{"id":8569,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-171-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-171-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-02\/","title":{"rendered":"T-171-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506288 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Mendoza Salazar contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cal\u00ed y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Manuel Mendoza Salazar contra \u00a0la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifiesta a trav\u00e9s de su apoderado, estar vinculado a la Administraci\u00f3n Postal Nacional como coordinador de la Regional Sur occidente con sede en Cal\u00ed,1 con una asignaci\u00f3n mensual de $ 835.987.00 para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la entidad demandada hab\u00eda realizado los incrementos salariales en cumplimiento de los postulados constitucionales de salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil hasta el a\u00f1o 2000, cuando fue declarada inexequible la ley 547 de 2000, mediante sentencia C-1433\/00. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca, que las directivas de ADPOSTAL, en acatamiento a la sentencia en menci\u00f3n reajustaron los sueldos de altos dignatarios de la empresa, especialmente empleados p\u00fablicos, quienes devengaban asignaciones superiores a los dos salarios m\u00ednimos, decisi\u00f3n con la cual se ignor\u00f3 un n\u00famero significativo de trabajadores oficiales, y por consiguiente se desconoci\u00f3 el \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que accede a la tutela como medio claro y expreso, pues el proceso ordinario y laboral representa una forma dispendiosa que le negar\u00eda la garant\u00eda a obtener la inmediata protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al \u00a0 trabajo y el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados por ADPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL ENTE ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sub-gerente de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0Nacional- Adpostal, mediante oficio de n\u00famero 0009402, concept\u00faa que no hay lugar al reconocimiento del incremento salarial pedido, para lo cual se\u00f1ala, que en desarrollo del derecho constitucional a la Convenci\u00f3n Colectiva se definieron las condiciones salariales y prestacionales de todos los trabajadores de la Empresa, vinculados por contrato, afiliados y no afiliados, en raz\u00f3n a que es \u00a0una entidad con mayor\u00eda de organizaci\u00f3n sindical. \u00a0Destac\u00f3 la intervenci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n Colectiva vigente hasta 31 de diciembre de 2001 reglamenta el aspecto salarial en su Art\u00edculo 18, el cual defini\u00f3 mantener el salario sin modificaci\u00f3n en la primera vigencia de la Convenci\u00f3n para aquellos trabajadores que al 31 de Diciembre de 1999 devengar\u00e1n una asignaci\u00f3n b\u00e1sica superior al monto de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, acuerdo al que se lleg\u00f3 previo el an\u00e1lisis de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que ven\u00eda atravesando la Entidad\u201d, igualmente se\u00f1ala que: \u201clo consignado en la convenci\u00f3n colectiva vigente, espec\u00edficamente en su Art\u00edculo 18, fue el resultado del acuerdo al que llegaron la Entidad y el Sindicato de Trabajadores y no a la imposici\u00f3n unilateral de la Entidad y a este acuerdo se llego previo un an\u00e1lisis concienzudo y pormenorizado de la grav\u00edsima situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera por la que desafortunadamente ven\u00eda atravesando la Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con \u00a0fecha 5 de julio de 20013, manifiesta la oficina Jur\u00eddica de Adpostal que en la sentencia C-1433 de 2000 de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional, no se orden\u00f3 incrementar salarios de todos los servidores p\u00fablicos sino \u00a0que se se\u00f1al\u00f3 que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica incurrieron en una omisi\u00f3n jur\u00eddica al no establecer un rubro presupuestal para llevar a cabo el incremento de los salarios de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resalta que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, es un contrato celebrado entre el empleador ADPOSTAL y la totalidad de sus trabajadores, representado por el sindicato mayoritario SINTRAPOSTAL, y como tal, es un acto generador de derecho objetivo y entra\u00f1a un acuerdo de voluntades de car\u00e1cter colectivo, que solamente puede ser modificado por raz\u00f3n de otro acuerdo por las partes integrantes o por una \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n Colectiva, al decir de la entidad accionada, pact\u00f3 una serie de beneficios adicionales para todos los trabajadores oficiales, como fueron un r\u00e9gimen pensional privilegiado, auxilios educativos y primas, que excedieron las obligaciones legal- prestacional que le correspond\u00eda asumir a Adpostal y que por consiguiente le otorg\u00f3 al accionante Juan Manuel Mendoza Salazar, la gracia de disfrutar de las prerrogativas aprobadas, como trabajador oficial que es y que a la fecha del 31 de diciembre de 1999 devengaba un salario superior a los dos salarios m\u00ednimos legales, circunstancia que a su vez le impidi\u00f3 recibir el incremento salarial en observancia de la negociaci\u00f3n firmada en la mencionada Convenci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan, cuando por decisi\u00f3n cada trabajador convino que \u201cla justa retribuci\u00f3n de su trabajo correspond\u00eda al componente que integraban su salario y las prestaciones extralegales