{"id":8554,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-148-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-148-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-02\/","title":{"rendered":"T-148-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben cumplirse para que puedan tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Car\u00e1cter individual \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital es un derecho fundamental individual y no colectivo. Ello es as\u00ed por que el ejercicio y goce del mencionado derecho, en particular del aseguramiento de los recursos necesarios para una existencia digna, es individual. La persona humana, en s\u00ed misma considerada, requiere de los recursos materiales m\u00ednimos para asegurar su subsistencia. Siendo el ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital algo personal, la caracterizaci\u00f3n de este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estar\u00eda en cabeza de la familia, es err\u00f3nea. Si bien el m\u00ednimo vital de una persona depende de si tiene personas a su cargo o no, lo cierto es que el alcance del m\u00ednimo vital \u2013 esto es si cubre tambi\u00e9n las necesidades de la familia \u2013 no debe confundirse con el car\u00e1cter individual o colectivo del derecho mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios\/JUEZ DE TUTELA-Actividad probatoria para determinar afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA INDIVIDUAL-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento del empleador en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no son de recibo las razones que el fallador aduce para desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el incumplimiento prolongado \u2013 cuatro meses de salario \u2013 y reiterado \u2013 m\u00ednimo en dos ocasiones \u2013 en el pago del salario por la administraci\u00f3n local de Colos\u00f3 y, en consecuencia, denegar la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. No bastaba al juez presuponer que si el c\u00f3nyuge de la petente recib\u00eda su sueldo de docente, entonces la subsistencia digna de la petente estaba asegurada. Falt\u00f3 entonces por parte del juez de tutela una actividad probatoria adecuada para determinar si en efecto el m\u00ednimo vital de la peticionaria no estaba comprometido por el no pago prolongado y reiterado de su salario por la administraci\u00f3n municipal. Una raz\u00f3n normativa refuerza la necesidad de corregir la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. Se trata de la imposibilidad constitucional de desconocer el principio la autonom\u00eda individual. Tal principio se ver\u00eda injustificadamente restringido al exigir al trabajador que ha cumplido con sus obligaciones pasar a depender integralmente de su c\u00f3nyuge en caso del incumplimiento salarial del empleador. La persona del trabajador perder\u00eda as\u00ed gran parte de su independencia como consecuencia exclusiva del incumplimiento patronal, lo que es contrario a su libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION CENTRAL-Decisiones no eximen a las autoridades locales del cumplimiento de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que al Alcalde Municipal demandado no le bastaba simplemente exculpar su incumplimiento en el pago de los salarios a los docentes municipales con fundamento en las decisiones de la administraci\u00f3n central. El descenso en la actividad econ\u00f3mica y el menor recaudo de impuestos son hechos previsibles que pueden en cualquier momento afectar el monto de las partidas municipales correspondientes a la participaci\u00f3n de los entes territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Es por ello que un mandatario local pod\u00eda planear \u2013 como es su deber \u2013 el manejo de los recursos econ\u00f3micos y financieros del Municipio que gobierna de tal forma que tales eventualidades no afectaran el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto de los servidores p\u00fablicos, y en especial de los docentes a quienes est\u00e1 encomendada la educaci\u00f3n de los futuros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-400077 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por HERNA YOLANDA ROMERO ALVAREZ contra el Alcalde Municipal del Municipio de Colos\u00f3 (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u2013 Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por el no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho al m\u00ednimo vital \u2013 Car\u00e1cter individual \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incumplimiento salarial en el sector docente y deberes de la administraci\u00f3n local \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo primero (1) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colos\u00f3, Sucre, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por HERNA YOLANDA ROMERO ALVAREZ contra el Alcalde Municipal del Municipio de Colos\u00f3 (Sucre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Herna Yolanda Romero Alvarez, en su calidad de docente de tiempo completo en la Escuela Rural de Arenitas del municipio de Colos\u00f3 (Sucre) e inscrita en la n\u00f3mina municipal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de la localidad. A su juicio, la omisi\u00f3n en el pago de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil (2000) y la no cancelaci\u00f3n de los aportes al r\u00e9gimen de salud por parte del mandatario local, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el juez de tutela manifest\u00f3 que el salario devengado por el ejercicio de su labor docente era su \u00fanica fuente de ingreso y que a su esposo, tambi\u00e9n docente, s\u00ed le paga el salario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Alcalde Municipal de