{"id":8570,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-172-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-172-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-02\/","title":{"rendered":"T-172-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-530173 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Maria Celina Marulanda Marulanda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-530173, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celina Marulanda Marulanda contra el Hospital de Caldas y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de fecha 12 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Celina Marulanda Marulanda trabaja en el Hospital de Caldas, desde el 21 de marzo de 1982, como auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde junio del 2001 no recibe salarios, debido a esta situaci\u00f3n afirma que le van a suspender los servicios p\u00fablicos (agua, luz, tel\u00e9fono y gas) por falta de pago, no ha cancelado las pensiones en los colegios donde estudian sus hijos, por este motivo no le han entregado las calificaciones y por \u00faltimo, desde hace cuatro meses no puede pagar el arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita se le protejan los derechos a una vida digna, el m\u00ednimo vital \u00a0y al trabajo y se ordene al Hospital de Caldas la cancelaci\u00f3n de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital de Caldas, afirma que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celina Marulanda Marulanda, s\u00ed se le est\u00e1n adeudando los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, que la prima de servicios se le cancel\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2001 y que el mes de junio se le cancel\u00f3 el primero de octubre. Se\u00f1ala que la entidad cancelar\u00e1 los salarios adeudados al accionante una vez ingresen recursos y recaudos de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente explica los motivos por los cuales no ha podido pagar a tiempo los salarios, afirmado que no ha sido por negligencia de la entidad, sino por falta de presupuesto, situaci\u00f3n por la que est\u00e1 atravesando el sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de sueldo emitida por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la entidad demandada en la que comenta la crisis financiera por la que est\u00e1 pasando y el motivo por el que no han cumplido con las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del presupuesto de la vigencia fiscal 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de fecha mayo 04 de 2001, el Juez tutel\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 el pago de los salarios atrasados desde el mes de febrero a la fecha que se le estuviera debiendo al momento que se tomo dicha decisi\u00f3n, o sea en mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001, no tutel\u00f3 los derechos al trabajo, vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, por considerar que la accionante ya hab\u00eda interpuesto tutela por los mismos hechos, considerando el Juez, que la accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo hay temeridad \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, se establecer\u00e1 si la accionante act\u00fao temerariamente al interponer una segunda tutela aunque no lo hizo por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-145\/021, se aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se concluye que existe temeridad por parte de un accionante cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad, acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos. \u00a0Es por eso que se exige en el juramento de que no ha habido tutela por los mismos hechos.&#8221; (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si en una tutela se reclam\u00f3 la mora en el pago de salarios de determinados meses, y en otra se instaura la acci\u00f3n por la mora en otros meses posteriores al primer fallo, no hay temeridad. La sentencia T-149\/952 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, se refieren a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es predicable &#8220;respecto de los mismos hechos y derechos&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los peticionarios se\u00f1alan dos actuaciones, ambas efectuadas por la misma compa\u00f1\u00eda, en momentos diferentes, que vulneran sus derechos fundamentales. La primera alude a la omisi\u00f3n en entregar recibos de pago del salario, con la consecuente violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y trabajo. La segunda involucra el acto discriminatorio de la reducci\u00f3n salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. La omisi\u00f3n en suministrar determinada informaci\u00f3n es un hecho que, por s\u00ed mismo, podr\u00eda ser suficiente para interponer la acci\u00f3n de tutela. La singularidad de este hecho resulta incontestable; as\u00ed lo demuestra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 al denegar las primeras solicitudes de tutela con el argumento de que los derechos invocados no eran de rango constitucional. Por otra parte, el acto discriminatorio, consistente en el cambio de r\u00e9gimen salarial, constituye un segundo hecho que no compromete ya el derecho de petici\u00f3n, sino los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, sobre cuya vulneraci\u00f3n versa la segunda acci\u00f3n de tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que temeridad existe cuando en m\u00e1s de una oportunidad se interpone acci\u00f3n de tutela y ante diferentes jueces, por los mismos hechos y derechos. Por tanto, no hay temeridad si los hechos son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tutela para reclamar pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU.995\/99, se expres\u00f3 sobre derecho al pago oportuno del salario, y lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n especifica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la relaci\u00f3n laboral, cualquiera que sea la fuente de regulaci\u00f3n, est\u00e1 amparada por la protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestaci\u00f3n de un servicio, el pago de un salario y el car\u00e1cter subordinado del v\u00ednculo-.