en ellas pactadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1ala la oficina jur\u00eddica, que debe declararse la improcedencia de esta tutela, por cuanto no se ha vulnerado el \u00a0derecho a la igualdad alegado por el accionante. Este derecho no supone un tratamiento id\u00e9ntico, sino que se encuentra clasificado en dos planos que son horizontal y vertical, donde a \u201csituaci\u00f3n igual se aplica tratamiento igual y, al diferente ha de darse tratamiento diferente\u201d, es decir la igualdad no significa identidad abstracta, deducci\u00f3n que lleva a concluir que el accionante como trabajador oficial, le esta concedido el r\u00e9gimen que le determina la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, con todos los beneficios y prebendas ya mencionadas, el cual se aparta y diferencia del trato adoptado para los empleados p\u00fablicos de la entidad, a quienes no les amparan los privilegios de la citada Convenci\u00f3n. Asimismo, el peticionario puede acudir a la justicia laboral ordinaria para demandar el incremento salarial de que trata la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No 264 del 11 de julio de 2001, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante no ha sido discriminado, sino que es beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de acuerdo con lo afirmado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No 225 del 8 de agosto de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y concedi\u00f3 el amparo tutelar al considerar que la referida convenci\u00f3n colectiva viol\u00f3 los principios constitucionales del actor en materia de movilidad del salario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajo, que por naturaleza son derechos de orden p\u00fablico y no deben ser negociables por tener rango constitucional. La Convenci\u00f3n, dijo el fallador de segundo grado, viola fragantemente los derechos del trabajador por cuanto la no movilidad del salario afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se vulnera el derecho a la igualdad, pues no hay raz\u00f3n para que los principios constitucionales que pregonan la movilidad salarial s\u00f3lo se prediquen de un \u00a0grupo de trabajadores \u00a0y se niegue a sus pares que tambi\u00e9n tienen como \u00fanico medio de sustento personal y familiar su fuerza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 9, copia del oficio No 000940 suscrito por el subgerente administrativo de la entidad accionada, al apoderado del accionante, en el cual se da respuesta al Derecho de Petici\u00f3n mediante el cual solicita el pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales convencionales del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 13 a 17, oficio suscrito el 5 de julio del a\u00f1o 2001 por la jefe de la oficina jur\u00eddica de ADPOSTAL y dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, donde da respuesta a la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la acci\u00f3n de tutela es el instrumento adecuado para amparar los derechos fundamentales que invoca el peticionario como vulnerados por la Administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL, en raz\u00f3n a que la entidad en cumplimiento del acuerdo pactado por las partes en Convenci\u00f3n Colectiva, no realiz\u00f3 el incremento del salario para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Improcedencia de la tutela para incrementos salariales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la procedencia de la tutela en asuntos laborales, ha manifestado la Corte su excepcionalidad, en los eventos en los que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o para proteger el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia. De igual manera, teniendo en cuenta que la tutela es de naturaleza subsidiaria, la Corte ha considerado en diversas oportunidades su improcedencia para ordenar reajustes salariales, sustentada en el hecho de que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela s\u00f3lo es viable en aquellos casos en los que se aprecie una clara vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia T-1453 de 2000, donde la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto del incremento salarial, debe reiterarse que por su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda, de modo que si el empleador no reajusta la remuneraci\u00f3n salarial del trabajador, debe ser la jurisdicci\u00f3n laboral la que resuelva la controversia que se plantea5. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n se dijo en sentencia T-461 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la hace un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una relaci\u00f3n laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda donde \u00e9sta se desarrolla. La decisi\u00f3n de un empleador de no reajustar la asignaci\u00f3n salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, estas controversias se solucionen. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo cuando se demuestre que esos mecanismos legales han sido \u00a0ineficaces, tal como sucedi\u00f3 en el caso que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela podr\u00e1 ser utilizada para obtener el restablecimiento de las condiciones laborales correspondientes. Por esta raz\u00f3n, en el caso en estudio, la Sala concuerda con la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de denegar las pretensiones de reajuste que solicita el actor de esta acci\u00f3n, pues ese reconocimiento es propio de la competencia que el legislador le ha asignado al juez laboral6 (Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene en consecuencia, que el incremento salarial es una orden ajena a la \u00f3rbita del juez de tutela, salvo en aquellas hip\u00f3tesis en las que el empleador haya incurrido en pr\u00e1cticas discriminatorias que vulneren derechos fundamentales de los trabajadores, o implemente escalas salariales discriminatorias o cuando los trabajadores est\u00e1n desprovistos de medios judiciales de defensa, o en los que, habiendo hecho uso de ellos, han resultado insuficientes para suministrar la protecci\u00f3n de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se viola el principio de igualdad cuando se da trato desigual a los desiguales. (C-673 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al derecho a la igualdad es el nervio de esta acci\u00f3n de tutela, en la medida en que es insistentemente invocado por el accionante como vulnerado con la actitud de la entidad demandada, al no incrementar su salario en la misma proporci\u00f3n que a los empleados p\u00fablicos de Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que por el hecho de que a algunos servidores de la entidad accionada, que tienen la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos se les haya incrementado su salario no significa que el derecho a la igualdad haya sido desconocido por las autoridades de esa entidad pues, como lo ha entendido esta Corte en su abundante jurisprudencia7, el derecho a la igualdad debe analizarse de manera objetiva y razonada, es decir, no se excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamientos diversos a situaciones distintas (Art. 13 Constituci\u00f3n). Por ello, como se afirm\u00f3 recientemente por esta Corporaci\u00f3n, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el \u201c&#8230; principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibici\u00f3n de tratar igual a los desiguales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que visto el caso, no puede predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas, como son el r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos y el de trabajadores oficiales, cuando los primeros no son siquiera sujetos de derecho colectivo del trabajo y no se benefician de los dictados y privilegios de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior no fuese suficiente, t\u00e9ngase adem\u00e1s presente que el motivo atinente al principio de igualdad plasmado en el libelo de tutela no expresa el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que conduzca a la afirmaci\u00f3n de un tratamiento desigual en supuestos iguales. Recu\u00e9rdese que un an\u00e1lisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad, cuando se intenta demostrar que supuestos de hecho que se dicen iguales, han sido objeto de un trato diferente, exige que el demandante aporte el tertium \u00a0comparationis a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en esta acci\u00f3n de tutela, no se acredit\u00f3 que a funcionarios de la accionada que ocupasen cargos de igual o similar naturaleza, remuneraci\u00f3n y categor\u00eda a la del accionante, se les hubiese efectuado reajuste salarial en el porcentaje pretendido por el accionante, o que trabajadores acogidos a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se les hubiese dado tratamiento salarial diferente o que se les est\u00e9n aplicando al demandante normas convencionales a las que \u00e9l mismo no se haya acogido o que hubiere renunciado para establecer la desigualdad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no existe ning\u00fan fundamento racional que permita afirmar que al no hab\u00e9rsele aumentado al accionante el sueldo en el porcentaje reclamado, nivel\u00e1ndolo con el de otros servidores p\u00fablicos, se vulnera el derecho a la igualdad, porque los empleados p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen laboral diferente y seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia en materia de igualdad, la protecci\u00f3n se hace por v\u00eda de tutela cuando se aprecian tratos diferentes a situaciones iguales y no cuando se prodigan tratamientos diferenciados a situaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se advierte que no concurren ninguna de las circunstancias que en casos excepcionales han permitido tutelar derechos fundamentales de los trabajadores con el efecto de propiciar incrementos salariales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este evento no se est\u00e1 ante imposiciones unilaterales de cl\u00e1usulas contractuales que nieguen incremento salarial alguno, ni se est\u00e1 ante hechos susceptibles de vulnerar derechos de los trabajadores que no sean protegibles por medios judiciales ordinarios. Tales medios no han sido ejercidos \u00a0ni se han mostrado ineficaces como para que proceda la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco es posible referirse en este caso \u00a0a una \u00a0imposici\u00f3n unilateral de parte del patrono encaminada a mantener las condiciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario lo que aparece de presente es un acuerdo de voluntades materializado en una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que configur\u00f3 derechos y obligaciones correlativas y que le da a los conflictos de ella derivados una connotaci\u00f3n de justicia ordinaria que escapa al conocimiento de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se advierten tratos discriminatorios que involucren el desmejoramiento de unos trabajadores y el correlativo mejoramiento laboral de otros a partir de consideraciones arbitrarias de la entidad empleadora y susceptibles de vulnerar el derecho fundamental de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A diferencia de ello, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que se pact\u00f3 entre el empleador (en este caso Adpostal) y la totalidad de sus trabajadores representados para tal caso por el sindicato mayoritario (en este caso Sintrapostal) para