{"id":857,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-046-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-046-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-046-94\/","title":{"rendered":"C 046 94"},"content":{"rendered":"<p>C-046-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-046\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CUENTA PARA EFECTOS FISCALES-Concepto\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por &#8220;cuenta&#8221;, para efectos fiscales, el informe acompa\u00f1ado de los documentos que sustentan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por las personas responsables del erario. La revisi\u00f3n puede concluir con el fenecimiento de la cuenta examinada si no se encuentran observaciones. En caso de identificarse en una cuenta fallas, inconsistencias, alcances u otras irregularidades de las que puedan derivarse responsabilidades a cargo del cuentadante, la misma deber\u00e1 remitirse con todos sus soportes al \u00f3rgano de control fiscal competente con el objeto de que por su conducto se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>FENECIMIENTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es un principio general aceptado, a\u00fan en materia civil, que la aprobaci\u00f3n de una cuenta no se extiende &#8220;al dolo contenido en ella&#8221; de modo que por este aspecto carecen de validez los pactos de no pedir m\u00e1s por las mismas. Si es del caso, pueden en consecuencia, deducirse alcances de cuentas fenecidas sin observaciones si ellas se aprobaron sin detectar el dolo que se escond\u00eda en sus soportes. De otra parte, las atribuciones de los \u00f3rganos de control fiscal que decretan los fenecimientos no alcanzan hasta condonar el dolo que puede viciar las operaciones examinadas o su presentaci\u00f3n. Finalmente, el fenecimiento se sustenta en la regularidad de las operaciones subyacentes a la cuenta respectiva, y su calificaci\u00f3n depende de los elementos de juicio que el \u00f3rgano de control tenga a su disposici\u00f3n, pudiendo cambiar si nuevas pruebas revelan realidades inicialmente no percibidas, en cuyo caso de la primera calificaci\u00f3n no podr\u00eda derivarse un juicio de tolerancia acerca de la actuaci\u00f3n ilegal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GESTION FISCAL-Firmeza de los actos\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO\/ERARIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n no puede deducirse criterio alguno que indique a partir de qu\u00e9 momento las actuaciones administrativas o las puramente t\u00e9cnicas de fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas. Se trata, sin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con apoyo en las m\u00e1s variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa decidida en materia administrativa o en materia de control fiscal. No obstante que la Corte considera que la regulaci\u00f3n del grado de certeza e inmutabilidad de los fenecimientos no es propiamente materia constitucional y se libra, por lo tanto, a la discreci\u00f3n del legislador, cabe se\u00f1alar que la no concesi\u00f3n de firmeza a los fenecimientos que respalden operaciones il\u00edcitas o fraudulentas, en raz\u00f3n de la vigencia del valor superior de la rectitud en el manejo de los dineros p\u00fablicos, tiene pleno sustento en la Carta Pol\u00edtica. La m\u00e1xima seg\u00fan la cual nadie puede enriquecerse a costa del erario est\u00e1 inscrita en la propia Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MORALIDAD\/GESTION FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa, debe desarrollarse con fundamento en el principio de la moralidad que, en su acepci\u00f3n constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores p\u00fablicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad. La sociedad, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de control fiscal, tiene derecho leg\u00edtimo a comprobar, en cualquier momento, la conducta de sus agentes. Tambi\u00e9n \u00e9stos tienen en su favor el derecho, de que la sociedad examine su patrimonio y sus actuaciones y, para el efecto tienen el deber y la carga de facilitar, promover y exigir el m\u00e1s abierto examen de su conducta y de las operaciones realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-T\u00e9rmino para la iniciaci\u00f3n\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>Si el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya, el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse mutatis mutandis de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado. Lo anterior no es \u00f3bice para que los autores de las operaciones fraudulentas o irregulares puedan ser objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal y que, en este caso, la entidad respectiva obtenga la correspondiente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-343 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Federico Jim\u00e9nez Delgado &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio Fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero 10 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 08 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del art\u00edculo 17 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 42 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Del control fiscal: Sus principios, sistemas y procedimientos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Principios y sistemas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Si con posterioridad a la revisi\u00f3n de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantar\u00e1 el fenecimiento y se iniciar\u00e1 el juicio fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;, la que fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 40.732 del 27 de enero de 1993. Dicha ley comprende el conjunto de preceptos encaminados a establecer los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, los organismos competentes para ejercerlo en los distintos niveles territoriales y los procedimientos jur\u00eddicos aplicables (art. 1\u00ba). Como lo se\u00f1ala su art\u00edculo 8\u00ba, la vigilancia fiscal tiene como fin determinar, en per\u00edodos concretos, la \u00f3ptima asignaci\u00f3n de los recursos del Estado con el fin de maximizar sus resultados, la obtenci\u00f3n de bienes y recursos &#8211; en igualdad de condiciones de calidad &#8211; al menor costo, el logro oportuno de los resultados y su relaci\u00f3n con los objetivos y metas trazados. El art\u00edculo 17 acusado permite levantar el fenecimiento de cuentas e iniciar un juicio fiscal, si, con posterioridad a la revisi\u00f3n de aqu\u00e9llas, aparecen pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares por parte de los responsables del manejo de los recursos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Juan Federico Jim\u00e9nez Delgado instaur\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el citado art\u00edculo 17 por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 15, 21, 23, 28, 29, 83, 85, 267 y 268-5 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n acusada, al autorizar la &#8220;reapertura de un juicio fiscal de cuentas, mediante el levantamiento del fenecimiento sin responsabilidad fiscal previamente otorgado, es notoriamente inconstitucional y abiertamente ilegal&#8221;. En su opini\u00f3n, el finiquito o paz y salvo de las cuentas constituye para el titular una &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta&#8221;, que no puede ser desconocida sin el consentimiento previo del beneficiario de la misma, quien &#8220;tiene derecho a una seguridad jur\u00eddica, aunque sea la que brinda el simple transcurso del tiempo, por el abandono de las acciones&#8221;. Afirma que la seguridad jur\u00eddica, constante del sistema constitucional y legal colombiano, se halla presente en instituciones como la prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva de las acciones, la caducidad y la revocatoria directa de los actos administrativos. En su sentir, el factor com\u00fan que las engloba es el de su &#8220;ejercicio dentro de unos precisos marcos y l\u00edmites temporo-espaciales, de derecho p\u00fablico, de acuerdo con la procedencia de los supuestos f\u00e1cticos que en cada caso, la originan o, que la sepultan por su abandono&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica, la existencia de &#8220;pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares&#8221;, requiere de la calificaci\u00f3n previa por parte de una autoridad judicial, sin que sea admisible delegar esta facultad en la autoridad de control fiscal. De conformidad con lo expuesto, a juicio del demandante se vulnera &#8220;el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, al respeto de su dignidad humana, a su buen nombre, a la honra, a recibir igual trato y protecci\u00f3n de las autoridades; &#8230;&#8221;. Adem\u00e1s se quebranta el debido proceso, concluye, puesto que la norma acusada no se\u00f1ala un t\u00e9rmino dentro del cual pueda ser ejercida esta facultad &#8220;discrecional de los Contralores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de la norma, fueron presentados en Secretar\u00eda tres escritos en defensa de las normas acusadas. Uno de ellos est\u00e1 suscrito por el se\u00f1or Contralor General de la Naci\u00f3n, Dr. Manuel Francisco Becerra Barney. Otro, fue presentado por el ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves, y el \u00faltimo, por el Dr. Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, escritos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Contralor General manifiesta que la norma acusada no resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que el levantamiento del paz y salvo est\u00e1 limitado a aquellos eventos en que aparezcan pruebas de operaciones fraudulentas o de irregularidades en el manejo de las cuentas, &#8220;lo cual no atenta contra el debido proceso ni contra la igualdad de las personas ante la ley. Lo que persigue este art\u00edculo es darle la posibilidad a la Contralor\u00eda de que vuelva a estudiar cuentas que aunque ya se les hubiere hecho la revisi\u00f3n formal, a posteriori se pruebe que existieren hechos fraudulentos y de esta forma la Contralor\u00eda General no avale con un &#8220;PAZ Y SALVO&#8221; hechos delictuosos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Contralor, el demandante incurre en una equivocaci\u00f3n, pues la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso se estructurar\u00eda, en su opini\u00f3n, por la &#8220;reapertura de un juicio fiscal de cuentas, &#8230;&#8221;, cuando en realidad no autoriza a reabrir el juicio sino el examen de las cuentas, concepto que, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la ley, se define como &#8220;el informe acompa\u00f1ado de los documentos que soportan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra que se configure violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 267 de la CP. Por el contrario, advierte, el mecanismo previsto en la norma fortalece el ejercicio del control fiscal por parte de la Contralor\u00eda, pues se erige como una forma adicional de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares que administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n. Esta facultad tambi\u00e9n garantiza el cumplimiento de la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 268-5 de la CP, que el actor estima vulnerado, &#8220;pues si existiere alguna responsabilidad por el ejercicio de la actividad administrativa, no importa el transcurso del tiempo, \u00e9sta a\u00fan existe si se probaren operaciones fraudulentas&#8221;. Agrega que no &#8220;permitirle a un \u00f3rgano de control revisar nuevamente los documentos soportes de una cuenta en cualquier tiempo, &#8230;, constituir\u00eda una llave abierta a la corrupci\u00f3n administrativa contra la cual luchamos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Contralor indica que la facultad prevista en el art\u00edculo 17 demandado estaba prevista en el Decreto 911 de 1932 &#8211; art\u00edculo 29 &#8211; y en la Ley 58 de 1946 &#8211; art\u00edculo 11 &#8211; , normas vigentes hasta la expedici\u00f3n de la Ley 42 de 1993 y retomadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En id\u00e9ntico sentido se pronuncia el ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves. Afirma que el fenecimiento al que alude el precepto