{"id":8555,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-149-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-149-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-02\/","title":{"rendered":"T-149-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Solicitud judicial de evaluar p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario como medida cautelar en tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 mediante autos la medida cautelar consistente en ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 que evaluara la capacidad laboral del peticionario y remitiera la certificaci\u00f3n correspondiente al Gerente del Centro Operativo Local de Suba del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito con miras a que se resolviera definitivamente sobre su admisi\u00f3n al programa de auxilio para ancianos indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Capacidad de funcionar libremente en la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente coloc\u00f3 a la autonom\u00eda individual en el centro de las relaciones individuo, sociedad y Estado. La Constituci\u00f3n parte de una concepci\u00f3n de la persona como ser libre y responsable de sus propias elecciones. Pero al mismo tiempo reconoce que la capacidad de autodeterminarse libremente depende no s\u00f3lo de factores personales sino tambi\u00e9n de condicionamientos materiales, por lo que se justifica establecer deberes de protecci\u00f3n y apoyo cuando la realizaci\u00f3n de la persona se encuentra impedida por factores ajenos y superiores a las fuerzas de la persona. As\u00ed entendida, la autonom\u00eda personal guarda estrecha relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos sociales, no solo con el ejercicio de la libertad individual. Una persona enferma, con capacidades f\u00edsicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por s\u00ed misma, es una persona con menos autonom\u00eda. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de derecho acogido como forma de Estado para Colombia en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n a\u00f1ade al Estado liberal de Derecho los derechos sociales fundamentales, coloca en cabeza de las autoridades p\u00fablicas precisos deberes a favor de grupos y personas en condiciones de debilidad manifiesta y establece fines sociales al Estado tendientes a alcanzar diversos objetivos sociales que permitan la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales y los deberes sociales de todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la solidaridad tiene m\u00faltiples manifestaciones en el texto constitucional: en los fines sociales del Estado, en los deberes sociales del Estado en relaci\u00f3n con personas o grupos discriminados o marginados, ni\u00f1os, adolescentes, mayores de edad, trabajadores, discapacitados, indigentes, madres cabeza de familia \u2013 y de los particulares, en los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n y al trabajo, en la prioridad del gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n y en la adopci\u00f3n del criterio de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas para la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico social, entre otras. La solidaridad refuerza en el Estado Social de derecho la idea que el Estado est\u00e1 al servicio del ser humano y no al contrario. Es as\u00ed como las actuaciones del Estado en el \u00e1mbito social no obedecen a una actitud caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades p\u00fablicas, sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES SOCIALES Y ORDENES DE OBLIGADOS-Los establece \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes sociales se concretan por esta v\u00eda en deberes legales, de forma que se evite que por v\u00eda judicial o administrativa se restrinja la libertad individual por v\u00eda de la creaci\u00f3n e imposici\u00f3n de cargas p\u00fablicas desmesuradas e inequitativas. Lo anterior debe entenderse sin desmedro de la fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del Estado por voluntad del propio Constituyente. As\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de sus servicios sociales es m\u00e1xima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado. Ahora bien, la Constituci\u00f3n prefigura un orden de obligados en relaci\u00f3n con los deberes sociales respecto de personas de la tercera edad. El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n coloca al Estado, y luego, en su orden, a la sociedad y a la familia, como titulares de los deberes de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. Si bien los tres concurren para asegurar el cumplimiento de la garant\u00eda constitucional, el orden de precedencia de los obligados sit\u00faa al Estado en primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha referido en el pasado a la importancia del correcto manejo y oportuno suministro de informaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n en los procesos de distribuci\u00f3n de bienes, servicios, subsidios, recursos etc., de forma que se respete el principio de igualdad de trato a todos sus potenciales beneficiarios (art. 13 C.P.), se asegure el respeto a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209, inciso 1, C.P.) y se creen las condiciones para hacer efectivo el debido proceso administrativo como expresi\u00f3n del principio fundamental que garantiza a las personas la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan e interesan (art\u00edculo 2 C.P.). Es crucial funci\u00f3n que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y completo de informaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de subsidios estatales con miras a garantizar la participaci\u00f3n de todos los potenciales beneficiarios sin ning\u00fan tipo de favoritismo en condiciones de transparencia que aseguren la igualdad de trato para todos los interesados. Lo afirmado para la participaci\u00f3n comunitaria en los procesos de adjudicaci\u00f3n de subsidios es predicable igualmente de la participaci\u00f3n individual en los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios. La persona que no obtiene la administraci\u00f3n informaci\u00f3n oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestaci\u00f3n positiva del Estado es colocada en una situaci\u00f3n de desventaja no compatible con el marco constitucional. La Constituci\u00f3n consagra el derecho a acceder a la informaci\u00f3n. Esta debe ser suministrada a los peticionarios en condiciones de igualdad. Sin ella, el proceso administrativo que debe seguir el interesado habr\u00e1 sido, ab initio, desconocido por la administraci\u00f3n y, por ende, el derecho al debido proceso administrativo carecer\u00e1 de sustrato real y pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO DE BOGOTA-Desatenci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se apart\u00f3 de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en especial de los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad. Tal es la conclusi\u00f3n del manejo err\u00e1tico de la informaci\u00f3n dada al peticionario para acceder al programa de atenci\u00f3n social al mayor adulto discapacitado e \u00a0indigente. La omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de la entidad competente y en el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite a seguir para obtener la certificaci\u00f3n del grado de invalidez exigido por ley para acceder al subsidio hizo el procedimiento administrativo algo ineficaz, lento, costoso y poco transparente. Ello coloc\u00f3 al peticionario en posici\u00f3n de desventaja frente a otros potenciales solicitantes, lo cual no se compadece con el principio de igualdad de trato que debe primar en las actuaciones de la administraci\u00f3n. Pero el proceder de la entidad demandada no s\u00f3lo desconoci\u00f3 estas normas sino tambi\u00e9n otros derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en reconocimiento de auxilio monetario \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la entidad demandada se encuentra que ella adolece de graves irregularidades en el suministro de la informaci\u00f3n necesaria para ser admitido al subsidio estatal. En efecto, al peticionario se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea sobre la manera de llenar los requisitos para acceder al programa de atenci\u00f3n ofrecido por la administraci\u00f3n distrital, ya que no bastaba \u2013 como lo comunicara la administraci\u00f3n \u2013 simplemente con la certificaci\u00f3n del grado de invalidez expedida por un m\u00e9dico registrado ante la Secretar\u00eda de Salud del Distrito. La omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en suministrarle informaci\u00f3n pertinente, correcta oportuna y completa \u2013 la cual habr\u00eda consistido como m\u00ednimo en la identificaci\u00f3n de la junta competente para certificar sobre el grado de invalidez del petente \u2013 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, ya que con ello se le impidi\u00f3 cumplir a cabalidad con las condiciones legales y reglamentarias para acceder al subsidio estatal y, por ende, seguir el proceso debido para acceder al beneficio del cual el interesado no quer\u00eda ser excluido, ya que estimaba cumpl\u00eda con los requisitos para recibirlo. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Alegar la escasez de recursos resulta una excusa precaria \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.), si bien ellas pueden ser una limitante real ante la escasez de recursos para la financiaci\u00f3n de programas sociales, el buen gobierno de una administraci\u00f3n presupone el conocimiento demogr\u00e1fico de la poblaci\u00f3n que habita en su jurisdicci\u00f3n, la medici\u00f3n objetiva de sus necesidades y la planeaci\u00f3n para dar respuesta a los cambios que se puedan presentar. De lo contrario no se presentar\u00e1 la racionalidad m\u00ednima de un proceso democr\u00e1tico de fijaci\u00f3n de prioridades y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr las metas trazadas. Afirmar, sin argumentos adicionales, que \u201cno hay plata\u201d no constituye entonces una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para excluir a una persona que llena los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por v\u00eda reglamentaria para ser admitida a un programa financiado por el presupuesto democr\u00e1ticamente adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-429280 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALFREDO MORENO PEREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL \u2013 ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Deberes sociales \u00a0<\/p>\n<p>Deberes sociales y ordenes de obligados \u00a0<\/p>\n<p>Deber social de protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayores adultos indigentes \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo \u2013 acceso a beneficio legal \u00a0<\/p>\n<p>Deber