{"id":8562,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-164-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-164-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-02\/","title":{"rendered":"T-164-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-520915 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Unidad Judicial Municipal de Guayabal de S\u00edquima y Alban (Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el No.520915, promovida por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Guti\u00e9rrez contra el municipio de Guayabal de S\u00edquima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, repartido al despacho del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Seguro Social envi\u00f3 al municipio de Guayabal de S\u00edquima la liquidaci\u00f3n del bono para su expedici\u00f3n correspondiente (mayo 19 de 2000), reiter\u00e1ndola en julio 18 de 2000, pero que la entidad municipal ha sido renuente a la emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se concreta entonces en ordenar al alcalde del municipio de Guayabal de S\u00edquima la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional, y su env\u00edo al Instituto de Seguros Sociales, entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Bernal L\u00f3pez, alcalde municipal, explica que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la entidad, concretada en la falta de disponibilidad presupuestal, impide la cancelaci\u00f3n inmediata de la cuota parte que se adeuda por concepto del bono, hasta tanto no se gestione la adici\u00f3n ante el Concejo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el derecho fundamental no adquiere el car\u00e1cter de fundamental, menos a\u00fan en el caso del se\u00f1or Pi\u00f1eros, de quien afirma recibe una asignaci\u00f3n de retiro por parte del Ministerio de Defensa desde el a\u00f1o de 1976. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, el actor no aport\u00f3 prueba alguna que demuestre la carencia de recursos y de atenci\u00f3n en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como reconoce la obligaci\u00f3n radicada en cabeza del municipio, advierte que cuando exista la disponibilidad y el flujo de caja necesario, la entidad cancelar\u00e1 el referido bono. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tesorer\u00eda del municipio, por intermedio de su titular, Blanca Aurora Romero, presenta un escrito donde rese\u00f1a el tr\u00e1mite adelantado en relaci\u00f3n con la cuota parte del bono pensional del actor. La Corte lo sintetiza a continuaci\u00f3n, pero advierte que no se adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recepci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n elaborada por el Seguro Social (agosto 15 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cobro de las correspondientes cuotas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca y al Ministerio de Defensa (Agosto 16 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rechazo de la cuota del bono por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (septiembre 1 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de reliquidaci\u00f3n del bono pensional (septiembre 10 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rechazo de la cuota parte por el Ministerio de Defensa (diciembre 6 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recepci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n (marzo 3 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de aclaraci\u00f3n dirigida al Instituto de Seguros Sociales (mayo 15 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nuevo cobro de las correspondientes cuotas a cada una de las entidades (junio 11 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rechazo (por segunda vez) del Ministerio de Defensa al pago de su cuota parte del bono (julio 19 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recepci\u00f3n de respuesta del Seguro Social, donde modifica y actualiza la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud del correspondiente giro, ante la ausencia de disponibilidad presupuestal (agosto 12 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud al Seguro Social para que conceda formas de pago al municipio, debido a la falta de recursos presupuestales (agosto 29 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Judicial Municipal de Guayabal de S\u00edquima (Cundinamarca), a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la tutela, deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una muy breve providencia, el despacho considera que la acci\u00f3n es improcedente, por cuanto no es esta la v\u00eda correcta para conseguir la pretensi\u00f3n del demandante, porque el juzgado no puede convertirse en ordenador del gasto ni disponer el pago inmediato, cuando el rubro previsto no alcanza para cubrir la liquidaci\u00f3n enviada por el Seguro Social. Concluye se\u00f1alando que el actor debe esperar la adici\u00f3n presupuestal ante el Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada por el actor, quien consider\u00f3 que el a-quo no analiz\u00f3 elementos como el m\u00ednimo vital y la seguridad social en personas de la tercera edad, conform\u00e1ndose con las precarias informaciones del alcalde. As\u00ed mismo, no se explica c\u00f3mo si durante su servicio activo le fueron descontados los aportes correspondientes, la administraci\u00f3n argumenta carencia de recursos para el pago de esa prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del