Colos\u00f3 (Sucre), se\u00f1or Efra\u00edn Negrette Torres, reconoci\u00f3 ante el juez de tutela que la demandante est\u00e1 vinculada laboralmente como docente del municipio y que se le adeudan, as\u00ed como a otros muchos empleados municipales incluido \u00e9l mismo, varios meses de salario. La raz\u00f3n del retraso gubernamental en el pago de la nomina docente consiste en los recortes o reajustes de los recursos que el gobierno nacional debe girar al municipio. Manifest\u00f3 que las fuentes de ingreso del municipio de Colos\u00f3 (Sucre) provienen en un 95% de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y que el recorte en las transferencias del poder central ha ocasionado el incumplimiento en el pago de los salarios y los aportes al r\u00e9gimen de salud al cual est\u00e1n afiliados los docentes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se condene &#8220;al municipio de Colos\u00f3 (Sucre) y\/o a su representante legal o a quien haga sus veces, al pago de los salarios vencidos y dem\u00e1s factores que deriven de ello&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Colos\u00f3 \u2013 Sucre, en sentencia del dieciocho de octubre de dos mil (2000), no tutel\u00f3 el derecho al trabajo. Se limit\u00f3 a conceder la tutela del \u201cderecho fundamental a la seguridad social\u201d y orden\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal demandada, en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes en salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallador fundament\u00f3 la denegatoria de la tutela del derecho al trabajo con el argumento de que la petente dispone de otros medios de defensa judicial y que en el presente caso no se ve comprometido su m\u00ednimo vital que habr\u00eda podido hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que ella vive con su esposo quien recibe un sueldo, \u201cde lo que se infiere que dicha accionante no est\u00e1 en un peligro inminente por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que es de suponer que su marido, quien vive con ella, le suministra lo necesario para su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Habiendo sido seleccionada mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil (2000), correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recibidas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto de marzo veinte (20) de dos mil uno (2001), el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para establecer algunos aspectos concernientes a la cancelaci\u00f3n de salarios y aportes al r\u00e9gimen de salud en el municipio demandado, en especial lo referente a los factores que explican el incumplimiento estatal en el pago de los salarios del sector docente. El siguiente es un resumen de las pruebas acopiadas seg\u00fan la entidad p\u00fablica consultada: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En abril 5 de 2001, el Alcalde Municipal comunica a la Corte que los salarios correspondientes a diciembre de 1999, agosto, septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o 2000 ya han sido cancelados a la demandante. Manifiesta que se adeuda a los docentes municipales los meses de diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, para cuyo pago se est\u00e1n &#8220;gestionando los recursos&#8221; (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional suministra informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el municipio de Colos\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los alumnos matriculados suman 2.618 y son atendidos por 155 docentes, para una relaci\u00f3n de 17 alumnos por docente, cifra inferior al promedio nacional que es de 26. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del total de docentes municipales, el 58% es personal financiado con recursos del situado fiscal, 12% con recursos departamentales y 30% con recursos propios del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los sueldos y prestaciones sociales de los docentes municipales se cancelan con los recursos provenientes de la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y con los recursos propios provenientes del presupuesto ordinario del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La situaci\u00f3n de no pago del salario a los docentes y los traumatismos que para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n se derivan de ese hecho, son atribuidos (i) a las crisis fiscales por las que atraviesan las administraciones locales para atender las necesidades educativas, (ii) al nombramiento injustificado de docentes sin el respaldo presupuestal que asegure su sostenibilidad, (iii) la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las finanzas de la naci\u00f3n o (iv) a la &#8220;falta de gesti\u00f3n de los alcaldes para reorganizar las plantas de docentes y mejorar las relaciones t\u00e9cnicas de alumno\/docente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El departamento de Sucre \u00a0\u2013 al igual que los dem\u00e1s departamentos del pa\u00eds \u2013 desarrollan planes de reorganizaci\u00f3n del sector educativo para racionalizar el personal docente y aliviar la carga salarial y prestacional de los entes territoriales mediante la aplicaci\u00f3n de criterios de equidad en la distribuci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de docentes financiados con recursos del situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) manifiesta que el servicio de educaci\u00f3n posibilita tres tipos de planta, dependiendo de la procedencia de las fuentes de financiaci\u00f3n: planta del situado fiscal, plantas departamentales y plantas municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la planta del situado fiscal, esta corresponde a los docentes que pertenec\u00edan a la n\u00f3mina nacional