de informaci\u00f3n completa y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda personal y capacidades sociales \u00a0<\/p>\n<p>Buen gobierno y acceso a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Escasez de recursos \u2013 excusa precaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Moreno P\u00e9rez contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Alfredo Moreno P\u00e9rez, de 58 a\u00f1os de edad, casado, con cinco hijos tres de ellos menores de edad, sufre de una enfermedad cardiaca que, a su juicio, lo imposibilita para trabajar y as\u00ed conseguir el sustento para s\u00ed y su familia. Seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, el mencionado se\u00f1or tuvo un infarto agudo al miocardio por hipertrofia ventricular izquierda exc\u00e9ntrica con severo compromiso de la contractibilidad y marcada disfunci\u00f3n diast\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con motivo de su padecimiento acudi\u00f3 en varias oportunidades al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, Centro Operativo de Suba, con el fin de ser incluido en el programa \u201crevivir\u201d, el cual \u2013 seg\u00fan el peticionario \u2013 otorga un bono de subsistencia a personas de la tercera edad en situaci\u00f3n de pobreza. Afirma tener derecho a dicho bono por \u201ccarecer de pensi\u00f3n y ser inv\u00e1lido f\u00edsicamente para laborar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito comunic\u00f3 al se\u00f1or Moreno P\u00e9rez mediante oficio del 10 de agosto de 2000 que debido al recorte de recursos para el a\u00f1o 2000 por parte de la Red de Solidaridad Social, la entidad estaba impedida para vincular nuevos beneficiarios, pero que se practicar\u00eda una visita de trabajo social en su residencia para determinar si amerita entrar al programa y, en dado caso, dejarlo en lista de espera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante carta del 22 de agosto de 2000, el se\u00f1or Moreno P\u00e9rez solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito que su petici\u00f3n fuera acogida, ya que en el momento de efectuada la visita domiciliaria se hallaba interno, por quinta vez en siete meses, en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, debido a que sufri\u00f3 un segundo infarto al miocardio. Afirma que se orden\u00f3 efectuarle un cateterismo cardiaco y que deber\u00e1 ser nuevamente internado para tal efecto, cuando se reciba la respectiva orden de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Luego de realizada la visita domiciliaria, y evaluado el caso en el respectivo Comit\u00e9 Local del Programa del 24 de agosto de 2000, en fecha 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, le fue comunicado que para dar tr\u00e1mite a su solicitud de ingreso al programa deb\u00eda presentar un \u201ccertificado de invalidez con porcentaje definido, expedido por un profesional con registro m\u00e9dico ante la Secretar\u00eda de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de octubre de 2000, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito comunic\u00f3 al se\u00f1or Moreno P\u00e9rez que el Comit\u00e9 Local, en sesi\u00f3n del 20 de octubre hab\u00eda considerado que la informaci\u00f3n allegada desde la direcci\u00f3n cient\u00edfica del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u201cno constituye certificado de invalidez, por lo que hasta tanto no se presente dicho documento no se puede determinar su ingreso al programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 8 de noviembre de 2000, el se\u00f1or Moreno P\u00e9rez solicit\u00f3 a la directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito reconsiderar su caso. Estim\u00f3 que su incapacidad constaba en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica, adjunta su solicitud de ingreso al programa, expedida por el m\u00e9dico tratante en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Doctor Jos\u00e9 Roberto V\u00e9lez M\u00fanera, \u201cquien conoce ampliamente de 5 hospitalizaciones que he tenido entre el mes de Enero a la fecha\u201d. Adem\u00e1s, se pregunta si alguien le conceder\u00eda trabajo a una persona de 58 a\u00f1os, con dos infartos, con un coraz\u00f3n agrandado y funcionando s\u00f3lo el 15% \u00a0y con da\u00f1o en pulmones y ri\u00f1ones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 21 de noviembre de 2000, el se\u00f1or Alfredo Moreno P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna de \u00e9l y de su familia y a la seguridad social. Afirm\u00f3 que despu\u00e9s de cuatro meses de tr\u00e1mites ante la entidad demandada y pese a su estado de salud y de pobreza, se resolvi\u00f3 no incluirlo en el programa \u201crevivir\u201d. Consider\u00f3 que los ex\u00e1menes practicados en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar demuestran claramente su invalidez, por lo que la decisi\u00f3n de la entidad consistente en no incluirlo en el programa pod\u00eda ser una represalia en su contra debido a la queja presentada ante la Personer\u00eda local de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Moreno P\u00e9rez solicita al juez de tutela que ordene al Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito, Centro Operativo de Suba, realizarle un nuevo estudio y aceptarlo \u201cen el programa de la tercera edad para poder dar alimento a (su) n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pide al juez de tutela se sirva adoptar medidas provisionales consistentes en ordenar a la demandada el pago de alimentos esenciales para vivir hasta cuando se decida la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ingrid Clemencia Valdiri, Gerente del Centro Operativo Local Suba del Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en respuesta a la tutela elevada por el peticionario contra esa entidad manifest\u00f3 que la solicitud de ingreso del se\u00f1or Alfredo Moreno P\u00e9rez al proyecto \u201cAtenci\u00f3n al Adulto Mayor en Pobreza en Santa fe de Bogot\u00e1\u201d se encuentra en espera de que el se\u00f1or \u201callegue la valoraci\u00f3n de discapacidad exigida por la ley para proceder a su vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostuvo la gerente de la entidad demandada que el Decreto 1135 de 1994 estableci\u00f3 el proyecto de atenci\u00f3n y que el peticionario podr\u00e1 acceder al mismo en calidad de persona minusv\u00e1lida, si cumple con los requisitos de tener 50 a\u00f1os o m\u00e1s y de p\u00e9rdida de m\u00e1s del 70% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La gerente de la entidad demandada anex\u00f3 a su respuesta la documentaci\u00f3n donde consta el tr\u00e1mite que se dio a la solicitud del peticionario. En dicha documentaci\u00f3n aparece que la demandada solicit\u00f3 formalmente mediante oficio del 3 de octubre de 2000 al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar certificar el grado de invalidez del peticionario. El mencionado hospital, en oficio del 17 de octubre de 2000, se neg\u00f3 a expedir la respectiva certificaci\u00f3n y argument\u00f3 que en dicho hospital no hab\u00eda una junta calificadora de invalidez que se encargara de dichas evaluaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la demandada mediante comunicaci\u00f3n del 27 de octubre del a\u00f1o pasado inform\u00f3 al se\u00f1or Moreno que hasta tanto no tramitara ante la entidad de salud que lo atiende el certificado de discapacidad exigido por la ley no podr\u00eda decidir sobre su admisi\u00f3n al proyecto tantas veces mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en oficio del 30 de noviembre de 2000, informa al juez de tutela de primera instancia que para la determinaci\u00f3n de la incapacidad laboral del se\u00f1or Alfredo Moreno P\u00e9rez solicitada por ese despacho, no era el organismo competente y que se deb\u00eda presentar dicha solicitud ante un Juzgado Laboral y \u00e9ste, a su vez, debe solicitar los ex\u00e1menes necesarios para establecer la incapacidad laboral o pensi\u00f3n de invalidez a la Empresa Prestadora de Salud a la que est\u00e9 afiliada la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), deneg\u00f3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consider\u00f3 el fallador de tutela que la demandada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que mientras \u00e9ste no allegue la certificaci\u00f3n m\u00e9dica exigida por la ley no le es posible a la accionada acceder a lo solicitado. Anota, por \u00faltimo, que en el escrito de contestaci\u00f3n se indica cu\u00e1l es el procedimiento a seguir por el interesado a fin de obtener la mentada certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante apel\u00f3 el anterior fallo. Adujo que el fallador subestimaba su situaci\u00f3n m\u00e9dica y que las certificaciones aportadas al proceso, provenientes de los m\u00e9dicos tratantes en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, eran prueba suficiente de su incapacidad laboral permanente. Asever\u00f3 el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dos (2) certificaciones m\u00e9dicas de cardi\u00f3logos, cuyos nombres y registros m\u00e9dicos relaciono as\u00ed (&#8230;), profesionales que est\u00e1n tratando mi enfermedad y cuyas fotocopias adjunto, lo mismo que las f\u00f3rmulas de medicaci\u00f3n permanente, Medicaci\u00f3n permanente y esencial, si no son suficientes como prueba de la incapacidad laboral permanente, entonces no hay autoridad, ni respeto a tales profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Consider\u00f3 que la certificaci\u00f3n de invalidez de porcentaje definido expedida por un profesional con registro m\u00e9dico ante la secretar\u00eda de salud, exigida por la entidad accionada mediante escrito del seis (6) de septiembre de dos mil (2000), no fue acreditada por el accionante y que la documentaci\u00f3n aportada por \u00e9l no pod\u00eda tenerse como prueba de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n mediante auto del 26 de abril de 2001 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Medidas cautelares y pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 mediante autos del diecisiete (17) de mayo y 15 de junio de 2001 la medida cautelar consistente en ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 que evaluara la capacidad laboral del peticionario y remitiera la certificaci\u00f3n correspondiente al Gerente del Centro Operativo Local de Suba del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito con miras a que se resolviera definitivamente sobre su admisi\u00f3n al programa de auxilio para ancianos indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Pese a la inicial renuencia del Secretario Principal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 a tramitar la practica de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada mientras no se cancelara, por parte del interesado o la entidad de previsi\u00f3n social a la que estuviere afiliado, la suma de un