cuestionado, que data desde los or\u00edgenes de la Contralor\u00eda, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues dicha providencia, como acto administrativo que es, puede ser revocada o modificada, bien por el funcionario que la dict\u00f3 o por su superior, de oficio o a solicitud de parte, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Manifiesta igualmente que el contenido de la norma acusada es, en t\u00e9rminos generales, el mismo de los art\u00edculos 29 del Decreto 911 de 1932 y del 11 de la Ley 58 de 1946, as\u00ed como de los art\u00edculos 20 y 83 de la resoluci\u00f3n N\u00ba 7008 de 1978, dictada por el Contralor en desarrollo de los art\u00edculos 59 y 60 de la anterior Constituci\u00f3n, reproducidos hoy en los art\u00edculos 267 y 268 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior que no puede arg\u00fcirse la intemporalidad de la reapertura del examen de cuentas, pues \u00e9sta se enmarca dentro de los t\u00e9rminos generales de la prescripci\u00f3n y caducidad de derechos y acciones previstos en la Ley 153 de 1887, en el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 2535 y siguientes y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el ac\u00e1pite destinado a regular los medios de extinci\u00f3n de las acciones judiciales y administrativas. Tampoco se est\u00e1 ante una facultad discrecional de los contralores, manifiesta, dado que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el establecimiento de la responsabilidad que de \u00e9sta se derive, est\u00e1n sujetos a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Ley 42 de 1993. El levantamiento del finiquito no depende de la apreciaci\u00f3n particular del agente fiscalizador sino que corresponde a una obligaci\u00f3n en caso de comprobarse el supuesto de hecho de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se opera un desconocimiento del debido proceso, afirma. Si del examen de la cuenta se aprecian irregularidades, ha de iniciarse el correspondiente juicio fiscal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 y siguientes de la Ley 42 de 1993, cuyo tr\u00e1mite garantiza el debido proceso, dado que establece las formas propias del juicio y se\u00f1ala las oportunidades procesales para la efectividad del derecho de defensa para el presuntamente implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, anota que el cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no guarda ninguna relaci\u00f3n con el contenido de la norma. Adem\u00e1s, advierte, la demanda no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 para la admisibilidad de las demandas, cual es el de se\u00f1alar la raz\u00f3n de la competencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la nueva Constituci\u00f3n transform\u00f3 los antiguos lineamientos relativos a la administraci\u00f3n, control y responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos. El estado social de derecho implica &#8220;una relaci\u00f3n \u00edntima entre el control y la responsabilidad funcional fuerte&#8221;, que se desarrolla en la Ley 42 de 1993. &#8220;En este sistema, el funcionario muta en su condici\u00f3n de responsable ante la comunidad&#8221;, prosigue. &#8220;Ya no se trata de aquel funcionario, las m\u00e1s de las veces irresponsable, lastre de una forma organizativa que cohonestaba la apropiaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica para beneficio de sus transitorios titulares, sino que es evidente que estamos en presencia de uno que tiene un papel m\u00e1s activo y comprometido con los lineamientos que le dicta su funci\u00f3n. En este sentido, responde por sus acciones y omisiones y, para el efecto, la Constituci\u00f3n y la ley dota, tanto al Estado como a los particulares, de los mecanismos necesarios para que dicha responsabilidad sea efectiva y real&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva resulta inadmisible argumentar la vulneraci\u00f3n de derechos tales como la honra, dignidad o igualdad con ocasi\u00f3n del levantamiento del fenecimiento de cuentas, cuando \u00e9ste se fundamenta en evidencias concretas que permitan deducir una conducta deshonesta por parte de un funcionario encargado del manejo de recursos fiscales, conocidas con posterioridad a la rendici\u00f3n de las cuentas. Por el contrario, manifiesta el apoderado, un evento como el se\u00f1alado no vulnera estos derechos, pues la garant\u00eda del debido proceso &#8220;no equivale a una franquicia de averiguaciones oficiales para quienes, habiendo sido beneficiados con exoneraci\u00f3n, resulten afectados por evidencias posteriores de malos comportamientos&#8221;. El procedimiento, indica, est\u00e1 consignado en la Ley 42 y ampara un adecuado ejercicio del derecho de defensa, dado que concede a la persona investigada la debida oportunidad procesal para ser o\u00edda y exonerada en caso de ser inocente. Adicionalmente, advierte, tanto la administraci\u00f3n como el funcionario, tienen derecho al esclarecimiento de estas situaciones dudosas. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio fiscal, manifiesta el escrito de defensa, deviene de la potestad sancionatoria que la Constituci\u00f3n otorga al funcionario encargado del control fiscal &#8211; art\u00edculo 268-5 de la CP -, competencia que no es facultativa sino imperativa, y en raz\u00f3n de la cual debe dotarse al funcionario de las herramientas indispensables para su cumplida ejecuci\u00f3n, entre las que debe admitirse la de poder sancionar al funcionario que no haya rendido sus cuentas en forma satisfactoria. En su opini\u00f3n, es &#8220;tan cierto lo anterior y tan ajustado a la defensa del erario, que la Ley 42 dispone que el mencionado juicio se realiza con prescindencia de la responsabilidad disciplinaria y penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que el juicio fiscal, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Ley, tiene como fin determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n, proceso que en su regulaci\u00f3n por la Ley 42 re\u00fane todos los elementos que garantizan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la CP. Adicionalmente, los eventuales vac\u00edos normativos se suplen con las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso, de