{"id":8556,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-150-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-150-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-02\/","title":{"rendered":"T-150-02"},"content":{"rendered":"\n<p>SENA-Negativa de ingreso a programa por ser invidente \u00a0<\/p>\n<p>El SENA vulner\u00f3 el \u00e1mbito de la autonom\u00eda del accionante al negarse a matricularlo en el programa de su preferencia, argumentando para ello que la realizaci\u00f3n del mismo le habr\u00eda de generar unas consecuencias cuya evaluaci\u00f3n y asunci\u00f3n era de su exclusiva competencia. Ante la falta de una prueba que demuestre la imperiosidad de la medida impuesta contra el accionante, concluye la Sala que el SENA dispone de medios alternativos menos gravosos de los derechos del accionante como la capacitaci\u00f3n de docentes, la organizaci\u00f3n de grupos de trabajo para el uso de las &#8220;herramientas computacionales&#8221; de forma tal que los estudiantes videntes presten su colaboraci\u00f3n al actor, reemplazo de las actividades que requieren de &#8220;herramientas computacionales&#8221; por otras que s\u00ed puedan ser realizadas por el accionante, etc. As\u00ed pues, es claro que la decisi\u00f3n del SENA de negarse a aceptarlo para la realizaci\u00f3n del programa de su preferencia, es discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible. No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra acad\u00e9micamente preparado bajo los argumentos se\u00f1alados seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN IGUALDAD-Criterios establecidos por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde realizar un test de razonabilidad en materia de igualdad, siguiendo los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para determinar si la medida en cuesti\u00f3n, es decir, si la negativa del SENA de matricular al se\u00f1or en el programa de su preferencia argumentando que su condici\u00f3n de ciego le imped\u00eda adelantar dicho programa, es ajustada a la Carta de Derechos establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El test se realiza a partir de los siguientes pasos: &#8220;1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o leve&#8221;. Corresponde aplicar el test estricto de razonabilidad &#8220;1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio&#8221;. Estos criterios no son reglas sino elementos de juicio para determinar, en cada caso concreto, la intensidad del an\u00e1lisis que corresponde realizar al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE DISMINUIDO FISICO-No se puede impedir acceso de invidente \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala \u2013como seguramente tampoco lo ignora el demandante que su condici\u00f3n de invidente puede generarle dificultades para practicar algunas de las actividades que implica la profesi\u00f3n que desea seguir. Sin embargo, ello no es motivo alguno para impedirle el acceso a una instituci\u00f3n educativa en la que pueda participar de las actividades educativas abiertas a quienes cuentan con las capacidades acad\u00e9micas requeridas para el efecto. El SENA es una instituci\u00f3n estatal que debe guiarse por el criterio fijado en el art\u00edculo 47 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;El estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-485034 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arismel Camargo Baldiris contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso de tutela instaurado por Arismel Camargo Baldiris contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Arismel Camargo Baldiris present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bol\u00edvar por considerar que esta instituci\u00f3n hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n al impedirle ingresar al programa educativo para el que se hab\u00eda inscrito, alegando para el efecto que su condici\u00f3n de persona invidente lo hac\u00eda inepto para cursar referido programa. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Arismel Camargo Baldiris es invidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que &#8220;Debido a que mi limitaci\u00f3n es \u00fanicamente en la vista y de acuerdo con lo establecido en la Ley 361 de 1997, decid\u00ed inscribirme en el SENA Seccional Bol\u00edvar en el Programa para Discapacitados de esa instituci\u00f3n. Para esos efectos, cumpl\u00ed con todo lo establecido por la instituci\u00f3n para esos casos&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asegura que, de acuerdo con el puntaje obtenido en las pruebas respectivas, fue seleccionado para adelantar el programa &#8220;Administrador de Puntos de Venta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que, en respuesta a su petici\u00f3n, la Directora Regional de la entidad accionada hab\u00eda se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 23 la Ley 361 de 1997 corresponde al SENA realizar acciones de promoci\u00f3n de sus cursos entre la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n y permitir el acceso en igualdad de condiciones de dicha poblaci\u00f3n &#8220;previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades a los diferentes programas de formaci\u00f3n&#8221; y que \u00e9l no contaba con las condiciones f\u00edsicas necesarias para adelantar el programa elegido. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Debido a esta circunstancia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger su derecho a la educaci\u00f3n, el cual consider\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado seg\u00fan los hechos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Repartida la demanda, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias procedi\u00f3 a notificar a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El jefe del Centro de Comercio y Servicios del SENA Seccional Cartagena, contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en cada trimestre para desarrollar la promoci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la demanda educativa presenta un plan operativo del proceso de ingreso de alumnos para el primer trimestre del 2001, etapa que deben Cumplir cada uno de ellos en el proceso de ingreso, en el caso del joven Arismel Camargo Baldiris, en la etapa del examen m\u00e9dico ocupacional fue declarado No Apto para la especialidad ADMINISTRADOR DE PUNTO DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad requiere de personal que &#8216;Maneje procesos administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamientos de bienes y servicios&#8217;.&#8221;2; que, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley 361 de 1997, &#8220;El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, realizar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n de sus cursos entre la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n y permitir\u00e1 el acceso en igualdad de condiciones de dicha poblaci\u00f3n previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades a los diferentes programas de formaci\u00f3n. As\u00ed mismo a trav\u00e9s de los servicios de informaci\u00f3n para el empleo establecer\u00e1 unas l\u00edneas de orientaci\u00f3n laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuaci\u00f3n con la demanda laboral&#8221;; que &#8220;El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en cada trimestre para desarrollar la promoci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la demanda educativa presenta un plan operativo del proceso de ingreso de alumnos para el primer trimestre del 2001, etapa que deben Cumplir cada uno de ellos en el proceso de ingreso, en el caso del joven Arismel Camargo Baldiris, en la etapa del examen m\u00e9dico ocupacional fue declarado No Apto para la especialidad ADMINISTRADOR DE PUNTO DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad requiere de personal que \u201cManeje procesos administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamientos de bienes y servicios\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Anexa constancia m\u00e9dica en la que se certifica &#8220;Que el Se\u00f1or ARISMEL CAMARGO VALDIRIS de 29 a\u00f1os de edad [\u2026] fue declarado NO APTO para la especialidad ADMINISTRADOR DE PUNTO DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad requiere de personal que &#8216;maneje procesos administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamiento de bienes y servicios&#8217;.&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En fallo del catorce (14) de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, decidi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n interpuesta. La sentencia proferida por el a-quo no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un breve resumen de los hechos que dan lugar al caso de la referencia, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena se\u00f1ala que &#8220;Frente a los iguales, el tratamiento ha de ser id\u00e9nticos (sic) para todos, y a los desiguales, de esa forma, con el prop\u00f3sito de obtener igualdad material donde el trato sea id\u00e9ntico y \u00fanico para todos&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Hace menci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n positiva como medio de protecci\u00f3n de los derechos de personas afectas a cualquier clase de limitaci\u00f3n y se\u00f1ala que &#8220;Por consiguiente, se inspira el legislador en presentar una norma que invite al trato preferencial con los distintos, para que puedan disfrutar frente a aquellas disminuciones o limitaciones de las posibilidades de los restantes miembros de la colectividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo \u2013argumenta\u2013, se imponen nociones y deberes que no se pueden desconocer y que bajo el pretexto de su disminuci\u00f3n, se pretende ganar o asegurar alg\u00fan prop\u00f3sito que se reclame. Dentro de la noci\u00f3n de n\u00facleo esencial que se halla vertido en toda norma fundamental, se halla tambi\u00e9n la noci\u00f3n de Derecho deber, que en simple traducci\u00f3n pregona la necesidad de someterse distintos reglamentos y formas para acceder a los privilegios consagrados por sus diferencias. De acuerdo con el material