salario m\u00ednimo, de conformidad con lo establecido en la ley, mediante oficio del veinte (20) de junio de 2001 el mismo secretario comunic\u00f3 que dar\u00eda cumplimiento a lo ordenado por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El peticionario se\u00f1or Moreno P\u00e9rez present\u00f3 el seis (6) de julio de 2001 un escrito en el que puso de presente que pr\u00f3ximamente ser\u00eda operado del coraz\u00f3n y adjunt\u00f3 certificaciones m\u00e9dicas del Jefe de Cirug\u00eda Cardiovascular del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael que as\u00ed lo atestiguan. En su escrito el peticionario expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma mas que comedida, adjunto a mi expediente las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas para intervenci\u00f3n quir\u00fargica de alto riesgo que se deber\u00e1 efectuar en la cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1. Comun\u00edcole a la vez que como ya lo he dicho en m\u00faltiples oportunidades mi esposa e hijos quedan en completa orfandad, pues mi ya larga enfermedad no me ha permitido trabajar. Me duele en el alma saber que en Colombia s\u00f3lo se hace justicia cuando se est\u00e1 en peligro de muerte o muerte. Me pregunto doctor, c\u00f3mo subsistir\u00e9 con toda mi familia, durante el periodo de reconvalecencia de la operaci\u00f3n a mi desgastado coraz\u00f3n. Con mendicidad p\u00fablica, como lo he venido haciendo durante 2 a\u00f1os si el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por la vida, honra y bienes de los colombianos, en mi persona, esto no se ha cumplido (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Posteriormente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto del treinta (30) de agosto de 2001, solicit\u00f3 al Jefe de Cirug\u00eda Cardiovascular del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1, Dr. Leonidas Olaya, se sirviera informar s\u00ed el peticionario hab\u00eda sido sometido a una intervenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica y cu\u00e1l era su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El mencionado galeno confirm\u00f3 que el peticionario fue intervenido quir\u00fargicamente y que hab\u00eda evolucionado favorablemente despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, pero que no ten\u00eda informes sobre su actual estado de salud por no estar bajo el control de la entidad a donde trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, mediante oficio No. OPT-370\/2001 remiti\u00f3 finalmente a este despacho la certificaci\u00f3n del examen m\u00e9dico que le fuera practicado al se\u00f1or Moreno P\u00e9rez, en el cual consta que a \u00e9ste se le diagnostic\u00f3 una perdida de capacidad laboral del 71.70%. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. De conformidad con lo anterior, esta Sala mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2001, remiti\u00f3 al Gerente del Centro Operativo Local Suba del Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito copia del certificado m\u00e9dico rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y le orden\u00f3 que una vez evaluada la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario decidiera en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas sobre su admisi\u00f3n al programa para la atenci\u00f3n del adulto mayor en situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Mediante oficio OPT-531 del 5 de octubre del presente a\u00f1o el Gerente del Centro Operativo Local Suba del Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito, Jairo Enrique Su\u00e1rez \u00c1lvarez, en respuesta a lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Rituado el proceso de verificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos legales, institucionales y las condiciones de vulnerabilidad del demandante, esta Gerencia informa oficialmente a su Despacho que el se\u00f1or ALFREDO MORENO queda vinculado al Programa Atenci\u00f3n al Adulto Mayor en pobreza a trav\u00e9s de su registro en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios DABS-SIRBE-. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Moreno empezar\u00e1 a recibir apoyo econ\u00f3mico del Estado a partir del mes de Octubre del a\u00f1o 2001 (d\u00eda 31). \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or MORENO ha sido notificado personalmente de esta decisi\u00f3n y de su nueva condici\u00f3n de beneficiario del Programa mencionado en la Modalidad de Subsidio Modalidad A ($150.000 Ciento cincuenta mil pesos mensuales). \u00a0<\/p>\n<p>4. Para garantizar la entera satisfacci\u00f3n del beneficio estatal recibido, el beneficiario deber\u00e1 atender las orientaciones y recomendaciones hechas por el Centro Operativo Local para hacer uso adecuado de su Subsidio, as\u00ed como del procedimiento para el correcto manejo de su Tarjeta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a dicho oficio se remiti\u00f3 copia de la constancia de notificaci\u00f3n por parte de la entidad administrativa al peticionario, en la que le informa sobre su ingreso al Proyecto Adulto Mayor en Pobreza en la modalidad de subsidio A,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca partir del mes de Octubre de 2001, despu\u00e9s de aportar la documentaci\u00f3n necesaria as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de vinculaci\u00f3n a la ARS en la cual se confirma el nivel 2 de SISBEN, fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y Certificado de Invalidez expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y las circunstancias del presente caso plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfA qu\u00e9 tiene derecho un adulto cercano a la tercera edad en el Estado social de derecho y en una democracia participativa cuando una enfermedad grave le impide trabajar para asegurar su propia subsistencia y la de su familia? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfVulnera los derechos fundamentales de una persona con una grave afecci\u00f3n cardiaca el tr\u00e1mite administrativo surtido en este caso por la autoridad publica competente para la adjudicaci\u00f3n de un subsidio de sobrevivencia a favor de adultos de la tercera edad o discapacitados en situaci\u00f3n de pobreza? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos enunciados la Corte se referir\u00e1 primero al marco normativo \u2013 constitucional, legal y reglamentario \u2013 de la protecci\u00f3n especial a ancianos indigentes (fundamento 3); segundo, al buen gobierno que debe regir la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a la seguridad social (fundamento 4); tercero, a la importancia de respetar el debido proceso administrativo en la asignaci\u00f3n de beneficios legales (fundamento 5); cuarto, al tr\u00e1mite administrativo adelantado en el presente caso (fundamento 6) y a la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario (fundamento 7). Finalmente, la Corte har\u00e1 algunas consideraciones sobre la excusa dada por la administraci\u00f3n para condicionar el acceso del peticionario al programa de atenci\u00f3n del adulto indigente (fundamento 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El contexto constitucional: autonom\u00eda, Estado social de derecho, igualdad y deberes sociales \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de los anteriores problemas jur\u00eddicos se encuentra en el marco normativo que la Constituci\u00f3n establece para garantizar un trato digno y justo a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales carecen de las capacidades necesarias para un desempe\u00f1o aut\u00f3nomo en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La autonom\u00eda: de la autodeterminaci\u00f3n individual a la capacidad de funcionar libremente en la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>A la Constituci\u00f3n subyace un ideal de ser humano. Se trata del ideal de la persona con capacidad de autodeterminarse, realizar sus proyectos vitales y desarrollar plenamente sus potencialidades. Tal concepci\u00f3n se deduce de diversas normas constitucionales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, en especial los derechos al cuidado y al amor, las libertades b\u00e1sicas de conciencia, pensamiento y expresi\u00f3n y, especialmente, la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a todas las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13, inciso 3 C.P.). Adicionalmente, la autonom\u00eda de la persona es \u00a0condici\u00f3n necesaria para que una democracia participativa funcione efectivamente puesto que s\u00f3lo ciudadanos aut\u00f3nomos pueden ejercer sus derechos de participaci\u00f3n en la toma de decisiones que los afectan e interesan (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente coloc\u00f3 a la autonom\u00eda individual en el centro de las relaciones individuo, sociedad y Estado. La Constituci\u00f3n parte de una concepci\u00f3n de la persona como ser libre y responsable de sus propias elecciones. Pero al mismo tiempo reconoce que la capacidad de autodeterminarse libremente depende no s\u00f3lo de factores personales sino tambi\u00e9n de condicionamientos materiales, por lo que se justifica establecer deberes de protecci\u00f3n y apoyo cuando la realizaci\u00f3n de la persona se encuentra impedida por factores ajenos y superiores a las fuerzas de la persona. As\u00ed entendida, la autonom\u00eda personal guarda estrecha relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos sociales, no solo con el ejercicio de la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona enferma, con capacidades f\u00edsicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por s\u00ed misma, es una persona con menos autonom\u00eda. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. De lo contrario, la persona quedar\u00eda expuesta a la degradaci\u00f3n como ser humano integral, lo cual vulnera el principio de la dignidad humana as\u00ed como m\u00faltiples derechos fundamentales de la persona. La autonom\u00eda individual \u2013 que involucra la responsabilidad de la persona por sus propias elecciones pero tambi\u00e9n su capacidad para realizar sus proyectos vitales en la sociedad \u2013, es un principio tan fundamental que, ante su limitaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y deberes tendientes a permitir que la persona recupere la capacidad de dirigir su vida o por lo menos de mitigar las consecuencias adversas cuando dicha posibilidad es remota o inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El car\u00e1cter social del Estado de derecho colombiano \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. El Estado Social de derecho acogido como forma de Estado para Colombia en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n a\u00f1ade al Estado liberal de Derecho los derechos sociales fundamentales, coloca en cabeza de las autoridades p\u00fablicas precisos deberes a favor de grupos y personas en condiciones de debilidad manifiesta y establece fines sociales al Estado tendientes a alcanzar diversos objetivos sociales que permitan la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales y los deberes sociales de todos los colombianos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n no establece un modelo econ\u00f3mico como \u00fanico modelo constitucional, y deja en libertad a las fuerzas sociales para que adopten las formas de organizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que prefieran dentro del marco de respeto de los derechos y principios fundamentales, lo cierto es que el Constituyente opt\u00f3 por erigir en su art\u00edculo 1 a la dignidad humana, al trabajo, a la solidaridad de las personas que la integran y a la prevalencia del inter\u00e9s general como fundamentos de la Rep\u00fablica, estando los particulares obligados a acatar la Constituci\u00f3n (art. 4 inciso 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano la dignidad humana es mencionada como primer fundamento de la Rep\u00fablica. Su permanente vulneraci\u00f3n justifica su menci\u00f3n expresa. La dignidad humana como principio fundante del orden pol\u00edtico colombiano impide que la persona humana sea tratada como un medio, ya que ella es concebida \u2013 siguiendo a Kant \u2013 como un fin en s\u00ed misma, dado su valor intr\u00ednseco, que no puede ser desconocido o transado con otros bienes o valores por importantes que ellos sean. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al incluir el trabajo como uno de los pilares de la rep\u00fablica colombiana el Constituyente quiso reconocer el m\u00e9rito del esfuerzo personal y su contribuci\u00f3n a la construcci\u00f3n de una comunidad pol\u00edtica integrada por ciudadanos, generalmente libres y responsables. El trabajo como aporte al proceso de mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos es visto as\u00ed como presupuesto de un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo (Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero tambi\u00e9n a los particulares, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse a s\u00ed mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad pol\u00edtica de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democr\u00e1tica que no compromete la autonom\u00eda de los individuos y de las organizaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la solidaridad tiene m\u00faltiples manifestaciones en el texto constitucional: en los fines sociales del Estado (art. 2 C.P.), en los deberes sociales del Estado \u2013 en relaci\u00f3n con personas o grupos discriminados o marginados, ni\u00f1os, adolescentes, mayores de edad, trabajadores, discapacitados, indigentes, madres cabeza de familia \u2013 y de los particulares (art. 2 inciso 2 y art. 95 inc. 1 num. 1 C.P.), en los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n y al trabajo, en la prioridad del gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n y en la adopci\u00f3n del criterio de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas para la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico social (art. 350 C.P.), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad refuerza en el Estado Social de derecho la idea que el Estado est\u00e1 al servicio del ser humano y no al contrario. Es as\u00ed como las actuaciones del Estado en el \u00e1mbito social no obedecen a una actitud caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades p\u00fablicas, sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definici\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas en una sociedad democr\u00e1tica, aspecto \u00e9ste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las personas que no est\u00e1n en capacidad de valerse por s\u00ed mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocaci\u00f3n de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. La red social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos \u00e9ticos. Por eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la familia, como suced\u00eda con anterioridad al siglo XIX ni exclusivamente en el Estado. Requiere de lo que se denomina \u201cla divisi\u00f3n del trabajo moral\u201d3, la cual supone que todos los agentes sociales asumen responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperaci\u00f3n social. Tanto las instancias oficiales o los servidores p\u00fablicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado como los particulares destinatarios de dichos servicios p\u00fablicos, est\u00e1n llamados por la Constituci\u00f3n y la ley a cumplir con su parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia de los diversos individuos en la sociedad. Este actuar responsable que se espera de particulares y funcionarios p\u00fablicos se concreta en los deberes de la persona y del ciudadano consignados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, al igual que en los deberes correlativos a los derechos constitucionales, en especial a los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Deberes sociales en una democracia y orden de obligados \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en una sociedad democr\u00e1tica la definici\u00f3n de cu\u00e1les y cu\u00e1ntas deben ser las cargas p\u00fablicas y qui\u00e9nes deben soportarlas son asuntos inicialmente librados a las instancias de representaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n pol\u00edtica pluralista y al debate democr\u00e1tico. Los deberes sociales se concretan por esta v\u00eda en deberes legales, de forma que se evite que por v\u00eda judicial o administrativa se restrinja la libertad individual por v\u00eda de la creaci\u00f3n e imposici\u00f3n de cargas p\u00fablicas desmesuradas e inequitativas. Lo anterior debe entenderse sin desmedro de la fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del Estado por voluntad del propio Constituyente. As\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de sus servicios sociales es m\u00e1xima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n prefigura un orden de obligados en relaci\u00f3n con los deberes sociales respecto de personas de la tercera edad. El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n coloca al Estado, y luego, en su orden, a la sociedad y a la familia, como titulares de los deberes de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. Si bien los tres concurren para asegurar el cumplimiento de la garant\u00eda constitucional, el orden de precedencia de los obligados sit\u00faa al Estado en primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La situaci\u00f3n constitucional de la persona en estado de debilidad manifiesta y el deber social espec\u00edfico de protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. Uno de los deberes sociales constitucionales con car\u00e1cter espec\u00edfico se refiere a la protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.). Se trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho fundamental a la igualdad en su variante del derecho fundamental a la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n directa e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya que de otro modo se podr\u00edan poner en grave riesgo otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la persona en condiciones de debilidad manifiesta no tiene la capacidad de ejercer y hacer respetar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Adicionalmente a la protecci\u00f3n especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta Pol\u00edtica garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2 C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, el Estado est\u00e1 obligado a adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de forma que se les preste la atenci\u00f3n especializada que ellos requieren (art. 47 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. En la medida que el legislador desarrolle los art\u00edculos antes citados y extienda, en consecuencia, la cobertura de los servicios p\u00fablicos de la salud y de la seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonom\u00eda, el derecho a la protecci\u00f3n especial contemplado en el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n adquiere una funci\u00f3n complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los art\u00edculos 46 y 47 de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque una vez se concretan por v\u00eda legal los derechos y las prestaciones sociales a cargo del Estado, la persona debe, en principio, atenerse a dicha regulaci\u00f3n, salvo que \u00e9sta sea contraria por acci\u00f3n u omisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n, caso en el cual el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece los mecanismos necesarios para exigir el examen de constitucionalidad de la medida cuestionada o para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En todo caso, cuando la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protecci\u00f3n y cuidado de la persona cuya autonom\u00eda est\u00e1 severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o econ\u00f3micas, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para propender la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales.4 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente un caso con las mencionadas caracter\u00edsticas fue resuelto por esta Corte en 1992. Se trataba de tres inimputables que, pese a no representar ninguna peligrosidad, permanecieron privados de su libertad durante varios a\u00f1os ante la desatenci\u00f3n de sus familiares y del Estado. En dicha ocasi\u00f3n la Corte no s\u00f3lo dispuso la libertad de dichas personas sino que orden\u00f3 al Estado hacerse cargo de un programa de atenci\u00f3n integral destinado a asegurar su subsistencia digna en las especiales circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban. Sobre el deber estatal de brindar tal protecci\u00f3n sostuvo la Corte en dicha ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reiterado por el art\u00edculo 47 del mismo estatuto, el Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta \u00a0por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privaci\u00f3n de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protecci\u00f3n integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como ocurre en los tres casos examinados en esta providencia. La situaci\u00f3n descrita transforma la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica del Estado frente a las personas d\u00e9biles o marginadas, en obligaci\u00f3n espec\u00edfica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta. El Estado social de derecho (CP art. 1) impone la soluci\u00f3n se\u00f1alada ante los casos de manifiesta injusticia material y vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el primero en eludir sus compromisos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces factible que la autoridad p\u00fablica al desatender sus deberes sociales desconozca derechos fundamentales de la persona, lo que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para impedir que dicha vulneraci\u00f3n contin\u00fae. Es \u00e9ste precisamente el aspecto que hay lugar a analizar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El desarrollo legal y reglamentario del apoyo al adulto discapacitado: el auxilio para ancianos indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto constitucional, antes de examinar el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n y, por lo mismo, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente, es necesario atender a las normas legales y reglamentarias que regulan el subsidio alimentario para adultos incapacitados al cual pretend\u00eda tener acceso el tutelante. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve descripci\u00f3n de la respectiva normatividad, para luego pasar a evaluar el tr\u00e1mite administrativo acusado de vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Desarrollo legal del mandato constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la protecci\u00f3n especial a personas de la tercera edad y a personas discapacitadas que ordena la Constituci\u00f3n (arts. 46 y 13 inc. 3 C.P.) ha sido establecida en la Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, y desarrollada por sus normas reglamentarias. En el libro cuarto sobre servicios sociales complementarios, la mencionada ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 257. Programa y Requisitos. Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser Colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>b. Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. \u00a0<\/p>\n<p>e. Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u2011 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.\u2011 Cuando se trate de ancianos ind\u00edgenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s. Esta misma edad se aplicar\u00e1 para dementes y minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.\u2011 Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podr\u00e1n modificar los requisitos anteriormente definidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 258.- Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. \u00a0<\/p>\n<p>El programa se financiar\u00e1 con los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte se limita a describir el sistema de protecci\u00f3n establecido para los adultos \u201cminusv\u00e1lidos\u201d6 en situaci\u00f3n de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa funciona bajo la modalidad de cofinanciaci\u00f3n entre la naci\u00f3n \u2013 que contribuye con recursos del presupuesto nacional que el CONPES destina anualmente para ello (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 258 inciso 2) \u2013 y los entes territoriales en los que se presta el auxilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, el art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que el programa sea descentralizado, lo cual supone la debida coordinaci\u00f3n entre las entidades nacionales y los departamentos, distritos y municipios, todo con miras al logro de los prop\u00f3sitos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Reglamentaci\u00f3n ejecutiva del desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglament\u00f3 los art\u00edculos 257 a 262 de la Ley 100 de 1993 mediante el Decreto 1135 de 1994. Con respecto al programa de auxilio al adulto indigente discapacitado, dicho Decreto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.- Ancianos indigentes minusv\u00e1lidos. Para efectos del auxilio para ancianos indigentes minusv\u00e1lidos, se entender\u00e1 que son aquellos que cumpliendo con los requisitos definidos en el art\u00edculo 11\u00b0 del presente decreto,(7) hayan perdido m\u00e1s del 70% de su capacidad laboral y sean mayores de cincuenta (50) a\u00f1os de edad. Esta condici\u00f3n podr\u00e1 ser revisada anualmente por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Certificaci\u00f3n del grado de invalidez. El grado de invalidez, al que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 determinado por las Juntas que para dicho objeto fueron creadas por la Ley 100 de 1993. Este ser\u00e1 revisable cada tres a\u00f1os por mejor\u00eda de la situaci\u00f3n de minusval\u00eda o por error de diagn\u00f3stico, en el caso que el anciano haya sido calificado como beneficiario durante esos tres a\u00f1os. De lo contrario, tendr\u00e1 que ser certificada cada vez que se solicite el auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud para la determinaci\u00f3n del grado de invalidez ser\u00e1 realizada por el anciano que aspira a ser beneficiario del auxilio, o por la instituci\u00f3n prestadora de servicios en la que reside el anciano, responsable de su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n y la revisi\u00f3n ser\u00e1n pagadas por la entidad promotora con los recursos entregados por los entes territoriales del nivel distrital o municipal participantes en el programa o directamente por estos \u00faltimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el fin de proteger a la persona desventajada por circunstancias personales o externas sea alcanzado, el legislador previ\u00f3 el auxilio dinerario dirigido a este sector de la poblaci\u00f3n, el cual a su vez condicion\u00f3 al cumplimiento de precisos requisitos y tr\u00e1mites establecidos en la ley y las normas reglamentarias. Los art\u00edculos transcritos muestran c\u00f3mo para los adultos discapacitados el acceso al auxilio dinerario establecido en el programa de protecci\u00f3n desarrollado por la ley en cumplimiento de los mandatos constitucionales, se hace depender en buena medida de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que establezca el grado de invalidez de la persona. Ello es perfectamente consistente con el principio de la autonom\u00eda que est\u00e1 a la base del reconocimiento de los derechos a la protecci\u00f3n estatal en casos de indigencia o disminuci\u00f3n de las capacidades humanas que comprometa la posibilidad de autodeterminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias establecen que la demostraci\u00f3n del grado de invalidez requerido para acceder al auxilio dinerario ser\u00e1 determinado por las Juntas creadas por la Ley 100 \u201cpara el efecto\u201d8, quedando el pago de la respectiva certificaci\u00f3n a cargo de la entidad promotora del programa (se subraya), de conformidad con el art\u00edculo 14 inciso 3 del Decreto 1135 de 1994.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la reglamentaci\u00f3n del programa de auxilio al \u201canciano indigente minusv\u00e1lido\u201d parte de un presupuesto: 1) que son las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez establecidas en la Ley 100 de 1993 para el tr\u00e1mite del reconocimiento de pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan (Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II sobre R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida) las encargadas de expedir la certificaci\u00f3n del grado de invalidez de las personas que solicitan el auxilio para ancianos indigentes; 2) que cuando la administraci\u00f3n del programa est\u00e1 a cargo de una entidad promotora es ella la encargada del pago de la certificaci\u00f3n de invalidez con cargo a los recursos entregados por los entes territoriales o, en caso contrario, es la propia entidad territorial la responsable del mencionado pago (art\u00edculo 14 inciso 3 del Decreto 1135 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descrito el contexto constitucional as\u00ed como el legal y reglamentario dentro de los cuales se inscribe el presente caso, pasa la Corte a analizar las dos cuestiones espec\u00edficas planteadas al resumir los problemas jur\u00eddicos. La primera tiene que ver con la seguridad social y la segunda con el debido proceso administrativo. Para ello estima importante hacer algunas anotaciones sobre los problemas y la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, as\u00ed como dejar en claro la importancia del manejo de la informaci\u00f3n para asegurar los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de trato en el acceso a los subsidios del estado, en este caso el subsidio al mayor adulto discapacitado en situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seguridad social y buen gobierno en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Problemas y exigencias a los programas de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de desventaja. Importancia de la informaci\u00f3n para el acceso en igualdad de trato a los subsidios estatales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La seguridad social es un derecho constitucional cuya realizaci\u00f3n presupone un buen gobierno en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Los programas de atenci\u00f3n a ni\u00f1os, enfermos, discapacitados, adultos de la tercera edad y especialmente a personas en situaci\u00f3n de desventaja protegidas por la Constituci\u00f3n, son expresi\u00f3n del Estado Social de Derecho. Miles de personas esperan diariamente una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de seguridad social. Del funcionamiento eficaz, pero por sobre todo justo, de la administraci\u00f3n depende en buena medida su calidad de vida y de sus familias. Para la Corte no es desconocido que el alto n\u00famero de peticiones elevadas ante las entidades del Estado encargadas de la seguridad social, as\u00ed como las tensiones pol\u00edticas y econ\u00f3micas hacen de la administraci\u00f3n de la seguridad social un asunto complejo. Pero precisamente estas dificultades no deben tornar la administraci\u00f3n en una instancia cuyas decisiones sean el producto de concesiones graciosas o caritativas, sino expresi\u00f3n del ejercicio racional y razonable de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la justicia como caracter\u00edstica primordial del orden social. En este contexto, el derecho al debido proceso administrativo (ver infra fundamento 5) debe ser especialmente observado por los servidores p\u00fablicos. S\u00f3lo as\u00ed es posible responder a la incertidumbre jur\u00eddica y a la complejidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La construcci\u00f3n del Estado social de derecho supone la creaci\u00f3n y el mejoramiento de instituciones, programas y procedimientos de asistencia, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de personas y sectores desventajados en la sociedad. De lo contrario, el objetivo de evitar la exclusi\u00f3n social o mitigar sus nefastos efectos no podr\u00e1 ser efectivamente alcanzado. Para alcanzar dicha finalidad el Estado debe atender oportunamente algunos de los problemas m\u00e1s significativos que se presentan en el desarrollo de programas de asistencia social, en particular de mayores adultos discapacitados. Entre tales problemas se cuentan: la inadecuada respuesta de rechazo a las solicitudes de inclusi\u00f3n en los programas; la poca o inexistente participaci\u00f3n de representantes de solicitantes en las audiencias o comit\u00e9s que deciden sobre la asignaci\u00f3n de los recursos asistenciales; la falta de observancia de las reglas del debido proceso administrativo; la incapacidad de administrar los programas de forma que sus decisiones sean predecibles; la deficiencia en el control de las decisiones administrativas para un ejercicio m\u00e1s completo y objetivo de la discreci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los subsidios; las fallas en el sistema administrativo, en especial, en el manejo de la informaci\u00f3n interna y externa, en el procesamiento de datos, en la obtenci\u00f3n y manejo de informaci\u00f3n estad\u00edstica, en la recolecci\u00f3n de evidencia emp\u00edrica; etc. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es fundamental para asegurar los prop\u00f3sitos constitucionales y legales que las entidades encargadas de los programas de asistencia y protecci\u00f3n de personas y sectores desfavorecidos dispongan y observen los procedimientos que les permitan diferenciar entre demandas emp\u00edricamente fundadas e infundadas. Se trata con ello de minimizar los errores en la asignaci\u00f3n de subsidios y de hacer m\u00e1s eficiente y justo el uso de recursos escasos de la sociedad. A esta racionalidad administrativa debe a\u00f1adirse el manejo profesional de los casos sometidos a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, manejo que incluye una clara conciencia de que se est\u00e1 al servicio de los solicitantes y no al contrario (art. 2 C.P.). El concepto profesional va m\u00e1s all\u00e1 del uso eficiente de los recursos mediante el rechazo de peticiones infundadas. Se preocupa adem\u00e1s de la singularidad del contexto individual y de estimar los efectos de una decisi\u00f3n sobre la persona. Finalmente, a la racionalidad administrativa y al criterio profesional debe sumarse la dimensi\u00f3n moral impl\u00edcita en las decisiones sobre reparto o asignaci\u00f3n de beneficios y cargas en la sociedad. Es en este aspecto que la Constituci\u00f3n establece par\u00e1metros normativos de obligatoria observancia para los servidores p\u00fablicos, quienes en sus decisiones deben ce\u00f1irse estrictamente a la Constituci\u00f3n y a la Ley (art. 6 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las exigencias que se desprenden de los derechos a la igualdad y al debido proceso se destacan: 1) el deber de precisar, mediante una definici\u00f3n clara, los elementos que constituyen el supuesto de hecho para reconocer una determinada prestaci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de una persona; 2) el deber de acopiar informaci\u00f3n emp\u00edrica suficiente para establecer si la persona que solicita la asistencia o protecci\u00f3n cae bajo la hip\u00f3tesis del supuesto de hecho que justifica asignarle una prestaci\u00f3n; 3) el deber de evaluar el impacto que una decisi\u00f3n determinada \u2013 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la persona a un programa \u2013 tiene sobre el cumplimiento presente y futuro de los objetivos del programa. La ambig\u00fcedad o la incoherencia de los fines del programa, la incertidumbre suscitada por una evidencia emp\u00edrica insuficiente o la no sostenibilidad econ\u00f3mica del programa amenazan con frustrar la debida prestaci\u00f3n de la seguridad social y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado respecto de los m\u00e1s necesitados. En el proceso de toma de decisiones administrativas deben observarse, por lo tanto, las exigencias m\u00ednimas que se desprenden del derecho al debido proceso frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n y los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la eficacia (art\u00edculo 209, inciso 1, C.P.). Con respecto a la transparencia y al manejo de la informaci\u00f3n \u2013 aspectos ambos relevantes en el presente proceso \u2013 no sobra resaltar lo importante que resulta su acatamiento. La transparencia del proceso decisorio no s\u00f3lo facilita su inteligibilidad para el ciudadano, sino que promueve un trato digno y justo de la persona solicitante. Lo contrario es instaurar un proceso secreto e incontrolable en el que el ciudadano ignora la forma y las razones que llevan a la administraci\u00f3n a una decisi\u00f3n con implicaciones vitales para el solicitante. Un proceso poco o nada transparente, impide al interesado participar en la administraci\u00f3n racional de su caso y adoptar las decisiones informadas pertinentes frente a las diversas alternativas de acci\u00f3n que le abre la actuaci\u00f3n estatal. En tales circunstancias el participante se percibe a s\u00ed mismo como un objeto manipulable por el sistema. En orden a evitar esta sensaci\u00f3n de alienaci\u00f3n, los particulares que acuden ante la administraci\u00f3n p\u00fablica para tramitar peticiones generales o particulares deben contar con la suficiente informaci\u00f3n sobre la materia a decidir as\u00ed como sobre el proceso decisorio que es debido en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte Constitucional ya se ha referido en el pasado a la importancia del correcto manejo y oportuno suministro de informaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n en los procesos de distribuci\u00f3n de bienes, servicios, subsidios, recursos etc., de forma que se respete el principio de igualdad de trato a todos sus potenciales beneficiarios (art. 13 C.P.), se asegure el respeto a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209, inciso 1, C.P.) y se creen las condiciones para hacer efectivo el debido proceso administrativo como expresi\u00f3n del principio fundamental que garantiza a las personas la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan e interesan (art\u00edculo 2 C.P.). A este respecto ha sostenido la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la asignaci\u00f3n de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elecci\u00f3n de los principios y procedimientos particulares de distribuci\u00f3n que cada entidad establece -con base en la ley- forman parte de su autonom\u00eda operativa, \u00e9stos no pueden contrariar los par\u00e1metros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer a ning\u00fan grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selecci\u00f3n no pueden conducir a establecer discriminaciones contrarias a la Carta, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de la participaci\u00f3n depende, de manera fundamental, de la informaci\u00f3n que posean los posibles beneficiarios. Una incidencia real de la comunidad en los procesos de gesti\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio adecuado de la acci\u00f3n colectiva en las decisiones que afectan a la ciudadan\u00eda, s\u00f3lo es posible si \u00e9sta posee los conocimientos suficientes y necesarios. Esto con el fin de que las exclusiones finales, en un proceso de asignaci\u00f3n de recursos escasos, no sean producto de la desinformaci\u00f3n, la ignorancia o de la falta de capacidad t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas en las que se plasman las bases, criterios y procedimientos de distribuci\u00f3n de prestaciones y bienes sociales, deben ofrecer a los beneficiarios todas las herramientas posibles de informaci\u00f3n, con la finalidad de que las exclusiones finales no sean producto de la ignorancia o de las equivocaciones incurridas al formular las respectivas peticiones. De igual forma, la adjudicaci\u00f3n de subsidios debe caracterizarse por una transparencia mucho m\u00e1s exigente que en otras actuaciones administrativas, toda vez que el resultado final &#8211; luego de agotarse un procedimiento a veces largo y dispendioso &#8211; \u00a0consiste, en suma, en la realizaci\u00f3n progresiva de valiosos principios sociales que no pueden quedar al arbitrio de los servidores p\u00fablicos encargados de realizarlos, ni resultar ajenos a los mecanismos de control social y jur\u00eddico.10 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precedente muestra la crucial funci\u00f3n que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y completo de informaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de subsidios estatales con miras a garantizar la participaci\u00f3n de todos los potenciales beneficiarios sin ning\u00fan tipo de favoritismo en condiciones de transparencia que aseguren la igualdad de trato para todos los interesados. Lo afirmado para la participaci\u00f3n comunitaria en los procesos de adjudicaci\u00f3n de subsidios \u2013 caso de la jurisprudencia citada \u2013 es predicable igualmente de la participaci\u00f3n individual en los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios. La persona que no obtiene la administraci\u00f3n informaci\u00f3n oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestaci\u00f3n positiva del Estado es colocada en una situaci\u00f3n de desventaja no compatible con el marco constitucional. La Constituci\u00f3n consagra el derecho a acceder a la informaci\u00f3n (art. 15 C.P.). Esta debe ser suministrada a los peticionarios en condiciones de igualdad. Sin ella, el proceso administrativo que debe seguir el interesado habr\u00e1 sido, ab initio, desconocido por la administraci\u00f3n y, por ende, el derecho al debido proceso administrativo carecer\u00e1 de sustrato real y pertinente. Es lo que le sucedi\u00f3 en este caso como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar c\u00f3mo se determina, en cada caso, cu\u00e1l es el proceso debido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hist\u00f3ricamente el derecho al debido proceso est\u00e1 relacionado con las garant\u00edas a no ser condenado sin ser previamente o\u00eddo y vencido en juicio seguido con estricta sujeci\u00f3n a la ley. Esta garant\u00eda judicial se extendi\u00f3 posteriormente al ciudadano respecto de la administraci\u00f3n ante actos o decisiones que lo privaran de un beneficio, como por ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio. Es discutible si tales beneficios son propiamente derechos constitucionales. Lo que parecer\u00eda ser una discusi\u00f3n acad\u00e9mica adquiere, sin embargo, en un Estado social de derecho una creciente importancia, ya que muchas veces el bienestar de la persona depende de prestaciones que dada su complejidad y envergadura s\u00f3lo el Estado est\u00e1 en posibilidad de garantizar. Es as\u00ed como en el derecho anglosaj\u00f3n se acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino de \u201centitlements\u201d para referirse a los derechos y beneficios creados por ley que no puede revocar la administraci\u00f3n sin que se garantice al beneficiario una audiencia o, m\u00e1s abstractamente, un debido proceso.11 En la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana el derecho