{"id":8574,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-186-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-186-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-02\/","title":{"rendered":"T-186-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente tiene una finalidad esencial, consistente en proteger a la familia del cotizante en caso de fallecer \u00e9ste, pues los dineros que se reservan dentro de las respectivas cuentas de los fondos de pensiones tienen el prop\u00f3sito de poder contar con una mesada para garantizar la subsistencia de los miembros de una familia que queda sin los medios econ\u00f3micos que aportaba el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No cancelaci\u00f3n de mesada pensional por demora en emisi\u00f3n del bono\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al no cancelar mesada pensional por demora en expedici\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>Se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho cuando el I.S.S. se abstiene de cancelar la respectiva mesada pensional, argumentando que est\u00e1 en espera a que se consigne el correspondiente bono pensional, pues el proceder de tal forma est\u00e1 desconociendo el debido proceso administrativo que debe seguirse en relaci\u00f3n con el pago de la mesada, luego de haber sido reconocida la correspondiente pensi\u00f3n. La manifestaci\u00f3n del Jefe del Departamento del I.S.S. conlleva, ciertamente, el desconocimiento del debido proceso administrativo relacionado con el pago de la mesada pensional, pues se ha establecido que no puede supeditarse el pago de una pensi\u00f3n reconocida a la consignaci\u00f3n del bono pensional, por cuanto estar\u00edamos frente a una v\u00eda de hecho. Es decir, se constituye en este caso, una actuaci\u00f3n administrativa arbitraria e injusta frente al clamor solicitado por el pensionado quien es totalmente ajeno al proceder del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n cuando demora en emisi\u00f3n del bono impide pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-519360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Alvaro Capacho Leal contra la Alcald\u00eda de Pamplona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que al fallecer su padre el 12 de marzo de 1996, se present\u00f3 ante el Instituto del Seguro Social (I.S.S), el 28 de marzo de 1996, con el fin de reclamar su pensi\u00f3n de sobreviviente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal virtud, el I.S.S. profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 04906 del 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, fijando la mesada mensual en un valor de $260.100.oo pesos2. \u00a0Sin embargo, el pago de la respectiva mesada seg\u00fan el numeral segundo de dicha resoluci\u00f3n \u201c&#8230; se girar\u00e1 a partir de la confirmaci\u00f3n por la Oficina de Bonos Pensionales del ISS del pago total del Bono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tal raz\u00f3n, el demandante le solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio de Pamplona, el 19 de enero de 2001, la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago total del bono pensional de su padre para ser trasladado al I.S.S., con el fin de que se le cancele su mesada pensional3. Frente esta petici\u00f3n el accionante no recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de dicho Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, el I.S.S. le solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio de Pamplona, mediante oficio No. 1089 del 27 de marzo de 2001 que consigne el valor del bono pensional \u00a0de autos, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expres\u00f3 el demandante que sufre un da\u00f1o actual debido a las anteriores circunstancias; porque ha tenido que recurrir a la caridad familiar y a la ayuda de amigos y compa\u00f1eros para continuar con los estudios y poder adquirir alimentos, \u201c&#8230; lo cual es una degradaci\u00f3n de la persona&#8230; porque someterse a la caridad p\u00fablica y a endeudarse estando reconocida una pensi\u00f3n es injusto, degradante y deshonroso violando los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>-El 18 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Penal-, instancia que conoci\u00f3 el caso de autos, profiri\u00f3 auto de pruebas solicitando al Alcalde Municipal de Pamplona informar el motivo por el cual no se le ha cancelado al I.S.S. el valor del bono pensional objeto de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 36 el apoderado del alcalde accionado manifest\u00f3 que \u201cse otorgue al Municipio de Pamplona, un t\u00e9rmino de 75 d\u00edas, tiempo necesario para que el Municipio pueda recaudar los dineros suficientes para poder proceder a cancelar lo adeudado al tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En el mismo auto se orden\u00f3 oficiar al Instituto del Seguro Social -Seccional de Santander-, con el fin de que comunique qu\u00e9 gestiones ha efectuado tendientes a realizar el cobro del bono pensional del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 40 el Gerente de Pensiones y Protecci\u00f3n y Riesgos Laborales del I.S.S. \u2013Seccional Santander-, expres\u00f3 que mediante oficio del 27 de marzo de 2001, la Coordinadora Nacional de Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda solicit\u00f3 el cobro del bono pensional que financia la pensi\u00f3n reconocida al asegurado a la entidad emisora, Alcald\u00eda Municipal de Pamplona, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona -Sala de Decisi\u00f3n Penal- neg\u00f3 la tutela por considerar que no existe prueba que indique la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales del demandante, pues solamente est\u00e1 la afirmaci\u00f3n de que sin la mesada pensional, a la que seg\u00fan el demandante tiene derecho, se le afecta la subsistencia y, en consecuencia, el derecho a la vida. Por lo que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria5 con el fin de hacer valer su pretensi\u00f3n de obtener el pago de la mesada de la pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n procura solventar a la familia del trabajador fallecido. La empresa administradora de pensiones est\u00e1 obligada a pagar la mesada aunque no se haya consignado el bono pensional, de lo contrario se estar\u00eda vulnerando el debido proceso que debe observarse en estos casos \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente tiene una finalidad esencial, consistente en proteger a la familia del cotizante en caso de fallecer \u00e9ste, pues los dineros que se reservan dentro de las respectivas cuentas de los fondos de pensiones tienen el prop\u00f3sito de poder contar con una mesada para garantizar la subsistencia de los miembros de una familia que queda sin los medios econ\u00f3micos que aportaba el occiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento6. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d7. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios econ\u00f3micos derivados de su muerte\u201d \u00a0(Sentencia C-1176 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado9 que se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho cuando el I.S.S. se abstiene de cancelar la respectiva mesada pensional, argumentando que est\u00e1 en espera a que se consigne el correspondiente bono pensional, pues el proceder de tal forma est\u00e1 desconociendo el debido proceso administrativo que debe seguirse en relaci\u00f3n con el pago de la mesada, luego de haber sido reconocida la correspondiente pensi\u00f3n. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n sin necesidad del pago\u201d (Sentencia T-671 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero)10. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se analiza que el I.S.S. le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente mediante la resoluci\u00f3n No. 04906 del 29 de noviembre de 2000. Sin embargo, ha condicionado la mencionada entidad el pago de la respectiva mesada a que la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona consigne el bono pensional11, pues a folio 3 expres\u00f3 el Jefe Departamento de Pensiones del I.S.S. que \u201c&#8230; hasta tanto no se cumpla con el presupuesto del pago del bono pensional el I.S.S. no est\u00e1 obligado a reconocer la pensi\u00f3n para sobreviviente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n del Jefe del Departamento del I.S.S. conlleva, ciertamente, el desconocimiento del debido proceso administrativo relacionado con el pago de la mesada pensional, pues como qued\u00f3 indicado en la jurisprudencia proferida por esta Corte y transcrita en esta sentencia se ha establecido que no puede supeditarse el pago de una pensi\u00f3n reconocida a la consignaci\u00f3n del bono pensional, por cuanto estar\u00edamos frente a una v\u00eda de hecho. Es decir, se constituye en este caso, una actuaci\u00f3n administrativa arbitraria e injusta frente al clamor solicitado por el pensionado quien es totalmente ajeno al proceder del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en este caso, los derechos fundamentales especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social y derechos adquiridos del accionante estar\u00edan amenazados, ya que su subsistencia est\u00e1 sujeta al traslado de un bono para hacerse efectiva la mesada reconocida, de la cual depende para poder pagar las obligaciones adquiridas (alimentos, pago de la pensi\u00f3n al plantel educativo, entre otros gastos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida 26 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Pamplona y en su lugar conceder\u00e1 la tutela por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE \u00a0la sentencia del 26 de septiembre de 2001, dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Pamplona, en cuanto no se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, ot\u00f3rgase el amparo al se\u00f1or John Alvaro Capacho Leal en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo ha hecho todav\u00eda, cumpla con los tr\u00e1mites y gestiones pendientes para asegurar el pago efectivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor y cuyo pago deber\u00e1 iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo a la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-030 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-111 de 2001, M.P. Martha Victoria Sachica; T-426 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez; T-350 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez; T-538 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T -589 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-631 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-773 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-775 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-887 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1154 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1293 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; T-1294 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; T-1565 de 2000, M.P. Alfredo Beltran Sierra; T-1576 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; T-1597 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; T-1597 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz ; T-1730 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz; 312 de 2000, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-030 de 2001, M.P?.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-887 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, entre otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-900 de 2001 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/02 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 La pensi\u00f3n de sobreviviente tiene una finalidad esencial, consistente en proteger a la familia del cotizante en caso de fallecer \u00e9ste, pues los dineros que se reservan dentro de las respectivas cuentas de los fondos de pensiones tienen el prop\u00f3sito de poder contar con una mesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}