{"id":8566,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-168-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-168-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-02\/","title":{"rendered":"T-168-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/02 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O-Quienes son partes en el proceso administrativo\/UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O-A qui\u00e9nes se les notifica la apertura de la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La actividad sancionatoria se dirige a los representantes legales, a los rectores, a los directivos y a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior. Ellos son las partes del proceso, en raz\u00f3n de que son los sujetos procesales de la actuaci\u00f3n administrativa; contra ellos se realiza la investigaci\u00f3n; y es, en ellos, en quienes pueden recaer las sanciones previstas en la ley. La comunicaci\u00f3n a los particulares se refiere a \u00a0aquellos en quienes pueden recaer las sanciones previstas en la ley, por haber sido responsables de las conductas o actuaciones que se reprochan, ya que tal comunicaci\u00f3n tiene por objeto que intervengan en el proceso administrativo y ejerzan, oportunamente, el derecho de defensa. Ni los estudiantes, ni los docentes, ni la comunidad universitaria, en general, ni los quejosos, son sujetos procesales de la actuaci\u00f3n administrativa, ni son particulares que puedan ser afectados con el resultado de la investigaci\u00f3n, en el sentido jur\u00eddico del t\u00e9rmino, porque, se repite, contra ellos no se dirige la investigaci\u00f3n, ni en ellos podr\u00e1n recaer las sanciones. En consecuencia, no hay violaci\u00f3n del debido proceso si la Administraci\u00f3n no comunica o informa a quienes no son parte, sobre la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n administrativa o la apertura preliminar de la misma, ya que se trata de un acto de tr\u00e1mite. Este momento procesal no puede confundirse con el acto administrativo definitivo, sobre el cual s\u00ed debe producirse, por parte de la Administraci\u00f3n, una amplia informaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con el fin de que los terceros que no han intervenido en la actuaci\u00f3n, puedan ejercer las acciones correspondientes, ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O-En qui\u00e9nes recae el deber de comunicar a la comunidad universitaria los asuntos que interesan a la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, s\u00ed existe el derecho de la comunidad educativa de ser informada, derecho que nace desde la Constituci\u00f3n. En efecto : la base en que est\u00e1 apoyada la Constituci\u00f3n, consiste en hacer efectivo el principio de la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Es as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta establece que se debe \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. En concreto, para los asuntos que tienen que ver con la educaci\u00f3n, en el art\u00edculo 68 de la Carta, se garantiza la participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones. El deber de comunicar a la comunidad universitaria lo que est\u00e1 sucediendo en el establecimiento de educaci\u00f3n no recae s\u00f3lo en el Rector, sino en los representantes elegidos por la comunidad universitaria ante los organismos de direcci\u00f3n de la Universidad. En este sentido, se puede afirmar que la Constituci\u00f3n rompi\u00f3 expresamente con el antiguo concepto de que los establecimientos de Educaci\u00f3n Superior pod\u00edan ser manejados como feudos por parte de un Rector o de un Consejo Superior, que exclu\u00eda la participaci\u00f3n de todos los estamentos que conforman la comunidad universitaria. Ahora, se garantiza, como principio constitucional, la participaci\u00f3n activa de la comunidad, a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE ESTUDIANTE DE UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O-No hubo violaci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE DE UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O-No hubo violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso no se vulner\u00f3, pues, el Ministerio realiz\u00f3 las notificaciones a quienes eran partes en la actuaci\u00f3n administrativa, y la comunidad universitaria siempre debi\u00f3 ser informada del proceso, que es p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o de los medios que tenga establecido el establecimiento educativo, lo que no es de injerencia de la Administraci\u00f3n. El derecho a la educaci\u00f3n tampoco se viol\u00f3, sino, que la intervenci\u00f3n del Estado se dio con el fin de garantizar la calidad de la educaci\u00f3n que a la actora le estaba prestando la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-540135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Etelvina D\u00edaz Bernal contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, de fecha 16 de noviembre de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Etelvina D\u00edaz Bernal contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, en auto de fecha 24 de enero