conformidad con el art\u00edculo 89 de la citada Ley. Por todo lo anterior no puede considerarse se tipifique una supuesta violaci\u00f3n al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una atribuci\u00f3n intermporal, pues los t\u00e9rminos &#8220;no corren desde el f\u00edn (sic) del juicio fiscal sino desde que las autoridades conocen las nuevas pruebas que arrojan sombras de duda sobre el fenecimiento de cuentas&#8221;. Si en materia penal, prosigue la defensa, pueden reabrirse las investigaciones, a pesar de la existencia de sentencia absolutoria, cuando aparecen nuevos hechos o pruebas no tenidos en cuenta, ni se establece un t\u00e9rmino para la revisi\u00f3n de las sentencias, dado que los t\u00e9rminos son los de la acci\u00f3n penal, que se interrumpe con el auto de revisi\u00f3n o proceder, en materia fiscal debe admitirse las mismas posibilidades. &#8220;La remisi\u00f3n que hace la ley al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 89) permite suponer que, en ausencia de un t\u00e9rmino propio, es aplicable en este caso el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n previsto en la ley penal, y que el levantamiento del fenecimiento es fundamentalmente equivalente a la revisi\u00f3n de la sentencia basada en la causal tercera&#8221;. De lo anterior, concluye, puede afirmarse que dicha revisi\u00f3n no es inconstitucional, como tampoco el eventual levantamiento del fenecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte declarar exequible el precepto acusado. En efecto, afirma que la Constituci\u00f3n de 1991 fortaleci\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal ejercida por la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica, &#8220;ante la necesidad de adecuar los sistemas de control fiscal a las nuevas formas de organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n estatal, que han adquirido especial relevancia a partir de los reconocimientos constitucionales y legales de reg\u00edmenes auton\u00f3micos para la atenci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica&#8221;. Lo anterior, explica el concepto fiscal, llev\u00f3 a ampliar el control pues, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales o administrativos, se involucra ahora un criterio finalista, con el fin de evaluar el cumplimiento de las metas y de garantizar la diligencia, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n. Observa que precisamente este \u00faltimo prop\u00f3sito llev\u00f3 tambi\u00e9n al robustecimiento del control disciplinario sobre los funcionarios estatales &#8211; arts. 2, 122 y 123 de la CP -. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122, relativo al manejo de los recursos p\u00fablicos, estableci\u00f3 la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas para aquellos servidores p\u00fablicos que sean condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio estatal. En opini\u00f3n del Procurador, esta mayor severidad del r\u00e9gimen del funcionario p\u00fablico deviene del reconocimiento por parte del Constituyente &#8220;de una desafortunada realidad, en donde el erario p\u00fablico es fuente de enriquecimiento il\u00edcito de algunos servidores estatales, creando entonces un r\u00e9gimen severo, con proyecciones en el campo fiscal, disciplinario y a\u00fan penal para salvaguardar el adecuado manejo de la cosa p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el control disciplinario y el fiscal se rigen por principios comunes, no obstante lo cual, cada uno conserva su autonom\u00eda e independencia, sin perjuicio de su eventual concurrencia. El art\u00edculo demandado forma parte del marco normativo del control de tipo fiscal, manifiesta, y el supuesto de hecho del mismo &#8220;permite diferenciar el &#8220;acto de la operaci\u00f3n&#8221;, del &#8220;sujeto&#8221; que la realiza, as\u00ed que cuando la primera ha sido revisada y objeto de un finiquito, tal hecho no crea una situaci\u00f3n concreta y particular en favor del operador, quien por el contrario queda sujeto en su actuar, a una evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, que se realizar\u00e1 como lo ordena la Constituci\u00f3n, de manera posterior por la Contralor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que si bien en relaci\u00f3n con la responsabilidad personal del funcionario, la funci\u00f3n punitiva del Estado se desarrolla dentro de los t\u00e9rminos que fija la ley, \u00e9ste no es el caso del examen de la cuenta, pues por &#8220;su origen y demostrado el fraude o la irregularidad \u00e9sta no puede subsistir, ni tampoco el finiquito que la amparaba. Se traduce entonces el fallo de responsabilidad fiscal en un t\u00edtulo que presta m\u00e9rito ejecutivo, independiente de las presuntas responsabilidades de otro tipo que puedan eventualmente configurarse y que afectan la conducta desarrollada por el implicado&#8221;. En m\u00e9rito de lo expuesto, concluye el Procurador, ni se conculca el marco constitucional de la Contralor\u00eda ni el de la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos, como tampoco el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la CP, esta Corte es competente para conocer &nbsp;de la demanda de la referencia, dado que el art\u00edculo 17 acusado hace parte de la Ley 42 de 1993, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de la controversia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dispone el art\u00edculo 17 de la ley 42 de 1993: &#8220;Si con posterioridad a la revisi\u00f3n de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantar\u00e1 el fenecimiento y se iniciar\u00e1 el juicio fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo sustancial el argumento del demandante gira en torno de la violaci\u00f3n del debido proceso (CP art. 29), la que se produce, a su juicio, como consecuencia de la falta de se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino preciso para el ejercicio de la &#8220;facultad discrecional&#8221; que la norma confiere al \u00f3rgano de control fiscal. La vulneraci\u00f3n, seg\u00fan el actor, adquiere un grado may\u00fasculo cuando se autoriza el levantamiento del finiquito sin recabar el consentimiento de su