{"id":8568,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-170-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-170-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-02\/","title":{"rendered":"T-170-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-Se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en el POS\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no incluido en el POS\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento fue suspendido por no estar incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se ordene continuar prestando el servicio m\u00e9dico, de ninguna manera implica alg\u00fan tipo de definici\u00f3n del problema econ\u00f3\u00admico de a qui\u00e9n corresponde finalmente asumir el costo. Como se indic\u00f3, el principio de continuidad permite separar los dos debates, de forma tal que se garantice el goce efectivo de los derechos, sin que \u00e9stos dependan de finiquitar las otras discusiones. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que ordenar a una EPS que se preste un servicio de salud en raz\u00f3n al principio de continuidad, no implica resolver la cuesti\u00f3n de qui\u00e9n es el responsable de costearlo. Sin embargo, del acervo probatorio aportado al proceso es posible concluir que actualmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora es precaria para poder asumir los costos que implica el medicamento requerido. La declaraci\u00f3n certificada por un contador profesional de que ella carece de bienes junto con la certificaci\u00f3n de haber sido despedida del trabajo, permiten concluir que en este momento la accionante no cuenta con la posibilidad de sufragar mensualmente el costo del Micofelonato Mofetil ($1\u2019040.000). Raz\u00f3n por la cual, habida cuenta de que \u00e9ste no se encuentra incluido dentro del POS es al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, a quien corresponde asumir el costo del tratamiento. No escapa a la Sala que esta decisi\u00f3n implica unos costos tanto para la EPS como para el Fosyga. No obstante, mientras no se expidan regulaciones compatibles con la Constituci\u00f3n que se ocupen de los problemas abordados en la presente sentencia y en otros fallos de esta Corporaci\u00f3n, lo procedente es reiterar la jurisprudencia encaminada a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasla\u00addar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando. Lo anterior, sin embargo, no puede entenderse como un acceso ilimitado, en todas las circunstancias, a cualquier servicio, sin consideraci\u00f3n a quien debe sufragar su costo o cuando se justifica terminar un tratamiento. El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que es aceptable \u00a0que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no garantiza que siga un tratamiento inocuo o tampoco garantiza que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia. En todo caso, si constitucional y legalmente no corresponde a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida ha de ser producto de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Razones que debe aducir para negar tratamiento o medicamento \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable constitucionalmente que la EPS niegue la atenci\u00f3n m\u00e9dica si se limita a repetir que lo solicitado est\u00e1 por fuera del POS. La entidad s\u00f3lo podr\u00eda negarse si tiene una raz\u00f3n suficiente a la luz de la Carta Pol\u00edtica, es decir, si adem\u00e1s de constatar la exclusi\u00f3n del plan b\u00e1sico de salud, presenta alguna de las siguientes razones: \u00a0(a) se demuestre, con base en pruebas m\u00e9dicas emp\u00edri\u00adcas que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario; \u00a0(b) que no haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o \u00a0(c) que la persona est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-517809 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval contra Salud Colpatria EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 7 de noviembre de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval present\u00f3 el 18 de septiembre de 2001 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Colpatria EPS, por considerar que la decisi\u00f3n de haber suspendido el suministro del medicamento Micofelonato Mofetil, necesario para preservar su delicado estado de salud, atenta contra sus derechos a la vida, la integridad personal y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento al ampa\u00adro solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En diciembre de 1998, sostiene, se le diagnostic\u00f3 una glomerulonefritis cr\u00f3nica que le afect\u00f3 severamente el sistema renal al punto de perder los dos ri\u00f1ones. Hac\u00eda varios a\u00f1os estaba afiliada al plan de medicina prepagada Colpatria, por lo que acudi\u00f3 a dicha entidad para solicitar el transplante renal necesario para continuar con vida; una de sus hermanas se ofreci\u00f3 como donante para as\u00ed reducir el tiempo de espera para el transplante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La direcci\u00f3n m\u00e9dica de Colpatria &#8211; Medicina Prepagada aprob\u00f3 la realizaci\u00f3n del transplante haciendo \u00e9nfasis en que era necesario trasladar su afiliaci\u00f3n de POS del Seguro Social al POS de Colpatria con el objeto de garantizar as\u00ed el suministro permanente de la medicaci\u00f3n necesaria para mantener activo el nuevo ri\u00f1\u00f3n. La accionante as\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El transplante