{"id":8565,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-167-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-167-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-02\/","title":{"rendered":"T-167-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-167\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento de medio probatorio que es el acta de conciliaci\u00f3n en proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones, quien es afectado por una v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n de una prueba, \u00a0 no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial para enfrentar la equivocaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso en que no prosperaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se interpusieron contra una decisi\u00f3n judicial que no le dio validez a una providencia judicial ejecutoriada, que era precisamente la prueba para poder acceder a un proceso de sucesi\u00f3n. En el caso concreto se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho porque se \u00a0obstaculiz\u00f3 el acceso a la justicia al no valorarse como prueba \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que constituye cosa juzgada y que adem\u00e1s est\u00e1 respaldada en jurisprudencia que sobre aspectos que le son propios ha proferido la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Se afecta el derecho fundamental al acceso a la justicia si se impide que una excompa\u00f1era permanente pueda ser tenida como parte interesada en el proceso sucesorio de quien est\u00e1 suficientemente demostrado fue su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es particularmente delicada si no solo se impide el acceso a la justicia sino que tal proceder ocurre pese a que el interesado presenta como prueba nada menos que una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada. Este proceder an\u00f3malo afecta la cosa juzgada. Por regla general, se considera que hay una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se desconoce \u00a0una providencia ejecutoriada, con violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada. Excepcionalmente no se puede invocar dicho principio cuando el juez constitucional, al decidir una tutela, considera que una providencia judicial, as\u00ed est\u00e9 en firme, ha incurrido en una evidente v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-No crea un estado civil \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO Y PROCESO DE SUCESION-Compa\u00f1era permanente puede solicitar liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga le otorg\u00f3 a la accionante una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada por la uni\u00f3n marital de hecho que no pod\u00eda desconocerse sin violar el art\u00edculo 58 de la Carta. Lo anterior significa que en este caso se violaron a la accionante los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cual conlleva la prosperidad del amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 520156\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Clara In\u00e9s Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Tribunal Administrativo de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, en la tutela instaurada por Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez contra \u00a0el Juez 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga \u00a0y los Magistrados de la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez y el se\u00f1or \u00a0Jorge Hernando Guerra Moreno convivieron en uni\u00f3n libre desde el 16 de diciembre de 1964 hasta el 25 de diciembre de 1993 y durante este tiempo procrearon cinco hijos: Edgar Iv\u00e1n, Jorge Adolfo, Oscar Eduardo, Maura Leonor y Carlos Hernando Guerra Ochoa, todos ellos reconocidos por su padre en el registro \u00a0de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez present\u00f3 demanda ordinaria contra Jorge Hernando Guerra Moreno para que se declarara que existi\u00f3 entre ellos \u00a0una sociedad marital de hecho, y con fundamento en la misma una sociedad patrimonial de bienes. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la audiencia de conciliaci\u00f3n, dentro del proceso referido anteriormente, y efectuada el 12 de octubre de 1994, \u00a0el se\u00f1or Guerra Moreno admiti\u00f3 todos los hechos y pretensiones de la demanda y pidi\u00f3 que se aprobara una conciliaci\u00f3n presentada al Juzgado de com\u00fan acuerdo por ambas partes. El Juzgado acept\u00f3 las f\u00f3rmulas de la conciliaci\u00f3n y de inmediato, en el mismo acto procesal de la audiencia de conciliaci\u00f3n, profiri\u00f3 un auto que en su parte resolutiva expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 Aprobar en todas y cada una de sus partes la conciliaci\u00f3n efectuada \u00a0sobre todos los puntos de este litigio, por las dos \u00fanicas partes de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Decl\u00e1rase la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre los se\u00f1ores CLARA INES OCHOA GOMEZ, mayor de edad y de esta vecindad, identificada con c.c. # 37.796.323 de Bucaramanga y el se\u00f1or JORGE HERNANDO GUERRA MORENO identificado con c.c. # 2.029.894 de Bucaramanga, mayor de edad y de esta vecindad; \u00a0durante el tiempo comprendido entre el 16 de diciembre de 1964 y el 25 de diciembre de 1993 en forma permanente, \u00a0conforme a la ley 54 \u00a0de 1990, en su art. 