de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 el 30 de agosto de 2001, acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, porque considera que el Ministerio viol\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n y debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 23, 26, 27 y 29 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es estudiante de octavo semestre de la facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad Antonio Nari\u00f1o. En tal condici\u00f3n, manifiesta que tiene derecho a que se le notifique cualquier actuaci\u00f3n que la afecte, como es el caso de la investigaci\u00f3n administrativa que se adelanta contra la Universidad, porque si los resultados son negativos, se le violar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n, ya que esta Universidad ofrece, brinda y apoya educaci\u00f3n superior a personas que, como la actora, no tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para acudir a otras universidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con base en el derecho de petici\u00f3n, el d\u00eda 13 de agosto de 2001, solicit\u00f3 al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional informaci\u00f3n sobre la existencia de una investigaci\u00f3n administrativa contra la Universidad Antonio Nari\u00f1o, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5357 de 1997, y que se le dijera cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 medios, han sido notificados y citados los particulares indeterminados, que pueden resultar afectados con la citada investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Ministerio le contest\u00f3 parcialmente su solicitud, y discrepa de la afirmado por la entidad demandada, en el sentido de que la actora es conocedora de la investigaci\u00f3n, por el hecho de que el Rector de la Universidad fue notificado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en la respuesta del Ministerio se confirma que tal entidad no ha realizado la citaci\u00f3n a terceros no identificados que puedan resultar afectados con la investigaci\u00f3n, pues la actora conoce de \u00e9sta, s\u00f3lo por rumores de \u201cpasillo\u201d, que se han generado dentro de la propia instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n del Ministerio viola el derecho al debido proceso y pone en peligro inminente su derecho a la educaci\u00f3n. Se\u00f1ala la demandante, tambi\u00e9n que \u201csiendo el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional consciente que debi\u00f3 citarme y no lo hizo es inminente que se d\u00e9 curso a la presente acci\u00f3n ordenando al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional proceda conforme a derecho, respetando los derechos fundamentales a los particulares, tal como lo prev\u00e9 el debido proceso.\u201d (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita al juez de tutela que le ordene al Ministerio : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe me informe si es cierto o no, que con fundamento en la Resoluci\u00f3n 5357 de 1997, actualmente se adelanta una investigaci\u00f3n administrativa en contra de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, cuyos resultados pueden afectar a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso afirmativo, solicito se me informe cu\u00e1ndo y porque (sic) medios, han sido notificados y citados los particulares indeterminados que pueden resultar afectados con la citada investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que no se haya dado por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la notificaci\u00f3n de ley, solicito se proceda a realizar la debida citaci\u00f3n para poder ejercer el derecho de defensa.\u201d (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>La actora acompa\u00f1\u00f3 copia de la petici\u00f3n del 13 de agosto de 2001 y del auto de respuesta del d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o. (fls. 6 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 7 de septiembre de 2001, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n, facultad que fue delegada en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por el Decreto 698 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la investigaci\u00f3n que se adelanta a la Universidad Antonio Nari\u00f1o, se\u00f1ala que el 11 de septiembre de 1997, el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior CESU conceptu\u00f3 sobre la necesidad de iniciar una investigaci\u00f3n administrativa global a la mencionada Universidad, para determinar la calidad de los programas acad\u00e9micos y la existencia de presuntas irregularidades, aunado al hecho de que en esa misma fecha se recibi\u00f3 una queja contra la Universidad, por el cobro a los estudiantes de la conexi\u00f3n a internet, no obstante estar asociada a interred.