se efectu\u00f3 en abril de 1999 en el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn; a partir de esta fecha y despu\u00e9s de dos meses de estad\u00eda en esta ciudad para el control permanente del ri\u00f1\u00f3n, se le realizan a la se\u00f1ora Pinilla Sandoval chequeos peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seis meses despu\u00e9s del transplante se le diagnostic\u00f3 un rechazo cr\u00f3nico originando un inminente peligro de perder el ri\u00f1\u00f3n transplantado, por lo cual el Doctor Mario Arbel\u00e1ez, Jefe de la Secci\u00f3n de Nefrolog\u00eda del Hospital Universitario San Vicente de Paul, determin\u00f3 que era necesario cambiar el inmunosupresor denominado Azatioprina por otro medicamento conocido como Micofenolato Mofetilo (nombre comercial Cell-Cept) a fin de evitar definitivamente el rechazo que se estaba presentando. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dice Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval: \u201cDiariamente debo tomar cinco tipos de medicamentos para la hipertensi\u00f3n. El suministro de estos medicamentos hab\u00eda sido oportuno por parte del POS Colpatria hasta el mes de mayo cuando esta entidad me neg\u00f3 el suministro del Micofenolato Mofetilo. Esta droga no tiene alternativa y no se puede suspender bajo ninguna circunstancia ya que esto representar\u00eda la p\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n y mi fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el mes de mayo de 2001, la accionante present\u00f3 por escrito una solicitud para que se reanudara el suministro de la droga. El 31 de mayo Salud Colpatria EPS la neg\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSALUD COLPATRIA no autoriza el suministro de los medica\u00admen\u00adtos Amlodipino y Micofenolato, por no estar contemplados en el acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como medicamento del POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La accionante insisti\u00f3 en su petici\u00f3n, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2001 ante Jos\u00e9 Fernando Ortiz Cruz, Director Nacional del POS Colpatria. Dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito aclararle que la disposici\u00f3n citada en su oficio del 31 de mayo de 2001 relacionada con las exclusiones y limitaciones del POS no contempla mi caso particular, y si as\u00ed fuera, conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico debe tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales entre otros el siguiente criterio del art\u00edculo 4o, par\u00e1grafo (b): \u00a0\u2018debe existir un riesgo inminente para la vida y sa\u00adlud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte me permito recordarle que el acuerdo 110 de 1998 modific\u00f3 el art\u00edculo 8o del Acuerdo 83 as\u00ed: \u2018Para garantizar el derecho a la vida y salud de las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tres d\u00edas despu\u00e9s, el 14 de junio de 2001, el Director Nacional POS de Salud Colpatria neg\u00f3 nuevamente la solicitud, sin responder a los argumentos invoca\u00addos por la se\u00f1ora Pinilla Sandoval. La respuesta se limit\u00f3 a decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s del formulario de solicitud de medicamentos NO POS, es claro que no se han formulado medicamentos incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de transplante de \u00f3rganos y el manejo de la hipertensi\u00f3n arterial, el acuerdo 83 contempla los siguientes medicamentos: (se transcribe la lista de medicamentos contemplados por el POS, dentro de los cuales no se encuentran los requeridos por la accionante)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior Salud Colpatria EPS no autoriza el suministro de los medicamentos por usted solicitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sostiene la accionante que no tiene recursos econ\u00f3micos para adquirir los medicamentos debido a sus elevados costos; el Micofelonato Mofetil, por ejem\u00adplo, cuesta m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos mensuales ($1\u2019040.000). Adicio\u00adnal\u00ad\u00admen\u00adte, manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es a\u00fan m\u00e1s grave a partir del 1o de agosto de 2001, pues su empleador (EF Educaci\u00f3n Internacional) decidi\u00f3 terminar unilateralmente su contrato de trabajo el 31 de julio, fecha en la que ella interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval considera que la decisi\u00f3n de Salud Colpatria EPS de suspender los medicamentos que requiere para conservar su delicado estado de salud atenta contra su vida y su integridad personal. En consecuencia solicita al juez, tutelar sus derechos fundamentales invocados, y ordenar que se contin\u00fae suministrando el medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y la regulaci\u00f3n del tema (el par\u00e1grafo b del art\u00edculo 4o de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 y el art\u00edculo 1o del Acuerdo 110 de 1998 del CNSSS) concluye que aunque en principio s\u00f3lo se puede autorizar el suministro de medicamentos contemplados por el POS, las EPS tienen que autorizar incluso aquellos que est\u00e1n excluidos, cuando de dichos medicamentos dependa la vida o la salud de la persona, tal y como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos de Salud Colpatria EPS \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 2001, Salud Colpatria EPS se\u00f1ala que el medicamento solicitado por la accionante debe ser sufragado por ella o