probatorio aportado, se aprecia la ausencia del requisito de aptitud visual, elemento esencial requerido para el curso de aprendizaje deseado. Se trata de una aseveraci\u00f3n entregada por un facultativo que indica que el perfil requerido ri\u00f1e con su estado f\u00edsico, por manera que no aprecia el despacho conducta violatoria de los Derechos Fundamentales del accionante&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos referidos, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Directora General del Servicio Nacional de Aprendizaje del Departamento de Bol\u00edvar que informara sobre el procedimiento y los par\u00e1metros que se siguen para la selecci\u00f3n de las personas que pueden realizar los programas ofrecidos por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Formaci\u00f3n Profesional y Empleo de la entidad accionada dio respuesta a los interrogantes expresados por esta Corporaci\u00f3n. Indica que &#8220;El aspirante Discapacitado que desee ingresar a un Curso de Aprendizaje en el SENA, debe precisar por escrito dicha situaci\u00f3n anexando la respectiva constancia y solicitud de cupo, y la selecci\u00f3n se realiza entre el mismo grupo teniendo en cuenta el puntaje obtenido en la prueba SENA o ponderados ICFES seg\u00fan el caso. La valoraci\u00f3n de potenciales se realiza a trav\u00e9s de todo el proceso de selecci\u00f3n que culmina con el examen m\u00e9dico ocupacional, el cual forma parte del proceso de selecci\u00f3n&#8221;; se\u00f1ala que el procedimiento de ingreso es aprobado por el Comit\u00e9 de Ingresos de Aspirantes a la Formaci\u00f3n Profesional de la entidad accionada; afirma que &#8220;Como puede observarse en la parte del itinerario de formaci\u00f3n, anexo a esta comunicaci\u00f3n, que debe cumplir un Administrador de Puntos de Ventas para alcanzar los objetivos de cada Bloque Medular, est\u00e1 relacionado con la utilizaci\u00f3n de herramientas computacionales y la interacci\u00f3n directa con consumidores en los distintos puntos de venta asignados, en los cuales debe desarrollar actividades de manejo y almacenamiento de mercanc\u00edas, actividades relacionadas con exhibiciones, promociones, demostraciones e impulso de productos. Lo cual requiere de unas Condiciones f\u00edsicas las cuales hacen referencia a la contextura, estatura y desarrollo de los sentidos, que les permiten realizar y desempe\u00f1ar una determinada ocupaci\u00f3n&#8221;; por \u00faltimo describe las etapas que sigui\u00f3 el accionante en el proceso de la referencia y la raz\u00f3n por la que fue descalificado, es decir, su condici\u00f3n de invidente7 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anexa el Plan Operativo de Proceso de Ingreso realizado en el primer trimestre de 2001 que versa sobre las etapas que se deben surtir durante el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos8 y listado de los requisitos que deben observar los aspirantes seleccionados para obtener la matr\u00edcula en el programa elegido9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a establecer lo siguiente: \u00bfSe vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Arismel Camargo Baldiris por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bol\u00edvar, al haberle negado la posibilidad de ingresar al programa formativo para el que se hab\u00eda presentado y al cual hab\u00eda sido seleccionado de acuerdo con los ex\u00e1menes de ingreso practicados por dicha entidad educativa, alegando que la condici\u00f3n de invidente del accionante lo hac\u00eda no apto para adelantar dicho programa? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con el prop\u00f3sito de proferir fallo en el proceso de la referencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n toma en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan el &#8220;Plan Operativo del Proceso de Ingreso de Alumnos para el Primer Trimestre de 2001&#8221;, las etapas para la incorporaci\u00f3n de los candidatos en los diferentes programas ofrecidos por el SENA, fueron: 1) Promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la oferta educativa; 2) Entrega de formularios de inscripci\u00f3n; 3) Inscripciones seg\u00fan especialidad; 4) Ex\u00e1menes del SENA; 5) Conformaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del listado de los preseleccionados; 6) Talleres aptitudinales y actitudinales; 7) Conformaci\u00f3n y publicaci\u00f3n lista de seleccionados; 8) Inducci\u00f3n de alumnos y entrega de contratos para legalizaci\u00f3n y notificaciones; 9) Ex\u00e1menes de laboratorio y m\u00e9dico ocupacional; 10) Legalizaci\u00f3n y recepci\u00f3n de contratos de aprendizaje; 11) Matr\u00edculas; 12) Iniciaci\u00f3n de clases10. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala eval\u00faa los siguientes hechos: a) El accionante aprob\u00f3 el examen de selecci\u00f3n y fue elegido para adelantar el programa de su preferencia, tal como lo informa la Directora Regional de la entidad accionada en respuesta a la petici\u00f3n interpuesta por el accionante; b) El examen m\u00e9dico en el que se se\u00f1alaba que el candidato no era apto para adelantar el programa elegido, fue practicado una vez el accionante hab\u00eda aprobado todos los requisitos necesarios para ser matriculado en el programa escogido y versa sobre las dificultades que tendr\u00eda el accionante en desarrollo de la profesi\u00f3n que piensa seguir; c) Al accionante se le hizo adquirir una p\u00f3liza de riesgos de accidente, la cual, seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n por parte de la accionada, es uno de los requisitos exigidos para la matricula del candidato en el programa que eligi\u00f3 y para el que ha sido seleccionado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior permite concluir que el SENA hab\u00eda preseleccionado al se\u00f1or Camargo Baldiris de acuerdo con los resultados que \u00e9l hab\u00eda obtenido en los ex\u00e1menes presentados y que, m\u00e1s adelante, los talleres actitudinales y aptitudinales hab\u00edan permitido que fuera finalmente seleccionado. En este orden de ideas, la Sala concluye que el accionante cuenta con condiciones acad\u00e9micas suficientes para adelantar el programa de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las razones que exhibe la instituci\u00f3n accionada para negarse a recibirlo, consisten en &#8220;[\u2026] su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad requiere de personar que &#8216;maneje procesos administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamiento de bienes y servicios&#8217;.&#8221; (seg\u00fan el examen m\u00e9dico), y en que la condici\u00f3n de &#8220;Administrador de Puntos de Venta &#8220;requiere de unas Condiciones f\u00edsicas las cuales hacen referencia a la contextura, estatura y desarrollo de los sentidos, que les permiten realizar y desempe\u00f1ar una determinada ocupaci\u00f3n&#8221; (tal como lo se\u00f1ala el Subdirector de Formaci\u00f3n y Empleo del SENA); es decir, en las dificultades que tendr\u00eda el se\u00f1or Camargo Baldiris respecto del desarrollo de las actividades de la profesi\u00f3n elegida. Tambi\u00e9n se hace referencia a las dificultades que tendr\u00eda el accionante respecto del uso de las herramientas computacionales que debe utilizar para alcanzar los objetivos de &#8220;cada Bloque Medular&#8221; de los que se compone el programa que desea seguir. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta manera, se evidencia que el se\u00f1or Camargo Baldiris no fue aceptado para seguir el programa de &#8220;Administrador de Puntos de Venta&#8221; debido a su condici\u00f3n de invidente, es decir, en raz\u00f3n de su diferencia. El SENA trat\u00f3 al accionante de manera distinta a los dem\u00e1s aspirantes en raz\u00f3n de su invidencia. Es necesario preguntarse si ello es razonable o si viola el derecho a la igualdad. La instituci\u00f3n accionada fund\u00f3 su decisi\u00f3n en un criterio objetivo, v.gr. un examen m\u00e9dico que identific\u00f3 la limitaci\u00f3n f\u00edsica del accionante. Sin embargo, no basta con que el criterio sea objetivo para que sea constitucional. Por ejemplo, el color de la piel es objetivo pero no justifica excluir a nadie de una instituci\u00f3n educativa. De tal manera que es preciso indagar si cualquier criterio objetivo es compatible con el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde realizar un test de razonabilidad en materia de igualdad, siguiendo los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para determinar si la medida en cuesti\u00f3n, es decir, si la negativa del SENA de matricular al se\u00f1or Camargo Baldiris en el programa de su preferencia argumentando que su condici\u00f3n de ciego le imped\u00eda adelantar dicho programa, es ajustada a la Carta de Derechos establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El test se realiza a partir de los siguientes pasos: &#8220;1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o leve&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia citada, corresponde aplicar el test estricto de razonabilidad &#8220;1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio&#8221;12. Estos criterios no son reglas sino elementos de juicio para determinar, en cada caso concreto, la intensidad del an\u00e1lisis que corresponde realizar al juez constitucional. En este proceso, la medida en cuesti\u00f3n introduce una clasificaci\u00f3n \u2013entre videntes e invidentes\u2013 y que esta clasificaci\u00f3n recae sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta que pertenecen a una minor\u00eda insular y discreta \u2013las personas que adolecen de dicha limitaci\u00f3n\u2013, es claro, entonces, que en esta oportunidad corresponde aplicar el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad. Adem\u00e1s, la medida impide que una persona acceda a un programa educativo y por ello afecta gravemente el derecho a la educaci\u00f3n del accionante. A ello se suma que el criterio para excluirlo del ingreso al SENA es un rasgo f\u00edsico inmodificable que marca la condici\u00f3n del accionante, lo cual hace sospechoso el par\u00e1metro empleado por dicha instituci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Este test se elabora a partir de los m\u00e1s exigentes elementos de an\u00e1lisis de constitucionalidad. Seg\u00fan ha indicado la Corte: &#8220;El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala encuentra que los motivos por los que el SENA estima que el se\u00f1or Camargo Baldiris no es apto para adelantar el programa &#8220;Administrador de Puntos de Venta&#8221; consisten en los eventuales problemas que se le presentar\u00edan en el campo laboral como consecuencia de su limitaci\u00f3n y en las dificultades que, seg\u00fan se se\u00f1ala, tendr\u00eda respecto de la &#8220;utilizaci\u00f3n de herramientas computacionales&#8221; que integran los diferentes m\u00f3dulos de los que se compone el programa. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los fines de la medida que se analiza, son: a) evitar que el accionante tenga posteriores dificultades en el \u00e1mbito laboral como consecuencia de su condici\u00f3n de invidente; y b) reconocer que las herramientas computacionales de las que dispone la instituci\u00f3n educativa no est\u00e1n dise\u00f1adas para personas con este tipo de incapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Sala encuentra que el primero de los fines descritos no s\u00f3lo no es imperioso sino que no es leg\u00edtimo. En efecto, no corresponde al SENA expresar opiniones sobre \u00e1mbitos que no guardan relaci\u00f3n alguna con su funci\u00f3n \u2013la eventual relaci\u00f3n del accionante con el mercado laboral\u2013 y mucho menos servirse de tales opiniones para justificar su negativa de matricular a una persona invidente para la realizaci\u00f3n de un programa acad\u00e9mico. En virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las personas gozan de la facultad de adoptar sus propias decisiones y de evaluar las consecuencias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el SENA vulner\u00f3 el \u00e1mbito de la autonom\u00eda del accionante al negarse a matricularlo en el programa de su preferencia, argumentando para ello que la realizaci\u00f3n del mismo le habr\u00eda de generar unas consecuencias cuya evaluaci\u00f3n y asunci\u00f3n era de su exclusiva competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Resta analizar el segundo de los fines que se\u00f1ala el SENA para negarse a matricular al accionante para el programa de &#8220;Administrador de Puntos de Venta&#8221;: la ausencia por parte de la instituci\u00f3n educativa de &#8220;herramientas computacionales&#8221; adecuadas para personas que adolecen de su limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que de esta manera, el SENA buscaba garantizar la calidad de los programas educativos que ofrece, lo cual, en las actuales situaciones, no ser\u00eda posible debido a la ausencia de &#8220;herramientas computacionales&#8221; adecuadas para personas invidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica: &#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221; (negrillas fuera de texto), lo cual implica la obligaci\u00f3n de las entidades educativas de proporcionar un servicio educativo que cumpla dichas exigencias. As\u00ed pues, el fin perseguido es imperioso. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta es, entonces, si el medio escogido elegido por el SENA para el efecto era necesario, es decir, si no hab\u00eda otro menos lesivo para los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Este interrogante debe ser contestado de forma negativa. La Sala considera que hay innumerables mecanismos de los que se puede valer el SENA para permitir que el se\u00f1or Camargo Baldiris tenga acceso a las labores que se desarrollan por medio de las &#8220;herramientas computacionales&#8221;; que no todas \u00e9stas suponen una erogaci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n accionada; y que as\u00ed fuera imposible que el accionante tuviera acceso a dichas herramientas, ser\u00eda entonces necesario que la instituci\u00f3n educativa accionada demostrara que el conocimiento impartido por las mismas es de tal importancia que sin ella no podr\u00eda alcanzarse el t\u00edtulo de &#8220;Administrador de Puntos de Venta&#8221;, asunto respecto de lo cual no consta siquiera un indicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que: (i) no necesariamente una medida que establezca diferencias es inconstitucional y (ii) cuando se adopte una medida que establezca alguna diferencia \u2013y con mayor raz\u00f3n si se trata de una diferencia respecto del ejercicio de los derechos fundamentales\u2013, corresponde a la persona que la adopta demostrar que ella resultaba necesaria. As\u00ed, en uno de sus primeros fallos de tutela, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudiado detenidamente el caso sub-examine bajo esta \u00f3ptica, esta Sala de Revisi\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n que el medio empleado por la entidad administrativa para proveer uno de sus cargos, atendidas las circunstancias del caso, se revela como desproporcionado en cuanto a la relaci\u00f3n de fines y medios. Mientras que el [accionante] demostr\u00f3 ser quien ten\u00eda mayores m\u00e9ritos para