{"id":8559,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-161-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-161-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-02\/","title":{"rendered":"T-161-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, procede excepcionalmente la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales que se originan de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, demostrando los siguientes requisitos: Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, no existe en el proceso prueba que demuestre la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de la petente por parte de la tutelada, pues es evidente que esta \u00faltima no sab\u00eda del estado de gravidez de la actora cuando dio por terminada en forma unilateral la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-515867 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal Municipal y el juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Nora Loaiza Restrepo contra Empresa C\u00edrculo Inmobiliario Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Nora Loaiza Restrepo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa C\u00edrculo Inmobiliario Ltda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con su vida y la de su hijo por nacer, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que fue despedida encontr\u00e1ndose en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que para ingresar a la empresa demandada, le fue exigida prueba de embarazo, que le fue practicada por cuenta de la accionada, en el laboratorio cl\u00ednico del doctor David Botero Ramos y Cia Ltda, la que efectivamente result\u00f3 negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la tutelante que el d\u00eda 19 de abril del a\u00f1o dos mil uno, celebr\u00f3 con la parte accionada: \u201cEMPRESA CIRCULO INMOBILIARIIO LTDA\u201d, contrato a t\u00e9rmino indefinido, para ocupar el cargo de secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 16 de mayo dos mil uno (2001), inform\u00f3 \u00a0a su jefe inmediato se\u00f1ora Alba In\u00e9s G\u00f3mez Londo\u00f1o, que se hab\u00eda practicado un examen de embarazo el cual result\u00f3 \u00a0positivo y que al d\u00eda siguiente se lo entregar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demandante que el d\u00eda 17 de mayo de dos mil uno (2001) entreg\u00f3 la prueba de embarazo a la se\u00f1ora Alba In\u00e9s Londo\u00f1o, la que enseguida le pas\u00f3 \u00a0la carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, estima que el proceder de la empresa demandada, de despedirla injustamente encontr\u00e1ndose en estado de embarazo y de manera inmediata desafiliarla del sistema de seguridad social en salud, \u00a0le ha causado un grave perjuicio no solamente a ella sino tambi\u00e9n a la criatura por nacer si se tiene en cuenta que ahora est\u00e1 desempleada y no tiene \u00a0ingreso alguno, por lo que solicita en consecuencia, se ordene a la accionada vincularla nuevamente al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela dirigida a la \u00a0juez \u00a0Veintiuno Penal Municipal de Medell\u00edn, por intermedio de su representante legal, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a la se\u00f1ora ALBA NORA RESTREPO LOAIZA se debi\u00f3 a que \u00e9sta carec\u00eda de las habilidades necesarias para desempe\u00f1ar el cargo de secretaria para el cual hab\u00eda sido contratada, por tanto, la empresa contratante hizo uso del t\u00e9rmino legal y contractual del periodo de prueba, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se celebr\u00f3 el d\u00eda 19 de abril de 2001 extendi\u00e9ndose el periodo de prueba hasta el 19 de junio del mismo a\u00f1o y el despido se produjo el 17 de mayo del a\u00f1o citado, es decir dentro de dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a\u00f1ade, que cuando la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo no ten\u00eda conocimiento del \u00a0estado de embarazo de la tutelante ya que el d\u00eda 16 de mayo de 2001 se le inform\u00f3 por escrito que su contrato de trabajo terminar\u00eda a partir del d\u00eda 17 de mayo de esa misma anualidad, lo que significa que la demandante laborar\u00eda hasta el d\u00eda 16 de mayo de 2001, motivo por el cual se le indic\u00f3 que pasara al d\u00eda siguiente a reclamar lo que le correspond\u00eda por concepto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que efectivamente el 17 de mayo de 2001 cuando la actora fue a recoger las prestaciones sociales, notific\u00f3 a la empresa de su estado de gravidez, situaci\u00f3n que consta en el acuso de recibido en donde se indica la fecha y hora del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos citados, la accionada pide que se niegue \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo solicitado por la se\u00f1ora Alba Nora Restrepo Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veintiuno Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia de julio trece (13) de 2001, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que el empleador desconoc\u00eda el estado de embarazo en que se encontraba la actora al momento de ser despedida, adem\u00e1s, si bien es cierto la representante legal de la sociedad C\u00edrculo Inmobiliario Ltda, di\u00f3 por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y desvincul\u00f3 del Sistema de Seguridad Social en Salud a la accionante, ello se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo el cual no hab\u00eda superado el per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3, que para el caso en estudio, la tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn- en providencia del 28 de agosto de 2001, confirm\u00f3 el fallo del a-quo por considerar que, a la accionada le fue comunicado su despido el 16 de mayo y \u00e9sta entreg\u00f3 la prueba de embarazo positivo al d\u00eda siguiente, fecha en la cual ya no era empleada de la empresa demandada, en consecuencia, el despido no fue en raz\u00f3n de su estado de gravidez sino por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de conformidad con los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 7 del decreto 351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se le han conculcado a la accionante ni al nasciturus, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto en el caso sub-judice, hubo una terminaci\u00f3n del contrato laboral de manera unilateral y por ende, cesaron las obligaciones patronales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de trabajo (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen cl\u00ednico (folio 20 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de despido \u00a0de fecha mayo 16 de 2001 (folio 7 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa accionada (folios 22, 23, 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba testimonial (folios \u00a026 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, la Sala debe establecer si a la tutelante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial a la maternidad, toda vez que fue despedida de su empleo encontr\u00e1ndose en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada &#8211; Protecci\u00f3n Constitucional especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades1 esta corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer durante los periodos de gestaci\u00f3n y de lactancia, ya que, debido a las particulares condiciones en que se encuentra en estas etapas, puede ser objeto de discriminaci\u00f3n y en consecuencia, de violaciones no solamente de sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los de la criatura que est\u00e1 por nacer; protecci\u00f3n que la jurisprudencia ha denominado \u201cFuero de maternidad\u201d, que adem\u00e1s de estar expresamente consagrada en nuestra Carta Pol\u00edtica y las dem\u00e1s disposiciones que la desarrollan, tambi\u00e9n encuentra respaldo en tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).2 \u00a0Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se\u00f1alado, la Corte, en la sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, \u00a0en la sentencia T-311 de 2001, (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporaci\u00f3n viene haciendo efectivo el art\u00edculo 43 superior a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia3, las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protecci\u00f3n especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tratados. El m\u00e1s importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de la mujer en embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos f\u00e1cticos que deben demostrarse en este caso para la \u00a0procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n por regla general ha sostenido4 que, la solicitud de amparo constitucional, no es el mecanismo mas adecuado para lograr el reintegro al cargo que se estaba desempe\u00f1ando antes del despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, toda vez que existen otros medios para hacer valer los derechos conculcados. No obstante lo anterior, dada la protecci\u00f3n especial que garantizan las normas constitucionales a la mujer en estado de embarazo y dentro del periodo de lactancia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado5 que, procede excepcionalmente la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales que se originan de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, demostrando los siguientes requisitos: Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que precedi\u00f3, corresponde a la Sala determinar si en el caso que nos ocupa, se cumplen los elementos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la tutelante labor\u00f3 al servicio de la empresa demandada mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido6 para ocupar el cargo de secretaria, desde el d\u00eda 19 de abril del a\u00f1o dos mil uno, hasta el d\u00eda 16 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6 obra prueba en la que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LABORATORIO CLINICO \u00a0<\/p>\n<p>ALBA NORA RESTREPO LOAIZA \u00a0<\/p>\n<p>2001\/05\/16. Hora: \u00a0 17:28 \u00a0<\/p>\n<p>Beta HCG Cualitativa: \u00a0 Positiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo folio anteriormente citado, aparece \u00a0la firma de recibo por parte de la accionada, de la prueba de embarazo positivo con fecha mayo 17 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, entiende la Sala que para el d\u00eda 16 de mayo de 2001, fecha en la cual se dio por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, la accionada no ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la actora, por cuanto \u00e9sta \u00faltima, no obstante haberse practicado la prueba de embarazo el d\u00eda 16 de mayo de 2001 a las 5:28 p.m., s\u00f3lo hasta el d\u00eda 17 de mayo de 2001 notific\u00f3 de tal estado a la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, si bien es cierto que, cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador (16 de mayo de 2001), \u00a0la actora se encontraba embarazada de acuerdo con la prueba m\u00e9dica citada, tambi\u00e9n lo es que, s\u00f3lo hasta el 17 de mayo de 2001, se le notific\u00f3 