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Que como consecuencia de lo anterior y en la misma \u00e9poca exactamente existi\u00f3 entre los mencionados compa\u00f1eros permanentes sociedad patrimonial de hecho donde adquirieron bienes de fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 Decl\u00e1rase disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes aqu\u00ed constituida, para el efecto proc\u00e9dase por los tr\u00e1mites que determina la ley, vale decir a continuaci\u00f3n de este proceso, en proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad o ante Notario P\u00fablico. Inscr\u00edbase. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 Por petici\u00f3n expresa de las dos partes, mediante sus apoderados judiciales, decr\u00e9tase la cancelaci\u00f3n y por ende \u00a0de todas las medidas previas de embargo, secuestro, inscripciones de demanda, que en el curso del presente asunto han sido decretadas. L\u00edbrense todos los folios a que haya lugar (C. De P.C., art. 687). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 De todo lo aqu\u00ed dispuesto \u00a0las partes quedan notificadas \u00a0por la modalidad de estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento las partes aclaran que la liquidaci\u00f3n de su sociedad \u00a0la har\u00e1n mediante escritura p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La mencionada providencia qued\u00f3 ejecutoriada pero la sociedad continu\u00f3 il\u00edquida porque no se liquid\u00f3 en la forma prescrita por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Guerra Moreno falleci\u00f3 el 14 de noviembre del a\u00f1o 2000, en forma violenta, junto con su hijo Jorge Adolfo Guerra Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga se radic\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Jorge Hernando Guerra Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de diciembre de 2000 se declar\u00f3 abierto el juicio de sucesi\u00f3n y se reconoci\u00f3 \u00a0a la heredera Yenny Roc\u00edo Guerra Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 19 de enero de 2000, dentro del proceso sucesorio, \u00a0se reconocieron como herederos a los hijos extramatrimoniales del causante Jorge Hernando Guerra y de la se\u00f1ora Clara Ochoa; \u00a0 a saber: \u00a0Carlos Hernando, Maura Leonor, Edgar Iv\u00e1n y Oscar Eduardo Guerra Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 21 de febrero de 2001 se reconoci\u00f3 como heredera a Maria Paula Guerra Pareja, nieta de Jorge Hernando Guerra e hija de Jorge Guerra Ochoa. Ellos dos, Jorge Hernando Guerra y Jorge Guerra Ochoa fallecieron a consecuencia de un mismo hecho violento, como se indic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial de Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez present\u00f3 en el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga solicitud para que se la reconociera como interesada en el proceso \u00a0de sucesi\u00f3n de Guerra Moreno, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y se pidi\u00f3 que \u00a0dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la sucesi\u00f3n \u00a0se liquidara la sociedad patrimonial conformada entre el causante y Clara Ochoa G\u00f3mez . Se aport\u00f3 como prueba la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga, antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 21 de febrero de 2001 el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga neg\u00f3 el reconocimiento de la se\u00f1ora Ochoa G\u00f3mez. Considera el Juzgado que no es posible acceder a la solicitud de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Ochoa \u201cporque si bi\u00e9n es cierto en el Juzgado 3\u00b0 de Familia de esta ciudad curs\u00f3 proceso ordinario de declaratoria de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, proceso que culmin\u00f3 con la conciliaci\u00f3n que aprob\u00f3 dicho Juzgado \u00a0a petici\u00f3n de las partes, aprob\u00e1ndola en el sentido de declarar \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho como se afirma en la petici\u00f3n, la consecuencial existencia \u00a0de sociedad patrimonial de hecho, y declararla disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, no es menos cierto que la referida conciliaci\u00f3n no pod\u00eda versar sobre asunto no conciliable como es el estado civil de los conciliantes y \u00a0por ende no pod\u00eda ser aprobada la conciliaci\u00f3n presentada en dicho aspecto. Lo anteriormente considerado conduce \u00a0a determinar que la uni\u00f3n marital de hecho que se afirma \u00a0existi\u00f3 no ha sido declarada judicialmente conforme a derecho, y en tales condiciones no puede ser aceptada para efectos \u00a0de liquidar la sociedad patrimonial de hecho \u00a0que tambi\u00e9n se concili\u00f3 y aprob\u00f3, a pesar que sobre asuntos patrimoniales si es dable conciliar, pero en \u00a0casos como \u00e9ste \u00a0supeditado \u00a0a la prosperidad y declaratoria judicial de la uni\u00f3n marital de hecho en la cual se form\u00f3 dicha sociedad patrimonial, consecuentemente y seg\u00fan la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Contra la decisi\u00f3n anterior se interpuso el recurso de reposici\u00f3n que no prosper\u00f3, por auto de 23 