antes de la descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n iniciada en 1993. Los recursos y los docentes del situado fiscal son administrados por los departamentos y ubicados en cada municipio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que se refiere a la planta departamental, las administraciones departamentales tienen que enfrentar factores como el desplazamiento de poblaci\u00f3n, concentraci\u00f3n de docentes en la capital del departamento, etc. Los docentes adicionales que contraten deben ser cancelados con recursos propios, bien sea vincul\u00e1ndolos a n\u00f3mina o mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios. Los departamentos que han presentado d\u00e9ficit han recibido ayuda de la Naci\u00f3n mediante cr\u00e9ditos o la incorporaci\u00f3n de docentes al r\u00e9gimen del situado fiscal. Los docentes que pertenecen a la n\u00f3mina municipal pueden ser asignados para prestar el servicio en alguno de sus municipios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de las plantas municipales, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n atribuye a las inequitativas distribuciones de docentes (de la n\u00f3mina del situado fiscal y departamental) hacia los municipios, el que las administraciones municipales nombren maestros adicionales con cargo a sus propios recursos. El pago de los docentes de la planta municipal procede b\u00e1sicamente de la participaci\u00f3n del Municipio en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, los que se giran en un 90% durante la vigencia en cuotas bimestrales y el 10 % restante en el mes de abril del a\u00f1o inmediatamente siguiente. Es el municipio entonces quien debe programar los giros y asegurar los recursos necesarios para realizar el pago mensual de salarios y previsi\u00f3n de prestaciones a los docentes. Cuando los maestros son financiados con recursos municipales como es el caso de la se\u00f1ora Romero \u2013 sostiene el DNP \u2013 &#8220;la responsabilidad de su pago est\u00e1 en cabeza de la alcald\u00eda municipal (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Informa el DNP que aunque no dispone de informaci\u00f3n exhaustiva, es posible afirmar que \u201cm\u00e1s del 80% de los municipios del pa\u00eds tienen o han tenido problemas para el pago de los maestros que est\u00e1n en su planta o que son vinculados con \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto a la debida provisi\u00f3n de recursos destinados al pago de los salarios y prestaciones a nivel municipal con antelaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los educadores, el DNP manifiesta que an\u00e1logamente al proceso departamental, los municipios deben realizar un proceso eficiente de programaci\u00f3n de su presupuesto para asegurar el flujo de recursos necesarios para el pago del personal, con la salvedad que la \u201cprincipal fuente es la Participaci\u00f3n del municipio en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la cual no depende de decisiones locales, sino que es calculada, comunicada y distribuida por el nivel nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informa que carece de competencia en materia de control respecto del pago de salarios y prestaciones a los docentes municipales. En cuanto al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, informa que el gerente Administrativo del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Sucre, present\u00f3 denuncia contra el Alcalde Municipal de Colos\u00f3, y que se adelanta la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Consultada sobre la situaci\u00f3n de mora en el pago de salarios y prestaciones a los docentes municipales, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios concept\u00faa que \u201cexiste una disfunci\u00f3n estructural del sistema educativo oficial en Colombia, respecto de la ense\u00f1anza preescolar a media\u201d. Atribuye esta disfunci\u00f3n a que los Municipios deben asumir parte del costo de la educaci\u00f3n y la salud, pese a que deber\u00eda ser la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del incremento del situado fiscal, la que asumiera dicho costo, para que los municipios pudieran destinar sus propios recursos a otras \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social, como por ejemplo agua potable, saneamiento b\u00e1sico y vivienda. \u201c(L)os municipios se han visto obligados a sostener, sin fuentes financieras suficientes, estos servicios de educaci\u00f3n, porque ni sumando el situado fiscal y la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se alcanza a cubrir sus costos\u201d. Considera, en consecuencia, que las autoridades nacionales, de planeaci\u00f3n y de hacienda, son las responsables de la situaci\u00f3n de mora en el pago de los docentes municipales. En su concepto, el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00eda asumir el compromiso de ampliar el situado fiscal, una vez el gobierno nacional realice el estudio correspondiente, o de redistribuir los recursos existentes, en caso de que el problema radique en su err\u00f3nea o inequitativa distribuci\u00f3n, como asegura el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por su parte, afirma desconocer los factores que explican la situaci\u00f3n de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a los docentes municipales del Municipio de Colos\u00f3-Sucre. Sostiene que dicho ministerio ha dado cumplimiento a la Constituci\u00f3n y a la Ley girando los recursos a que est\u00e1 obligado. Informa que el Gobierno Nacional, altamente preocupado por la situaci\u00f3n financiera y presupuestal de las entidades territoriales, propici\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Ley 617 de 2000, la cual busca implementar un programa de saneamiento fiscal y financiero