beneficiario y con base en pruebas sobre presuntas operaciones fraudulentas o irregulares que califican autoridades diferentes de las judiciales, todo lo cual, en su concepto, afecta gravemente la seguridad de las instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que en esta materia debe distinguirse el &#8220;acto de la operaci\u00f3n&#8221; del &#8220;sujeto&#8221; que la realiza. En efecto, la revisi\u00f3n y finiquito recaen sobre el acto y no crean en favor del funcionario del erario una situaci\u00f3n concreta y particular; demostrado el fraude o la irregularidad que soportan una cuenta o finiquito, \u00e9stos dejan de subsistir. Por el contrario, el servidor p\u00fablico, como lo ordena la Constituci\u00f3n queda sujeto a una evaluci\u00f3n de su gesti\u00f3n y de su responsabilidad personal, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley, y dentro del m\u00e1s estricto respeto al debido proceso, aspectos que la disposici\u00f3n acusada &#8211; concluye el Procurador &#8211; no conculca. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Contralor General de la Rep\u00fablica defiende la exequibilidad de la disposici\u00f3n legal, pues, la considera esencial para dotar de transparencia la gesti\u00f3n fiscal y permitirle al \u00f3rgano &#8220;guard\u00edan de los dineros p\u00fablicos&#8221; reabrir el examen de una cuenta si a posteriori se acredita la existencia de hechos fraudulentos que le serv\u00edan de base, lo que corresponde a imperativos derivados del orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y la conservaci\u00f3n del patrimonio del Estado. Advierte, de otra parte, que en los procesos de responsabilidad fiscal o penal que eventualmente se sigan contra el funcionario comprometido en las actuaciones, se tendr\u00e1 oportunidad de observar en su plenitud el debido proceso. En un aparte de su escrito, sin probar su aserto, afirma: &#8220;(&#8230;) pues si existiere alguna responsabilidad, no importa el transcurso del tiempo, \u00e9sta a\u00fan existe si se probaren operaciones fraudulentas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que levantado el fenecimiento se abre el proceso de responsabilidad fiscal y en \u00e9ste se cumplir\u00e1n los principios que garantizan el debido proceso. En un pasaje de su escrito, asimila el acto de levantamiento del fenecimiento a la revisi\u00f3n de la sentencia dictada dentro de un proceso penal solicitada con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 231 del C de P P (&#8220;cuando despu\u00e9s de la condenaci\u00f3n aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados&#8221;), la que a su juicio tiene como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n el mismo de la acci\u00f3n penal. En este orden de ideas expresa que &#8220;la remisi\u00f3n que la ley hace al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 89) permite suponer que, en ausencia de un t\u00e9rmino propio, es aplicable en este caso el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n previsto en la ley penal, y que el levantamiento del fenecimiento es fundamentalmente equivalente a la revisi\u00f3n de la sentencia basada en la causal tercera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Pablo Segundo Galindo Nieves, trae a colaci\u00f3n las normas precedentes a la acusada y que, en id\u00e9ntico sentido regulaban lo relativo a la reapertura del examen de las cuentas respecto de las cuales se comprobare, con posterioridad a la extensi\u00f3n de su finiquito, la comisi\u00f3n de un fraude o de alguna otra irregularidad. En su parecer, el fenecimiento no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y puede, por tanto, revocarse o modificarse por quien lo dict\u00f3 o por su superior jer\u00e1rquico. La reapertura del examen de una cuenta, en lo que concierne a su aspecto temporal, sostiene, se rige por las normas generales sobre prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones y derechos, a las que se refieren tanto el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los t\u00e9rminos de la controversia surgen de las tesis que se han resumido. Para el actor el levantamiento del fenecimiento carece de t\u00e9rmino y por ello quebranta el debido proceso. Por su parte, los defensores de la exequibilidad, coinciden en apreciar que la observancia del debido proceso se da en la etapa subsiguiente al aludido levantamiento del fenecimiento, la que corresponde al proceso de responsabilidad fiscal. En lo que respecta al t\u00e9rmino mismo para llevar a cabo el levantamiento del fenecimiento, se sostienen tesis contrapuestas inspiradas en una pluralidad de valores &#8211; seguridad jur\u00eddica, lucha contra la corrupci\u00f3n etc. &#8211; que van desde la leg\u00edtima (Contralor) e ileg\u00edtima ausencia de t\u00e9rmino (Demandante), hasta su equiparaci\u00f3n a otros consagrados en la legislaci\u00f3n civil, penal y contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia de t\u00e9rmino para proceder al levantamiento del fenecimiento &nbsp;<\/p>\n<p>8. Compete al Contralor General de la Rep\u00fablica revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado (CP art. 268-2). Las personas obligadas a rendir cuentas son aquellas que el Contralor determine, junto a los m\u00e9todos, formas y plazos para ello (CP art. 268-1; ley 42 de 1993, art. 16). La llamada &#8220;revisi\u00f3n de cuentas&#8221; es uno de los principales sistemas de control de la gesti\u00f3n fiscal y consiste en &#8220;el estudio especializado de los documentos que soportan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un per\u00edodo determinado, con miras a establecer la econom\u00eda, la eficacia y la equidad de sus actuaciones&#8221; (Ley 42 de 1993, art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por &#8220;cuenta&#8221;, para efectos fiscales, el informe acompa\u00f1ado de los documentos que sustentan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por las personas responsables del erario. La revisi\u00f3n puede concluir con el fenecimiento de la cuenta examinada si no se encuentran observaciones. En caso de identificarse en una cuenta fallas, inconsistencias, alcances u otras irregularidades de las que puedan derivarse responsabilidades