{"id":8557,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-151-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-151-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-02\/","title":{"rendered":"T-151-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases o retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que una instituci\u00f3n educativa no puede retener certificados ni constancias para presionar el pago de deudas pendientes. La Corte ha admitido que \u00e9stos sean retenidos en condiciones excepcionales relativas a deudas de pensiones sobre el mismo a\u00f1o y despu\u00e9s de que se pruebe que el deudor s\u00ed ten\u00eda capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA CONTRACTUAL CON INSTITUCION EDUCATIVA-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples fallos que, por regla general, cuyas pocas excepciones se encuentran sujetas a estrictos requisitos, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial id\u00f3neo para solucionar conflictos surgidos de una relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-526017 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelcy Cristina Otero Ojeda contra el Instituto T\u00e9cnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, dentro del proceso de tutela instaurado por Nelcy Cristina Otero Ojeda contra el Instituto T\u00e9cnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Nelcy Cristina Otero Ojeda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto T\u00e9cnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad, Atl\u00e1ntico, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Oscar David Sampayo Otero, por abstenerse de expedir un certificado de los grados acad\u00e9micos que \u00e9l hab\u00eda alcanzado en la instituci\u00f3n educativa accionada, alegando para el efecto la falta de pago de las pensiones correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o lectivo. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es madre del menor de edad Oscar David Sampayo Otero, en cuyo favor fue interpuesta la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El menor Sampayo Otero curs\u00f3 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 grado en el Instituto T\u00e9cnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad entre 1996 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma la accionante que &#8220;El d\u00eda 28 (veintiocho) del mes de Enero se cancel\u00f3 la matr\u00edcula para que asistiera a clases con el auxilio del estado como se ven\u00eda haciendo en los a\u00f1os anteriores pero transcurrido un tiempo cierto de 1 mes se le informaron que el estado no prestar\u00eda el auxilio directamente sino por medio del ICTEX (sic) hicimos los tr\u00e1mites pero no fue posible obtener un pr\u00e9stamo&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan asevera, la vicerrectora del plantel educativo imped\u00eda al menor ingresar a las clases y ex\u00e1menes por falta de pago de las mensualidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que el menor era objeto de maltrato psicol\u00f3gico por parte de las directivas del plantel accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala que finalmente se le solicit\u00f3 que no asistiera m\u00e1s al colegio hasta que las mensualidades adeudadas no fueran adecuadamente sufragadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Asegura que &#8220;El menor ORCAR DAVID SAMPAYO OTERO el d\u00eda en el que se present\u00f3 con el recibo de consignaci\u00f3n que el colegio exige como valor para expedir los certificados de los grados cursados en los a\u00f1os anteriores en dicha Instituci\u00f3n le manifestaron que \u00e9l no ten\u00eda derecho a obtener los certificados porque deb\u00eda un a\u00f1o del valor de las pensiones del a\u00f1o 2000 que hasta tanto no cancelaran el valor de cada mes no pod\u00eda obtener los certificados de los dem\u00e1s a\u00f1os cursados all\u00ed, de los cuales no se debe nada&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con base en estos hechos, la se\u00f1ora Nelcy Cristina Otero Ojeda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto T\u00e9cnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad el d\u00eda 6 de agosto de 2001 por considerar que con los hechos referidos, dicha instituci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La accionante solicita al juez que se sirva &#8220;[\u2026] ordenar al Instituto T\u00e9cnico Comercial Gimnasio Pablo VI (Sexto) del municipio de Soledad en cabeza de su representante legal Se\u00f1or Rector Walter Barraza, expedir los certificados de los a\u00f1os cursados por el menor OSCAR DAVID SAMPAYO en esa instituci\u00f3n&#8221;; &#8220;Devolver el valor de la matr\u00edcula cancelada con el fin de que cursara el a\u00f1o escolar correspondiente al grado 10\u00b0 (d\u00e9cimo) y dem\u00e1s gastos necesarios como transporte, uniformes, etc.