mediante la adopci\u00f3n de medidas de reorganizaci\u00f3n administrativa, racionalizaci\u00f3n del gasto, reestructuraci\u00f3n de deudas, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos. Manifiesta igualmente que la responsabilidad del manejo financiero est\u00e1 en cabeza del gobierno municipal. Este debe expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal previo al nombramiento de cualquier funcionario p\u00fablico, de manera que se garanticen los recursos para su financiamiento. Por \u00faltimo, aduce que en virtud del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, se regularon las competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, entre otras, en materia de educaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Municipio la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y a la Naci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiariedad, la toma de medidas excepcionales de intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa por motivos previamente calificados por el CONPES. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El Centro Interdisciplinario de Estudios Regionales \u2013 CIDER \u2013 de la Universidad de los Andes rinde un informe al despacho en el que analiza la situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones a los docentes municipales. Afirma que dos tendencias generales pueden explicar esta situaci\u00f3n: la desequilibrada distribuci\u00f3n de la planta docente en el pa\u00eds y el debilitamiento financiero de las entidades territoriales. Con respecto a la primera, estima que si bien la descentralizaci\u00f3n preve\u00eda que el pago de docentes se har\u00eda principalmente con recursos del situado fiscal, lo cierto es que la asignaci\u00f3n del situado fiscal no ha sido tan racional como ser\u00eda deseable, \u201cpues ha tenido un alto componente inercial\u201d y ha tendido a desfavorecer a los municipios m\u00e1s pobres. Adem\u00e1s, afirma el Cider, la planta docente se ha caracterizado por ser muy inflexible lo que, aunado a la insuficiencia de la planta del situado fiscal, ha llevado a las entidades municipales a contratar docentes financiados principalmente con la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Ante el aumento de la n\u00f3mina y la nivelaci\u00f3n salarial, el Gobierno Nacional proporcion\u00f3 recursos adicionales a los municipios a trav\u00e9s del Fondo Educativo de Compensaci\u00f3n, creado en la Ley del Plan de 1995. En relaci\u00f3n con la segunda tendencia, el Cider considera que el debilitamiento de los fiscos territoriales obedece a factores como \u201cla deficiente gesti\u00f3n tributaria, el crecimiento de los gastos de funcionamiento, el pago de pensiones, el servicio de la deuda y la desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d. Por \u00faltimo, en cuanto las medidas que deber\u00edan adoptarse para superar la situaci\u00f3n de incumplimiento salarial y prestacional existente respecto de los docentes municipales, recomienda un tratamiento integral, el cual abarca desde el ajuste de las f\u00f3rmulas de repartici\u00f3n del situado fiscal \u2013 para garantizar la correspondencia a la poblaci\u00f3n a ser atendida, seg\u00fan los cambios en su composici\u00f3n y sus necesidades de educaci\u00f3n \u2013 hasta el refinanciamiento, la reestructuraci\u00f3n y recomposici\u00f3n de la deuda con el fin de permitir un alivio a las finanzas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE) se\u00f1ala en su informe ante la Corte que los recursos correspondientes a situado fiscal y participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n han disminuido ostensiblemente desde 1996 como consecuencia de un alto crecimiento en los gastos corrientes, un bajo crecimiento en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y un acelerado ritmo de inversi\u00f3n acompa\u00f1ado de un elevado endeudamiento. A esto se suma que los ingresos tributarios de los departamentos y municipios, los cuales cubr\u00edan 65% y 40% de los gastos totales departamentales y municipales en 1990 respectivamente, en 1998 apenas representan el 20% de los gastos totales de ambos niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte anota la representante de FECODE que no es cierta la afirmaci\u00f3n de que las transferencias a los entes territoriales por concepto de educaci\u00f3n y salud comprometen m\u00e1s del 50% de los ingresos totales de la Naci\u00f3n, ya que la Naci\u00f3n recibe cuantiosos recursos que no hacen parte de los ingresos corrientes y \u00e9stos \u00faltimos en realidad representan \u201cmenos del 20% de los recursos que tiene a su disposici\u00f3n y efectivamente maneja el Gobierno en el presupuesto nacional.\u201d Adem\u00e1s acusa el incumplimiento de las normas sobre vinculaci\u00f3n de docentes por parte de los Alcaldes, con lo que las administraciones municipales ponen a los educadores a soportar las cargas de la ineficiencia del Estado al no recibir cumplidamente sus salarios y prestaciones sociales. Afirma como, por ejemplo, en el municipio de Colos\u00f3 fueron vinculados treinta y nueve docentes, nueve de los cuales no presentaron concurso. Es as\u00ed como desde enero de 2000 dicho municipio presenta irregularidades en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas mediante auto de junio 1\u00ba de 2001, con miras a establecer los factores que llevaron al incumplimiento estatal en el pago de los salarios a los docentes en el Municipio de Colos\u00f3, as\u00ed como las posibles medidas que podr\u00edan adoptarse para evitar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sostiene que con la aprobaci\u00f3n del acto legislativo 012, \u201cmejorar\u00eda la situaci\u00f3n en menci\u00f3n, debido a que en la bolsa que conforma el sistema general de participaciones se incorpora el situado fiscal, el fondo educativo de compensaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y el costo de los docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios a diciembre de 2000.