a cargo del cuentadante, la misma deber\u00e1 remitirse con todos sus soportes al \u00f3rgano de control fiscal competente con el objeto de que por su conducto se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal, minuciosamente regulado en la citada ley, tiene como fundamento constitucional la funci\u00f3n atribuida al Contralor General de la Rep\u00fablica para &#8220;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma&#8221; (CP art. 268-5). La regulaci\u00f3n legal de este proceso especial de car\u00e1cter fiscal, se adelanta con la participaci\u00f3n del presunto responsable que bien puede pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. El proceso se divide en dos etapas: investigaci\u00f3n y juicio fiscal. La primera puede concluir con el archivo del expediente o con el auto de apertura del juicio fiscal, dependiendo del m\u00e9rito de sus resultados. En la fase del juicio fiscal, se busca definir y establecer la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n. El sentido del fallo puede ser absolutorio, si no se encuentra responsabilidad, o condenatorio en el evento contrario. En firme la providencia &#8211; la que se notifica en la forma y t\u00e9rminos que se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra la que proceden los recursos y acciones de ley -, el fallo prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra los responsables y sus garantes (Ley 42 de 1993, arts. 81 y 82). El Cap\u00edtulo tercero de esta ley, que se ocupa espec\u00edficamente del proceso de responsabilidad fiscal, contiene una disposici\u00f3n a cuyo tenor: &#8220;En los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La s\u00edntesis de las normas que acaba de hacerse, pone de presente que la disposici\u00f3n acusada regula una materia &#8211; el levantamiento del fenecimiento de una cuenta previamente examinada &#8211; que si bien normalmente puede conducir a la iniciaci\u00f3n del juicio fiscal, no se confunde con \u00e9ste y tiene, por tanto, entidad propia. En estricto rigor no puede, en consecuencia, defenderse su exequibilidad, como por lo dem\u00e1s se ha tratado de hacer en este proceso, simplemente puntualizando que la garant\u00eda del debido proceso que echa de menos el actor habr\u00e1 de satisfacerse en la etapa del juicio fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El cargo de inexequibilidad formulado por el demandante no ha sido cabalmente contestado por los defensores de la constitucionalidad de la ley. Su glosa no recae sobre la etapa del juicio fiscal como se ha pretendido por aqu\u00e9llos; cobija, exclusivamente, el incidente que lo precede y que se configura con el levantamiento de una cuenta fenecida, como consecuencia de la aparici\u00f3n de pruebas acerca de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ella. La lectura del precepto acusado, en efecto, as\u00ed como la del texto de toda la ley que lo contiene, lleva a la conclusi\u00f3n, que por lo menos expresamente, el levantamiento del fenecimiento de la cuenta en las circunstancias anotadas carece de t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Corte, colocada en la perspectiva del demandante, entiende el significado del pretendido quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Los funcionarios del erario a los que se refiere la norma, en el pasado rindieron cuentas de su gesti\u00f3n, presentaron sus saldos y sus soportes y, fenecidas \u00e9stas sin observaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de deducirse de ello una situaci\u00f3n equivalente a la de recepci\u00f3n de un finiquito otorgado por el \u00f3rgano de control fiscal competente que crea una situaci\u00f3n concreta e individual capaz de generar en un verdadero derecho personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia lo anterior si se repara en la importancia que para el responsable del erario representa el fenecimiento sin observaciones o glosas de las cuentas sometidas al escrutinio fiscal. El fenecimiento, realizado en estas condiciones, abona la honra y el buen nombre del funcionario y es una forma de retornar a la sociedad la confianza depositada en su rectitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el levantamiento del fenecimiento y el subsiguiente juicio fiscal, abren la duda sobre su proceder y, de serle desfavorable, adem\u00e1s de afectar su nombre y credibilidad, puede exponerlo a sanciones penales y disciplinarias y a tener que responder con su propio patrimonio o el de sus garantes por los alcances deducidos y las irregularidades establecidas. En este orden de ideas, si el fenecimiento no estuviere dotado de firmeza, se convertir\u00eda en causa de permanente zozobra, inquietud e inseguridad para sus beneficiarios que, luego de haber rendido cuentas, aspirar\u00edan a que el finiquito que se les extendiera fuera definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El planteamiento del demandante opone al levantamiento del fenecimiento de una cuenta, el derecho a la firmeza del finiquito previamente obtenido al no haber sido la misma objeto de observaci\u00f3n como consecuencia del examen fiscal verificado en su oportunidad. La Corte no dudar\u00eda en declarar la inexequibilidad de la norma acusada si se halla que en verdad un tal derecho exista y sobre la base de que su naturaleza sea constitucional. De no ser as\u00ed, tendr\u00e1 que confirmar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Desde el punto de vista fiscal quiz\u00e1 no resulte objetable &#8211; y por el contrario se juzgue conveniente para cerrar el ciclo del gasto y del control &#8211; la pretensi\u00f3n de que los actos de calificaci\u00f3n de las rendiciones de cuentas presentadas por los funcionarios del erario, adquieran firmeza. Esto es, que los fenecimientos sean en principio definitivos. La regla absoluta, sin excepciones, empero, no podr\u00e1 ser aceptada. A este respecto debe tomarse en consideraci\u00f3n que al examinar una cuenta y ordenar su fenecimiento sin observaciones, los \u00f3rganos de control de la gesti\u00f3n fiscal se basan en sus soportes y en los elementos de conocimiento y de juicio objetivos y adecuados a la situaci\u00f3n sujeta a su escrutinio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ocurrir, sin embargo, que el funcionario del erario apele a maniobras y enga\u00f1os para inducir al \u00f3rgano de control a error, y evitar eficazmente que \u00e9ste deje de advertir un alcance que, sin mediar esta conducta, habr\u00eda podido ser observado y, por lo tanto, investigado y sancionado. Tambi\u00e9n puede acaecer que al disponer el fenecimiento sin observaciones de una cuenta, el fiscalizador no haya podido inferir, por falta de pruebas en ese momento, las graves irregularidades que han rodeado la operaci\u00f3n y que por ese motivo no se glosan. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a la regla general del car\u00e1cter definitivo de los fenecimientos fiscales, en los dos \u00faltimos supuestos &#8211; que corresponden a las hip\u00f3tesis a las que la norma acusada subordina el levantamiento del fenecimiento -, se justifica por las siguientes razones. Es un principio general aceptado, a\u00fan en materia civil, que la aprobaci\u00f3n de una cuenta no se extiende &#8220;al dolo contenido en ella&#8221; (CC art. 1522) de modo que por este aspecto carecen de validez los pactos de no pedir m\u00e1s por las mismas. Si es del caso, pueden en consecuencia, deducirse alcances de cuentas fenecidas sin observaciones si ellas se aprobaron sin detectar el dolo que se escond\u00eda en sus soportes. De otra parte, las atribuciones de los \u00f3rganos de control fiscal que decretan los fenecimientos no alcanzan hasta condonar el dolo que puede viciar las operaciones examinadas o su presentaci\u00f3n. Finalmente, el fenecimiento se sustenta en la regularidad de las operaciones subyacentes a la cuenta respectiva, y su calificaci\u00f3n depende de los elementos de juicio que el \u00f3rgano de control tenga a su disposici\u00f3n, pudiendo cambiar si nuevas pruebas revelan realidades inicialmente no percibidas, en cuyo caso de la primera calificaci\u00f3n no podr\u00eda derivarse un juicio de tolerancia acerca de la actuaci\u00f3n ilegal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El actor alega que como situaci\u00f3n individual y concreta, los funcionarios del erario inicialmente favorecidos con la declaratoria de un fenecimiento a sus cuentas sin observaciones, tienen un verdadero derecho a la firmeza de este tipo de pronunciamientos. De la Constituci\u00f3n no puede deducirse criterio alguno que indique a partir de qu\u00e9 momento las actuaciones administrativas o las puramente t\u00e9cnicas de fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas. Se trata, sin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con apoyo en las m\u00e1s variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa decidida en materia administrativa o en materia de control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 42 de 1993, como se ha visto, decidi\u00f3 no otorgarle el car\u00e1cter de cosa decidida en materia de control fiscal a los fenecimientos respecto de los cuales con posterioridad aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares, lo que indefectiblemente determina su levantamiento. La razonabilidad de esta excepci\u00f3n que contiene la norma en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inmutabilidad normal de los fenecimientos, ya ha sido objeto de consideraci\u00f3n por parte de la Corte en el apartado anterior. Bastar\u00eda agregar que el ordenamiento no ampara situaciones originadas en el enga\u00f1o, la mala fe y el quebrantamiento de la ley. Si en ocasiones, indirectamente, el instituto de la prescripci\u00f3n impide excluir completamente esas situaciones, ello se funda en consideraciones superiores de seguridad jur\u00eddica cuyo balance y sopesaci\u00f3n, siempre que sea razonable, tambi\u00e9n es una materia de \u00edndole legal. En el presente caso, el actor pretende equivocadamente parapetarse detr\u00e1s del principio de seguridad jur\u00eddica para mantener la intangibilidad de operaciones ilegales y fraudulentas, ignorando que el juicio del legislador fue manifiestamente adverso a las mismas. A partir del incumplimiento de la ley y del dolo no pueden construirse derechos e inmunidades y, menos a\u00fan, por los responsables de los dineros p\u00fablicos de quienes se espera pulcritud y probidad a toda prueba. La ley no ha querido supeditar a una seguridad jur\u00eddica mal entendida, la validez de los principios superiores de la legalidad del gasto, esencial en una democracia, y de la honradez y transparencia en el manejo del erario p\u00fablico, fundamental para mantener la confianza ciudadana y la fe en sus instituciones y en sus gobernantes, razones pot\u00edsimas para negar validez a los fenecimientos de cuentas relacionadas con operaciones irregulares o fraudulentas y para exigir que los responsables respondan por los faltantes. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Plantear en un momento dado la inmutabilidad del fenecimiento, supone la existencia de un derecho con ese contenido en cabeza del funcionario del erario. La \u00fanica fuente posible de esa pretensi\u00f3n subjetiva ser\u00eda la ley. En realidad, el legislador en su libertad podr\u00eda establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo agotado el cual se generar\u00eda la firmeza de los fenecimientos y ya no ser\u00eda procedente reabrir el examen de una cuenta cubierta por aqu\u00e9llos. Pero, a\u00fan as\u00ed podr\u00eda determinar en qu\u00e9 casos &#8211; por ejemplo ante la prueba de la comisi\u00f3n de un fraude o una irregularidad &#8211; ser\u00eda viable reabrir el examen de cuentas. El balance entre seguridad jur\u00eddica y rectitud en el manejo de los dineros p\u00fablicos, lo establece el legislador. Siendo esta una materia legislativa, bien puede la norma negarle ab initio firmeza a los fenecimientos que hayan reca\u00eddo sobre cuentas irregulares o fraudulentas. De estos fenecimientos no surge derecho alguno ni el tiempo lo consolida. En estricto rigor, de los fenecimientos cabe \u00fanicamente predicar la existencia de un derecho relativizado por una verdadera condici\u00f3n resolutoria consistente en la aparici\u00f3n de hechos nuevos, demostrativos de operaciones fraudulentas o irregulares, que por razones no imputables al control fiscal, no