{"id":8564,"date":"2024-05-31T16:33:21","date_gmt":"2024-05-31T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-166-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:21","slug":"t-166-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-02\/","title":{"rendered":"T-166-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-551636 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Faccini Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Deyanira Faccini Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deyanira Faccini Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a recibir una pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n a que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (octubre 04 de 2001), la pensi\u00f3n de vejez a la que alega tener derecho no hab\u00eda sido reconocida y pagada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 1997 cuando solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, esa entidad le respondi\u00f3 que se requer\u00eda que el Ministerio de Hacienda expidiera un bono pensional. Durante tres a\u00f1os le fue informado en el ISS que el bono estaba en tr\u00e1mite al igual que su pensi\u00f3n. Indica que el 27 de julio de 2000, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 41 del Decreto reglamentario 1748 de 1995, mediante el cual se restring\u00eda la expedici\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales; no obstante lo anterior, la oficina de bonos pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda, neg\u00f3 la expedici\u00f3n del bono pensional de la demandante, argumentando \u00a0que a\u00fan cuando se hab\u00eda declarado la nulidad de la citada norma, se deb\u00eda continuar con la pol\u00edtica de no otorgar bonos pensi\u00f3nales a aquellos servidores que no se encontraban activos en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 16 de agosto de 2001, el ISS le comunic\u00f3 al Ministerio de Hacienda que en su caso y en todos los similares es viable la expedici\u00f3n del bono pensional, sin embargo el Ministerio mantiene su posici\u00f3n. Solicita en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que tramite el bono pensional con el fin de hacer efectiva la pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en oficio dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante. Indic\u00f3 que en efecto, la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensi\u00f3nales del ISS solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional, una vez procesada la informaci\u00f3n suministrada detectaron que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es la encargada de hacer la emisi\u00f3n, lo anterior constituye un error de la solicitud, pues la Naci\u00f3n emite a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda el bono por Cajanal, as\u00ed las cosas la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensi\u00f3nales del ISS deber\u00e1 presentar una nueva solicitud de liquidaci\u00f3n del bono subsanando este error. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez el ISS presente la nueva solicitud, si el bono es emitible y le corresponde emitirlo a la Naci\u00f3n, la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales proceder\u00e1 a ello dentro del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en providencia de octubre 22 de 2001, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, para lo cual orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas proceda a la emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente a la demandante; de otro lado orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas contadas a partir de la emisi\u00f3n y recepci\u00f3n del bono proceda a tomar la decisi\u00f3n de fondo acerca al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que: \u201c\u2026no puede quebrantarse los derechos fundamentales invocados por la demandante, por la omisi\u00f3n entre una y otra entidad en la emisi\u00f3n del bono pensional del que pende el reconocimiento pensional solicitado por \u00e9sta, siendo que igual de aqu\u00e9l acto penden derechos neur\u00e1lgicos que aseguran la vida digna de la demandante, tal como la subsistencia derivada del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, derivados del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, que supone una debilidad de la demandante, que ha agotado su capacidad productiva laboral, y espera recoger el fruto de largos a\u00f1os de trabajo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 13 de 2001 resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues los derechos que alega como vulnerados son de rango legal. Agreg\u00f3 que en este caso el Tribunal desconoci\u00f3 que se hab\u00eda presentado una controversia de tipo jur\u00eddico acerca de la obligatoriedad de la entidad nacional demandada para expedir un bono pensional, y en consecuencia, no es la tutela el medio indicado para determinar si hay lugar o no al pago del bono pensional por parte de un organismo supuestamente obligado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 del cuaderno de primera instancia, oficio del ISS dirigido a la demandante en el que le indica que su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16 del cuaderno de primera instancia, copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda y dirigida al ISS en el que informa que a la se\u00f1ora Faccini Ram\u00edrez no le puede ser emitido el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 a 21 del cuaderno de primera instancia, copia de la carta del ISS dirigida al Jefe de la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda en la que le ratifica que en los casos como el de la demandante procede la expedici\u00f3n de bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el pago del bono pensional. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensi\u00f3nales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte1 para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidaci\u00f3n previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consolidada desde la sentencia \u00a0C-177 de 1998, de la cual se aparta la sentencia de segunda instancia proferida dentro de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, se super\u00f3 la raz\u00f3n que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, y en circunstancias similares,2 se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de acuerdo a la comunicaci\u00f3n3 suscrita por la se\u00f1ora Deyanira Faccini Ram\u00edrez, desde el mes de octubre de 2001 su situaci\u00f3n ya fue resuelta por el Ministerio de Hacienda y por el Instituto de Seguros Sociales que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes, se configura un hecho superado, pues lo que pretend\u00eda la se\u00f1ora Faccini, era en efecto la emisi\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y el tramite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, en el que se hab\u00eda superado el hecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las entidades demandadas ya realizaron los tr\u00e1mites reclamados en el curso de la presente acci\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Deyanira Faccini Ram\u00edrez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguros Sociales, por ser este un hecho superado. Se confirmar\u00e1, s\u00f3lo por esta circunstancia, el fallo proferido por \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de diciembre 13 de 2001 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 \u00a0 T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 25 del cuaderno de segunda instancia del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-551636 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Faccini Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}