ocupar el cargo anteriormente desempe\u00f1ado por \u00e9l \u2013con lo que cumpl\u00eda con la finalidad de escoger al mejor\u2013, la autoridad administrativa en uso de su discrecionalidad no lo nombr\u00f3, sin mediar siquiera motivaci\u00f3n para ello, ni acreditar o alegar razones de peso para apartarse del resultado del concurso, invocando el ejercicio de las propias razones, con lo cual acab\u00f3 traicionando la confianza leg\u00edtima del concursante mejor opcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al acreditar el [accionante] su condici\u00f3n de persona con m\u00e1s m\u00e9ritos para ocupar el cargo, y estando demostrado que la pol\u00edtica de [la accionada] era la de elegir a quien ocupara el primer puesto en el concurso p\u00fablico, seg\u00fan lo confirmara en declaraci\u00f3n ante el juez de conocimiento el [representante de la accionada] la carga de la argumentaci\u00f3n y de la prueba para no respetar esta situaci\u00f3n diferencial se desplaz\u00f3 a la entidad.\u201d15 (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de una prueba que demuestre la imperiosidad de la medida impuesta contra el accionante, concluye la Sala que el SENA dispone de medios alternativos menos gravosos de los derechos del accionante como la capacitaci\u00f3n de docentes, la organizaci\u00f3n de grupos de trabajo para el uso de las &#8220;herramientas computacionales&#8221; de forma tal que los estudiantes videntes presten su colaboraci\u00f3n al se\u00f1or Camargo Baldiris, remplazo de las actividades que requieren de &#8220;herramientas computacionales&#8221; por otras que s\u00ed puedan ser realizadas por el accionante, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que la decisi\u00f3n del SENA de negarse a aceptar al se\u00f1or Camargo Baldiris para la realizaci\u00f3n del programa de su preferencia, es discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible. No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra acad\u00e9micamente preparado bajo los argumentos se\u00f1alados seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado16. Por medio de esta decisi\u00f3n se cierra la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n del accionante de acceder a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional que proporciona una entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado ya este punto. En otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se expresan, que si bien las personas con limitaciones f\u00edsicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la instituci\u00f3n educativa, \u00e9ste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece discapacidad, asistir a una instituci\u00f3n educativa ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, no se desconoce que durante ese proceso educativo en la escuela se presentaron dificultades por parte de la educadora a cargo del curso para dar un adecuado tratamiento a la menor, seg\u00fan indic\u00f3 la propia docente, pero tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la carta enviada por la &#8220;Fundaci\u00f3n Pro &#8211; d\u00e9biles&#8221;, esta instituci\u00f3n estar\u00eda dispuesta a brindar preparaci\u00f3n al personal docente con el fin de que los profesores puedan asumir ese reto, y as\u00ed lograr la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n auditiva. Dada esta facilidad, no se estima irrazonable o desproporcionada la carga que debe asumir la escuela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, seg\u00fan se afirma por esa instituci\u00f3n especializada en el proceso de aprendizaje de este tipo de personas, la educaci\u00f3n impartida en centros educativos regulares implica importantes avances para alcanzar una mejor &#8220;oralizaci\u00f3n&#8221; de las personas con limitaciones auditivas. As\u00ed, pues, la exclusi\u00f3n de la menor que sufre de hipoacusia podr\u00eda perjudicar ese constante proceso de adaptaci\u00f3n, percepci\u00f3n y conocimiento de la realidad, esto es, su relaci\u00f3n con el mundo que la rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los conocimientos que la ni\u00f1a adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitaci\u00f3n que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, no ignora la Sala \u2013como seguramente tampoco lo ignora el se\u00f1or Camargo Baldiris\u2013 que su condici\u00f3n de invidente puede generarle dificultades para practicar algunas de las actividades que implica la profesi\u00f3n que desea seguir. Sin embargo, ello no es motivo alguno para impedirle el acceso a una instituci\u00f3n educativa en la que pueda participar de las actividades educativas abiertas a quienes cuentan con las capacidades acad\u00e9micas requeridas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El SENA es una instituci\u00f3n estatal que debe guiarse por el criterio fijado en el art\u00edculo 47 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;El estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. Al respecto, la Corte Constitucional afirm\u00f3 en un fallo de constitucionalidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] resulta