por el Estado. La entidad alega que su obligaci\u00f3n, en lo que a la prestaci\u00f3n del servicio de salud se refiere, est\u00e1 limitada a los medicamentos contemplados por el POS. En caso de que el paciente requiera uno que no est\u00e9 incluido debe atenderse a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual: cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS este deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de acuerdo con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional de ordenar a las EPS que contin\u00faen suministrando medicamentos que no est\u00e1n incluidos en el POS, cuando de ellos dependa la vida, concluye el funcionario de Salud Colpatria EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los l\u00edmites legales a los cuales deben someterse las EPS, en cuanto a la autorizaci\u00f3n de procedimientos incluidos dentro del POS, lo procedente no ser\u00eda transigir el ordenamiento legal vigente y aplicable. Lo propio ser\u00eda tratar de solucionar el inconveniente dentro del marco legal existente, con las herramientas que la misma normatividad ha establecido, es decir, dar aplicaci\u00f3n a las normas ya transcritas relacionadas con los medica\u00admentos excluidos y la remisi\u00f3n a la red p\u00fablica de salud en caso de carencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto 17 de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela por considerar que Salud Colpatria EPS, no ha violado los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la jurisprudencia constitucional respecto de la obligaci\u00f3n de las EPS de suministrar medicamentos excluidos del POS, el Juzgado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no habr\u00e1 de prosperar en el presente caso, por cuanto no se dan los presupuestos en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la accionante, porque no acredit\u00f3 carecer de capacidad econ\u00f3mica, la obligaci\u00f3n del ente accionado de suministrar los medicamentos reclamados, ni la exigencia de manifestar, bajo juramen\u00ad\u00adto, no haber presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento, en acatamiento a la jurisprudencia de unificaci\u00f3n transcrita.1 Si no lo logra, debe asumir el costo respectivo, seg\u00fan su capacidad. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguros o los contratos de medicina prepagada. Cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales, no puede hablarse de incapacidad econ\u00f3mica del usuario. En el caso que se decide, la petente a pesar de la exigencia expresa del Juzgado no aport\u00f3 prueba concreta de su capacidad econ\u00f3mica ni de la presunta terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2001, Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval, ahora mediante abogado, impugn\u00f3 el fallo del Juzgado de primera instancia. En el escrito que sustenta el recurso se presentaron los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La apoderada indic\u00f3 que el Juez de instancia hab\u00eda desconocido el derecho de defensa de su representada, pues mientras que a Salud Colpatria EPS se le notific\u00f3 del proceso de tutela a trav\u00e9s del env\u00edo de una comunicaci\u00f3n escrita, a la se\u00f1ora Pinilla Sandoval se le notific\u00f3 mediante estado \u201c(\u2026) considerando seguramente, esta forma la m\u00e1s expedita, pero ignorando el hecho de que ella present\u00f3 la tutela en nombre propio y que como ciudadana com\u00fan, desconoce el lenguaje legal.\u201d Prosigue entonces su alegato, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) as\u00ed mi representada se hubiera enterado de que hab\u00eda sido notificada del citado auto por estado, la lectura del mismo \u00fanicamente la hubiera informado de la admisi\u00f3n de la tutela, pero no del requerimiento, pues esta forma de notificaci\u00f3n no hace alusi\u00f3n a \u00e9l, viol\u00e1ndose su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, seg\u00fan lo manifestado por mi representada a la suscrita, realiz\u00f3 cuatro (4) visitas durante el tiempo que estuvo la tutela en le juzgado, siendo siempre informada de que se encontraba al despacho para resolver, pero no se le requiri\u00f3 personalmente para que presentara la certificaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 su derecho a la informaci\u00f3n y a enterarse del tr\u00e1mite que se estaba surtiendo con la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces se\u00f1alando que su representada se enter\u00f3 del requerimiento mediante la sentencia, momento en que se enter\u00f3 tambi\u00e9n de que su tutela hab\u00eda sido negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, y con el prop\u00f3sito de adjuntar las pruebas requeridas, se anex\u00f3 el original de la carta de terminaci\u00f3n de trabajo con fecha de julio 31 de 2001, suscrito entre la accionante y EF Educaci\u00f3n Internacional Ltda. De la misma forma, se adjunt\u00f3 balance certificado por contador, con el cual se busca confirmar la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su insolvencia para poder asumir directa y permanentemente un tratamiento con una droga tan costosa. Alega que al quedar sin trabajo su futuro es incierto, pues nadie ofrece posibilidades de trabajo a una persona en sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Reitera que la EPS est\u00e1 obligada a suministrar los medica\u00admentos en cuesti\u00f3n, por cuanto de ellos depende, en gran medida, la posibilidad de conservar su salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cuestiona la actitud asumida por el Juzgado, pues considera que desconoci\u00f3 las garant\u00edas procesales de su representada, adem\u00e1s de permitir que persista el desconocimiento de las obligaciones de Salud Colpatria EPS. Adicionalmente manifiesta, bajo juramento, que la accionante no ha formulado ninguna acci\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, alega que con su actitud Salud Colpatria EPS est\u00e1 desconociendo tambi\u00e9n los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad que debe regir su actuar. En efecto, la suspensi\u00f3n del costoso medicamento, puede generar una complicaci\u00f3n tal en la paciente que si no conlleva su muerte va a implicar tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos a\u00fan m\u00e1s costosos que la droga que hoy se pide. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia, por considerar que Salud Colpatria EPS no hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante. La Sala del Tribunal sustent\u00f3 as\u00ed su fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se observa que no obstante resultar ciertos los hechos narrados por la peticionaria, respecto a que est\u00e1 afiliada a Salud Colpatria EPS, as\u00ed como la enfermedad que padece y el tratamiento m\u00e9dico que requiere; tal como lo estableci\u00f3 el a quo, no aparece demostrada en esta causa la supuesta incapacidad de la accionante, pues a m\u00e1s de hab\u00e9rselo requerido el a quo, de lo cual tuvo conocimiento pleno con la notificaci\u00f3n por estado del auto que tal sentido fue proferido &#8211; lo cual no amerita mayor an\u00e1lisis -, no alleg\u00f3 su certificado de ingresos, balance certificado por contador o la respectiva declaraci\u00f3n de renta; ni con la documentaci\u00f3n anexa al escrito de impugnaci\u00f3n tampoco se logran tales fines, ya que si bien se demuestra la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, ello no impide que la interesada ejerza cualquier otra actividad lucrativa acorde con sus capacidades, y en dicho escrito se le hace saber que la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales, incluyendo la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato, se encuentran a su disposici\u00f3n, sin que la accionante hubiera acreditado en este tr\u00e1mite a cuanto ascienden tales prestaciones; y el documento emanado de tercero, visible a folio 44 del C.1., supuestamente suscrito por un contador p\u00fablico, no est\u00e1 autenticado, y su contenido no pasa de ser m\u00e1s que una declaraci\u00f3n privada en cuanto a que la accionante no posee bienes propios, no est\u00e1 sujeta a declaraci\u00f3n de renta e incluso se certifica que est\u00e1 desempleada; por lo que el amparo al derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, se torna improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve entonces el Tribunal confirmar el fallo de instancia, por cuanto la accionante nunca prob\u00f3 su incapacidad de pago, tal y como lo exige el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en esa medida no pod\u00eda el juez adoptar una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal no fue un\u00e1nime. La Magistrada Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado consider\u00f3 que la tutela era proceden\u00adte, por cuanto s\u00ed se hab\u00eda demostrado la incapacidad de pago. Sostuvo en su salvamento de voto, \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tanto para el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como para su superior jer\u00e1rquico, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito, el problema jur\u00eddico consiste en establecer si Salud Colpatria EPS tiene la obligaci\u00f3n de suministrar a Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval un medicamento que dice requerir con suma urgencia para proteger su vida, pero que se encuentra excluido del POS. Para ello ambos despachos judiciales recurrieron a los fallos en los que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el asunto, en especial la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-819 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n no comparte el an\u00e1lisis del caso de los despachos judiciales de instancia, en la medida que los hechos del presente caso difieren en algunos aspectos constitucionalmente relevantes de las situaciones en las que la jurisprudencia constitucional ha aplicado la regla invocada. En efecto, en el presente caso la se\u00f1ora Pinilla Sandoval no busca que se declare que la EPS a la que est\u00e1 afiliada tiene la obligaci\u00f3n de suministrarle el medicamento Micofelonato Mo\u00adfe\u00adtil, para que as\u00ed se le ordene iniciar su suministro. Seg\u00fan los hechos del caso, Salud Colpatria EPS ven\u00eda entregando los medicamentos en cuesti\u00f3n a la accionante y repentinamente se suspendi\u00f3 el suministro alegando, \u00fanicamente, \u201cque el medicamento no estaba incluido en el POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Sala que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00a0\u00bfViola el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud una Empresa Promotora de Salud (EPS) cuando suspende el suministro de un medicamento esencial a uno de sus afiliados en raz\u00f3n a que no est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS)? \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n de las EPS de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, una EPS no puede suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho de que la persona obligada de entregar los aportes no lo haya hecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala consider\u00f3 que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. A partir de la lectura de varias disposi\u00adciones constitucionales,4 se\u00f1al\u00f3 que los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para ello, se\u00f1al\u00f3 el propio fallo, uno de los principales principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley.5 Indic\u00f3 entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n \u00a0a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones que se mencionar\u00e1n m\u00e1s adelante en este fallo. Sin embargo, tambi\u00e9n fue objeto de elaboraciones posteriores. As\u00ed, dijo la Sala Plena en sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d7. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d8. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d.9 Jean Rivero10 rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969).\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoci\u00f3 que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la necesidad como el criterio que permite establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se detenga el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.12 Se ha dicho al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, tambi\u00e9n se ha ido fijando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucio\u00adnalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;14 (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;15 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario16; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;17 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasla\u00addar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;18 o \u00a0(vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.19 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no puede entenderse como un acceso ilimitado, en todas las circunstancias, a cualquier servicio, sin consideraci\u00f3n a quien debe sufragar su costo o cuando se justifica terminar un tratamiento. El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. La Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud20. Por ejemplo, cuando el tratamiento \u00a0fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no garantiza que siga un tratamiento inocuo o tampoco garantiza que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si constitucional y legalmente no corresponde a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida ha de ser producto de un debido proceso. Sin embargo, no entra la Sala en consideraciones al respecto en esta parte de la sentencia, por cuanto de ello no depende la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que surge de la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Es posible entonces concluir que la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed el que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. Al respecto se ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de tratarse de un simple debate de orden legal o reglamentario, los derechos de esta misma \u00edndole deben ser ejercidos y garantizados por las v\u00edas judiciales ordinarias, a solicitud del afectado. Sin embargo, puede darse el caso de que el debate interpretativo no s\u00f3lo afecte derechos de rango legal, sino que incluso afecte en forma inminente derechos fundamentales, bien sea de manera directa o por conexidad. De darse el caso de una tal afectaci\u00f3n, la negativa a suministrar la prestaci\u00f3n de salud, aduciendo la falta de claridad sobre objeto o titular de la obligaci\u00f3n, podr\u00eda vulnerar derechos fundamen\u00adtales, entre ellos la vida o la integridad f\u00edsica o moral de la persona.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso que se analiza, Salud Colpatria EPS indic\u00f3 en dos ocasiones a Diana Mar\u00eda Padilla Silva que no hab\u00eda continuado suministrando el medicamento por cuanto \u00e9ste no est\u00e1 contenido dentro del POS. Pasa la Sala a analizar si dicha raz\u00f3n es constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que la raz\u00f3n que debe analizarse no es esa, sino la capacidad de pago de la accionante, puesto que en \u00faltimas ese fue el motivo para negar el recurso de amparo. Sin embargo no comparte la Sala este criterio. El argumento de la incapacidad econ\u00f3mica surge de los fallos de instancia; la Juez de Circuito y la Sala de Tribunal son quienes consideraron que en tanto no se prob\u00f3 la capacidad de pago no es posible aplicar la regla constitucional que sirve para establecer cu\u00e1ndo una EPS debe iniciar el suministro de un medicamento no contemplado por el POS. Pero como se dijo, estos razonamientos estaban encaminados a resolver un problema diferente al que plantea el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que debe analizarse es si la EPS demandada actu\u00f3 leg\u00edtimamente al decidir, unilateralmente y sin que mediara proceso alguno, suspender el suministro de un medicamento necesario para preservar la salud y la vida de la accionante. Para ello ha de tenerse en cuenta la raz\u00f3n que en aquel momento sostuvo la propia EPS.