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del concepto de CESU, el 25 de noviembre de 1997, mediante Resoluci\u00f3n 5357, el Ministerio orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, apertura que fue comunicada al Rector de la \u00e9poca. Durante esta investigaci\u00f3n, se han presentado reiteradas quejas e intervenciones de estudiantes, lo que, seg\u00fan la interviniente, demuestra que la actuaci\u00f3n ha sido p\u00fablica y, en consecuencia, conocida por toda la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no ha habido vulneraci\u00f3n al debido proceso, como lo afirma la demandante, porque la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5357 de 1997 al Rector, \u00a0constituye la comunicaci\u00f3n a la comunidad educativa, ya que \u00e9sta est\u00e1 \u00a0conformada por los Directivos y Estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la actora no es parte dentro del proceso de investigaci\u00f3n ni puede verse perjudicada con la decisi\u00f3n que llegue a adoptarse. La calidad de estudiante de la Universidad no la hace parte dentro del proceso de investigaci\u00f3n administrativa, ni permite considerarla como un tercero afectado. Por ello, no fue notificada, ni se le viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n 5357 de 1997 es un acto de tr\u00e1mite o preparatorio. El acto definitivo ser\u00e1 notificado en debida forma a quienes puedan tener inter\u00e9s sobre la decisi\u00f3n. Podr\u00e1, en ese momento, la actora ejercer las acciones administrativas correspondientes, por lo que resulta improcedente la acci\u00f3n, al tener otro medio de defensa judicial. Resulta, tambi\u00e9n, improcedente la acci\u00f3n porque no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, puesto que en este caso no se dan los elementos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no se consagr\u00f3 para subsanar la negligencia de los afectados por una decisi\u00f3n judicial o administrativa. Considera que la actora ha sido notificada por conducta concluyente, por lo que ha debido ejercer las acciones que estime pertinentes. La notificaci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n que se hizo al Rector como miembro del Consejo Directivo de la Universidad, Presidente del Comit\u00e9 Acad\u00e9mico y m\u00e1xima autoridad administrativa tiene como fin que los estamentos de la Universidad conozcan la situaci\u00f3n de la Universidad, pero no implica que los terceros se hagan parte en el proceso, ya que los \u00fanicos intervinientes son las personas naturales y jur\u00eddicas investigadas y sus respectivos apoderados. Ni el informador, ni el quejoso, ni los terceros son partes en el proceso administrativo de que tratan los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que a la actora se le dio respuesta de fondo, en comunicaci\u00f3n enviada por correo certificado el d\u00eda 16 agosto de 2001, por lo que no hay violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, y deneg\u00f3 el de petici\u00f3n. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar respecto de la petici\u00f3n, pues la solicitud de la actora fue resuelta el d\u00eda 17 de agosto a la direcci\u00f3n indicada por ella. Respecto del debido proceso, el Tribunal concedi\u00f3 la tutela, con base en lo establecido en el art\u00edculo 28 del C.C.A., que dice que en las actuaciones administrativas, si hay particulares que puedan resultar directamente afectados, se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. Como esto no ocurri\u00f3, el Tribunal orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional comunicar por un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional, la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, el 21 de septiembre de 2001, fue impugnada por el Ministerio con argumentos semejantes a los expuestos para oponerse a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito aparte inform\u00f3 que el Ministerio dio cumplimiento al fallo de tutela y acompa\u00f1\u00f3 los ejemplares de los peri\u00f3dicos que publicaron la Resoluci\u00f3n 2087 de fecha 10 de septiembre de 2001 : en el diario El Tiempo, de fecha 14 de septiembre de 2001, y en el Diario Oficial, de fecha 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2001, la actora, a trav\u00e9s de apoderada, le solicit\u00f3 al Tribunal dejar sin valor ni efecto jur\u00eddico la providencia por la que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por haber sido presentado en forma extempor\u00e1nea. El Tribunal neg\u00f3 esta solicitud, porque la impugnaci\u00f3n fue interpuesta en tiempo, ya que se surti\u00f3 dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la apoderada de la demandante se dirigi\u00f3 al Consejo de Estado informando que el d\u00eda 2 de noviembre de 2001, en el diario La Rep\u00fablica se public\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 5357 de 1997, y que, en consecuencia, con esta publicaci\u00f3n, hab\u00eda terminado la actuaci\u00f3n omisiva que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, aunque observa que esta publicaci\u00f3n no se hizo en cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela. (fl. 77) \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y, en su lugar, deneg\u00f3 la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo consider\u00f3 que el procedimiento de notificaciones y comunicaciones de las Resoluciones del Ministerio se ha cumplido en la forma prevista en la Ley 30 de 1992, y no se ha incurrido en actuaciones constitutivas de