&#8221;; &#8220;Indemnizar por da\u00f1os psicol\u00f3gicos y como emocionales (sic) causados por los malos tratos psicol\u00f3gicos al menor, que usted estime&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, se procedi\u00f3 a notificar a la instituci\u00f3n educativa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En fallo del 22 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, concedi\u00f3 parcialmente la tutela interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 29 de agosto de 2001, el representante legal de la instituci\u00f3n educativa accionada present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En fallo del ocho (8) de octubre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 la sentencia del a-quo y en su lugar neg\u00f3 todas las pretensiones expresadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil Municipal de Soledad hace menci\u00f3n de la Sentencia T-208 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la naturaleza del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y de las obligaciones a cargo tanto de las instituciones educativas como de quienes reciben el servicio o de sus apoderados, y en particular, la de cubrir los costos que supone la prestaci\u00f3n de tal servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la providencia constitucional se\u00f1alada, el Juez Segundo Civil Municipal de Soledad afirma: &#8220;En el presente caso, se observa que hubo total ausencia de la madre del menor en el proceso acad\u00e9mico y disciplinario de este; en lo que se refiere al a\u00f1o 2000, probado est\u00e1 que de manera reiterada hubo inasistencia a clases y faltas disciplinarias en la cual la madre nunca tuvo participaci\u00f3n. Es m\u00e1s, confirmado con estas anotaciones que aparecen anexas a la Contestaci\u00f3n por parte del Colegio accionado, que el menor SAMPAYO OTERO asisti\u00f3 a clases hasta el mes de octubre de 2000. Lo anterior nos indica que hasta este momento no hubo violaci\u00f3n al Derecho a la Educaci\u00f3n a que tiene derecho el accionante. En consecuencia, no puede la Accionante solicitar devoluciones dinerarias, ni mucho menos el pago de indemnizaci\u00f3n por supuestos da\u00f1os psicol\u00f3gicos, los cuales creemos no se causaron. Sin embargo, esto no es motivo para que el colegio GIMNASIO PABLO VI DE SOLEDAD, retenga los certificados al estudiante, pretextando falta total de pago lo cual evidenciar\u00eda un conflicto entre el Derecho Constitucional a la Educaci\u00f3n frente al Derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. Frente a este conflicto la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente, frente al derecho del plantel a obtener el pago pues resulta desproporcionado sacrificar el Derecho a la Educaci\u00f3n, frente a un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El rector del Gimnasio Pablo VI de Soledad impugn\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo. Se\u00f1ala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que el derecho a la educaci\u00f3n goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que esta jurisprudencia ha dado lugar a abusos por parte de los padres de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la madre del menor Sampayo Otero incumpli\u00f3 sus obligaciones respecto de la educaci\u00f3n de su hijo al abstenerse de hacer los pagos correspondientes al servicio que se le estaba proporcionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;Teniendo en cuenta las razones antes expuestas le solicito muy respetuosamente se\u00f1or Juez modificar la decisi\u00f3n del A quo y ordenar al accionante que se sirva cancelar la suma que adeuda al INSTITUTO TECNICO COMERCIAL GIMNASIO PABLO VI \u00a0DE SOLEDAD, que asciende a QUINIENTOS CATORCE MIL PESOS M.L. ($514.000\u00b0\u00b0), a fin de obtener el correspondiente Paz y Salvo y los certificados de estudio de los niveles Sexto, S\u00e9ptimo, Octavo y Noveno, para que el menor OSCAR SAMPAYO OTERO, pueda reiniciar sus estudios&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, conocer en segunda instancia del presente proceso. El fallo proferido toma como base la Sentencia SU.624 de 1999; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la que se se\u00f1ala que \u00a0los colegios privados tienen la obligaci\u00f3n de expedir certificados escolares que les sean solicitados y que, en principio, estas instituciones no pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios. No obstante \u2013se indica en la providencia constitucional citada por el ad quem\u2013, &#8220;Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta providencia constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, revoca la decisi\u00f3n del a-quo y niega la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe responder los siguientes dos interrogantes: 1) \u00bfSe ve vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Oscar David Sampayo Otero por la negativa del Instituto T\u00e9cnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad de expedir los certificados correspondientes a los a\u00f1os cursados por \u00e9l en dicho centro educativo desde 1996 hasta 1999, argumentado para el efecto que no han sido canceladas las pensiones correspondientes al a\u00f1o 2000?; 2) \u00bfPuede la madre del menor Sampayo Otero solicitar por v\u00eda de tutela la devoluci\u00f3n del dinero de la matr\u00edcula de su hijo en el instituto educativo accionado para el a\u00f1o 2000 y el pago de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que, seg\u00fan alega, le fueron causados como consecuencia del maltrato psicol\u00f3gico al que se le habr\u00eda sometido en el Gimnasio Pablo VI de Soledad? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como bien lo se\u00f1ala el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, en la sentencia citada, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, las instituciones educativas no pueden condicionar la entrega de los certificados de estudios cursados al pago de las deudas que tengan los estudiantes o sus padres o acudientes para con el respectivo plantel educativo. En efecto, la Corte estima \u2013y as\u00ed lo se\u00f1ala en la jurisprudencia referida\u2013 que la omisi\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa de expedir las constancias de los grados acad\u00e9micos alcanzados por un estudiante, vulnera su derecho a la educaci\u00f3n pues le impide proseguir con su proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia citada trat\u00f3 de alcanzar un punto de equilibrio: de un lado, reiter\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental en virtud del cual se prohibe que las instituciones educativas privadas se nieguen a expedir los certificados acad\u00e9micos de un estudiante cuando los deudores no han cumplido sus obligaciones, para evitar que el menor sea perjudicado por una decisi\u00f3n que est\u00e1 fuera de su control. Del otro, fij\u00f3, a manera de excepci\u00f3n, que la prohibici\u00f3n no se extiende a los menores cuyos padres o acudientes cuentan con medios econ\u00f3micos para atender sus obligaciones. As\u00ed pues, se busca que quienes tengan medios econ\u00f3micos suficientes para cumplir con sus obligaciones, no hagan uso de una protecci\u00f3n que no necesitan y a la que no tienen derecho en t\u00e9rminos constitucionales. Adicionalmente, se pretende evitar que se comprometa la viabilidad econ\u00f3mica del plantel educativo y se afect\u00e9 as\u00ed a los dem\u00e1s estudiantes y al resto de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la accionante solicita que se expidan los certificados de su hijo, correspondientes a los grados 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, cursados entre 1996 y 1999. El rector se niega a hacerlo argumentando que se adeuda parte de la matr\u00edcula y las pensiones causadas durante el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a que los certificados que la madre solicita no son los correspondientes a los del a\u00f1o lectivo durante el que se present\u00f3 el incumplimiento sino los de los a\u00f1os anteriores, en los cuales la pensi\u00f3n del menor hab\u00eda sido cubierta por la beca de la que gozaba, estima la Sala que no hay obligaci\u00f3n alguna pendiente por parte de la accionante respecto de lo solicitado y que, por lo tanto, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar respecto de la petici\u00f3n que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la deuda pendiente correspondiente al a\u00f1o 2000, no pasa la Sala a pronunciarse porque el certificado de dicho a\u00f1o no es solicitado por la accionante. Sin embargo, se advierte que una instituci\u00f3n educativa no puede retener certificados ni constancias para presionar el pago de deudas pendientes. La Corte ha admitido que \u00e9stos sean retenidos en condiciones excepcionales relativas a deudas de pensiones sobre el mismo a\u00f1o y despu\u00e9s de que se pruebe que el deudor s\u00ed ten\u00eda capacidad de pago. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicita tambi\u00e9n la accionante que se ordene el reintegro del dinero pagado durante el a\u00f1o 2000 por concepto de la matr\u00edcula y de otros gastos como transporte y uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la pretensi\u00f3n de que se ordene el reintegro de la suma pagada por concepto de la matr\u00edcula para el a\u00f1o 2000 de su hijo, se dirige contra una Instituci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, tal petici\u00f3n no guarda relaci\u00f3n alguna con este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n entiende que la solicitud indicada encuentra sustento en un presunto incumplimiento por parte del colegio de sus obligaciones contractuales. As\u00ed se deduce de los argumentos expuestos por la accionante, quien afirma que las directivas del plantel imped\u00edan que el menor ingresara a las clases y a los ex\u00e1menes debido a que no se hab\u00edan cancelado las