencialmente ligada al v\u00ednculo laboral extinguido\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, bien puede predicarse tambi\u00e9n cuando un extrabajador de una empresa o entidad particular ejerce el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, como ocurre en el caso que ahora se revisa, m\u00e1xime si se trata de la solicitud de documentos con los cuales pretende ejercer ante terceros un derecho que le asiste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Un trabajador o extrabajador puede acudir a la tutela \u00a0para que se le de respuesta a aspectos \u00a0referentes a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0T-730\/01 8 reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia sobre derecho de petici\u00f3n formulado por extrabajador, y lo hizo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Tiene claro la Corte Constitucional, que fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o expatrono, \u00a0respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona y la equidad \u00a0y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si se tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, \u00a0y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho a \u201cguardar silencio\u201d acerca de su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo la respuesta es negativa. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;\u201csigilo&#8221; de la entidad para la cual laboraba o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino con relaci\u00f3n a derechos laborales suyos, salariales o prestacionales \u201c \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-730\/01 se precis\u00f3 lo referente al derecho de petici\u00f3n, en aspectos relacionados concretamente con la seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades particulares, especialmente cuando el accionante, bajo una manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, busca a trav\u00e9s de la solicitud impetrada proteger otros derechos fundamentales como \u00a0el de \u00a0seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n parte de la base \u00a0de que el derecho de petici\u00f3n solamente se puede ejercitar contra autoridades. Es un criterio equivocado, como se demostr\u00f3 con la jurisprudencia que se transcribi\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela debe concederse \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de petici\u00f3n lo dirigi\u00f3 el se\u00f1or Ra\u00fal S\u00e1nchez contra \u00a0una entidad privada que tiene entre \u00a0sus objetivos la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. Por lo tanto, \u00a0es procedente la tutela conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente indicada. \u00a0<\/p>\n<p>b. El objetivo de la solicitud formulada tiene que ver con otro servicio p\u00fablico, el de la seguridad social en salud, ya que el se\u00f1or S\u00e1nchez no ha podido vincularse a la EPS de su preferencia porque no se ha excluido su nombre de la anterior EPS en raz\u00f3n de que TEVICOM LTDA no ha informado sobre la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y debe cotizaciones. El peticionario ha buscado, sin lograrlo, que este inconveniente sea superado. La petici\u00f3n formulada en el escrito que no ha sido respondido por TEVICOM LTDA apunta a la obtenci\u00f3n de prueba o de informaci\u00f3n que le permita al se\u00f1or S\u00e1nchez conseguir trabajo y afiliarse a otra EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La no respuesta por parte de la entidad demandada no solamente es una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sino que \u00a0coloca al extrabajador en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, afecta su dignidad y por consiguiente no solo es procedente la tutela sino que se debe ordenar a TEVICOM LTDA. \u00a0la inmediata respuesta a la solicitud presentada por Ra\u00fal S\u00e1nchez el \u00a030 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en el presente fallo,\u00a0 la sentencia del 26 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0la sociedad TEVICOM \u00a0LTDA. Conteste la petici\u00f3n que RAUL SANCHEZ RODRIGUEZ \u00a0le formul\u00f3 el 30 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-567\/92 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-549\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-304\/97, T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998, en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 10 de septiembre de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\u00ad-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION DE EXTRABAJADOR-No se ha informado a la E.P.S. finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}