falta administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la publicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 2087 de 2001 en el peri\u00f3dico El Tiempo, se constituy\u00f3 en comunicaci\u00f3n a la comunidad educativa, conformada por los directivos y estudiantes, para que conozcan la situaci\u00f3n en que se ve involucrada la instituci\u00f3n y sus directivos, y adviertan si sus resultados pueden comprometer sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo, esta comunicaci\u00f3n, tal como lo dijo la parte demandada, no implica que los terceros se hagan parte en el proceso \u201ccomo quiera que, si bien se trata de una actuaci\u00f3n administrativa, el ejercicio de la facultad sancionatoria se dirige a los interesados como sujetos procesales de la actuaci\u00f3n. As\u00ed ha de quedar claro que los \u00fanicos intervinientes en este proceso resultan ser las personas naturales y\/o jur\u00eddicas investigadas y sus respectivos apoderados. Ni el informador, ni el quejoso, ni los terceros son partes en el proceso administrativo de que tratan los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992, su actuaci\u00f3n se limita a presentar y ampliar la queja con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. Por ende la actora no deb\u00eda ser notificada o comunicada particularmente del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 5357 de 1997 y por lo tanto el Ministerio en ning\u00fan momento le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso.\u201d (fl. 84 y 85) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, \u00e9sta no se presenta, porque la actuaci\u00f3n administrativa se encamina a que la educaci\u00f3n superior en Colombia re\u00fana los requisitos m\u00ednimos de calidad. Tampoco hay violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues a la actora, el Ministerio le dio respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo afirmado por la demandante en el sentido de que se encuentra perjudicada por cuanto estaba cursando octavo semestre, el Consejo estima que ella tiene las acciones pertinentes para obtener la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo dicho en esta sentencia, aclar\u00f3 voto la Consejera Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. Estim\u00f3 que si bien comparte la decisi\u00f3n de la revocatoria de la sentencia impugnada, en raz\u00f3n de que la publicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 2087 de 2001 se constituye en la comunicaci\u00f3n a la comunidad educativa, lo cierto es que la investigaci\u00f3n, desde su apertura hasta esta Resoluci\u00f3n, se adelant\u00f3 a espaldas de los estudiantes, quienes s\u00f3lo se enteraron de su resultado. Puso de presente que una es la entidad educativa involucrada con sus respectivos representantes legales como persona jur\u00eddica, y otros son los afectados primarios y directos interesados en la determinaci\u00f3n. (fls. 90 y 91) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demandante se\u00f1ala que si el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n administrativa en la Universidad Antonio Nari\u00f1o, en la que cursa octavo semestre, debi\u00f3 ser notificada de la misma, porque, el resultado de esta investigaci\u00f3n, puede tener efectos que incidan y vulneren directamente su derecho a la educaci\u00f3n. Al haber omitido el Ministerio tal notificaci\u00f3n, se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, considera que la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 el Ministerio, al ser requerido por la actora, respecto de esta investigaci\u00f3n, y en la que solicit\u00f3 que se le indicara cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 medios han sido notificados y citados los particulares que pueden ser afectados, le fue dada en forma incompleta, por lo que, tambi\u00e9n, se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, primera instancia que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n, no tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pero s\u00ed el debido proceso, y orden\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional comunicara, a trav\u00e9s de un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional, la existencia de la actuaci\u00f3n y su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Consejo de Estado revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la publicaci\u00f3n que en el diario El Tiempo se hizo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 2087 de 2001, se constituy\u00f3 en comunicaci\u00f3n a la comunidad educativa. Adem\u00e1s, los \u00fanicos intervinientes en el proceso administrativo son las personas naturales y jur\u00eddicas investigadas y sus respectivos apoderados, pues, el ejercicio de la facultad sancionadora se dirige a los interesados, como sujetos procesales de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En revisi\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado, corresponde ahora a la Corte Constitucional analizar si, en el presente caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la actora : educaci\u00f3n y debido proceso, porque no fue notificada de la