administrativo se refiere a este tipo de beneficios con la instituci\u00f3n de las \u201csituaciones subjetivas consolidadas\u201d, para distinguirlas de una mera expectativa no susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que las normas legales denominen auxilio al beneficio no le resta derechos al interesado. La denominaci\u00f3n del beneficio tampoco lo convierte en una simple gracia del Estado cuando la reglamentaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n en lugar de librarla a la mera voluntad de la administraci\u00f3n, define precisos requisitos para determinar a partir de criterios objetivos quienes son los destinatarios del beneficio. Es lo que sucede con la reglamentaci\u00f3n del auxilio para ancianos indigentes objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El tr\u00e1mite administrativo en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte advierte una serie de irregularidades en el tr\u00e1mite administrativo dado a la solicitud del peticionario para ser admitido al programa de protecci\u00f3n al anciano indigente a cargo del Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013 DABS \u2013 del Distrito Especial de Bogot\u00e1 (Localidad de Suba), entidad territorial encargada de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dicho programa. A continuaci\u00f3n se mencionan dichas irregularidades para luego determinar si como consecuencia de las mismas se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El manejo deficiente de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede afirmarse que el deficiente manejo de la informaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas y las entidades estatales que intervinieron en este caso tornaron el goce de los derechos fundamentales del petente en mera ilusi\u00f3n y la actuaci\u00f3n del estado en un laberinto burocr\u00e1tico intrincado, m\u00e1s propio de un Estado lejano e inaccesible que de un Estado social de derecho, cuyo fin es \u201cservir a la comunidad\u201d (art\u00edculo 2 C.P.). Veamos en qu\u00e9 consisti\u00f3 la sistem\u00e1tica desinformaci\u00f3n de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administrativa demandada comunic\u00f3 en septiembre 6 de 2000 al accionante que para tramitar su solicitud de ingreso al programa de protecci\u00f3n al mayor adulto deb\u00eda presentar un \u201ccertificado de invalidez con porcentaje definido, expedido por un profesional con registro m\u00e9dico ante la Secretar\u00eda de Salud\u201d. Pese a que el Decreto 1135 de 1994, art\u00edculo 14, dispone expresamente que el grado de invalidez de los \u201cancianos indigentes minusv\u00e1lidos\u201d \u201cser\u00e1 determinado por las Juntas que para dicho objeto fueron creadas por la Ley 100 de 1993\u201d, la administraci\u00f3n, en lugar de remitir inmediatamente al interesado a la entidad competente para hacer el examen m\u00e9dico y pagar el costo de la tarifa exigida para su pr\u00e1ctica, como era de esperarse de una administraci\u00f3n p\u00fablica eficiente y conocedora de la ley, se limit\u00f3 a suministrar informaci\u00f3n incorrecta al ciudadano creando una barrera, adicional a las ya existentes dadas sus limitaciones f\u00edsicas, que le imped\u00eda el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La irregular actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de seguridad social no se aten\u00faa por la presunta \u201cbuena intenci\u00f3n\u201d de los servidores p\u00fablicos. Si bien el gerente del DABS ofici\u00f3 en octubre 3 de 2000 al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y le solicit\u00f3 certificar el grado de invalidez del petente, qui\u00e9n fuera all\u00ed atendido, lo previsible es que tal esfuerzo estaba condenado al fracaso, tal y como se desprende de la respuesta del mencionado hospital al denegar la petici\u00f3n por carecer de una junta calificadora de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, la demandada justific\u00f3 el rechazo a la solicitud del petente por estar en espera de que el interesado allegara la valoraci\u00f3n de discapacidad \u201cexigida por la ley\u201d, raz\u00f3n que los jueces de tutela en primera y segunda instancia aceptaron como suficiente para denegar la protecci\u00f3n impetrada. Lo anterior pese a que la administraci\u00f3n nunca inform\u00f3 correctamente al interesado cu\u00e1l era la instancia competente por ley para realizar el examen de grado de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desinformaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas se traslad\u00f3 luego a la instancia judicial. Es as\u00ed como el juez de tutela en primera instancia solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Medicina Legal certificar sobre el grado de invalidez del tutelante, a lo que se neg\u00f3 la entidad forense por no ser competente para ello. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que la solicitud de certificaci\u00f3n sobre el grado de invalidez deb\u00eda ser presentada ante un juzgado laboral quien a su vez deber\u00eda solicitar a la empresa prestadora de salud a la que estuviera afiliado el interesado la realizaci\u00f3n de los mencionados ex\u00e1menes. Resulta palmario como el instituto de medicina legal ni siquiera entendi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le planteaba, ya que el caso no involucraba relaciones contractuales en materia laboral y de salud, por lo que su respuesta era totalmente equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La desatenci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la entidad demandada se apart\u00f3 de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en especial de los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad (art. 209 C.P.). Tal es la conclusi\u00f3n del manejo err\u00e1tico de la informaci\u00f3n dada al peticionario para acceder al programa de atenci\u00f3n social al mayor adulto discapacitado e \u00a0indigente. La omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de la entidad competente y en el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite a seguir para obtener la certificaci\u00f3n del grado de invalidez exigido por ley para acceder al subsidio hizo el procedimiento administrativo algo ineficaz, lento, costoso y poco transparente. Ello coloc\u00f3 al peticionario en posici\u00f3n de desventaja frente a otros potenciales solicitantes, lo cual no se compadece con el principio de igualdad de trato (art. 13 C.P.) que debe primar en las actuaciones de la administraci\u00f3n. Pero el proceder de la entidad demandada no s\u00f3lo desconoci\u00f3 estas normas sino tambi\u00e9n otros derechos subjetivos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales del petente \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n no encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales del peticionario y, por el contrario, consider\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda aportado la certificaci\u00f3n de invalidez exigida por la ley para ser admitido al programa de atenci\u00f3n al mayor adulto. La Corte no comparte tal conclusi\u00f3n, ya que si se analiza la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la entidad demandada se encuentra que ella adolece de graves irregularidades en el suministro de la informaci\u00f3n necesaria para ser admitido al subsidio estatal. En efecto, al peticionario se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea sobre la manera de llenar los requisitos para acceder al programa de atenci\u00f3n ofrecido por la administraci\u00f3n distrital, ya que no bastaba \u2013 como lo comunicara la administraci\u00f3n \u2013 simplemente con la certificaci\u00f3n del grado de invalidez expedida por un m\u00e9dico registrado ante la Secretar\u00eda de Salud del Distrito. La omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en suministrarle informaci\u00f3n pertinente, correcta oportuna y completa \u2013 la cual habr\u00eda consistido como m\u00ednimo en la identificaci\u00f3n de la junta competente para certificar sobre el grado de invalidez del petente \u2013 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Moreno P\u00e9rez, ya que con ello se le impidi\u00f3 cumplir a cabalidad con las condiciones legales y reglamentarias para acceder al subsidio estatal y, por ende, seguir el proceso debido para acceder al beneficio del cual el interesado no quer\u00eda ser excluido, ya que estimaba cumpl\u00eda con los requisitos para recibirlo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los argumentos anteriores bastar\u00edan para conceder la tutela, la Corte considera necesario subrayar que, dadas las particularidades del presente caso, \u00a0<\/p>\n<p>las irregularidades en el tr\u00e1mite administrativo de la solicitud del peticionario amenazan adem\u00e1s sus derechos a la vida y a la igualdad. De los hechos expuestos en la demanda de tutela y en las pruebas allegadas al expediente se desprend\u00eda claramente que la enfermedad cardiaca del tutelante compromet\u00eda su vida y as\u00ed como el sostenimiento de su familia \u00a0ante su imposibilidad de trabajar. No obstante, la administraci\u00f3n suministr\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea e incompleta al actor, lo que a su vez se constituy\u00f3 en una amenaza cierta y clara de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. En efecto, la \u00fanica esperanza que el peticionario guardaba de obtener un ingreso, as\u00ed fuese m\u00f3dico, ante su incapacidad de trabajar y la ausencia de otras fuentes econ\u00f3micas, resid\u00eda en acceder al subsidio estatal representado en el programa de atenci\u00f3n al adulto mayor en estado de indigencia e incapacidad. En dicha prestaci\u00f3n se concretaba su derecho a la seguridad social que, desarrollado por la ley y el reglamento, constitu\u00eda el camino a disposici\u00f3n del peticionario para garantizar su subsistencia. \u00a0Es por ello que la actuaci\u00f3n administrativa al desinformarlo sobre los tr\u00e1mites a seguir para acceder al programa amenaz\u00f3 gravemente sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los errores en el suministro completo y oportuno al interesado de la informaci\u00f3n requerida para acceder al programa de seguridad social, as\u00ed como la falta de sensibilidad de la administraci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n de necesidad extrema en que aqu\u00e9l se encontraba, adem\u00e1s de desconocer los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo y amenaz\u00f3 con vulnerar sus derechos a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>8. Una excusa precaria. La escasez de recursos y racionalidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima necesario pronunciarse sobre una de las excusas invocadas por la administraci\u00f3n para justificar excluir al peticionario del auxilio por \u00e9l solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n en su primera respuesta al peticionario