{"id":8558,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-160-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-160-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-02\/","title":{"rendered":"T-160-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-515996 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Marina Mar\u00edn Quiceno contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que labora en el Hospital San Juan de Dios de Cali desde el a\u00f1o de 1995 como auxiliar de enfermer\u00eda. Agregando que sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u2013 26 de julio de 2001- el Hospital le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, as\u00ed como la correspondiente prima del mes de junio. Se\u00f1ala que como mujer cabeza de familia asume personalmente todas las necesidades de su hogar como es la vivienda, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y obligaciones bancarias e hipotecarias. Sin embargo, su situaci\u00f3n personal y familiar se ha visto comprometida en raz\u00f3n a la falta del \u00fanico sustento de que dispone para asumir todas las obligaciones ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al pago oportuno de los salarios y a la dignidad; \u00a0por ello, solicita se ordene al Hospital San Juan de Dios de Cali, el pago de los dineros adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n pague cumplidamente los meses que se causen hacia futuro.. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali decide negar el amparo constitucional solicitado, fund\u00e1ndose en que la peticionaria no acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, habida consideraci\u00f3n del no pago de sus salarios desde hace varios meses, con la subsiguiente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en Sala de Selecci\u00f3n No. 11 del 7 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,1 situaci\u00f3n que lleva al quebrantamiento de las condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante no s\u00f3lo afirma que se encuentra afectada en sus condiciones m\u00ednimas de vida, sino que adem\u00e1s, aporta certificaciones de las deudas y obligaciones que debe pagar2, poniendo de relieve su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes por hallarse en juego su m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta Sala que el salario, como retribuci\u00f3n a una labor realizada, se encuentra ligado directamente al derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional4 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, dicho derecho a la subsistencia no se restringe o agota con la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple sobrevivencia biol\u00f3gica de la persona, pues debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional5 igualmente ha considerado que es menester la existencia de una m\u00ednima prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona y de su familia. A\u00fan as\u00ed, el juez constitucional no puede negar el amparo de los derechos fundamentales con la tesis de que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues, como garante de los derechos fundamentales, debe agotar todos los medios judiciales a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de ese m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU.995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento relativo a la grave crisis econ\u00f3mica y financiera que afronta el Hospital demandado, la Corte en casos similares6 ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el gerente del hospital en menci\u00f3n no puede aducir como razones v\u00e1lidas la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, como tampoco la no concreci\u00f3n de futuros contratos con el Departamento,7 a efectos de justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, esto es, suspendiendo el pago de sus salarios. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n para casos similares,8 las entidades deben hacer las previsiones presupuestales y verificar la existencia del rubro suficiente que les permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, \u00a0a fin de garantizar el pago cumplido y completo de los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. En su lugar se ordenar\u00e1 al gerente del Hospital que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, pague a la se\u00f1ora Alba Marina Mar\u00edn Quiceno los salarios adeudados y reclamados por ella, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. En caso contrario, se mantendr\u00e1 el plazo indicado para adelantar los tr\u00e1mites conducentes a la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios al pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 18 de septiembre de 2001, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno del salario de la se\u00f1ora Alba Marina Mar\u00edn Quiceno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n pague a la se\u00f1ora Alba Marina Mar\u00edn Quiceno los salarios adeudados y reclamados por ella, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir recursos suficientes, se mantendr\u00e1 el plazo indicado para adelantar los tr\u00e1mites tendientes a su consecuci\u00f3n, a fin de garantizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716\/99, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-652\/99, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y \u00a0SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio, 4 carta remitida por la Unidad de Cobranzas del Banco Granahorrar en la cual la invitan a normalizar su cr\u00e9dito. A folio 5 fotocopia de una carta remitida por la Oficina de Administraci\u00f3n de Bienes ra\u00edces y Prestamos Personales e Hipotecas, donde la instan a pagar la deuda que tiene por valor de $ 1.500.000, o el pagar\u00e9 por ella firmado ser\u00eda remitido a un abogado. A folio 6, fotocopia de un recibo del Almac\u00e9n Compra-Venta \u201cEl sol\u201d por valor de $ 40.000 pesos. Finalmente a folio 7, carta enviada por el Colegio San Pedro Claver de Cali, en el cual le solicitan pague de manera puntual las mensualidades de la educaci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 34 a 36 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-466 y T-1092 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-435 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-515996 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Marina Mar\u00edn Quiceno contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}