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Advierte la Sala que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, inclusive en el evento en que al paciente no se le hubiese iniciado tratamiento alguno, y solicitara un servicio no contemplado por el POS, no es aceptable constitucionalmente que la EPS niegue la atenci\u00f3n m\u00e9dica si se limita a repetir que lo solicitado est\u00e1 por fuera del POS. La entidad s\u00f3lo podr\u00eda negarse si tiene una raz\u00f3n suficiente a la luz de la Carta Pol\u00edtica, es decir, si adem\u00e1s de constatar la exclusi\u00f3n del plan b\u00e1sico de salud, presenta alguna de las siguientes razones: \u00a0(a) se demuestre, con base en pruebas m\u00e9dicas emp\u00edri\u00adcas que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario; \u00a0(b) que no haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o \u00a0(c) que la persona est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si ni siquiera en el evento en el que no se haya iniciado un tratamiento es admisible, constitucionalmente, que las EPS se limiten a citar, para excusarse, el listado de medicamentos consignados en un Acuerdo de un ente regulador como lo es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, puesto que ello en modo alguno garantiza que no se est\u00e9n vulnerando los derechos funda\u00admentales de afiliados y beneficiarios, con mayor raz\u00f3n carece de legitimidad constitucional dicho argumento cuando el tratamiento ya se inici\u00f3. Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval fue sometida a un transplante de ri\u00f1\u00f3n, luego de haber perdido sus dos ri\u00f1ones. A esta condici\u00f3n de salud, de por s\u00ed delicada, se sum\u00f3 el hecho de que el transplante reaccion\u00f3 negativamente, lo que llev\u00f3 al m\u00e9dico tratante a ordenar una droga (Micofelonato Mofetil) absolutamente necesaria, seg\u00fan el m\u00e9dico competente, para estabilizar la condici\u00f3n de la paciente. Esta droga, que nunca ha estado contemplada en el POS, fue suministrada por un periodo de tiempo por Salud Colpatria EPS, hasta mayo de 2001, fecha en la que la entidad decidi\u00f3 suspender la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, a la luz de la Constituci\u00f3n, en especial el derecho a la vida y la integridad y del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de la salud es inadmisible que se suspenda el suministro de un medicamento, poniendo en riesgo la vida de una persona, en raz\u00f3n a que el medicamento no hace parte del listado de medicamentos a los que por regla general se puede acceder por ser parte del POS, situaci\u00f3n que siempre fue conocida por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, incluso si se tuviese en cuenta el argumento de la capacidad de pago de la paciente, es inadmisible la suspensi\u00f3n del servicio. Como se mostr\u00f3, la jurisprudencia se ha preocupado por separar las discusiones de orden constitucional de las de nivel legal que puedan afectar el goce de un derecho fundamental, tales como a qui\u00e9n corresponde financiar el medicamento, qui\u00e9n es responsable de prestar el servicio o qui\u00e9n debe asumir el costo del mismo, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-829 de 1999, en donde la raz\u00f3n para suspender el servicio fue que la persona ya no estaba inscrita en la EPS demandada, se\u00f1al\u00f3 al respecto, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para esta Corporaci\u00f3n es claro que sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vincula\u00addo a uno que lo tenga.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante, el hecho de que se ordene continuar prestando el servicio m\u00e9dico, de ninguna manera implica alg\u00fan tipo de definici\u00f3n del problema econ\u00f3\u00admico de a qui\u00e9n corresponde finalmente asumir el costo. Como se indic\u00f3, el principio de continuidad permite separar los dos debates, de forma tal que se garantice el goce efectivo de los derechos, sin que \u00e9stos dependan de finiquitar las otras discusiones. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que ordenar a una EPS que se preste un servicio de salud en raz\u00f3n al principio de continuidad, no implica resolver la cuesti\u00f3n de qui\u00e9n es el responsable de costearlo.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del acervo probatorio aportado al proceso es posible concluir que actualmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval es precaria para poder asumir los costos que implica el medicamento requerido. La declaraci\u00f3n certificada por un contador profesional de que ella carece de bienes25 junto con la certificaci\u00f3n de haber sido despedida del trabajo,26 permiten concluir que en este momento la accionante no cuenta con la posibilidad de sufragar mensualmente el costo del Micofelonato Mofetil ($1\u2019040.000). Raz\u00f3n por la cual, habida cuenta de que \u00e9ste no se encuentra incluido dentro del POS es al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, a quien corresponde asumir el costo del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No escapa a la Sala que esta decisi\u00f3n implica unos costos tanto para la EPS como para el Fosyga. No obstante, mientras no se expidan regulaciones compatibles con la Constituci\u00f3n que se ocupen de los problemas abordados en la presente sentencia y en otros fallos de esta Corporaci\u00f3n, lo procedente es reiterar la jurisprudencia encaminada a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala pasar\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, ordenando que, si no se ha hecho a\u00fan, se reinicie el suministro de Micofelonato Mofetil, y reconociendo que Salud Colpatria EPS puede repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con el fin de proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, una