Resoluci\u00f3n por la que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n en la Universidad Antonio Nari\u00f1o, ya que tiene este derecho, en raz\u00f3n de que es estudiante de la misma. Respecto del derecho de petici\u00f3n que, seg\u00fan la actora, tambi\u00e9n le fue violado por el demandado, la Sala no se pronunciar\u00e1, porque, tal como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, la respuesta del Ministerio resolvi\u00f3 oportunamente y de fondo la petici\u00f3n que la actora hab\u00eda elevado el d\u00eda 13 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen correspondiente de esta tutela, parte de la base de que es suficientemente claro, y por ello no es necesario detenerse en el punto, que, una cosa es el proceso administrativo, que es p\u00fablico, en virtud del principio de publicidad que rige toda la actividad del Estado, y que permite que los administrados puedan tener conocimiento del mismo e intervenir, por ejemplo, como quejosos o aportando pruebas en una investigaci\u00f3n, y, otra cosa, es en sentido jur\u00eddico qui\u00e9nes son las partes en un proceso administrativo, que es el punto objeto de esta acci\u00f3n. Hay que hacer esta precisi\u00f3n, pues, no se pueden confundir los t\u00e9rminos : el derecho de ser informado y el derecho de ser notificado de una actuaci\u00f3n administrativa, por ser parte en un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta claridad, se examinar\u00e1 si la actora es parte del proceso administrativo, o un particular que pueda ser afectado, o, si su car\u00e1cter es el de un tercero. Despejados estos puntos, podr\u00e1 concluirse si la Administraci\u00f3n omiti\u00f3 un tr\u00e1mite legal, y si procede o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la Ley 30 de 1992, habr\u00e1 que resolver las siguientes preguntas : \u00bfqui\u00e9nes son partes en este proceso administrativo?, \u00bfa qui\u00e9nes se les notifica la apertura de la investigaci\u00f3n administrativa? y \u00a0\u00bfen qui\u00e9nes recae el deber de comunicar a la comunidad universitaria sobre los asuntos que interesan a la instituci\u00f3n? Autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con el fin de resolver el primer interrogante : \u00bfqui\u00e9nes son partes en este proceso administrativo?, hay que remitirse a lo establecido en la Ley 30 de \u00a01992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, en especial, a los art\u00edculos 48, 49, 50 y 51, que consagran el procedimiento a seguir y las sanciones a imponer por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, cuando las instituciones de Educaci\u00f3n Superior incumplan las disposiciones y los objetivos consagrados en la propia Ley, o entorpezcan las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno Nacional, u ofrezcan programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. Las sanciones incluyen amonestaciones, p\u00fablicas o privadas, multas, suspensi\u00f3n de programas acad\u00e9micos y de admisiones por el t\u00e9rmino hasta de un (1) a\u00f1o, cancelaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con el procedimiento mencionado, la actividad sancionatoria se dirige a los representantes legales, a los rectores, a los directivos y a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior. Ellos son las partes del proceso, en raz\u00f3n de que son los sujetos procesales de la actuaci\u00f3n administrativa; contra ellos se realiza la investigaci\u00f3n; y es, en ellos, en quienes pueden recaer las sanciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se pregunta, entonces, si adem\u00e1s de las partes se\u00f1aladas, la Administraci\u00f3n, en esta clase de investigaciones, debe comunicar a otros sujetos el inicio de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, hay que recordar lo dicho por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre el deber de comunicar la actuaci\u00f3n administrativa \u201ciniciada de oficio\u201d a los \u201cparticulares que puedan resultar afectados en forma directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el art\u00edculo se refiere a los particulares \u201cespecialmente afectados, en derechos particulares y concretos\u201d. Es decir, no se puede interpretar este concepto en la forma literal como lo entiende la demandante, ni confundirse \u201cparticulares que puedan resultar afectados con terceros, pues, una interpretaci\u00f3n as\u00ed, llevar\u00eda al absurdo de que la Administraci\u00f3n tendr\u00eda que comunicar, en el sentido y con los efectos jur\u00eddicos del t\u00e9rmino, todos los actos administrativos que profiriera, pues, si tales actos son realmente eficaces, necesariamente tienen que afectar de una u otra forma a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, entonces, que la comunicaci\u00f3n a los particulares se refiere a \u00a0aquellos en quienes pueden recaer las sanciones previstas en la ley, por haber sido responsables de las conductas o actuaciones que se reprochan, ya que tal comunicaci\u00f3n tiene por objeto que intervengan en el proceso administrativo y ejerzan, oportunamente, el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que observar que