{"id":8560,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-162-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-162-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-02\/","title":{"rendered":"T-162-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-162\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-518194 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Yimmi Alfredo Parada Velandia contra el Departamento de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 14 de agosto de 2001 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 25 de septiembre de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Yimmi Alfredo Parada Velandia contra el Departamento de Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yimmi Alfredo Parada Velandia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento del Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, consagrados en los art\u00edculos 25, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que celebr\u00f3 un contrato de aprendizaje con la Gobernaci\u00f3n del Casanare, el cual suscribi\u00f3 el 2 de octubre de 2000. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela la citada entidad le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, situaci\u00f3n \u00e9sta que lo est\u00e1 perjudicando, al ser el salario el \u00fanico ingreso que percibe para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que no encuentra ninguna justificaci\u00f3n para que no se le haya realizado el pago de su salario, motivo por el cual ha formulado en este sentido varias peticiones en forma escrita y verbal, sin que se le haya cancelado hasta el momento valor alguno, siendo cada vez m\u00e1s cr\u00edtica su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social; ordenando en consecuencia al ente demandado realizar el pago de los salarios adeudados con sus correspondientes reajustes legales, y la prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Sim\u00f3n Castro Ben\u00edtez, en su condici\u00f3n de apoderado judicial de la Gobernaci\u00f3n del Casanare, en escrito de fecha 13 de agosto de 2001, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, manifest\u00f3 que a ninguno de los trabajadores vinculados por el contrato de aprendizaje del Sena, se le ha hecho pago directo por los servicios prestados, habida cuenta de que la administraci\u00f3n anterior no incluy\u00f3 en el presupuesto el rubro correspondiente para cumplir con el pago de estos contratos, encontr\u00e1ndose la administraci\u00f3n en un proceso de ajuste presupuestal para realizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que en este caso, la tutela es improcedente como mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales, en raz\u00f3n a que el actor dispone de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal -Casanare-, en providencia del 14 de agosto de 2001, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, por considerar que si bien el accionante agot\u00f3 el derecho de petici\u00f3n frente a la entidad accionada, cuenta con otros medios judiciales para acceder a sus pretensiones, al no haber demostrado dentro del plenario que se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de 25 de septiembre de 2001, confirm\u00f3 el fallo del A-quo bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela se instaur\u00f3 con el fin de obtener el pago de acreencias laborales. Al respecto, la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos, ha sostenido que la tutela por regla general no es el medio id\u00f3neo para obtener esta clase de pagos, ante la existencia de otros medios judiciales de defensa, sin embargo, excepcionalmente este mecanismo es procedente cuando se encuentra en riesgo el m\u00ednimo vital1 no s\u00f3lo del accionante sino tambi\u00e9n el de su familia, por cuanto se vulnera de manera directa el derecho a vida en condiciones dignas y justas2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el actor manifiesta que ante la ausencia de pago de sus salarios no ha podido cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de vestido, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y pago de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que siendo el salario una contraprestaci\u00f3n recibida por el trabajador por los servicios que presta, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del mismo, es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte sustancial del derecho al trabajo, generando as\u00ed la obligaci\u00f3n por parte del empleador de pagar en forma completa y oportuna la prestaci\u00f3n, pues de no hacerlo estar\u00eda atentando no s\u00f3lo contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino tambi\u00e9n contra el derecho a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU.995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n adoptada por los despachos judiciales de instancia que negaron la tutela interpuesta, y reitera su posici\u00f3n, relacionada con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador ante la falta o retardo en el pago de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho Superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presente tutela se instaur\u00f3 con el objeto de lograr el pago de acreencias laborales adeudadas al actor por parte de la Gobernaci\u00f3n del Casanare, durante el tr\u00e1mite de la misma, la doctora Narda Consuelo Perilla Alonso, en su calidad de Secretaria de Hacienda del Departamento, remiti\u00f3 v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n y con el objeto de que formaran parte del expediente copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2106 del 16 de noviembre de 2001, a trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or Gobernador del Departamento, orden\u00f3 el pago no s\u00f3lo de los salarios de enero a octubre de 2001, adeudados al actor, sino tambi\u00e9n de las dem\u00e1s acreencias debidas, las cuales se traducen en aportes a la seguridad social, primas, auxilio de transporte, subsidio de alimentaci\u00f3n etc.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planilla de pago de sueldos de enero a octubre de 2001, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones remuneradas, prima de clima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante del cheque 669843 del Banco de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante del cheque 669863 del Banco de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado3, que en aquellos casos en los cuales los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la solicitud de amparo, ya se encuentran satisfechos, la acci\u00f3n de tutela carece de fundamento, al encontrarnos frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la sentencia T-495 de 2001, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el catorce (14) de agosto y el veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), respectivamente, mediante las cuales se DENEGO la tutela instaurada por el se\u00f1or Yimmi Alfredo Parada Velandia contra el Departamento del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-606 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-242 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-613, T-457, T-545, T-617 y T-1101 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-162\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-518194 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Yimmi Alfredo Parada Velandia contra el Departamento de Casanare. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}