{"id":8572,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-174-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-174-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-02\/","title":{"rendered":"T-174-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente por haberse dirigido contra la Sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al no haber sido objeto de selecci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional ha hecho transito a cosa juzgada constitucional formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-518775 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-518.775, instaurado por Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or, Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, la cual, al tramitar una acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 20001, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n en \u00fanica instancia, sin permitir el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a enunciar los hechos que seg\u00fan el demandante dan lugar a la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 una tutela interpuesta directamente por el actor2 ante la Corte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ente demandado para asumir competencia, y por ende fallar, sostuvo que: \u201c&#8230;.[L]a tutela fue incoada con posterioridad a la vigencia del Decreto 1382 de 2000 y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, entre otras autoridades, la competencia para definirla est\u00e1 atribuida a esta Sala al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del citado Decreto&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala en fallo dividido, en el que hubo tres salvamentos de voto, decidi\u00f3 negar la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2001, dentro de los t\u00e9rminos previstos por la ley, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sin embargo, el d\u00eda 4 de abril, por intermedio de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Barranquilla, se le inform\u00f3 que mediante telegrama N.\u00b0 2493 de marzo 28 de 2001, la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional las diligencias por no existir un \u00f3rgano ante el cual surtir la impugnaci\u00f3n interpuesta.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante basa la petici\u00f3n de tutela en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, porque considera que toda sentencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada. De esta manera, a su juicio, se violaron los art\u00edculos 29, 31 y 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, adem\u00e1s del art\u00edculo 8\u00b0, literal h) de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que: \u201c&#8230;[E]s a todas luces reprochable y censurable que sea la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial y que debe velar celosamente por el cumplimiento de las leyes; la que decida ir en contra de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0 C.N. norma de normas), neg\u00e1ndole a las tutelas presentadas ante esta Corporaci\u00f3n el derecho a ser impugnadas&#8230;\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Afirma que la citada violaci\u00f3n, ya hab\u00eda sido puesta en evidencia, por las siguientes autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el Acta de Sala Plena No. 25 del 27 de julio y 3 de agosto de 2000, hab\u00edan advertido que el Decreto 1382 de 2000, que defin\u00eda err\u00f3neamente las competencias para las tutelas, era abiertamente inconstitucional e ilegal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en Auto calendado el 27 de febrero de 2001, antes que fallaran [la&#8230;] tutela, decidi\u00f3 otorgar efectos Inter-pares a la decisi\u00f3n de inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, para que los jueces apliquen la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el mismo sentido&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, se le proteja en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, y en consecuencia, se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan sus derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Magistrado Ponente del fallo de tutela, se opuso a la pretensi\u00f3n del demandante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n judicial, que resulta improcedente para cuestionar las providencias judiciales en firme, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que en este caso no est\u00e1 presente ese supuesto, ya que la sala asumi\u00f3 su competencia para fallar con una razonada exposici\u00f3n de los fundamentos legales para ello, y en consecuencia es necesario tener en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230;Ciertamente, el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda judicial se dirige a garantizar la independencia de los jueces en el \u00e1mbito de sus competencias, por tal raz\u00f3n, en sus decisiones s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. De este postulado se derivan entonces dos trascendentales consecuencias, en primer t\u00e9rmino, que la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en el caso concreto es efectuada por los jueces dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les confieren, desde luego, no con un car\u00e1cter absoluto o arbitrario pues la realizaci\u00f3n del derecho debe aparecer racional y armonizada con los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica que impregnan todo el ordenamiento jur\u00eddico&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;Por otra parte, que el control de las denominadas v\u00edas de hecho de modo alguno puede conducir a la intromisi\u00f3n en esta autonom\u00eda para calificar o descalificar las providencias judiciales, con detrimento de la seguridad jur\u00eddica y del principio de intangibilidad de las mismas, porque un criterio contrapuesto convertir\u00eda al funcionario de tutela en un administrador paralelo de justicia desbordando la funci\u00f3n que con apego al precepto superior le compete, esto es, garantizar los derechos constitucionales fundamentales ante su afectaci\u00f3n o amenaza proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los precisos eventos determinados por la ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, a juicio del demandado, no es cierto como lo sugiere el accionante, que la Sala haya advertido la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, y a pesar de ello lo haya aplicado. Por el contrario, la sentencia atacada se encuentra en estricta observancia del mandato previsto en el art\u00edculo 230 superior, seg\u00fan el cual: \u201c Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos, al imperio de la ley\u201d, norma a partir de la cual y en aplicaci\u00f3n del citado Decreto fluye la competencia de la Corte para tramitar y fallar el amparo incoado. Adem\u00e1s, como quiera que el Decreto a\u00fan no se hab\u00eda suspendido, la Sala obr\u00f3 ajust\u00e1ndose