pensiones respectivas, lo cual contravendr\u00eda las obligaciones que le son propias en su condici\u00f3n de instituci\u00f3n prestadora del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples fallos que, por regla general, cuyas pocas excepciones se encuentran sujetas a estrictos requisitos9, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial id\u00f3neo para solucionar conflictos surgidos de una relaci\u00f3n contractual10. En este orden de ideas, la pretensi\u00f3n analizada no esta llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, solicita la accionante que se condene a la instituci\u00f3n educativa accionada al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados a su hijo como resultado del tratamiento al que fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que &#8220;Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitrara [\u2026], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas11. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala se limita a registrar que se concede la tutela para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Sampayo Otero. No porque se haya encontrado que exista una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria de parte del Gimnasio Pablo VI de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la solicitud de que se le indemnice por los prejuicios que se le habr\u00edan causado a su hijo carece de fundamento y por lo tanto tampoco ser\u00e1 concedida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n se aplica el principio establecido en la Sentencia SU.624 de 1999 seg\u00fan el cual las instituciones educativas no pueden negarse a la expedici\u00f3n de los certificados de los estudiantes con el fin de presionar as\u00ed el pago de las pensiones pendientes cuando dichas deudas no corresponden a pensiones relativas a los a\u00f1os cuyos certificados se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico el ocho (8) de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER, por las razones expuestas, la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nelcy Cristina Otero Ojeda a favor del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo Oscar David Sampayo Otero. En consecuencia, ORDENAR al Instituto T\u00e9cnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida los certificados de estudio del menor Oscar David Sampayo Otero correspondien\u00adtes a los grados 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, cursados entre 1996 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En este fallo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por la madre de una menor a la cual se le hab\u00eda negado la expedici\u00f3n de los certificados correspondientes a un a\u00f1o acad\u00e9mico. La Corte encontr\u00f3 que la familia de la menor se hab\u00eda negado a pagar por el servicio ya recibido, a pesar de contar con los medios econ\u00f3micos para hacerlo. Con base en esta constataci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n no pod\u00eda ir hasta el punto de avalar el incumplimiento voluntario de las obligaciones de los padres de familia con los planteles en los que estudiaban o hab\u00edan estudiado sus hijos). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, puede consultarse, entre muchas otras, la Sentencia T-971 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se hizo un resumen de los casos en los que se ha aceptado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solucionar diferentes tipos de relaciones contractuales y la justificaci\u00f3n constitucional que, en cada caso, ha habido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, la Sentencia T-231 de 1996; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Sentencia T-340 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. La Sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. La Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-256 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un accionante a quien se le hab\u00eda diagnosticado ser portador del VIH. Su empleador, informado de esta situaci\u00f3n, acord\u00f3 retirarlo del cargo que ocupaba y reconocerle una indemnizaci\u00f3n pagadera de manera consecutiva durante varios meses. Luego de un tiempo, el empleador decidi\u00f3 abstenerse de seguir cumpliendo con lo acordado. En estas circunstancias, la Corte consider\u00f3 que, debido a la enfermedad que afectaba al accionante y a la situaci\u00f3n de pobreza se encontraba, el reconocimiento del pago de los perjuicios era una medida necesaria para garantizar la efectividad de los derechos que se buscaba proteger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/02 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases o retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 Se advierte que una instituci\u00f3n educativa no puede retener certificados ni constancias para presionar el pago de deudas pendientes. 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