de marzo de 2001. El Juzgado dijo que los documentos aportados para lograr el reconocimiento \u201cno son id\u00f3neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El recurso subsidiario de apelaci\u00f3n se tramit\u00f3 en la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga. Mediante auto de 21 de mayo de 2001 se confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo. Para el Tribunal, \u201cel auto que acept\u00f3 la conciliaci\u00f3n e hizo tal declaratoria por acuerdo \u00a0entre la se\u00f1ora OCHOA GOMEZ y el se\u00f1or GUERRA MORENO es notoriamente ilegal, no solo por lo acertadamente expuesto \u00a0por el juez para negar el reconocimiento, sino que esta clase de providencia no vincula \u00a0a las partes, ni ata al juez y, en consecuencia, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. Para el Tribunal \u201cno era procedente entonces la conciliaci\u00f3n, por lo tanto mal hizo el juez (3\u00b0 de Familia) en haberla aceptado y m\u00e1s a\u00fan haber declarado su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Considera la peticionaria de la tutela que las decisiones del Juzgado 6\u00b0 de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga constituyen una v\u00eda de hecho, por lo arbitrarias y caprichosas y violan los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dice la solicitud de tutela que \u00a0ni el Juez 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga, ni la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0ten\u00edan competencia \u00a0para calificar de ilegal y quitarle los efectos a la decisi\u00f3n ejecutoriada del Juez 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga. Que dichos funcionarios no tienen el poder de revisi\u00f3n de un fallo en firme, ni pueden poner como pretexto una presunta ilegalidad. Agrega que rompe el principio de la cosa juzgada y se tomaron atribuciones de calificar como ilegal una providencia sin tener competencia para ello. Concretamente indica la peticionaria de la tutela: \u201cEn todo caso, al Juez Sexto de Familia se le asign\u00f3 un proceso liquidatorio y en \u00e9l se aport\u00f3 como prueba una copia de una decisi\u00f3n judicial en firme, y hace mal dentro de este proceso cuestionar \u00a0lo decidido por el Juez Tercero porque no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita \u00a0de competencia, por la naturaleza del proceso \u00a0en curso puesto en su conocimiento\u201d. Para la tutelante hay una gran contradicci\u00f3n en las providencias en que, seg\u00fan ella, se incurri\u00f3 en via de hecho \u201cporque reconoce la conciliaci\u00f3n \u00a0sobre aspectos patrimoniales \u00a0y no la reconoce porque supuestamente no pod\u00eda conciliarse la uni\u00f3n. Es una contradicci\u00f3n porque precisamente \u00a0lo que hizo la ley 54 de 1990 fue otorgarle efectos patrimoniales \u00a0a estas relaciones, es el objetivo que se busca \u00a0en los procesos que se tramitan para que los jueces declaren la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad\u201d. Agrega que \u201cEn efecto, tanto el Juez 6\u00b0 de Familia como la Sala de Familia del Tribunal equivocadamente entienden la decisi\u00f3n del Juez 3\u00b0, porque lo que en ella claramente se dice \u00a0es que el demandado Jorge Hernando Guerra Moreno \u00a0reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente con Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez durante el tiempo afirmado en la demanda, es decir, \u00a0reconoci\u00f3 el hecho generador, y con base en esto el Juez declar\u00f3 la uni\u00f3n de hecho, que es la prueba por excelencia para sus efectos legales y es la que estamos aportando en la sucesi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones solicita, mediante tutela, que se le ordene al Juez 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga y a la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga \u201creconocer la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga de fecha 12 de octubre de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela est\u00e1n las fotocopias del juicio de sucesi\u00f3n intestada de Jorge Hernando Guerra Moreno, \u00a0tramitado en el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga y en la Sala de Familia del Tribunal del Distrito De Bucaramanga. Sin embargo, el peticionario de la tutela, present\u00f3 con la solicitud la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 12 de octubre de 1994, del Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga, declarando la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Clara In\u00e9s Ochoa y Jorge Hernando Guerra y de la sociedad patrimonial de bienes y ordenando su disoluci\u00f3n y disponiendo liquidarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de reconocimiento de Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez como interesada en la sucesi\u00f3n de Jorge Hernando Guerra . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 21 de febrero de 2001, del Juez 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga negando el reconocimiento de Clara In\u00e9s Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recursos interpuestos por Clara In\u00e9s Ochoa, contra la providencia que le neg\u00f3 el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del Juez 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga negando la reposici\u00f3n y concediendo la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 21 de mayo de 2001, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la providencia apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Santander, y decidi\u00f3 mediante fallo del 26 de junio de 2001. Concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Juez 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga que \u201cen atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n judicial contenida \u00a0en auto de fecha 12 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho, radicado en ese despacho al No. 4699, tenga a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez como compa\u00f1era permanente del causante Jorge Hernando Guerra Moreno, dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada \u00a0que por casa de su muerte se adelanta en ese Juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo \u201cAnalizado el contenido de la ley 54 de 1990, se observa que al definir y regular la sociedad patrimonial de hecho, el legislador no regul\u00f3 el estado civil de las personas, sino que se encarg\u00f3 de garantizar efectos jur\u00eddicos a una situaci\u00f3n de hecho, en cuanto a los bienes adquiridos&#8230;&#8230;\u201d\u00a0 De ah\u00ed colige el a-quo que no es acertada la argumentaci\u00f3n del Juez 6\u00b0 de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia de tutela dice el Tribunal Administrativo de Santander que \u201cteniendo en cuenta que no se estaba \u00a0ya ante una simple presunci\u00f3n sino ante una declaraci\u00f3n judicial, necesariamente, la sociedad patrimonial debe liquidarse y la oportunidad para hacerlo, dado el fallecimiento de uno de los miembros de la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros, es su respectiva sucesi\u00f3n, pues la ley solo permite \u00a0que la liquidaci\u00f3n de las sociedades vigentes se de en los siguientes casos, la sucesi\u00f3n del causante \u00a0o la sucesi\u00f3n de la c\u00f3nyuge que muere despu\u00e9s o al tiempo con aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 19 de septiembre de 2001, revoc\u00f3 lo decidido por el a-quo y no concedi\u00f3 la tutela porque, en su sentir, no se ha incurrido en via de hecho. \u00a0Para el Consejo de Estado se trata de un derecho incierto en cabeza del demandante \u00a0y \u201cEn este sentido \u00a0ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado al indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0no tienen la virtualidad \u00a0para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan \u00a0cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal, como los del caso que nos ocupa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. V\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543\/92 dijo que no hay tutela contra providencias judiciales, salvo el caso en que se hubiere incurrido en una via de hecho. En la sentencia \u00a0T-079\/93 se indic\u00f3 que \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una via de hecho susceptible del control constitucional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d. Y en la sentencia\u00a0\u00a0 T-204\/98 \u00a0se dijo: \u201cEn t\u00e9rminos generales, dicha figura (la via de hecho) resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aquellos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen mas estricto tales supuestos resultan descartados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para saber cuando una providencia judicial carece de fundamento objetivo, la sentencia \u00a0T-79\/93, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-79\/93 se se\u00f1ala la procedencia de la tutela para los casos en que se incurre en una via de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse \u00a0su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho en materia probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente puede incurrirse en una v\u00eda de hecho cuando la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria es abiertamente contradictoria, o, lo que es mas grave, se rechaza una prueba que legalmente ha debido ser tenida en cuenta, porque se rompe deliberadamente el equilibrio procesal y se coloca al afectado en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En la sentencia SU-477\/971 se hizo un an\u00e1lisis pormenorizado de la v\u00eda de hecho trat\u00e1ndose de materia probatoria. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2o.- En la sentencia T-329 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), magistrado ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en lo pertinente, se dice\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son exclu\u00eddas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal irregularidad implica violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podr\u00eda configurar prevaricato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones, quien es afectado por una via de hecho en la valoraci\u00f3n de una prueba, \u00a0 no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial para enfrentar la equivocaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso en que no prosperaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se interpusieron contra una decisi\u00f3n judicial que no le dio validez a una providencia judicial ejecutoriada, que era precisamente la prueba para poder acceder a un proceso de sucesi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n plantea un segundo tema: \u00a0<\/p>\n<p>3. El acceso a la justicia como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037\/962, que precisamente le hizo revisi\u00f3n constitucional al proyecto de la ley estatutaria sobre la administraci\u00f3n de justicia, se rese\u00f1\u00f3 que el acceso a la justicia debe tenerse como un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u2026..el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados3. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales4, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es particularmente delicada si no solo se impide el acceso a la justicia sino que tal proceder ocurre pese a que el interesado presenta como prueba nada menos que una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada. Este proceder an\u00f3malo afecta la cosa juzgada. Por regla general, se considera que hay una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se desconoce \u00a0una providencia ejecutoriada, con violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada. Excepcionalmente no se puede invocar dicho principio cuando el juez constitucional, al decidir una tutela, considera que una providencia judicial, as\u00ed est\u00e9 en firme, ha incurrido en una evidente v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543\/92 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible \u00a0de las reglas del debido proceso \u00a0aunque no se halle mencionado \u00a0de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, \u00a0est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse \u00a0indefinidamente la expectativa en torno al sentido \u00a0de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental \u00a0a la sentencia en firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista uni\u00f3n marital de hecho se requiere \u00a0que concurran los siguientes requisitos: \u00a0i. Uni\u00f3n marital de un hombre y una mujer; ii. Que los citados hombre y mujer no se encuentren casados; iii. Que hagan una comunidad de vida permanente y singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 54 de 1990 estableci\u00f3 una presunci\u00f3n legal especial de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 54, la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0se disuelve: i. Por la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros; ii. Por el matrimonio de uno o de ambos compa\u00f1eros \u00a0con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; iii. Por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a escritura p\u00fablica; iv. Por sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial se tramitar\u00e1n por el procedimiento establecido \u00a0en el T\u00edtulo XXX del C. de \u00a0P. C., son del conocimiento de los jueces de familia y en segunda instancia de las salas de familia de los tribunales superiores de distrito judicial. Esa providencia judicial debe ser el resultado de un proceso ordinario, en el cual la prueba es libre y se demuestra por cualquiera de los medios probatorios \u00a0 consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causa de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0sea la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse \u00a0dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n, siempre que exista la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho en la forma exigida por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, es decir, habr\u00e1 que acompa\u00f1ar copia de la providencia judicial que haya declarado la existencia de la respectiva sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 2o.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 2o.- \u00a0Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-239\/945, dijo que \u201cEs claro que la ley presume, entre los compa\u00f1eros permanentes, cuando se dan los supuestos de hecho previstos, la existencia de una sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, semejante a la sociedad conyugal\u201d. Pero aclar\u00f3 que no se puede sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes exista \u00a0una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los c\u00f3nyuges puesto que esto \u201cequivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La uni\u00f3n marital de hecho no crea un estado civil \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u00a0ha considerado que \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho no es asimilable al estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 28 de noviembre de 2001, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 analiz\u00f3 extensamente dicho tema y \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no se ha establecido constitucional ni legalmente, el estado civil de compa\u00f1ero permanente derivado de la uni\u00f3n marital de hecho. En efecto, no se puede deducir semejante consagraci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el hecho de que en \u00e9l se diga \u00a0que la familia \u2018se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0o por la voluntad responsable de conformarla\u2019, aspecto \u00e9ste, aqu\u00ed subrayado, que corresponde