de tal estado al empleador, es decir, con posterioridad a la ruptura de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica7 en cuanto a que, para que opere la presunci\u00f3n de despido a causa del embarazo en contra del empleador, adem\u00e1s de las circunstancias se\u00f1aladas en p\u00e1rrafos anteriores, es indispensable que se notifique del estado de gravidez al empleador antes de que \u00e9ste de por terminada en forma unilateral la relaci\u00f3n laboral; y a\u00fan m\u00e1s cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, no se trataba de un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, que en el presente caso, no se satisface uno de los supuestos f\u00e1cticos para la procedencia de la protecci\u00f3n solicitada y por ello no se considera necesario profundizar en las dem\u00e1s exigencias requeridas para la viabilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con respecto a la pretensi\u00f3n de la actora, en lo que hace relaci\u00f3n a que se ordene a la accionada vincularla al sistema de seguridad social en salud, la Sala comparte los argumentos de los jueces de instancia en el sentido de que la desvinculaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud a la accionante, se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, el cual no super\u00f3 el per\u00edodo de prueba que era de dos meses como qued\u00f3 estipulado en la cl\u00e1usula quinta del contrato de trabajo8 y por ello cesaron las obligaciones por parte de la empresa demandada. En otras palabras, la empresa accionada, como ya qued\u00f3 suficientemente demostrado de acuerdo con el material probatorio obrante, hizo uso de los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 7 del decreto 351 de 1965, disposiciones legales que dan la posibilidad, en este caso al empleador, dentro del periodo de prueba de dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en este caso, la ruptura del v\u00ednculo laboral llev\u00f3 aparejada la desvinculaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, ante tal eventualidad, al verse desamparada, \u00a0la tutelante debi\u00f3 acudir a la protecci\u00f3n estatal por este concepto (SISBEN), protecci\u00f3n que efectivamente se le debe brindar y con mayor raz\u00f3n al tratarse de una mujer embarazada que goza como ya se ha dicho, de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el \u00faltimo tema planteado, esta corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 \u00a0T-231\/01, citando un aparte del salvamento de voto de la sentencia T-177\/99 ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, indica que se beneficiar\u00e1 del mismo toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la misma ley. De acuerdo con esta \u00faltima norma, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1n aquellas personas &#8220;sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n&#8221;, pertenecientes a &#8220;la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana&#8221;. A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 157 en comento establece que, dentro de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, tienen particular importancia &#8220;las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si es cierto que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (art.48 C.P), inherente a la finalidad social del estado, se debe asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 C.P), no podr\u00e1n quedar por fuera de la \u00f3rbita de su cubrimiento, las mujeres en estado de gravidez como ocurre en el caso de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordarle a la demandante, que si a\u00fan no lo ha hecho, acuda al sistema subsidiado de seguridad social en salud que brinda el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, concluye la Sala que, en el caso de autos, no existe en el proceso prueba que demuestre la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de la petente por parte de la tutelada, pues es evidente que esta \u00faltima no sab\u00eda del estado de gravidez de la actora cuando dio por terminada en forma unilateral la relaci\u00f3n laboral, y al no cumplirse con los supuestos f\u00e1cticos requeridos para la procedencia del amparo constitucional solicitado se confirmar\u00e1n las providencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia las sentencias proferidas por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante las cuales se deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por ALBA NORA RESTREPO LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver entre otras, las sentencias: T-232\/99, T-315\/99, T-902\/99, T-375\/00, T406\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-899\/00, T-1473\/00, T-040A\/01, T-154\/01, T-231\/01, T-255A\/01, T-352\/01, T-367\/01, T-642\/01 Y T-664\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mejia); ST-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d (Sentencia C-470\/97) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias: SU-250\/98, T-576\/98, T-546\/00, T-1010\/00 y \u00a0T-1755\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-040A\/01, T-255A\/01, T.664\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-778\/00, T-1121\/00, T-1126\/00, T-1242\/00, T-1243\/00, T-1569\/00, T-352\/01 y T-367\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, procede excepcionalmente la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales que se originan de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, demostrando los siguientes requisitos: Que el despido o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}