a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, sostiene que en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad la Sala, en forma reiterada ha expresado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Si bien es cierto que dicha Sala se abstuvo ya de conocer esta acci\u00f3n por encontrar inaplicable el numeral 2\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado Decreto, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no comparte dicho criterio por estimar ausentes los presupuesto que har\u00edan viable el singular mecanismo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1xime que la incompatibilidad, sin que exija elaborados argumentos que la demuestren, ha de comportar una tal entidad que impida una m\u00ednima interpretaci\u00f3n diversa&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;De lo contrario, el Juez no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que ata\u00f1e, de modo exclusivo, a la jurisdicci\u00f3n prevista para controlar la constitucionalidad de un decreto expedido, por raz\u00f3n de las facultares reglamentarias con que halla (sic) investido al ejecutivo, mucho menos cuando es p\u00fablica y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo el respectivo proceso que habr\u00e1 de determinar si el cuestionado acto se aviene o no a la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., quien deneg\u00f3 la tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que no existe v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que en ning\u00fan momento la citada Corporaci\u00f3n al tramitar y fallar la tutela interpuesta actu\u00f3 de manera caprichosa o arbitraria, por el contrario, la acci\u00f3n fue objeto de un estudio serio, debidamente motivado, en el que actuando bajo el principio de libertad en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, el juez, en este caso la Sala Penal referida, resolvi\u00f3 conocer de la tutela y fallarla como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por lo anterior el juez a quo considera que como el Decreto 1382 de 2000, estaba vigente para el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n, la alta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo, se encontraba facultada para conocer del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sostiene que tampoco se viol\u00f3 el derecho a la doble instancia, cuando no se tramit\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta, ya que ante la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de no integrar Salas de Decisi\u00f3n para conocer en segunda instancia de los fallos de tutela proferidos de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, \u201c&#8230;no quedaba otro camino a la Sala Penal accionada que la de remitir la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, Corporaci\u00f3n que, a pesar de la solicitud del accionante, no la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. Esto es, que no se viol\u00f3 el derecho fundamental referido por el memorialista&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa directamente (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se ha planteado una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n contenida en un fallo de tutela por estimar el actor que el mismo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de Unificaci\u00f3n de Tutela de noviembre 21 de 2001, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la improcedencia de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs incontestable que, trat\u00e1ndose de fallos de tutela, un juez tambi\u00e9n puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas v\u00edas de hecho susceptibles de impugnaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tal conclusi\u00f3n se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales \u2013 que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios \u2013 y de acompasar la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jur\u00eddico es uno s\u00f3lo y la legislaci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constituci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l &#8211; la revisi\u00f3n &#8211; &#8230;.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, la Corte se refiri\u00f3 al caso de que ante una eventual v\u00eda de hecho en un fallo de tutela el mismo no fuese seleccionado para su revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, y al efecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Este tratamiento diferencial seg\u00fan el tipo de sentencia judicial \u2013 los fallos de tutela y las dem\u00e1s providencias &#8211; se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusi\u00f3n que la respuesta que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no procede la tutela contra sentencias de tutela&#8230;.\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se tiene que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente por haberse dirigido contra la Sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al no haber sido objeto de selecci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional ha hecho transito a cosa juzgada constitucional formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de 14 de septiembre de 2001, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n interpuesta por Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, y en su lugar rechazar por improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la citada norma: Art\u00edculo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \/Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. \/A los Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \/A los Jueces Municipales les ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra particulares. \/Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional ser\u00e1n repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\/Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se encuentra recluido en la c\u00e1rcel Modelo del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el citado telegrama visible, a folio 17: \u201cEl magistrado Doctor Edgar Lombana Trujillo en Auto de veintis\u00e9is de los cursantes ordena remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, al no existir \u00f3rgano ante el cual pueda surtirse la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue previa a la decisi\u00f3n del Presidente de suspender la aplicaci\u00f3n del citado Decreto. En efecto, el fallo de tutela se produjo el 1 de marzo de 2001, mientras la orden de suspensi\u00f3n fue efectuada el 14 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 23 de octubre de 2000. M.P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/02\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\u00a0 \u00a0 En el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente por haberse dirigido contra la Sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al no haber sido objeto de selecci\u00f3n en sede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}