esta interpretaci\u00f3n que precisa y restringe el \u00e1mbito del deber de la Administraci\u00f3n de comunicar los actos jur\u00eddicos a las partes y a los particulares que puedan resultar afectados, no ri\u00f1e con el principio de publicidad que rige toda la actividad del Estado, pues, uno y otro tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas en el desarrollo del proceso y buscan finalidades, tambi\u00e9n, distintas, como se advirti\u00f3 al inici\u00f3 de estas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con lo anterior, ni los estudiantes, ni los docentes, ni la comunidad universitaria, en general, ni los quejosos, son sujetos procesales de la actuaci\u00f3n administrativa, ni son particulares que puedan ser afectados con el resultado de la investigaci\u00f3n, en el sentido jur\u00eddico del t\u00e9rmino, porque, se repite, contra ellos no se dirige la investigaci\u00f3n, ni en ellos podr\u00e1n recaer las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En consecuencia, no hay violaci\u00f3n del debido proceso si la Administraci\u00f3n no comunica o informa a quienes no son parte, sobre la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n administrativa o la apertura preliminar de la misma, ya que se trata de un acto de tr\u00e1mite. Este momento procesal no puede confundirse con el acto administrativo definitivo, sobre el cual s\u00ed debe producirse, por parte de la Administraci\u00f3n, una amplia informaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con el fin de que los terceros que no han intervenido en la actuaci\u00f3n, puedan ejercer las acciones correspondientes, ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien : el hecho de que no sean sujetos procesales los estudiantes, los docentes, la comunidad universitaria, en general, los quejosos, entre otros, no significa que \u00e9stos no tengan el derecho de ser informados de las investigaciones que se adelantan a la Universidad, al Rector, al representante legal o a sus directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para la Sala, s\u00ed existe el derecho de la comunidad educativa de ser informada, derecho que nace desde la Constituci\u00f3n. En efecto : la base en que est\u00e1 apoyada la Constituci\u00f3n, consiste en hacer efectivo el principio de la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Es as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta establece que se debe \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. En concreto, para los asuntos que tienen que ver con la educaci\u00f3n, en el art\u00edculo 68 de la Carta, se garantiza la participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las instituciones de educaci\u00f3n superior, la Ley 30 de 1992, en los art\u00edculos 62 y siguientes, que regulan la organizaci\u00f3n y la elecci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las universidades, previ\u00f3 que en ellos estuviera representada la comunidad acad\u00e9mica, es decir, los docentes y los estudiantes. Esta participaci\u00f3n se da desde dos \u00e1ngulos : una, se refleja en el derecho de elegir y ser elegido (art. 40 de la Carta), y la otra, en la participaci\u00f3n activa de la comunidad, a trav\u00e9s de sus representantes, en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las instituciones educativas. De esta manera, la Ley realiz\u00f3 el principio de participaci\u00f3n de la comunidad educativa, como un imperativo de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de establecimientos de Educaci\u00f3n Superior de naturaleza privada, la Constituci\u00f3n no excluy\u00f3 de la participaci\u00f3n a la comunidad acad\u00e9mica, Por ello, la Ley 30 de 1992 estableci\u00f3 que corresponde a tales establecimientos definir y determinar \u201cEl r\u00e9gimen de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la \u00a0comunidad universitaria en la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n.\u201d (art. 100 de la Ley 30 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el deber de comunicar a la comunidad universitaria lo que est\u00e1 sucediendo en el establecimiento de educaci\u00f3n no recae s\u00f3lo en el Rector, sino en los representantes elegidos por la comunidad universitaria ante los organismos de direcci\u00f3n de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si el representante legal o el Rector, por la raz\u00f3n que sea, no informa a la comunidad universitaria sobre asuntos que les interesan a todos \u00a0los estamentos universitarios, tal informaci\u00f3n la comunidad la debe exigir de sus representantes en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, pues, como ya se manifest\u00f3, dentro del contexto de la Constituci\u00f3n de 1991, la presencia de estos representantes es activa y, obviamente, participativa, y, por ende, adquieren responsabilidades y compromisos con quienes los eligieron. En este sentido, se puede afirmar que la Constituci\u00f3n rompi\u00f3 expresamente con el antiguo concepto de que los establecimientos de Educaci\u00f3n Superior pod\u00edan ser manejados como feudos por parte de un Rector o de un Consejo Superior, que exclu\u00eda la participaci\u00f3n de