a un mero enunciado, hu\u00e9rfano a\u00fan de reglamentaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para darle en la materia \u00a0de que aqu\u00ed se trata \u00a0el alcance a tal precepto se requerir\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en su \u00faltimo inciso, \u00a0que sea la ley la que determine\u2019lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u2019, la cual en verdad con ese car\u00e1cter no se ha expedido respecto \u00a0de la situaci\u00f3n de la familia constituida por la mera voluntad de conformarla o dimanante \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho establecida en ley anterior\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante dice la referida sentencia de la Corte Suprema, Sala Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En conclusi\u00f3n: si bien la uni\u00f3n marital de hecho y la constituci\u00f3n de la familia por v\u00ednculos naturales, a voluntad de la pareja, puede llegar a constituir un estado civil, lo cierto es que todav\u00eda no se ha expedido la ley que haga tal asignaci\u00f3n, ni hay norma que permita asimilarlo como tal,&#8230;&#8230;..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Por consiguiente, por ahora no resulta admisible sostener que con la demanda \u00a0destinada a que se declare la existencia de una sociedad patrimonial \u00a0presunta entre compa\u00f1eros permanentes, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se ejerce una acci\u00f3n de estado civil&#8230;&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional le da mucha importancia a la anterior jurisprudencia porque proviene de una decisi\u00f3n propia del objetivo que tiene la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, lo cual obliga a un especial respeto. Es un ejemplo cl\u00e1sico de lo calificado por la doctrina como \u201cDerecho viviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho viviente surge de un estudio enmarcado \u00a0por la \u00f3rbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretaci\u00f3n de la ley, no de la Constituci\u00f3n, y es esencialmente una concreci\u00f3n del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad\u201d; dijo la Corte Constitucional \u00a0en la C-557\/20017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n plenamente probados en este proceso de tutela los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u00a0se\u00f1or Jorge Hernando Guerra Moreno es el padre de Edgar Iv\u00e1n, Jorge Adolfo, Oscar Eduardo, Maura Leonor y Carlos Hernando Guerra Ochoa. Todos ellos fueron oportunamente \u00a0reconocidos. \u00a0Es m\u00e1s, Jorge Adolfo Guerra Ochoa falleci\u00f3 coet\u00e1neamente \u00a0con su padre (est\u00e1n las partidas de defunci\u00f3n y all\u00ed se consign\u00f3 que la muerte violenta fue la causa del deceso de ellos dos). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0madre de esas cinco personas es la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez, persona que instaura la presente tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que dentro \u00a0del proceso ordinario que se tramit\u00f3 en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se acept\u00f3 por las partes, se\u00f1ora Ochoa y se\u00f1or Guerra, que entre ellos hubo \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho y su consecuencia: la existencia entre los mencionados compa\u00f1eros permanentes de una sociedad patrimonial, que se pidi\u00f3 por ambas partes se declarara disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en \u00a0audiencia judicial \u00a0hubo aceptaci\u00f3n de ambas partes sobre las circunstancias anotadas, se efectu\u00f3 una conciliaci\u00f3n, y como es de ley, el juez procedi\u00f3 a dictar una providencia \u00a0aprobando en todas y cada una de sus partes la conciliaci\u00f3n efectuada y aceptada \u00a0por las dos \u00fanicas partes de aquel \u00a0proceso; declarando \u00a0la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre los se\u00f1ores CLARA INES OCHOA GOMEZ y JORGE HERNANDO GUERRA MORENO y la existencia entre los mencionados compa\u00f1eros permanentes de una sociedad patrimonial de hecho; disolviendo y declarando en estado de liquidaci\u00f3n tal sociedad patrimonial y permiti\u00e9ndose que la liquidaci\u00f3n de la sociedad se har\u00eda mediante escritura p\u00fablica. Esta decisi\u00f3n fue notificada en estrados porque en la audiencia de conciliaci\u00f3n estuvieron presentes las dos partes y sus respectivos apoderados judiciales. Es decir, qued\u00f3 ejecutoriada y puso fin al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que como no se liquid\u00f3 la sociedad patrimonial en vida del se\u00f1or Jorge Hernando Guerra, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez se present\u00f3 al proceso sucesorio del occiso Jorge Hernando Guerra y adjunt\u00f3 como prueba para respaldar su pretensi\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial que hab\u00eda aceptado la conciliaci\u00f3n y reconocido la uni\u00f3n marital de hecho y ordenado la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga no acept\u00f3 la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ochoa Gomez porque seg\u00fan el Despacho el documento aportado no era id\u00f3neo ya que \u00a0la \u00a0conciliaci\u00f3n efectuada en