{"id":8571,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-173-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-173-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-02\/","title":{"rendered":"T-173-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-173\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Requisitos para determinar si se interpuso dentro de t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la tutela, declar\u00e1ndolo inexequible, estableci\u00f3 que no existe t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. Consecuentemente, el juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo y debe entrar a estudiar de fondo el asunto para determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Sin embargo, una vez el juez ha iniciado el estudio del caso concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, si bien no puede ser causal de rechazo, \u00a0s\u00ed es relevante para determinar el sentido de la decisi\u00f3n. De ser as\u00ed, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad de la misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso. \u201cPara [determinar si se interpuso o no dentro de un t\u00e9rmino razonable], el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-526474 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Oswaldo Berr\u00edo Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo Territorial de Pensiones y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla el 30 de abril de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Oswaldo Berr\u00edo Vargas que el 20 de agosto de 1999 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Fondo Pasivo de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, entidad que fue liquidada pasando todas las obligaciones a la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla, por medio del Fondo Territorial de Pensiones, adscrito a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la mencionada petici\u00f3n solicitaba la liquidaci\u00f3n y reajuste pensional de acuerdo a los aumentos decretados por el Gobierno a los cuales ten\u00eda derecho seg\u00fan fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de agosto 5 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta el 26 de marzo de 2001, fecha de interposici\u00f3n de la tutela, el peticionario no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante solicita le sea respondida su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de abril 30 de 2001, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela por considerar que a pesar de estar probada la no respuesta del derecho de petici\u00f3n por el silencio de la accionada frente a la tutela, una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo era la inmediatez . \u00a0<\/p>\n<p>Si bien admite el juez que de acuerdo con el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad, \u00a0el elemento de la inmediatez hace que sea necesario proteger el derecho vulnerado de manera urgente, naciendo, consecuentemente, el deber correlativo de interponerla de conformidad con tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el accionante haya utilizado dos a\u00f1os despu\u00e9s del silencio de la administraci\u00f3n la presente acci\u00f3n, permite suponer desinter\u00e9s de su parte por recibir una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante el Gerente Liquidador de pasivos de las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla el 23 de agosto de 1999, en la cual se solicita el reconocimiento de reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala determinar dos asuntos: Primero, si el hecho de que el accionante haya interpuesto la tutela un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de elevada la petici\u00f3n es \u00f3bice para solicitar una protecci\u00f3n actual de su derecho y, segundo, si en el presente caso se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Berr\u00edo Vargas por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la tutela1, declar\u00e1ndolo inexequible, estableci\u00f3 que no existe t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo y debe entrar a estudiar de fondo el asunto para determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez el juez ha iniciado el estudio del caso concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, si bien no puede ser causal de rechazo, \u00a0s\u00ed es relevante para determinar el sentido de la decisi\u00f3n. De ser as\u00ed, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad de la misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, con el paso del tiempo se puede haber dado un hecho superado, raz\u00f3n por la cual no prosperar\u00e1 la tutela. Tambi\u00e9n, \u00a0por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable la tutela se pueden llegar a vulneran derechos de terceros3 lo que har\u00e1 que no prospere la tutela; \u201cpara [determinar si se interpuso o no dentro de un t\u00e9rmino razonable], el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo se da en las tutelas presentadas con posterioridad al vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino para iniciar otros \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales hace improcedente la acci\u00f3n. En este caso se conjugan la subsidariedad de la tutela y la no razonabilidad en el tiempo de interposici\u00f3n de la \u00e9sta no concedi\u00e9ndose el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en algunos casos, se ha considerado que as\u00ed no haya caducado el t\u00e9rmino para utilizar otro mecanismo existente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, si se ha dejado transcurrir un lapso demasiado largo entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de su protecci\u00f3n, no procede la tutela al no ser razonable el t\u00e9rmino de su interposici\u00f3n. Esto se presenta cuando hay una solicitud a trav\u00e9s de tutela del pago de salarios por presunta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Si han transcurrido varios a\u00f1os desde que se dejaron de cancelar los salarios sin que se haya interpuesto la acci\u00f3n, se presume que por el no pago de salarios no ha existido una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni existe peligro inminente de la misma.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance \u00a0de la inmediatez como caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino inmediatez consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el cual fue utilizado por el juez de instancia como argumento para negar la presente tutela al no haberse interpuesto la tutela inmediatamente se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, estima necesario la Sala fijar su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela se debe caracterizar por la inmediatez. Se ha entendido por \u00e9sta la protecci\u00f3n \u201cde manera urgente, \u00a0r\u00e1pida y eficaz [d]el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado\u201d6 . El art\u00edculo 86 de la Carta consagra que \u00a0\u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)\u201d. De \u00e9ste se desprende que \u00a0la persona que acuda a la tutela debe obtener una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales por este mecanismo en caso de que el juez encuentre vulnerados o amenazados los mismos y, respetando la subsidariedad de la acci\u00f3n, no exista otro mecanismo eficaz para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente no se consagra la inmediatez en el \u00e1mbito de la tutela en ning\u00fan otro sentido. Si bien se debe acudir a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del hecho que vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales, esa razonabilidad en el t\u00e9rmino no conlleva necesariamente la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n debi\u00e9ndose interponer enseguida o sin tardanza alguna7 \u00a0la tutela so pena de que \u00e9sta no prospere encontr\u00e1ndose a\u00fan vulnerado o en peligro de vulneraci\u00f3n el derecho fundamental. Entender la caracter\u00edstica de la inmediatez de la tutela de otra manera, ser\u00eda establecer una caducidad a la acci\u00f3n que a todas luces contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prontitud en la respuesta del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la obtenci\u00f3n de pronta resoluci\u00f3n. Tomando como par\u00e1metro el art\u00edculo mencionado la Corte Constitucional ha establecido que es condici\u00f3n sine qua non para la efectividad del derecho la prontitud en la respuesta al mismo. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha establecido estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.(&#8230;)\u201d9(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Berr\u00edo Vargas por estimar que la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se alega vulnerado, y que hasta el momento no ha existido respuesta a la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo expuesto por el juez de instancia, la presente tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable considerando que si bien la petici\u00f3n fue presentada en 1999, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental es actual en cuanto a que continuadamente se le ha venido desconociendo el derecho a una respuesta pronta. Es m\u00e1s, la mayor tardanza en la contestaci\u00f3n hace m\u00e1s grave la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, no se \u00a0puede exigir en el presente caso que el accionante haya interpuesto la tutela acto seguido se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n si se tiene en cuenta que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n comienza, entre otras, con su no contestaci\u00f3n oportuna y se prolonga de manera continuada mientras no exista respuesta. No se trata de una vulneraci\u00f3n instant\u00e1nea, sino continuada que se viene produciendo desde el momento en que pasados los quince d\u00edas de la presentaci\u00f3n de la solicitud no se dio respuesta alguna y es a\u00fan actual. Adem\u00e1s, como el hecho violatorio del derecho fundamental es negativo, la violaci\u00f3n no cesa mientras no se produzca el hecho positivo el cual corresponde a la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, despu\u00e9s de ser notificada, no present\u00f3 respuesta alguna al juzgado de tutela. Tal silencio hace presumir que hasta el momento de interposici\u00f3n de tutela no se ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n por lo cual se hace necesario conceder la tutela en el presente caso. El hecho de que la solicitud haya sido elevada ante el Fondo Pasivo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, empresa que ya fue liquidada, no implica que quien por ministerio de la ley asumi\u00f3 las obligaciones de esta entidad (Fondo Territorial de \u00a0Pensiones de la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla) no deba responder el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de resoluci\u00f3n de solicitudes relativas a ajustes pensi\u00f3nales, como el del caso en estudio, o solicitud de reconocimiento de pensiones, de presentarse un silencio prolongado de la administraci\u00f3n, la inactividad de \u00e9sta genera una vulneraci\u00f3n que se agrava al prolongarse en el tiempo. En ning\u00fan momento se debe exigir al accionante m\u00e1s actividad que la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Una vez radicada \u00e9sta, no es necesario que se insista en la obtenci\u00f3n de una respuesta a trav\u00e9s de nuevas peticiones. La no insistencia del peticionario no sanea la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla el 30 de abril de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Oswaldo Berr\u00edo Vargas \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR al Fondo Territorial de Pensiones de la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia responda la petici\u00f3n elevada por el accionante elevada el 20 de agosto de 1999 referente al reajuste de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 11 del Decreto 2591 consagraba : \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s del establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad, la Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la posibilidad de interponer tutela contra sentencias tambi\u00e9n violaba la Constituci\u00f3n en cuanto contrariaba la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU-961\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que si bien los accionantes deb\u00edan haber sido protegidos en virtud de que fueron los primeros en la lista de elegibles, el haber interpuesto la tutela casi \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de que hubieran sido posesionadas los otros elegibles en puesto inferiores, sin que se hubiera demostrado falta de motivaci\u00f3n o arbitrariedad en las decisiones de nombramientos, \u00a0ya habiendo caducado las acciones de nulidad y electoral que proced\u00edan frente al acto. En ese caso encontr\u00f3 la Corte que la prolongada inactividad mostraba un desinter\u00e9s por parte de los accionantes para la protecci\u00f3n de sus derechos) En el mismo sentido T-344\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0T-537\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1229\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1694\/00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela porque la accionante hab\u00eda dejado transcurrir dos a\u00f1os desde el no pago de salarios para interponer la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-279\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta caso la Corte no tutel\u00f3 el derecho al pago de prestaciones laborales del accionante quien se encontraba en desacuerdo con un acuerdo concordatario que la Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan rumores, iba a aprobar. Afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no proced\u00eda la protecci\u00f3n de un derecho si lo que se ten\u00edan eran meras sospechas de la vulneraci\u00f3n de un derecho por un acto administrativo no proferido a\u00fan. La tutela procede frente a hecho ciertos que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales.) \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, inmediato es aquello que sucede enseguida o sin tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T- 377\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia se neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante quien buscaba que el juzgado ante el cual se hab\u00eda adelantado proceso en su contra certificara la presentaci\u00f3n de excepciones dentro del t\u00e9rmino de ley. La Corte estim\u00f3 que \u201cla petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de la existencia de un tr\u00e1mite procesal que se adelant\u00f3 en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, como bien lo afirma el Tribunal de primera instancia, la certificaci\u00f3n judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento s\u00f3lo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza.\u201d En conseucuencia no deb\u00eda la solicitud no pod\u00eda considerarse como un derecho de petici\u00f3n ni regirse por sus normas.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}