dos (2) de octubre de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del despacho, el accionante interpuso la tutela contra el acto administrativo que deneg\u00f3 el bono pensional, existiendo otros mecanismos de defensa para ello. As\u00ed mismo, desestima el amparo por considerar que no existen elementos probatorios id\u00f3neos para demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pruebas aportadas en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, la Corte destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No.004936 de abril 4 de 2000, por medio de la cual el Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado del ISS, seccional Cundinamarca deniega la pensi\u00f3n de vejez a favor del demandante. Sin embargo, el acto administrativo no desconoce el derecho a esa prestaci\u00f3n, sino cuestiona la carencia del bono y se\u00f1ala en uno de sus considerandos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito en fallo de Tutela del 24 de marzo de 2000, ordena decidir de fondo la prestaci\u00f3n, por lo que teniendo en cuenta que el tiempo laborado al Estado no ha sido convalidado con la expedici\u00f3n del Bono se procede a negar la prestaci\u00f3n, toda vez que el Bono es el soporte financiero con el que cuenta el ISS, para el pago de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio No. 1172 del 18 de julio de 2000, dirigido por el Instituto de Seguros Sociales a la Tesorer\u00eda Municipal de Guayabal de S\u00edquima. En \u00e9l se reitera la solicitud de liquidaci\u00f3n del bono pensional, elevada en mayo 19 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito de la Tesorer\u00eda Municipal, donde su titular explica las diligencias adelantadas con ocasi\u00f3n del bono pensional requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pruebas aportadas ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de febrero de 2002, la Alcald\u00eda Municipal de Guayabal de S\u00edquima, alleg\u00f3 a la Corte copia v\u00eda fax de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n administrativa No.347 del 29 de agosto de 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago parcial de la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Guti\u00e9rrez. \u00a0La mencionada resoluci\u00f3n \u00a0ordena el pago por la suma de veinticuatro millones de pesos, y dispone remitir copia del acto, junto con la copia del desembolso, a la oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Seguro Social (fls. 35 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consignaci\u00f3n del respectivo cheque por valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), efectuada en una cuenta a nombre del Instituto de Seguros Sociales, el d\u00eda 4 de septiembre de 2001 (fl.38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n administrativa No.402 del 24 de septiembre de 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago del saldo del bono pensional de vejez del se\u00f1or Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Guti\u00e9rrez. La resoluci\u00f3n tambi\u00e9n ordena el pago por la suma de siete millones cuatrocientos setenta y nueve mil pesos ($7.479.000), y dispone remitir copia del acto y de la constancia de desembolso a la oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Seguro Social (fls.39 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consignaci\u00f3n del respectivo cheque por valor de siete millones cuatrocientos setenta y nueve mil pesos ($7.479.000), efectuada en una cuenta a nombre del Instituto de Seguros Sociales, el d\u00eda 25 de septiembre de 2001 (fl.41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde la raz\u00f3n de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en su momento justificaron la iniciaci\u00f3n del proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n allegada a la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala observa que la entidad accionada no solo reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del bono pensional, atendiendo los valores se\u00f1alados por el Seguro Social, sino que, efectivamente, procedi\u00f3 a su pago. De esta manera, al haberse superado los hechos que dieron origen a la demanda, la tutela deber\u00e1 ser denegada por sustracci\u00f3n de materia e inexistencia de objeto jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la Sala comparta las decisiones de las instancias, sino simplemente que ante esta nueva ocurrencia, considera innecesario adelantar un an\u00e1lisis sobre el fondo del asunto, pues entiende que sobre el particular ya existe una clara posici\u00f3n jurisprudencial2. Solamente por las razones aqu\u00ed expuestas confirmar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal de Guayabal de S\u00edquima el 24 de agosto de 2001, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 el 2 de octubre de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-100\/95, T-469\/96, T-463\/97, T-262\/99, T-831\/99, T-972\/00, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular ver, entre muchas otras, las sentencias T-1154 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-717 de 2001 y \u00a0T-998 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/02 \u00a0 Referencia: expediente T-520915 \u00a0 Accionante: Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Guti\u00e9rrez \u00a0 Procedencia: Unidad Judicial Municipal de Guayabal de S\u00edquima y Alban (Cundinamarca) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}