\u201d En relaci\u00f3n con la pregunta sobre la periodicidad de los giros a los municipios por concepto de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, el DNP manifiesta que se realizan por bimestre vencido, pero que los municipios reciben en el mes de enero el \u00faltimo giro del a\u00f1o inmediatamente anterior y en el mes de abril las reservas de los recursos del a\u00f1o anterior. As\u00ed los cosas, sostiene que \u201cel problema de cumplimiento con el pago a los docentes a cargo del municipio de Colos\u00f3, es m\u00e1s un problema de programaci\u00f3n de PAC que de disponibilidad de recursos\u201d. Finalmente sostiene que la obligaci\u00f3n de cubrir el pago de n\u00f3mina municipal es \u00fanica y exclusiva del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ante la pregunta sobre la periodicidad y la modalidad en que se realizan los pagos al Municipio de Colos\u00f3 por concepto de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n manifiesta que la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional se ci\u00f1e a los instructivos de pago enviados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. En respuesta a la remisi\u00f3n hecha por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n informa a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3.1. Participaci\u00f3n del Municipio de Colos\u00f3 (Sucre) en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Pesos corrientes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n nominal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICN 1994 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICN 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICN 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICN 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICN 1998\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICN 1999 + REAFORO 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICN 2000 + REAFORO 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PICN 2001* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>375.430.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>561.504.901 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>777.120.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.137.472.340 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.425.359.388 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.752.247.427 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.050.294.488 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.979.565.627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.6% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.4% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.4% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.3% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.9% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.0% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -3.4% \u00a0<\/p>\n<p>* Corresponde al 90% de los recursos seg\u00fan Conpes de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3.2. Asignaci\u00f3n situado fiscal en educaci\u00f3n para el Departamento de Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Situado Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n nominal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N 2001* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.202.988.437 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.365.305.529 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.932.115.308 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.449.385.315 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.498.440.768 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.651.865.181 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.942.965.079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.4% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.3% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.2% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.9% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -2.9% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 32.9% \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en la distribuci\u00f3n de los recursos de libre destinaci\u00f3n reportados por el departamento Conpes 051. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Mediante auto de junio 27 de 2000 la Corte apremio al Gobernador de Sucre y al Alcalde de Colos\u00f3 para que suministraran la informaci\u00f3n solicitada en auto de junio 1 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. El Gobernador de Sucre informa a la Corte que el Departamento cuenta con 25 municipios y que la planta de personal docente var\u00eda seg\u00fan los traslados avalados por la Junta Departamental de Educaci\u00f3n, las necesidades de docentes en escuelas y colegios, la intensidad de las cargas acad\u00e9micas y los desplazamientos forzados de poblaci\u00f3n. En cuanto al municipio de Colos\u00f3 reporta que \u00e9ste tiene un numero de 89 docentes. En cuanto a la variaci\u00f3n del situado fiscal para educaci\u00f3n sostiene que la variaci\u00f3n fue la siguiente con respecto al a\u00f1o anterior: 1995, 7.91%; 1996, 48.80%; 1997, 22.44%; 1998, -2.46%; 1999, 44.60%; 2000, 3.53%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. El Alcalde de Colos\u00f3 informa a la Corte respecto de la peticionaria y la situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el municipio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante est\u00e1 vinculada en propiedad a la n\u00f3mina del Municipio desde el 21 