pertinente reiterar la preceptiva rese\u00f1ada, con arreglo a la cual los discapacitados deben ser acogidos por las instituciones educativas sin discriminaci\u00f3n alguna, aplicando integralmente estrategias y m\u00e9todos pedag\u00f3gicos adecuados a las especiales caracter\u00edsticas de dichos destinatarios, dentro de una prosecuci\u00f3n epistemol\u00f3gica participativa que sin perder de vista las diferencias sustanciales que se dan cita en todos los grupos humanos, adelante los respectivos programas acad\u00e9micos buscando la satisfacci\u00f3n individual y colectiva de todos los alumnos, descart\u00e1ndose por tanto cualquier conato institucional o personal de otear a los discapacitados como &#8220;plantas ex\u00f3ticas&#8221; que se deben mantener a raya&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela interpuesta est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera la Sentencia T-1134 de 2000 en la que se estableci\u00f3 que las instituciones educativas ordinarias tienen la obligaci\u00f3n de permitir el ingreso de personas con limitaciones f\u00edsicas para ayudar de esta manera a su integraci\u00f3n social, as\u00ed ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias el catorce (14) de junio de 2001 en el que se decidi\u00f3 no tutelar el derecho a la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 63 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-673 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un estudio acerca del test de razonabilidad en la jurisprudencia nacional comparada e internacional del test de razonabilidad en materia de igualdad. Analiz\u00f3 tambi\u00e9n sus niveles de exigencia y los criterios que se siguen para su respectiva aplicaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este tema ha sido ya abordado por la Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-638 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en la que se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta a favor de su hijo menor que padec\u00eda de sordera para que se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que contratara un interprete que permitiera al menor continuar sus estudios en el plantel ordinario en el que se encontraba matriculado. La Corte neg\u00f3 la tutela por encontrar que el departamento contemplaba otros mecanismos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los cuales este menor pod\u00eda tener acceso, con lo cual se garantizaba su derecho fundamental a la educaci\u00f3n), se se\u00f1al\u00f3: &#8220;A trav\u00e9s de su extensa jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio id\u00f3neo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecuci\u00f3n del principio de igualdad material contenido en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 Superiores, pues &#8216;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cabe recordar que el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 361 de 1997 se\u00f1ala: &#8220;En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 361 de 1997 indica: &#8220;Todo centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar los servicios educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1134 de 2000; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la madre de una menor que padec\u00eda de sordera, contra un colegio que se hab\u00eda negado a renovarle la matr\u00edcula, argumentando para el efecto que dicho plantel no contaba con las condiciones necesarias para prestar el servicio de educaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-559 de 2001; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte de una norma que se\u00f1ala que los hermanos hu\u00e9rfanos de padre y los hijos inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida, percibir\u00edan doble cuota del subsidio familiar si recib\u00edan educaci\u00f3n o formaci\u00f3n &#8220;profesional especializada&#8221; en establecimiento id\u00f3neo. La Corte consider\u00f3 que el beneficio deber\u00eda ser para todo tipo de formaci\u00f3n \u2013siempre y cuando fuera proporcionada por un establecimiento id\u00f3neo\u2013 y que no deb\u00eda limitarse a que se tratara de en establecimiento especializado, es decir, encargado de manera exclusiva de la formaci\u00f3n de personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que las dificultades adicionales que puedan tener los discapacitados en instituciones educativas ordinarias, no justificaba que el beneficio en cuesti\u00f3n estuviera limitado a quienes optaban por instituciones educativas especializadas en esta clase de personas afectas con la limitaci\u00f3n se\u00f1alada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SENA-Negativa de ingreso a programa por ser invidente \u00a0 El SENA vulner\u00f3 el \u00e1mbito de la autonom\u00eda del accionante al negarse a matricularlo en el programa de su preferencia, argumentando para ello que la realizaci\u00f3n del mismo le habr\u00eda de generar unas consecuencias cuya evaluaci\u00f3n y asunci\u00f3n era de su exclusiva competencia. 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