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Celina Marulanda solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos por primera vez ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales, el 4 de mayo de 2001. En ese fallo, el Juez concede la tutela por estar plenamente probado que la actora tiene derecho al pago de salarios que se han causado desde el mes de febrero del mismo a\u00f1o, as\u00ed como el pago de aportes por pensi\u00f3n, salud y cooperativa atrasados desde el segundo semestre del a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la segunda tutela interpuesta por la accionante \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001, el Juez no concede la tutela por considerar que: &#8220;como se evidencia del fallo de tutela remitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la ciudad calendado mayo 4 -2001, la acci\u00f3n all\u00ed instaurada por la misma Marulanda Marulanda, se encamin\u00f3 a obtener el reconocimiento y pago de los salarios de Febrero, Marzo y Abril por su labor al servicio de dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal manera resulta que la se\u00f1ora Marulanda Marulanda, ya intent\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, tendientes a obtener el pago de salarios adeudados por el Hospital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual en esta oportunidad invoca protecci\u00f3n a sus derechos a una vida digna, seguridad y estabilidad de la familia, m\u00ednimo vital, igualdad; la finalidad pretendida al instaurar esta acci\u00f3n y la del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal; es id\u00e9ntica: &#8220;obtener el pago de salarios adeudados&#8221;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte el razonamiento del Juez de instancia, al considerar que la accionante act\u00fao temerariamente. Por el contrario, se deduce que la entidad accionada a hecho caso omiso al fallo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a su numeral 4\u00ba de la parte resolutiva, que dice: &#8220;ADVERTIR al Director del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. que en lo sucesivo debe evitar dilaciones en el pago de los salarios devengados por la accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela interpuesta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, trae como hecho nuevo que a la accionante se le han dejado de pagar los salarios de los meses de junio a septiembre de 2001, por lo que no se puede considerar que la actora est\u00e9 actuando temerariamente, porque en la primera acci\u00f3n de tutela no le hab\u00edan cancelado los meses de febrero, marzo, abril y en esta ocasi\u00f3n el Hospital de Caldas E.S.E., no ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2001, por lo que la accionante, se vio motivada a presentar una segunda tutela viendo afectados los mismos derechos y no teniendo un medio m\u00e1s eficaz e inmediato de hacer valer sus derechos y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la informaci\u00f3n dada por el Hospital de Caldas E.S.E. al Juzgado Cuarto Civil Municipal, se certifica que la accionante recibe una remuneraci\u00f3n de $758.578,oo y que la forma de pago de esa Entidad es mensual. Adem\u00e1s, en el numeral tercero de la misma contestaci\u00f3n, dice: &#8220;A la fecha se le esta adeudando a la accionante los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001\u2026&#8221;, de donde se deduce que a la accionante y a su familia, se les esta afectando el m\u00ednimo vital puesto que la accionante no cuenta con otro ingreso adicional que no sea el de recibir su salario mensual. La mora la ha perjudicado en el pago de los servicios p\u00fablicos, arriendo y en el pago de pensiones de los colegios de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, considera que hay afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a una vida digna y al trabajo y por tanto se conceder\u00e1 la tutela, y se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001, mediante la cual no se concedi\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celina Marulanda Marulanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0En consecuencia, se ORDENA al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. de Manizales que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se paguen los salarios debidos a la peticionaria, y que han dado lugar a la presente tutela, si es que ello no se ha efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0 Referencia: expediente: T-530173 \u00a0 Actora: Maria Celina Marulanda Marulanda \u00a0 Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}