de marzo de 1996 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Municipio cuenta con 38 docentes en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00famero de docentes que laboran en el municipio financiado mediante diferentes fuentes es: con recursos del situado fiscal: 80 (67.2%); con recursos departamentales: 1 (0.9%); con recursos propios del municipio: 0; con recursos de transferencias de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n: 38 (31.9%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La relaci\u00f3n entre docente y n\u00famero de alumnos en Colos\u00f3 (1:17) en contraste con el promedio nacional (1:26) obedece al problema socio-pol\u00edtico que afecta a la zona de los Montes de Mar\u00eda, de los cuales Colos\u00f3 no es la excepci\u00f3n, que ha provocado el desplazamiento forzado de habitantes y con ello la disminuci\u00f3n del n\u00famero de alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. La Corte, mediante auto de agosto 30 de 2001 solicit\u00f3 al Director de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n informar si la variaci\u00f3n en el monto de los giros efectuados en el a\u00f1o 2000 al municipio de Colos\u00f3 por concepto de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n obedeci\u00f3 exclusivamente a la variaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Al respecto el mencionado servidor p\u00fablico respondi\u00f3 en oficio del 3 de septiembre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distribuci\u00f3n inicial de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para la vigencia 2000 fue aprobada mediante el documento CONPES Social N\u00b0 048 del 18 de enero del 2000. Distribuci\u00f3n del Situado Fiscal y de la Participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n de la vigencia 2000 y autorizaci\u00f3n de un sector de inversi\u00f3n. De acuerdo con la asignaci\u00f3n aprobada en este documento al municipio de Colos\u00f3 le correspondieron $2.202.032.269. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, teniendo en cuenta que debido al descenso de la actividad econ\u00f3mica y a la reducci\u00f3n del recaudo de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n estimados para la vigencia 2000, se efectu\u00f3 una reducci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para ese a\u00f1o, mediante el Decreto 934 de 2000, la cual implic\u00f3 una disminuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Con base en lo dispuesto por el Decreto 934 de 2000, se aprob\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de las participaciones municipales mediante el documento CONPES Social 049 del 1 de junio de 2000. Seg\u00fan esta redistribuci\u00f3n Colos\u00f3 qued\u00f3 con una asignaci\u00f3n de $ 2.004.643.811. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se present\u00f3 una nueva modificaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de las participaciones municipales correspondientes a la vigencia 2000, esta vez como consecuencia de la inclusi\u00f3n de un nuevo municipio como beneficiario de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a instancias de los efectos de una sentencia del Consejo de Estado, expediente 5279 del 17 de marzo de 2000, que confirm\u00f3 la validez de la creaci\u00f3n de un municipio denominado El Roble segregado de Corozal, San Benito Abad y Sinc\u00e9 (Sucre). Ante esta situaci\u00f3n se realiz\u00f3 una nueva reliquidaci\u00f3n, la cual fue aprobada mediante el documento CONPES Social 050 del 14 de julio de 2000. De acuerdo con esta reliquidaci\u00f3n a Colos\u00f3 (Sucre) le fueron asignados $2.003.100.919, por concepto de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para la vigencia 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una docente de tiempo completo, vinculada en propiedad a la n\u00f3mina del municipio de Colos\u00f3 desde marzo de 1996 hasta el presente y que, junto con 37 docentes m\u00e1s, es remunerada con recursos procedentes de transferencias de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, seg\u00fan consta en pruebas allegadas al proceso (folio 178). La mencionada ense\u00f1a las asignaturas de b\u00e1sica primaria en la Escuela Rural de Arenitas del municipio de Colos\u00f3. Ante la no cancelaci\u00f3n de su salario equivalente a los meses de diciembre de 1999 y de junio, julio, agosto y septiembre de 2000, as\u00ed como la no cancelaci\u00f3n de los aportes al r\u00e9gimen de salud por parte del Alcalde Municipal, la demandante aduce que se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la subsistencia. El Alcalde de Colos\u00f3 reconoce el incumplimiento del pago de los salarios a los docentes municipales y lo explica con los recortes o reajustes realizados por el Gobierno Nacional a los recursos que debe girar al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n deniega la tutela del derecho al trabajo, tutela el derecho a la seguridad social y ordena al Alcalde cancelar los aportes en salud de la tutelante. Considera el fallador que no hay lugar a tutelar el derecho al trabajo, ya que la petente dispone de otro medio de defensa judicial para el cobro de los salarios debidos y no se afecta su m\u00ednimo vital, ya que vive con su esposo, tambi\u00e9n docente, que s\u00ed recibe el sueldo, por lo que se presume que \u00e9ste le suministra lo necesario para su subsistencia. La Corte pudo establecer que si bien a abril de 2001 lo adeudado a la peticionaria ya hab\u00eda sido cancelado, nuevamente se le adeudaban \u2013 as\u00ed el propio Alcalde en su respuesta a la Corte \u2013 los sueldos correspondientes a diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y de las pruebas decretadas y practicadas por el despacho surge la pregunta de s\u00ed el incumplimiento en el pago de salarios a una docente que vive con su esposo quien s\u00ed recibe sueldo, vulnera los derechos fundamentales de la docente, en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Pero antes de resolver este aspecto, juzga la Corte relevante establecer las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben verificarse para declarar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno del salario por incumplimiento patronal y presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En repetidas oportunidades la Corte constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal1 para el cobro de acreencias laborales, salvo que se cumpla con precisas condiciones f\u00e1cticas que except\u00faan dicha regla general. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones m\u00ednimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su \u00fanico medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte en torno al incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital es posible precisar las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela. Tales supuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido3. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,4 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.9 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben cumplirse para que puedan tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital es un derecho individual. Vulneraci\u00f3n del mismo en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez de tutela niega que el m\u00ednimo vital de la accionante se vea afectado por la mora prolongada en el pago de su salario como docente, ya que su esposo tambi\u00e9n docente s\u00ed recibe sueldo y es de suponer que \u201cle suministra lo necesario para su subsistencia\u201d, raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a denegar la tutela solicitada. En vista de este argumento, estima la Corte que es necesario determinar si el derecho al m\u00ednimo vital ostenta el car\u00e1cter de un derecho individual o de uno colectivo, cuyo titular ser\u00eda en este caso la familia, no la persona de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte constitucional ha definido en decisiones anteriores el m\u00ednimo vital a partir de su funci\u00f3n que cumple en la vida de la persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de m\u00ednimo vital, que se ha definido por la jurisprudencia como el conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones de dignidad, se presume afectado ante la falta prolongada e indefinida del salario, que compromete las condiciones de vida del ex trabajador y su familia.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra. Los elementos m\u00ednimos incluidos en el concepto de m\u00ednimo vital tambi\u00e9n han sido determinados por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago\u00a0 oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la Corporaci\u00f3n no identifica el m\u00ednimo vital con el concepto de salario m\u00ednimo, pese a que tal tesis haya sido esgrimida en alg\u00fan momento en el pasado.12 Al respecto la Corte en sentencia SU-995 de 1999 unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de diferenciar entre el salario m\u00ednimo y el m\u00ednimo vital.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n al punto espec\u00edfico abordado por el juez de tutela al desestimar la tutela del derecho al m\u00ednimo vital por contar la petente con un esposo que ve por ella, la Corte considera necesario clarificar algunos puntos sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo es de anotar que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital es un derecho fundamental individual y no colectivo. Ello es as\u00ed por que el ejercicio y goce del mencionado derecho, en particular del aseguramiento de los recursos necesarios para una existencia digna, es individual. La persona humana, en s\u00ed misma considerada, requiere de los recursos materiales m\u00ednimos para asegurar su subsistencia. Siendo el ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital algo personal, la caracterizaci\u00f3n de este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estar\u00eda en cabeza de la familia, es err\u00f3nea. Si bien el m\u00ednimo vital de una persona depende de si tiene personas a su cargo o no, lo cierto es que el alcance del m\u00ednimo vital \u2013 esto es si cubre tambi\u00e9n las necesidades de la familia \u2013 no debe confundirse con el car\u00e1cter individual o colectivo del derecho mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para la Corte no son de recibo las razones que el fallador aduce para desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el incumplimiento prolongado \u2013 cuatro meses de salario \u2013 y reiterado \u2013 m\u00ednimo en dos ocasiones \u2013 en el pago del salario por la administraci\u00f3n local de Colos\u00f3 y, en consecuencia, denegar la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. No bastaba al juez presuponer que si el c\u00f3nyuge de la petente recib\u00eda su sueldo de docente, entonces la subsistencia digna de la petente estaba asegurada. Ello no ser\u00eda el caso, por ejemplo, si el salario del esposo, por si mismo, no alcanzara para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la familia, en particular la alimentaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos, la educaci\u00f3n de los hijos etc. Falt\u00f3 entonces por parte del juez de tutela una actividad probatoria adecuada para determinar si en efecto el m\u00ednimo vital de la peticionaria no estaba comprometido por el no pago prolongado y reiterado de su salario por la administraci\u00f3n municipal. Una raz\u00f3n normativa refuerza la necesidad de corregir la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. Se