{"id":8561,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-163-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-163-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-02\/","title":{"rendered":"T-163-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION LABORAL-Debe contener tiempo, cargo y funciones \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que requiere el demandante para demostrar su capacidad laboral y su experiencia, no debe limitarse a consignar el tiempo laborado y el cargo \u00a0desempe\u00f1ado, pues ello s\u00f3lo es indicativo de la labor desarrollada. La respuesta debe extenderse a precisar las funciones que cumpl\u00eda en cada uno de los cargos que asumi\u00f3, pues es ese dato el que permitir\u00e1 al ex &#8211; trabajador demostrar con mayor exactitud su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-523384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gildardo Alzate Piedrahita contra la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el d\u00eda 3 de mayo de 2001, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., de la cual hab\u00eda sido retirado en el mes de febrero de ese mismo a\u00f1o. Se\u00f1ala que ya se agot\u00f3 el t\u00e9rmino legal establecido para que su derecho de petici\u00f3n haya sido resuelto, pero hasta el momento no ha obtenido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica finalmente, que solicit\u00f3 a la entidad accionada la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n laboral para poder ser presentada en otro lugar donde se encuentra solicitando empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, considera violado su derecho de petici\u00f3n, y pide se ordene a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., d\u00e9 respuesta a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido por el Gerente General de Industrias Kent y Sorrento S.A., dirigida al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Gildardo Alzate Piedrahita prest\u00f3 sus servicios a la empresa hasta el d\u00eda 16 de febrero de 2001, fecha en la que fue despedido con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) El se\u00f1or Alzate Piedrahita instaur\u00f3 proceso ordinario laboral de primera instancia contra Industrias Kent y Sorrento S.A., que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Cto de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Industrias Kent y Sorrento S.A., es una empresa privada y la norma citada por el tutelante pertenece al terreno del derecho de petici\u00f3n que ampara a los ciudadanos frente a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL ART\u00cdCULO 23 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA CONSAGRA EL DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE \u2018LAS AUTORIDADES\u2019 Y NO ANTE LOS PARTICULARES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) El se\u00f1or Gildardo Alzate Piedrahita no se encuentra en ning\u00fan estado de indefensi\u00f3n frente a la ex empleadora pues el contrato de trabajo termin\u00f3 desde el 16 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) El Tribunal Superior del D.J. de Cali, a trav\u00e9s de sentencia No. 056 de marzo 28 de 2001, se pronunci\u00f3 respecto del derecho de petici\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada porque el tutelante invoc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n dirigido a un particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Procedencia excepcional frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como una facultad de todas las personas para formular solicitudes a las autoridades correspondientes, y obtener de estas una respuesta oportuna y completa a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de petici\u00f3n revela dos momentos fundamentales a saber: uno, cuando el servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud recibe y da tr\u00e1mite a la misma, permitiendo de esta manera que el particular acceda a la administraci\u00f3n, y otro, el momento de la respuesta, \u201ccuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.\u201d (Cfr. Sentencia T-372\/95)1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la preceptiva superior citada, art\u00edculo 23 C.P. establece en principio el derecho a formular peticiones a las autoridades. Pero la norma agrega: \u201cEl legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas\u201d. Este aspecto no ha sido reglamentado por el Legislador. No obstante, la Corte ha establecido su procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en la jurisprudencia : \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU.166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica2. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado3. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el particular no act\u00fae como autoridad, el derecho de petici\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando sirva para garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados con la negativa de la respuesta. Por ello encuentra la Sala que lo procedente en este caso es reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada recientemente en la sentencia T-730 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se est\u00e1 ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, \u2018como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado\u2019, tienen \u2018el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante &#8211; persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex &#8211; patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d5 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>c) Adicional a las dos situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de petici\u00f3n ante particulares, surge un tercer escenario en el cual tambi\u00e9n resulta viable la acci\u00f3n de tutela y corresponde a la se\u00f1alada por el numeral 4 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;4. \u00a0Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior \u00a0y dadas las circunstancias particulares del caso objeto de revisi\u00f3n, es preciso hacer dos consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, frente a la empresa accionada, pues dada su condici\u00f3n de ex &#8211; \u00a0 \u00a0empleado, los efectos de la antigua relaci\u00f3n laboral se prolongan en el tiempo, en la medida en que lo solicitado en su escrito de tutela,- certificaci\u00f3n laboral- est\u00e1 esencialmente ligado al v\u00ednculo laboral extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la sentencia T-985 de 2001, M. P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien. resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la subordinaci\u00f3n, como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una empresa o entidad particular, como lo es un \u00a0pensionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; cuando el pensionado instaura la acci\u00f3n contra su expatrono, lo hace en virtud de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existi\u00f3, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensi\u00f3n, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestaci\u00f3n demandada est\u00e1 esencialmente ligada al v\u00ednculo laboral extinguido\u20196 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse criterio, bien puede predicarse tambi\u00e9n cuando un extrabajador de una empresa o entidad particular ejerce el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, como ocurre en el caso que ahora se revisa, m\u00e1xime si se trata de la solicitud de documentos con los cuales pretende ejercer ante terceros un derecho que le asiste.