{"id":8573,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-175-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-175-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-02\/","title":{"rendered":"T-175-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-175\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del dictamen m\u00e9dico se deduce que la operaci\u00f3n que la actora demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad personal, puesto que la patolog\u00eda que padece implica limitaci\u00f3n funcional, al punto de que ha adquirido tal entidad que esta afectando su dignidad como persona. Luego por conexidad con esos derechos fundamentales existe vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-525958 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Irma Hern\u00e1ndez Ruiz contra COMCAJA ARS y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Irma Hern\u00e1ndez Ruiz contra COMCAJA A.R.S. y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irma Hern\u00e1ndez Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMCAJA A.R.S. y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la accionada se niega a asumir la totalidad del costo de la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud, se encuentra afiliada a COMCAJA A.R.S. Regional Tolima e indica que por cuenta de la citada A.R.S. le fue practicada una cirug\u00eda ocular en la Cl\u00ednica San Diego de la ciudad de Bogot\u00e1, de la cual le qued\u00f3 como secuela el p\u00e1rpado del ojo derecho descolgado, afect\u00e1ndole la visi\u00f3n y \u00a0su presentaci\u00f3n personal, pues no le es posible tener los p\u00e1rpados abiertos en forma normal. Los m\u00e9dicos de esa entidad le ordenaron una nueva operaci\u00f3n para corregir las fallas de la primera, pero esta se niega a ordenar su pr\u00e1ctica argumentando que la cirug\u00eda que reclama la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Ruiz es de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la A.R.S COMCAJA y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, le presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica tendiente a recuperar la funcionalidad de su ojo derecho, perdida con ocasi\u00f3n de la primera cirug\u00eda que le fuera practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, en oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante y consider\u00f3 que si bien es cierto a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Ruiz le fue practicada una cirug\u00eda y como consecuencia de esta qued\u00f3 una deformidad en su p\u00e1rpado, este es un riesgo que debe asumir directamente la paciente. Agreg\u00f3 que en el presente caso la cirug\u00eda adicional que requiere la demandante es est\u00e9tica, por lo que la no realizaci\u00f3n de esta no compromete el derecho a la salud y mucho menos el derecho a la vida de la demandante. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que este tipo de procedimientos no est\u00e1n incluidos en el P.O.S. y de acuerdo a la Ley de Seguridad Social no le corresponde al Estado asumir los costos por este tipo de cirug\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Departamental de COMCAJA A.R.S, en oficio dirigido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que: \u201c\u2026La Pt\u00f3sis del ojo derecho, no es una consecuencia o secuela del acto quir\u00fargico (Resecci\u00f3n de Meningioma), sino el resultado del compromiso org\u00e1nico y funcional relativo al crecimiento de la masa tumoral, que compromete el o\u00eddo y el ojo del mismo lado, lesionando las terminaciones nerviosas del elevador del p\u00e1rpado, lo que genera un efecto est\u00e9tico.\u201d . Por lo anterior, concluy\u00f3 el demandado que el procedimiento que requiere la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Ruiz es est\u00e9tico, y se encuentra excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que en providencia de 3 de octubre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que de acuerdo al concepto del neurocirujano de la Cl\u00ednica San Diego de Bogot\u00e1 la pt\u00f3sis del ojo derecho no es una secuela del procedimiento quir\u00fargico practicado a la demandante, sino el resultado del compromiso org\u00e1nico funcional relativo al crecimiento de la masa tumoral, que a su vez lesion\u00f3 las terminaciones nerviosas del elevador del p\u00e1rpado, lo que genera un efecto est\u00e9tico. As\u00ed las cosas indic\u00f3 el juez de instancia, el tratamiento solicitado a la entidad demandada corresponde a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de salud, establecidas en el art\u00edculo 18 del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S. COMCAJA de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 y 4, copia de formatos de remisi\u00f3n de la demandante a diferentes entidades de salud con ocasi\u00f3n de su dolencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia del oficio suscrito por la demandante en el que le solicita a COMCAJA A.R.S. se autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha sostenido que el derecho a la salud en s\u00ed mismo no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Es claro que en principio el derecho a la salud considerado de manera aut\u00f3noma, es de los llamados derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU.480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez en relaci\u00f3n con este tipo de derechos se refiri\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.1\u201d Es decir, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si est\u00e1 de por medio la vida de quien solicita la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto a lo acaecido en este proceso, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad accionada se sustenta en \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00famero 5261 de 1994, reglamentaria de la Ley 100 de 1993 que estableci\u00f3 el Manual de Actividades, Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La mencionada resoluci\u00f3n en su art\u00edculo 18 refiere que se tendr\u00e1n como exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n:&#8230;. \u00a0\u201c (&#8230;) a. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n quir\u00fargica que solicita la actora no se encuentra enunciada expresamente en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos que comprende el Plan Obligatorio de Salud establecidos en la resoluci\u00f3n 5261 del Ministerio de Salud. As\u00ed pues, se le est\u00e1 negando la tutela a la actora por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas que presenta su afecci\u00f3n. La sentencia que se revisa se limit\u00f3 a reproducir las consideraciones de la entidad demandada estimando que la cirug\u00eda que la accionante solicita es de aquellas consideradas est\u00e9ticas \u00a0y por ende excluida del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores datos son suficientes para que la Corte se pregunte \u00bfsi la alusi\u00f3n al car\u00e1cter est\u00e9tico de una cirug\u00eda descarta la dimensi\u00f3n funcional de la misma? \u00a0<\/p>\n<p>Los interrogantes se plantean porque en este caso, del dictamen m\u00e9dico se deduce que la operaci\u00f3n que la actora demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad personal, puesto que la patolog\u00eda que padece implica limitaci\u00f3n funcional, al punto de que ha adquirido tal entidad que esta afectando su dignidad como persona. Luego por conexidad con esos derechos fundamentales existe vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que subrayar, que el diagn\u00f3stico con el que debe tratarse esta decisi\u00f3n, a efecto de explorar un \u00a0posible amparo a los derechos que se dicen vulnerados, es el que aparece en el expediente y que viene dado por quienes tienen el experticio y el conocimiento del tema, en tanto la actuaci\u00f3n del juez constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y conocimientos m\u00e9dicos, si no a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente (T-059 de 1999)- luego no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico, si no atenerse a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Dr. Carlos Rom\u00e1n, neurocirujano de la Cl\u00ednica San Diego de Bogot\u00e1, previa a la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada a la accionante, conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdolor orbitario y p\u00f3mulo derecho al que se asocia, disminuci\u00f3n progresiva de la audici\u00f3n y visi\u00f3n derecha con Pt\u00f3sis palpebral (ca\u00edda del p\u00e1rpado) y Propt\u00f3sis recurrente del ojo derecho. El reporte de Resonancia Magn\u00e9tica confirma un Meningioma (tumor intracraneano) que compromete el ala del esfenoides derecha, presente Hipoacusia (p\u00e9rdida de la audici\u00f3n) neurofuncional del o\u00eddo derecho, atrofia (lesi\u00f3n severa) en fondo del ojo derecho. En \u00a0consecuencia, predetermina una evoluci\u00f3n con compromiso org\u00e1nico y funcional del ojo y o\u00eddo derechos, dada por el crecimiento intracraneano del meningioma, presentando en consecuencia, la ca\u00edda del p\u00e1rpado del ojo derecho. Es pertinente y precluyente afirmar que la Pt\u00f3sis del ojo derecho, no es una consecuencia o secuela del acto quir\u00fargico (Resecci\u00f3n del Meningioma), sino el resultado del compromiso org\u00e1nico y funcional relativo al crecimiento de la masa tumoral, que compromete el o\u00eddo y el ojo del mismo lado, lesionando las terminaciones nerviosas del elevador del p\u00e1rpado, lo que genera un efecto est\u00e9tico.\u201d (folio 15 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el concepto m\u00e9dico, se colige que la anormalidad que padece la actora en su ojo derecho afecta su salud como derecho prestacional. Pero igualmente, se ven afectados otros derechos fundamentales como la integridad personal y la vida \u00a0digna toda vez que esta comprometido el sentido de la vista debido a la disfuncionalidad que representa la ca\u00edda del p\u00e1rpado. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter est\u00e9tico de la supuesta cirug\u00eda que debe realizarse, no se deriva del dictamen especializado que acaba de transcribirse, antes por el contrario, una lectura atenta supone que existe una patolog\u00eda grave de base, que compromete funcionalmente \u00f3rganos de la actora, y en caso de que se considere de car\u00e1cter est\u00e9tico, es una consecuencia, una adenda en lo adjetivo de la patolog\u00eda, pero no es lo concluyente en el diagn\u00f3stico, o en el dictamen m\u00e9dico. Es claro que la pt\u00f3sis es funcional, y quien no puede mover los p\u00e1rpados, no puede abrir los ojos y sencillamente tiene obstruida la visi\u00f3n. Que un p\u00e1rpado descolgado genera un problema est\u00e9tico, es cierto, pero no es menos acertado que est\u00e1 comprometido el \u00f3rgano de la visi\u00f3n en una sintomatolog\u00eda permanente que mantiene los ojos y de contera la visi\u00f3n, anulada por el descenso del p\u00e1rpado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, entonces, contrario a lo que estima la sentencia de instancia, debe manejarse, como ya tantas veces lo ha hecho la Corte Constitucional, una noci\u00f3n de Vida y de Salud \u00a0m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a aquella \u00a0que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, \u00a0alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia, tal como se indic\u00f3 recientemente en la sentencia -T-1344 de 2001- es respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.4 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n seguir\u00e1 en consecuencia su reiterada jurisprudencia que confirma lo ya se\u00f1alado: Inaplicar para el caso concreto la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, porque su seguimiento ilimitado no tiene en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal. Para ello, la Corte ha ordenado, que sea suministrado el tratamiento excluido y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales6. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina- COMCAJA \u2013 y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima que tomen las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realicen la operaci\u00f3n que la actora requiere de conformidad con las prescripciones del m\u00e9dico tratante. Igualmente, podr\u00e1n repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurran en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Ibagu\u00e9. En \u00a0su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud \u00a0por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina- COMCAJA \u2013 y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima que tomen las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realicen la operaci\u00f3n que la actora requiere de conformidad con las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Las entidades mencionadas podr\u00e1n repetir los gastos en que incurran en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Subcuenta de promoci\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-175\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos\u00a0 \u00a0 Del dictamen m\u00e9dico se deduce que la operaci\u00f3n que la actora demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad personal, puesto que la patolog\u00eda que padece implica limitaci\u00f3n funcional, al punto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}