el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga \u00a0no pod\u00eda versar sobre un \u00a0asunto no conciliable como es el estado civil \u00a0y \u00a0por consiguiente \u00a0no pod\u00eda ser aprobada la conciliaci\u00f3n \u00a0en dicho aspecto. Del mismo parecer fue la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su decisi\u00f3n expres\u00f3 que el documento que conten\u00eda la conciliaci\u00f3n era notoriamente ilegal en cuanto no era procedente \u00a0la conciliaci\u00f3n sobre el estado civil y por consiguiente se hab\u00eda equivocado \u00a0el juez 3\u00b0 de Familia al haber aceptado y \u00a0declarado la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por el Juez 6\u00b0 de Familia y el Tribunal Superior de Bucaramanga, al \u00a0negarle eficacia jur\u00eddica \u00a0a un hecho que \u00a0jur\u00eddicamente estaba respaldado en una decisi\u00f3n ejecutoriada, constituye una evidente via de hecho y una violaci\u00f3n al debido proceso porque dichos funcionarios no tienen competencia para revisar una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, no pueden calificar como ilegal el pronunciamiento de un juez de la Rep\u00fablica y est\u00e1n obligados a acatar las decisiones judiciales que est\u00e1n en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones judiciales que negaron el reconocimiento de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Ochoa, dentro del juicio de sucesi\u00f3n de quien fue su compa\u00f1ero permanente, se basaron en interpretaciones que no pueden desvirtuar una decisi\u00f3n judicial en firme respaldada, entre otras cosas, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que ha considerado que la uni\u00f3n marital de hecho, como est\u00e1 regulada en la ley 54 de 1990, no da origen a un estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se afecta el derecho fundamental al acceso a la justicia si se impide que una excompa\u00f1era permanente pueda ser tenida como parte interesada en el proceso sucesorio de quien est\u00e1 suficientemente demostrado fue su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso concreto se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho porque se \u00a0obstaculiz\u00f3 el acceso a la justicia al no valorarse como prueba \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que constituye cosa juzgada y que adem\u00e1s est\u00e1 respaldada en jurisprudencia que sobre aspectos que le son propios ha proferido la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia del Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga \u00a0que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Ochoa G\u00f3mez y el se\u00f1or Jorge Hernando Guerra Moreno, y la declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, est\u00e1 ejecutoriada y por tanto ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por consiguiente, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que est\u00e1 tramitando el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Hernando Guerra Moreno ha debido otorgarle plena validez y eficacia jur\u00eddica. La ley procesal establece los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios \u00a0y extraordinarios para dejar sin efecto las decisiones judiciales. Pero, lo que no es conforme al debido proceso es que se afirme la ilegalidad \u00a0de una providencia judicial ejecutoriada para no cumplirla, porque ello conlleva el desconocimiento de la fuerza ejecutoria y obligatoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando la presunta ilegalidad se sustenta en una doctrina que no ha recibido el apoyo de la jurisprudencia. Esto significa que se vulnera el debido proceso por desconocimiento de una providencia judicial ejecutoriada y se incurre en notoria v\u00eda de hecho. Por \u00faltimo, debe agregarse que la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga le otorg\u00f3 a la accionante una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada por la uni\u00f3n marital de hecho que no pod\u00eda desconocerse sin violar el art\u00edculo 58 de la Carta. Lo anterior significa que en este caso se violaron a la accionante los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cual conlleva la prosperidad del amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se ordenar\u00e1 al Juez 6\u00b0 de Familia de Bucaramanga dictar nuevamente la providencia correspondiente, apreciando la prueba omitida. Es decir, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en la presente tutela y se confirmar\u00e1 la del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en el presente fallo,\u00a0 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, el 19 de septiembre de 2001 y en su lugar CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jorge Arango \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>3\u201c Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jorge Arango \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente # 0096-01, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Desconocimiento de medio probatorio que es el acta de conciliaci\u00f3n en proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho \u00a0 En muchas ocasiones, quien es afectado por una v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n de una prueba, \u00a0 no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}