pudieron ser conocidos al momento de otorgarse el respectivo finiquito. La precariedad propia de situaciones irregulares y dolosas no puede pretender &#8211; por la v\u00eda indirecta &#8211; m\u00e1s amparo que el que la ley les prodiga. Y en este caso no dispens\u00f3 ninguno. No hay, pues, sustrato o cosa alguna sobre la que pueda edificarse en favor del funcionario del erario, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>16. No obstante que la Corte considera que la regulaci\u00f3n del grado de certeza e inmutabilidad de los fenecimientos no es propiamente materia constitucional y se libra, por lo tanto, a la discreci\u00f3n del legislador, cabe se\u00f1alar que la no concesi\u00f3n de firmeza a los fenecimientos que respalden operaciones il\u00edcitas o fraudulentas, en raz\u00f3n de la vigencia del valor superior de la rectitud en el manejo de los dineros p\u00fablicos, tiene pleno sustento en la Carta Pol\u00edtica. La m\u00e1xima seg\u00fan la cual nadie puede enriquecerse a costa del erario est\u00e1 inscrita en la propia Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 34 de la CP, con independencia de tiempo, modo y lugar, ordena extinguir, mediante sentencia judicial, el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Debe tenerse presente tambi\u00e9n que la funci\u00f3n administrativa, en la que se incluye la gesti\u00f3n fiscal, est\u00e1 al servicio de los intereses &nbsp;generales y se desarrolla con fundamento en el principio de moralidad (CP art 209). El erario no puede ser fuente de enriquecimiento y no es posible que a partir de la deshonestidad, la corrupci\u00f3n y el fraude se generen derechos o expectativas que el ordenamiento y la sociedad tengan que irremediablemente tolerar. No duda la Corte que al socaire de la firmeza de los fenecimientos aqu\u00ed referidos pueden consolidarse y legalizarse malversaciones y adquisiciones, que no son cosa distinta que hurtos efectuados al erario p\u00fablico, lo que vulnera el principio constitucional que prohibe el enriquecimiento y la configuraci\u00f3n de derechos que tengan esa fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La gesti\u00f3n fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa, debe desarrollarse con fundamento en el principio de la moralidad que, en su acepci\u00f3n constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores p\u00fablicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad. La sociedad, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de control fiscal, tiene derecho leg\u00edtimo a comprobar, en cualquier momento, la conducta de sus agentes. Tambi\u00e9n \u00e9stos tienen en su favor el derecho, de que la sociedad examine su patrimonio y sus actuaciones y, para el efecto tienen el deber y la carga de facilitar, promover y exigir el m\u00e1s abierto examen de su conducta y de las operaciones realizadas. La rendici\u00f3n de cuentas es una de las principales oportunidades &nbsp;&#8211; no la \u00fanica ni la \u00faltima &#8211; de que dispone el funcionario y la sociedad para verificar el cumplimiento de los deberes y responsabilidades asignados. Si al organismo de control fiscal se le oculta total o parcialmente la verdad sobre la regularidad y la forma de las operaciones relativas a una cuenta no es posible atribuir al fenecimiento decretado en esas condiciones firmeza alguna. No ser\u00eda moral que el funcionario de marras alegara como derecho suyo el de oponerse a un nuevo examen. Tampoco la funci\u00f3n de control fiscal &#8211; a trav\u00e9s de la cual la sociedad entera indaga &#8211; desempe\u00f1ar\u00eda su funci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con el principio de la moralidad si ante este alegato &#8211; en verdad poco convincente &#8211; se inhibiera de ejercer su cometido fiscalizador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Firmeza del finiquito previamente obtenido &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la viabilidad de la apertura de un nuevo examen en relaci\u00f3n con una cuenta previamente fenecida, en el evento de que posteriormente aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares en las que se sustentaba, resta por v\u00eda puramente ilustrativa se\u00f1alar sucintamente el marco legal que el actor echa de menos y sobre cuya aparente ausencia edifica los cargos de inconstitucionalidad. En raz\u00f3n de la remisi\u00f3n que al C\u00f3digo Contencioso Administrativo y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace el art\u00edculo 89 de la Ley 42 de 1993 con el objeto de completar e integrar la regulaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal de los funcionarios del erario, no cabe duda de que a la luz del art\u00edculo 66-2 del primero, el acto administrativo de fenecimiento deber\u00e1 entenderse que pierde fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho. No obstante, el proceso de responsabilidad fiscal &#8211; conservando en estos aspectos la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia &#8211; s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya (C.C.A, art. 136), el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse mutatis mutandis de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado. Lo anterior no es \u00f3bice para que los autores de las operaciones fraudulentas o irregulares puedan ser objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal y que, en este caso, la entidad respectiva obtenga la correspondiente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible en su integridad el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCUIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARAPresidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas expediente D-343) &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-046-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-046\/94 &nbsp; CUENTA PARA EFECTOS FISCALES-Concepto\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL &nbsp; Se entiende por &#8220;cuenta&#8221;, para efectos fiscales, el informe acompa\u00f1ado de los documentos que sustentan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por las personas responsables del erario. 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