todos los estamentos que conforman la comunidad universitaria. Ahora, se garantiza, como principio constitucional, la participaci\u00f3n activa de la comunidad, a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la Administraci\u00f3n notifica o comunica sobre un asunto que interesa a la Universidad y lo hace por conducto del rector, del representante legal, en su condici\u00f3n de presidente del Consejo Superior o Acad\u00e9mico, debe entenderse que lo hace para que toda la comunidad educativa se entere de lo que sucede y le interesa. Esto es respetar el conducto regular y la autonom\u00eda universitaria. Autonom\u00eda que se refleja en que no permite, en general, la injerencia del Estado en los asuntos que le son propios. Y un asunto que le es propio, es establecer los medios adecuados para hacer conocer a la comunidad educativa, lo que le interesa. (art. 69 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con las precisiones expuestas, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto de lo demandado en esta acci\u00f3n de tutela, en la que la actora considera que se le viol\u00f3 el debido proceso, por no haber sido notificada de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la Universidad Antonio Nari\u00f1o, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 5357 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el a\u00f1o de 1997, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa a la Universidad Antonio Nari\u00f1o. La Resoluci\u00f3n 5357 de 1997, \u201cPor la cual se ordena la apertura de la investigaci\u00f3n a la Universidad Antonio Nari\u00f1o\u201d, dispuso en la parte Resolutiva :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero : Abrir investigaci\u00f3n administrativa a la Universidad Antonio Nari\u00f1o, domiciliada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de Educaci\u00f3n Superior y establecer las responsabilidades a que haya lugar, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo : Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se comisiona a la Subdirecci\u00f3n General Jur\u00eddica del ICFES, autoriz\u00e1ndola para designar un funcionario investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComun\u00edquese y c\u00famplase\u201d (fl. 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acto administrativo fue notificado, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el Ministerio : \u201cal Rector de la Universidad como miembro del Consejo Directivo de la misma, Presidente del Comit\u00e9 Acad\u00e9mico y m\u00e1xima autoridad administrativa de la instituci\u00f3n\u201d (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por las razones expuestas en el punto anterior, el Ministerio no estaba obligado legalmente a notificarle la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la demandante, pues, como se explic\u00f3, no es sujeto procesal en la investigaci\u00f3n, ni particular que pueda ser afectada, en los t\u00e9rminos de la ley, porque contra ella no se dirige la investigaci\u00f3n, ni en ella podr\u00edan recaer las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto al derecho de la demandante de ser informada o comunicada del inicio de la investigaci\u00f3n, para la Sala no hay duda de que la comunidad universitaria s\u00ed tiene este derecho, y que en lo que respecta por parte del Ministerio, \u00e9ste lo hizo de acuerdo con la Ley. Es decir, notific\u00f3 al Rector, no s\u00f3lo como representante legal de la Universidad, sino como miembro del Consejo Directivo y Presidente del Comit\u00e9 Acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal notificaci\u00f3n, la actora debi\u00f3 ser informada, bien fuera por el Rector, o por quien la representa en alguno o algunos de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, en donde deben tener asiento los representantes de la comunidad acad\u00e9mica. Quiere ello decir que, no s\u00f3lo el Rector sino los representantes de los estudiantes y profesores estaban obligados, tambi\u00e9n, a comunicar a sus representados de la situaci\u00f3n de la Universidad y de las investigaciones que se adelantaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma y el momento en que se divulgara esta clase de informaci\u00f3n a la comunidad universitaria, corresponde decidirla a la Universidad de conformidad con sus estatutos, y en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria (art. 69 de la Carta) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si la actora manifiesta que la informaci\u00f3n que pose\u00eda sobre el inicio de la investigaci\u00f3n a la Universidad correspond\u00eda a \u201crumores de pasillo\u201d, la omisi\u00f3n no recae en el Ministerio, entidad que realiz\u00f3 las notificaciones de acuerdo con la ley, sino, en el Rector (que fue notificado en su condici\u00f3n de tal, y tambi\u00e9n, como miembro del Consejo Directivo y Presidente del Comit\u00e9 Acad\u00e9mico), o en los representantes de la comunidad universitaria, que tienen asiento en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En resumen : no hubo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante, por el hecho de