el bienio comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2000 y 31 de diciembre de 2001, estableci\u00f3 que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1999 tuvieran como salario una asignaci\u00f3n inferior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, ser\u00edan sujetos para el a\u00f1o 2000 de un incremento salarial del 9% en tanto que los que devengasen \u00a0salarios superiores no tendr\u00edan incremento alguno. El accionante como trabajador oficial, esta sujeto al r\u00e9gimen salarial y prestacional de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, y adem\u00e1s es beneficiario de los privilegios que para todos los trabajadores oficiales de la entidad emanaron de la Convenci\u00f3n (auxilio educativo, r\u00e9gimen pensional privilegiado, y primas extralegales, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, ni el sindicato, ni los trabajadores individualmente considerados, han desplegado los medios judiciales ante la justicia ordinaria con el fin de que la remuneraci\u00f3n, como extremo de la relaci\u00f3n de trabajo, sea reconsiderada y se disponga un incremento que consulte la variaci\u00f3n del IPC para el a\u00f1o de 1999 y disponga el reajuste salarial en esa misma proporci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se resalta, como ya se indic\u00f3, que en \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva realizada entre la Administraci\u00f3n Postal- Adpostal y sus trabajadores oficiales se \u00a0pactaron beneficios adicionales para todos los trabajadores oficiales, tales como r\u00e9gimen pensional privilegiado, auxilios educativos y primas, que excedieron las obligaciones legal- prestacional que le correspond\u00eda asumir a Adpostal y que por consiguiente le otorg\u00f3 al accionante Juan Manuel Mendoza Salazar, la gracia de disfrutar de las prerrogativas aprobadas, como trabajador oficial que es y que a la fecha del 31 de diciembre de 1999 devengaba un salario superior a los dos salarios m\u00ednimos legales, circunstancia que a su vez le impidi\u00f3 recibir el incremento salarial en observancia de la \u00a0negociaci\u00f3n firmada en la mencionada Convenci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan, cuando por decisi\u00f3n cada trabajador convino que \u201cla justa retribuci\u00f3n de su trabajo correspond\u00eda al componente que integraban su salario y las prestaciones extralegales en ellas pactadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se expuso en ocasi\u00f3n pasada cuando se decidi\u00f3 un asunto de similares supuestos, T-770 de 2001- la Corte reitera su compromiso con las implicaciones que la inflaci\u00f3n puede tener en el costo de vida, pero se ci\u00f1e una vez m\u00e1s a sus competencias constitucionales y a la previsiones legales, pues \u201cnada m\u00e1s \u00a0parad\u00f3jico que un juez constitucional que desconozca la naturaleza de su funci\u00f3n y que extienda su \u00e1mbito de competencia para invadir esferas privativas de otros espacios jurisdiccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia proferida por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del debate constitucional de juzgamiento de una ley, no habilita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0a ordenar, sin m\u00e1s, incrementos salariales a favor de trabajadores no beneficiados con ellos, prescindiendo del an\u00e1lisis que ameritan las supuestas pr\u00e1cticas discriminatorias alegadas en una acci\u00f3n de tutela. El estudio de todas las aristas que este caso suger\u00eda \u00a0ya se hizo en este fallo, y en tanto el juez de segunda instancia no razon\u00f3 de esta manera e ignor\u00f3 la jurisprudencia rese\u00f1ada, extendiendo \u00a0la competencia del juez constitucional a asuntos ajenos a su resorte, su fallo ser\u00e1 revocado para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 8 de agosto de 2001, mediante las cuales concedi\u00f3 el amparo tutelar al accionante, para confirmar la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, en sentencia del 8 de agosto de 2001. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela adelantado por Juan Manuel Mendoza contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 6 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver \u00a0folio 9 del Expediente respuesta oficiada \u00a0por la Administraci\u00f3n Postal al doctor Diego Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Escobar, apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 13 del Expediente suscrito por la Jefe Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n Postal Adpostal, doctora Piedad Rom\u00e1n Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-605\/01, T-643\/01 y T-770 \/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-1453-00. \u00a0Magistrada Ponente, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-461-98. \u00a0Magistrado Ponente, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c&#8230; la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo tambi\u00e9n diferenciaci\u00f3n ante situaciones desiguales: \u00b4Se supera as\u00ed el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos\u201d7. \u00a0Para que una diferenciaci\u00f3n sea admisible en t\u00e9rminos constitucionales, ser\u00e1 requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten&#8230;\u00b4\u201d (Sentencia T-067 de 2001. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-673 de 2001. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Igual razonamiento ocup\u00f3 a la Corte en el caso de la demanda contra Acuavalle, sentencia T-770 de 2001, M. P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-506288 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Mendoza Salazar contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}