{"id":8563,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-165-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-165-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-02\/","title":{"rendered":"T-165-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No existe por cuanto se interpuso en cumplimiento de fallo judicial \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la tutela del derecho a la salud de los ni\u00f1os y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protecci\u00f3n es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-533031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Socorro Carmona Hern\u00e1ndez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Esperanza del Socorro Carmona Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n del menor Germ\u00e1n Andr\u00e9s Ruiz Carmona contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza del Socorro Carmona Hern\u00e1ndez actuando en representaci\u00f3n del menor Germ\u00e1n Andr\u00e9s Ruiz Carmona interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a una vida digna. Se\u00f1ala en su demanda que la entidad demandada se niega a autorizar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que su hijo requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Andr\u00e9s Ruiz Carmona, menor a nombre de quien se interpone la tutela, es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en Seguridad Social en el Nivel II, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. En la actualidad padece graves problemas de salud que hacen necesaria la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada cierre fistular preauricular derecho, procedimiento que la entidad demandada se ha negado a autorizar. Solicita en consecuencia se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere el menor, as\u00ed como todos los servicios m\u00e9dicos que pueda requerir hasta lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que en efecto, en la base de datos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, Germ\u00e1n Andr\u00e9s Ruiz Carmona se encuentra clasificado en el nivel 2 del R\u00e9gimen Subsidiado, afiliado a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.) CAPRECOM del Municipio de Santo Domingo, entidad obligada a garantizar con su propia red o contratada, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud definidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Agreg\u00f3 que la cirug\u00eda denominada cierre f\u00edstula preauricular derecha, que debe realiz\u00e1rsele al menor Germ\u00e1n Andr\u00e9s, le corresponde a la A.R.S. a la cual se encuentra afiliado, pues este procedimiento se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia de 28 de septiembre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que: \u201c\u2026claramente se observa que la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA \u2018D.S.S.A.\u2019 \u00a0en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho alguno de los accionantes y mucho menos los incoados, pues su proceder tan solo se ajusta a lo establecido en la norma; si alguna Entidad es la que tiene que asumir el costo y la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n requerida, esta es la que presta en la actualidad los servicios de salud, CAPRECOM E.P.S..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que con esta decisi\u00f3n no se le niegan los derechos fundamentales al demandante, pues su objetivo es dejar anotado que no es la entidad demandada la llamada a responder por lo solicitado en la presente acci\u00f3n, y que si los demandantes iniciaban otra tutela esta deber\u00eda ir dirigida contra CAPRECOM E.P.S. El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, con el fin de garantizar el derecho de defensa de CAPRECOM E.P.S., pues esta entidad podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que se adoptase, orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de CAPRECOM E.P.S. en el Municipio de Santo Domingo, Antioquia, la demanda y la sentencia de instancia dictada en este proceso de tutela, para que se pronunciara acerca de las pretensiones de la demanda y del problema jur\u00eddico planteado en la tutela. Vencido el t\u00e9rmino fijado en el citado auto, CAPRECOM E.P.S. no alleg\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, es la que sostiene que el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite una cirug\u00eda que puede mejorar la salud de un ni\u00f1o pues ella disminuye sus quebrantos y el peligro que puede correr su vida. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia, en sentencia que ilustra este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el presente caso se trata de un menor, cuya protecci\u00f3n constitucional es prevalente, y se esta omitiendo una cirug\u00eda, que se requiere, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, para mejorar la salud del ni\u00f1o. Negar la opci\u00f3n quir\u00fargica, es atentar directamente contra el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad f\u00edsica y el pleno y adecuado desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anex\u00f3 al expediente la remisi\u00f3n m\u00e9dica y la orden de cirug\u00eda, que ponen de manifiesto, a partir de dict\u00e1menes especializados, la necesidad de una intervenci\u00f3n que aliviar\u00eda los quebrantos de salud del menor y har\u00eda por dem\u00e1s efectiva la garant\u00eda fundamental del art\u00edculo 13 de la Carta que ordena una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De no practicarse la cirug\u00eda ya programada, continuar\u00eda en peligro la salud del menor e inclusive podr\u00eda ver en grave peligro su vida\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los ni\u00f1os y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protecci\u00f3n es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De los datos allegados al expediente, y de las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n se tiene lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela se interpone por la madre del menor Germ\u00e1n Andr\u00e9s Ruiz Carmona con el objeto de que sea tutelado su derecho a la salud y se le ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de salud de Antioquia la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n denominada cierre de f\u00edstula preauricular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se demuestra en el expediente la necesidad de la operaci\u00f3n y la orden para llevarla a cabo. Sin embargo, en el tr\u00e1mite del expediente se advierte que no es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la encargada de tramitar dicha intervenci\u00f3n si no la ARS Caprecom del Municipio de Santo Domingo, donde se encuentra afiliado el menor Germ\u00e1n Andr\u00e9s Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de primera instancia que se revisa en este proceso, niega el amparo impetrado, pero ordena que la accionante debe presentar una nueva tutela contra Caprecom por ser la entidad llamada a responder por la salud de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del radicador de procesos de tutela de esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador tuvo conocimiento de que la se\u00f1ora Esperanza del Socorro Carmona Hern\u00e1ndez actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, y en cumplimiento del fallo de primera instancia proferido en este asunto, en donde se le advirti\u00f3 qu\u00e9 entidad era realmente responsable por la salud de su hijo, interpuso otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, en la que incluy\u00f3 como demandado a CAPRECOM A.R.S. Esta acci\u00f3n de tutela fue decidida por el Juez 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual orden\u00f3 a la citada A.R.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a autorizar la cirug\u00eda requerida por el menor, as\u00ed como todos los servicios m\u00e9dicos que pudiera requerir para lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera en primer lugar que no existe actuaci\u00f3n temeraria de la accionante, en tanto interpuso la segunda acci\u00f3n de tutela en cumplimiento del fallo de primera instancia proferido en una tutela inicial, y en segundo lugar, entiende la Corte que no existe a la hora de este fallo, derecho alguno que aparezca conculcado por los entes de salud comprometidos en esta causa, y por ende, se esta ante una sustracci\u00f3n de materia por un hecho que ya ha sido superado en el transcurso de su tr\u00e1mite. En estos casos, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n de ser y por ello lo procedente es confirmar el fallo revisado, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-663-00. \u00a0M. P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1265 de 2001 M. P. Dr. Jaime C\u00f3rdob a Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No existe por cuanto se interpuso en cumplimiento de fallo judicial \u00a0 Es procedente la tutela del derecho a la salud de los ni\u00f1os y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protecci\u00f3n es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}