persona tiene derecho a que se le siga suministrando un medicamento necesario para continuar con un tratamiento ordenado por el m\u00e9dico competente incluso cuando \u00e9ste no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001), dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la vida, la integridad y la salud de Diana Mar\u00eda Pinilla Sandoval y ordenar, en consecuencia, a Salud Colpatria EPS que se le siga suministrando Micofelonato Mofetil en las cantidades y frecuencia que el m\u00e9dico tratante determine, sin perjuicio del cobro que pueda hacer posteriormente la EPS al Fosyga, para recuperar los costos del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente comunicar el fallo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado cita la sentencia SU-819\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan dicha jurisprudencia una EPS tiene la obligaci\u00f3n de suministrar medi\u00adca\u00admen\u00adtos que no est\u00e9n contemplados por el Plan Obligatorio de Salud POS cuando: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos funda\u00admentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; \u00a0(ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; (iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y \u00a0(iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. Adem\u00e1s de la sentencia de unificaci\u00f3n citada, pueden verse entre otras las siguientes: SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-236\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-691\/98 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3 Aunque en la parte resolutiva no se profiere ninguna orden, pues la pretensi\u00f3n del accionante ya hab\u00eda sido resuelta, la Sala decidi\u00f3: \u201cA este respecto encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a pesar de no ser el Instituto de los Seguros Sociales el directamente responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial al pensionado solicitante de la tutela no pod\u00eda en raz\u00f3n a la continuidad del servicio p\u00fablico, suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por motivo o causa de la mora existente entre la entidad contratante y el contratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Dice la sentencia: \u201cEl art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La finalidad social del Estado frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 2\u00ba, que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, del art\u00edculo 113 \u00a0que se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y del art\u00edculo 209 \u00a0que se refiere al principio de eficacia en la funci\u00f3n administrativa.\u201d (T-406\/93) \u00a0<\/p>\n<p>5 Se dice en la sentencia en cuesti\u00f3n: \u201c(\u2026) del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. || Pero adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. || En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios \u00a0esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad.\u201d (T-406\/93) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-406\/93. \u00a0<\/p>\n<p>7 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ib. p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>10 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0SU-562\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se consider\u00f3 que era necesario continuar con un tratamiento para extraer las cordales, pues el dolor que sufr\u00eda la demandante le hab\u00eda \u00a0impedido desempe\u00f1arse en la actividad de la cual derivaba ingresos, los oficios dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviniente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u201cLa entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-406\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que \u201cQuien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato en toda circuns\u00adtancia y no puede alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (Art\u00edculo 1.609 del C\u00f3digo Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestaci\u00f3n obligada. || Este principio tiene excepciones, cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente imposible la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d En la sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se consider\u00f3 que el tratamiento debe continuar hasta tanto no se aleje de la persona el peligro de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-974\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) donde se resolvi\u00f3 un caso similar, se decidi\u00f3 analizar \u00fanicamente la raz\u00f3n alegada inicialmente por la EPS para no prestar un servicio (falta de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n), puesto que la otra raz\u00f3n (mora patronal) surgi\u00f3 posteriormente y en realidad no sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la entidad, objeto del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-829\/99; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver expediente, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver expediente, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/02 \u00a0 DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-Se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en el POS\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no incluido en el POS\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento fue suspendido por no estar incluido en el POS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}