adujo que por el recorte de recursos en la Red de Solidaridad Social no podr\u00eda por el momento ser admitido al programa de atenci\u00f3n al adulto mayor. Por otra parte, el subsidio dispuesto por la ley para este tipo de programa tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo de 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente (art. 258 inc. 1 de la Ley 100 de 1993). No corresponde a la Corte en sede de tutela pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, as\u00ed como tampoco sobre la validez de la negativa temporal de admisi\u00f3n al programa de atenci\u00f3n al mayor adulta indigente por razones presupuestales o econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.), si bien ellas pueden ser una limitante real ante la escasez de recursos para la financiaci\u00f3n de programas sociales, el buen gobierno de una administraci\u00f3n presupone el conocimiento demogr\u00e1fico de la poblaci\u00f3n que habita en su jurisdicci\u00f3n, la medici\u00f3n objetiva de sus necesidades y la planeaci\u00f3n para dar respuesta a los cambios que se puedan presentar. De lo contrario no se presentar\u00e1 la racionalidad m\u00ednima de un proceso democr\u00e1tico de fijaci\u00f3n de prioridades y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr las metas trazadas. Afirmar, sin argumentos adicionales, que \u201cno hay plata\u201d no constituye entonces una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para excluir a una persona que llena los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por v\u00eda reglamentaria para ser admitida a un programa financiado por el presupuesto democr\u00e1ticamente adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dificultades econ\u00f3micas por falta de \u00a0recursos para financiar los diversos programas sociales ellas pueden obedecer, entre otros factores, a la insuficiencia de las apropiaciones presupuestales para asegurar su ejecuci\u00f3n, al s\u00fabito aumento de las necesidades de la poblaci\u00f3n o a la intensidad de las necesidades en el caso particular. Lo primero, se presenta cuando en la fijaci\u00f3n de prioridades de gasto, el \u00f3rgano democr\u00e1ticamente representativo distribuye los recursos escasos de tal forma que la apropiaci\u00f3n presupuestal es menor a la requerida para cubrir a todos los necesitados. No es lo que sucedi\u00f3 en el presente caso porque finalmente la autoridad administrativa dispuso de recursos para pagar el auxilio al peticionario. En cuanto a lo segundo \u2013 las situaciones que llevan a un empobrecimiento masivo de la poblaci\u00f3n \u2013 es claro que s\u00f3lo mediante medidas adicionales, ordinarias o extraordinarias, es posible enfrentarlas mediante el esfuerzo conjunto de diversas entidades del Estado y con el apoyo econ\u00f3mico de la comunidad. Tal circunstancia, no obstante, no fue alegada en el presente caso. Por \u00faltimo, en cuanto a la intensidad de las necesidades de la persona es importante anotar que se trata de un factor determinante para la fijaci\u00f3n del monto del auxilio. A la luz de la Constituci\u00f3n y de conformidad con el principio de igualdad, la regulaci\u00f3n del subsidio a la persona debe atender a las particularidades de su caso, exigencia \u00e9sta no suficientemente considerada cuando en la determinaci\u00f3n del monto del subsidio no se aprecia la existencia de circunstancias relevantes que deben ser atendidas para asegurar la igual consideraci\u00f3n y respeto que merece cada persona por parte de un Estado que tiene el deber general de servir a la comunidad (art. 2 C.P.) y ha de cumplir varios deberes espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial a personas vulnerables. Es as\u00ed como el hecho de que el accionante tuviera personas a su cargo, en especial ni\u00f1os que dependen del beneficiario del subsidio, no puede pasarse por alto en la determinaci\u00f3n del auxilio. Salvo la existencia de otros programas sociales para atender a los menores con padres en situaci\u00f3n de pobreza, en la estimaci\u00f3n del subsidio al mayor adulto pobre y discapacitado debe ser valorado el n\u00famero de personas que dependen directamente de su ingreso. Dicha valoraci\u00f3n puede incidir en la fijaci\u00f3n de prioridades y en el tipo de auxilio o en el monto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica debe asegurarse de que en la asignaci\u00f3n de beneficios, auxilios, subsidios o ayudas estatales se respete el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), el cual incluye no s\u00f3lo la prohibici\u00f3n de privar de la prestaci\u00f3n al actual beneficiario, sin sujeci\u00f3n al proceso debido establecido en las normas legales vigentes, sino tambi\u00e9n la exigencia de suministrar informaci\u00f3n clara, oportuna y completa al potencial beneficiario para que \u00e9ste tenga la oportunidad efectiva de acceder a tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Moreno P\u00e9rez contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER al peticionario, se\u00f1or Alfredo Moreno P\u00e9rez, la tutela de sus derechos fundamentales al acceso a la informaci\u00f3n, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad social. Ordenar al Gerente del Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Seccional Suba, que se sirva estudiar la situaci\u00f3n del peticionario, se\u00f1or Alfredo Moreno P\u00e9rez, para determinar si en su caso han sido tenidos en cuenta todos los factores relevantes para la estimaci\u00f3n de la modalidad del subsidio a \u00e9l reconocido, advirtiendo que en caso afirmativo deber\u00e1 orientarse al mencionado se\u00f1or Moreno P\u00e9rez sobre los dem\u00e1s programas sociales de la administraci\u00f3n nacional o local a los que puede acudir para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Gerente del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Seccional Suba, que en el tr\u00e1mite para el ingreso al programa del mayor adulto (Decreto 1135 de 1994) debe adoptar las medidas de informaci\u00f3n adecuadas para garantizar plenamente los derechos analizados en la presente providencia para el acceso a dicho programa social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR al Personero de Bogot\u00e1 que se sirva vigilar el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia, para lo cual se le remitir\u00e1 copia de la misma por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Son fines sociales del Estado, entre otros, \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver en especial la sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Henry Shue, Mediating Duties, Ethics 98 (1988), p. 687-704; Virginia Held, Rights and Goods: justifying Social Action, University of Chicago Press, Chicago 1984, p. 21-40; \u00a0Jerry L. Mashaw, Bureaucratic Justice, Managing Social Security Disability Claims, Yale University Press, New Haven and London, 1983; R. Shep Melnick, Between The Lines, Interpreting Welfare Rights, The Brookings Institution Washington, D.C. 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992 respecto a la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 47 y el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 El t\u00e9rmino \u201cminusv\u00e1lido(a)s\u201d deber\u00eda ser reemplazado por el t\u00e9rmino \u201cdiscapacitado(a)s\u201d, ya que como lo han puesto de presente activistas defensores de los derechos humanos, el concepto \u201cminusv\u00e1lido(a)s\u201d significa \u201cde menos valor\u201d, y su utilizaci\u00f3n supone ya un trato discriminatorio y denigrante de la persona. Un t\u00e9rmino alternativo, aunque no totalmente satisfactorio, ser\u00eda el de \u201cdiscapacitado(a)s\u201d, ya que este refiere a la falta de alguna capacidad que coloca a la persona en situaci\u00f3n de desigualdad frente a las otras. Otro t\u00e9rmino a usar ser\u00eda el de \u201cpersonas en situaci\u00f3n f\u00edsica especial\u201d, que no parte de que la persona carece de algo que lo coloca en una condici\u00f3n inferior a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 11 del Decreto 1135 de 1994 reproduce el contenido del art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1994, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 100 de 1993 establece en relaci\u00f3n con las juntas calificadoras del grado de invalidez lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 41.\u2011 \u00a0Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.\u2011 Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Crease la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Junta, que ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de su secretar\u00eda t\u00e9cnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelaci\u00f3n, \u00a0el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez y dem\u00e1s normas necesarias \u00a0para su adecuado funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que trata el art\u00edculo anterior, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El Decreto 1135 de 1994 \u2013 en desarrollo del mandato legal de descentralizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de este servicio \u2013 establece que son los municipios o distritos los responsables de la ejecuci\u00f3n del programa, pudiendo contratar su administraci\u00f3n con entidades promotoras, como por ejemplo entidades no gubernamentales o entidades especializadas, seg\u00fan los convenios respectivos que se suscriban para el efecto (arts. 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (Se trataba aqu\u00ed de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un miembro de la comunidad del Barrio La Uni\u00f3n del Municipio de Orito en contra de la Red de Solidaridad Social para el Putumayo con fundamento en que la demandada no inform\u00f3 a la mencionada comunidad acerca de la existencia de recursos para proyectos de vivienda y de la forma de acceder a ellos. La Corte confirm\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Orito y a la Delegada de la Red de Solidaridad Social para el Putumayo, con el objeto de prevenir la amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n del demandante, tomar las medidas destinadas a difundir la informaci\u00f3n pertinente sobre el procedimiento legal y reglamentario para acceder a los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.) \u00a0<\/p>\n<p>11 Jethro K. Lieberman, The Evolving Constitution, Random House, New York et al. 1992, p. 181. El caso que inaugura esta tendencia es el de Goldberg vs. Kelly, 397 U.S. 254 (1970). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/02 \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Solicitud judicial de evaluar p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario como medida cautelar en tutela\u00a0 \u00a0 Con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 mediante autos la medida cautelar consistente en ordenar a la Junta Regional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}