trata de la imposibilidad constitucional de desconocer el principio la autonom\u00eda individual. Tal principio se ver\u00eda injustificadamente restringido al exigir al trabajador que ha cumplido con sus obligaciones pasar a depender integralmente de su c\u00f3nyuge en caso del incumplimiento salarial del empleador. La persona del trabajador perder\u00eda as\u00ed gran parte de su independencia como consecuencia exclusiva del incumplimiento patronal, lo que es contrario a su libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las decisiones de las instancias administrativas centrales no eximen a las autoridades locales del cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De las pruebas decretadas por el despacho resulta fehacientemente demostrado que la iliquidez de la administraci\u00f3n municipal a mitades del a\u00f1o 2000 obedeci\u00f3 a los recortes y reajustes de las partidas correspondientes a las transferencias del Gobierno Nacional por participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan oficio del Director de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fechado el 3 de septiembre de 2001, la participaci\u00f3n de Colos\u00f3 en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n presupuestados para el a\u00f1o 2000 se vio recortada por el descenso de la actividad econ\u00f3mica que llev\u00f3 a un menor recaudo de ingresos, as\u00ed como a la creaci\u00f3n de un nuevo municipio en el departamento de Sucre \u2013 el Roble \u2013que implicar\u00eda una nueva reducci\u00f3n de los recursos destinados al Municipio de Colos\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No corresponde a la Corte en esta ocasi\u00f3n pronunciarse sobre si las decisiones de la administraci\u00f3n central \u2013 en particular del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES) \u2013 consistentes en recortar los recursos destinados a educaci\u00f3n y salud locales violan los derechos fundamentales de los docentes afectados por dichas determinaciones. Lo anterior porque contra tal autoridad p\u00fablica no fue presentada la acci\u00f3n de tutela. No obstante, es de observar que al Alcalde Municipal demandado no le bastaba simplemente exculpar su incumplimiento en el pago de los salarios a los docentes municipales con fundamento en las decisiones de la administraci\u00f3n central. Si bien la creaci\u00f3n de nuevos municipios no es cuesti\u00f3n de todos los d\u00edas y, en tal sentido, es este un hecho imprevisible, no sucede lo mismo con la menor disponibilidad de recursos presupuestados provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de los que depende en gran parte el pago de los salarios de los docentes municipales. El descenso en la actividad econ\u00f3mica y el menor recaudo de impuestos son hechos previsibles que pueden en cualquier momento afectar el monto de las partidas municipales correspondientes a la participaci\u00f3n de los entes territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Es por ello que un mandatario local pod\u00eda planear \u2013 como es su deber \u2013 el manejo de los recursos econ\u00f3micos y financieros del Municipio que gobierna de tal forma que tales eventualidades no afectaran el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto de los servidores p\u00fablicos, y en especial de los docentes a quienes est\u00e1 encomendada la educaci\u00f3n de los futuros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y tutelara a la accionante su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, para lo cual ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Colos\u00f3 que cancele, si no lo ha hecho, los salarios adeudados a la petente, o que de afrontar problemas presupuestales o de liquidez debidamente justificados ante el juez de tutela de primera instancia, tome todas las medidas necesarias para que en el plazo m\u00e1ximo de tres meses contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia pague a la accionante los salarios dejados de cancelar en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colos\u00f3, Sucre, y CONCEDER la tutela de su derecho fundamental m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora HERNA YOLANDA ROMERO ALVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Colos\u00f3 (Sucre) que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele a la peticionaria los salarios adeudados hasta la fecha contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar al Juzgado Promiscuo Municipal de Colos\u00f3, Sucre, en forma motivada, debiendo \u00a0iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Alcalde de Municipio de Colos\u00f3 (Sucre) sobre la necesidad de llevar a cabo una debida planeaci\u00f3n presupuestal que le permita asegurar el pago completo y cumplido de los salarios de los docentes municipales, lo cual incluye iniciar los tramites, recursos y acciones indispensables para obtener oportunamente los recursos econ\u00f3micos procedentes del sector central. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el caso del incumplimiento salarial se aplican las reglas generales concernientes a la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cSi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-081 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte adujo que el concepto de m\u00ednimo vital corresponde a la remuneraci\u00f3n m\u00edmima vital y m\u00f3vil a la que todo trabajador tiene derecho de manera proporcional a la cantidad y calidad de labor realizada. Tal tesis fue abandonada expresamente en decisiones posteriores, incluso en sentencias de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 Las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben cumplirse para que puedan tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}