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento de la indefensi\u00f3n frente al particular que transgrede los derechos fundamentales de una persona, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 \u00a0 T-267 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, detall\u00f3 el concepto de indefensi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n \u00a0se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).7 \u00a0<\/p>\n<p>Definidos los criterios jur\u00eddicos que caracterizan a las situaciones de \u00a0indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, y vistas las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el proceso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que el accionante no s\u00f3lo se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, dada su calidad de ex &#8211; empleado, que depende de su antiguo patrono para obtener una respuesta que s\u00f3lo este puede dar y que resuelve la petici\u00f3n como tal, sino que adem\u00e1s, es evidente su estado de indefensi\u00f3n, dada la ausencia de medios jur\u00eddicos eficaces para repeler la conducta del particular demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: La inexistencia de una respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante, genera una vulneraci\u00f3n constitucional adicional, como es el derecho fundamental al trabajo, pues sin la certificaci\u00f3n laboral reclamada, le es imposible demostrar su experiencia y capacidad laboral, hecho que le anula la posibilidad de encontrar otra fuente de trabajo, situaci\u00f3n que pone en peligro sus condiciones m\u00ednimas de vida digna y la subsistencia de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la respuesta que requiere el demandante para demostrar su capacidad laboral y su experiencia, no debe limitarse a consignar el tiempo laborado y el cargo \u00a0desempe\u00f1ado, pues ello s\u00f3lo es indicativo de la labor desarrollada. La respuesta debe extenderse a precisar las funciones que cumpl\u00eda en cada uno de los cargos que asumi\u00f3, pues es ese dato el que permitir\u00e1 al ex &#8211; trabajador demostrar con mayor exactitud su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia referida es la T-111 de 2002, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que resolvi\u00f3 un caso similar al presente, en el \u00a0cual se hizo claridad sobre las caracter\u00edsticas que debe tener una certificaci\u00f3n laboral solicitada a un particular. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el legislador dispuso como obligaci\u00f3n especial del patrono, certificar, al ex-empleado que \u00a0as\u00ed lo solicite, sobre \u2018el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado(\u2026)\u2019 (art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer especial \u00e9nfasis en la necesidad de indicar \u201cla \u00edndole\u201d de la labor desarrollada por el ex-trabajador, la sentencia en cuesti\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, estima la Corte necesario precisar que cuando la norma se refiere \u00a0a la \u201c\u00edndole\u201d de la labor, \u00a0la norma pretende que, m\u00e1s que sobre el t\u00edtulo y objeto del cargo, \u2013para lo cual bastar\u00eda una simple copia del contrato- \u00a0el \u00a0ex-empleador \u00a0informe al empleador potencial, sobre las responsabilidades especificas de quien fuera su empleado. En efecto, al leer una relaci\u00f3n de \u00a0las funciones desempe\u00f1adas por el candidato, el empleador potencial puede hacerse una idea respecto de la experiencia concreta del candidato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo debe producirse una respuesta por parte del particular accionado, si no que \u00e9sta debe responder a los lineamientos se\u00f1alados por el art\u00edculo 57 del C.S.T. De esa forma, \u00a0no s\u00f3lo se garantiza el respeto al derecho de petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s, se evita la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales a los cuales ya hicimos menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis : \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe en el expediente prueba alguna a partir de la cual se pueda concluir que el actor haya \u00a0obtenido efectiva respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demostrado est\u00e1 que el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la entidad particular accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el proceder del particular accionado ha afectado el derecho fundamental de petici\u00f3n y otros derechos de rango igualmente fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y seg\u00fan reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la respuesta que debe otorgar el particular demandado debe cumplir con los postulados constitucionales y legales indicados en el art\u00edculo 23 Superior \u00a0y 57 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n del actor, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2001, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Gildardo Alzate Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n del actor, teniendo en cuenta para ello, lo establecido por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T), de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 10 de septiembre de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Igualmente en sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se \u00a0explic\u00f3 cuando se configura el estado de indefensi\u00f3n como presupuesto jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u201cDe donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n laboral \u00a0 CERTIFICACION LABORAL-Debe contener tiempo, cargo y funciones \u00a0 La respuesta que requiere el demandante para demostrar su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}