que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no le hubiera notificado o comunicado de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pues, la entidad hizo las notificaciones a quien, seg\u00fan la ley, es parte en el proceso administrativo. Adem\u00e1s, la forma como est\u00e1n integrados los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los establecimientos de Educaci\u00f3n Superior permiten que el derecho de estar informados sobre lo que sucede en el establecimiento, se canalice a trav\u00e9s de los representantes de la comunidad educativa y por los medios que el establecimiento decida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otra parte, hay que se\u00f1alar que despu\u00e9s de presentada la acci\u00f3n de tutela, el 10 de septiembre de 2001, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a02087 del 10 de septiembre de 2001 \u201cPor medio de la cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional resuelve la investigaci\u00f3n adelantada a la Universidad Antonio Nari\u00f1o, con domicilio principal en Bogot\u00e1 D.C., ordenada por la Resoluci\u00f3n 5357 del 25 de noviembre de 1997\u201d. En esta Resoluci\u00f3n se imponen sanciones y se adoptan decisiones relacionadas con la situaci\u00f3n de los estudiantes. La parte resolutiva contiene 17 art\u00edculos. En el art\u00edculo 1\u00ba dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Imponer a la Universidad Antonio Nari\u00f1o sanci\u00f3n de Suspensi\u00f3n de todos los programas acad\u00e9micos y admisiones a nivel nacional, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n sin que pueda admitirse alumnos en ninguno de los semestres y bajo ninguna modalidad o circunstancia durante el mismo t\u00e9rmino, por el desconocimiento e incumplimiento de los objetivos de la Educaci\u00f3n Superior de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de esta Resoluci\u00f3n s\u00ed era obligaci\u00f3n legal del Ministerio comunicarla a la comunidad universitaria, seg\u00fan el art\u00edculo 46 del C.C.A., y as\u00ed lo hizo, como se observa en las ediciones del peri\u00f3dico El Tiempo y del \u00a0Diario Oficial, correspondientes a los d\u00edas 14 y 17 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n, se advierte que los estudiantes pueden adelantar las acciones a que haya lugar, ante los jueces competentes. Adem\u00e1s informa sobre el procedimiento establecido para que los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o puedan continuar sus estudios superiores, en otras Universidades del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. S\u00f3lo resta decir que el derecho a la educaci\u00f3n de la demandante no se vulnera por el hecho de que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer sobre la calidad de la educaci\u00f3n que presta la Universidad, haya decidido iniciar una investigaci\u00f3n a la misma. Por el contrario, as\u00ed se adopten decisiones como la de suspender, como ocurri\u00f3 en este caso, los programas acad\u00e9micos por un a\u00f1o, lo que busca la intervenci\u00f3n del Ministerio es garantizar que el estudiante est\u00e9 recibiendo una formaci\u00f3n integral de calidad, pues, como lo ha dicho la Corte \u201cuna educaci\u00f3n de baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, no s\u00f3lo afecta el derecho fundamental de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00f3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su consolidaci\u00f3n y desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas financiadas por el Estado.\u201d (sentencia T-433 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00e1n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado que se revisa, porque no existieron las violaciones al debido proceso y a la educaci\u00f3n que se\u00f1ala la demandante. El debido proceso no se vulner\u00f3, pues, el Ministerio realiz\u00f3 las notificaciones a quienes eran partes en la actuaci\u00f3n administrativa, y la comunidad universitaria siempre debi\u00f3 ser informada del proceso, que es p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o de los medios que tenga establecido el establecimiento educativo, lo que no es de injerencia de la Administraci\u00f3n. El derecho a la educaci\u00f3n tampoco se viol\u00f3, sino, que la intervenci\u00f3n del Estado se dio con el fin de garantizar la calidad de la educaci\u00f3n que a la actora le estaba prestando la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de diez y seis (16) de noviembre de dos mil uno \u00a0(2001), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en la acci\u00f3n de tutela pedida por Mar\u00eda Etelvina D\u00edaz Bernal contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/02 \u00a0 UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O-Quienes son partes en el proceso administrativo\/UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O-A qui\u00e9nes se les notifica la apertura de la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 La actividad sancionatoria se dirige a los representantes legales, a los rectores, a los directivos y a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior. 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