{"id":8575,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-187-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-187-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-02\/","title":{"rendered":"T-187-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisi\u00f3n eventual de acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se vulnera cuando se acepta plan de retiro voluntario y se recibe indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 argumentarse la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando los trabajadores por mutuo consentimiento deciden aceptar el plan de retiro propuesto por la empresa y reciben como consecuencia el pago de las indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectos Interpartes \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pretenderse la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneraci\u00f3n son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acci\u00f3n de tutela son inter partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma soluci\u00f3n a casos similares, esto es despu\u00e9s de un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la situaci\u00f3n presentada es igual a la anteriormente estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de analizar cada caso en particular y no aplicar su orden de manera general \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por Codensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-542001 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gerardo Alaguna Correal y otros, en contra de Sociedad de Servicios P\u00fablicos domiciliarios Codensa S.A. ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela insaturada por los se\u00f1ores Gerardo Alaguna Correal, Alberto Garc\u00eda Ayala, Victor Alberto Garc\u00eda D\u00edaz, Blanca Lily Rusinque Rodr\u00edguez, Jaime Quintero Devia, Victor Octavio Sastoque Garc\u00eda, Jos\u00e9 Armando Silva Forero, Ernesto Adonai Palacio G\u00f3mez, Duquerio Agust\u00edn Fajardo, Jorge Eli\u00e9cer Bacca Garc\u00eda, Marco Antonio Le\u00f3n Manosalva, Lucinio Villamil Torres, Raquel Sof\u00eda Cuevas Rodr\u00edguez, Tanios Oswaldo Fonseca Moreno, Milton Wilson Llanos Urue\u00f1a y Fernando Augusto Bulla Casti\u00f1o, en contra de la Sociedad de Servicios P\u00fablicos domiciliarios Codensa S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 2, acepto la insistencia para efectos de su revisi\u00f3n del expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretar\u00eda General el d\u00eda diecinueve (19) de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En julio del a\u00f1o 2000, mediante apoderado, los actores junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u201cSintraelecol\u201d, presentaron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela, en contra de Codensa S.A., (salvo uno de ellos, el se\u00f1or Fernando Augusto Bulla Castillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de esa tutela, los demandantes pretend\u00edan obtener el reintegro laboral, manifestando que la Corte Constitucional, al revisar acciones de tutela presentadas en contra de Codensa S.A, por trabajadores que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, protegi\u00f3 el derecho al trabajo de quienes son despedidos injustamente, ordenado su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia, mediante sentencia de julio 25 de 2000, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de los demandantes, al considerar, \u201cque no obr\u00f3 plena prueba en el expediente de que los despidos hubiesen tenido como intenci\u00f3n la persecuci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y que mas bien, la organizaci\u00f3n sindical sigue funcionando normalmente, que continua trayendo adeptos, que a sus dirigentes se les ha respetado el fuero, y que continua siendo un sindicato fuerte en tanto muchos de los trabajadores pertenecen a la organizaci\u00f3n\u201d. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien adem\u00e1s agreg\u00f3 que \u00a0no era procedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, mediante auto de noviembre 17 de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, decidi\u00f3 no aceptar la insistencia presentada para la revisi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expresan los demandantes, que otros cientos de trabajadores que conciliaron su retiro con la empresa, m\u00e1s seis (6) que fueron despedidos y posteriormente conciliaron, recurrieron a la acci\u00f3n de tutela, para que se les diera el mismo tratamiento dado a quienes fueron beneficiados con la sentencia n\u00famero T-406 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos seis (6) trabajadores, se reintegraron mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2001 por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y a todos los dem\u00e1s les fue negada similar petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por esta raz\u00f3n, elevaron solicitudes a Codensa S.A, con el fin de que se les aplicara el derecho a la igualdad en el mismo sentido de la sentencia T-436 de 2000 y del fallo proferido el 15 de enero de 2001, por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que fue confirmado por la Corte Constitucional en sentencia T-732 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. En esta nueva acci\u00f3n, dicen que sin temeridad alguna sus despidos tuvieron las mismas causas, persiguieron los mismos objetivos y siguieron los procedimientos que utilizaron los compa\u00f1eros que fueron reintegrados a trav\u00e9s de la sentencia T- 436 de 2000 y que a diferencia de los beneficiados por la sentencia T-732 de 2001, no conciliaron sus despidos, recibiendo solamente irrisorias indemnizaciones convencionales, pues no convalidaron la destrucci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, diecisiete (17) en total, solicitan la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando que la \u00fanica forma de ampararlo es \u201cordenando el reintegro de todos los accionantes pues queda demostrado que la fuerza de los mandatos constitucionales no requiere ley o norma convencional que ordene reintegros para que el Juez constitucional pueda proceder a reestablecer el imperio de la convivencia que ha sido lesionado por pol\u00edticas y decisiones de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0y sus \u00a0agentes. Para los efectos de esta tutela no \u00a0existe v\u00eda judicial a la que sea posible recurrir precisamente por la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, en direcci\u00f3n a obtener la efectividad de ellos ante los hechos creados por la empleadora. Tampoco existe para este objetivo recurso administrativo alguno. Obviamente esta petici\u00f3n de tutela no se hab\u00eda intentado impetrar con anterioridad al fallo proferido el 15 de enero de 2001 por el Juez sexto Penal del Circuito de Bogota, cuando se elev\u00f3 petici\u00f3n a Codensa S.A. ESP y su confirmatoria la sentencia T-732 de 10 de julio de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha once (11) de septiembre de 2001, el Juzgado Setenta y Nueve (79) Penal Municipal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por los 17 actores y orden\u00f3 notificar a la empresa demandada, requiriendo informaci\u00f3n sobre los planteamientos de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por el apoderado de Codensa S.A. ESP, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 14 de septiembre de 2001, la sociedad demandada Condensa S.A. ESP, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 al juez de instancia que niegue las pretensiones de la demanda, las razones fueron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nuevamente los accionantes, otra vez por v\u00eda de tutela, intentan ser reintegrados a la empresa, ahora argumentando la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Sin embargo, frente a ellos la misma Corte Constitucional en decisi\u00f3n de noviembre 17 de 2000, resolvi\u00f3 \u00a0no aceptar la insistencia en la solicitud de revisi\u00f3n del expediente T-372.034 de Gerardo Alaguna y otros contra Codensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa no ha dado un trato desigual o discriminatorio, ya que ha cumplido siempre las ordenes judiciales relacionadas con el reintegro o no de los trabajadores, as\u00ed que si la Corte Constitucional decidi\u00f3 no revisar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gerardo Alaguna y otros, es frente a esta entidad que deben adelantarse las acciones pertinentes, pero no frente a Codensa que no tiene injerencia en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la demanda presentada por los actores, se ve que en ning\u00fan momento se se\u00f1ala cual es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n con que la empresa vulnera sus derechos. El texto se limita a describir tutelas anteriores, pero no se\u00f1ala que se hizo para violar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa cumpli\u00f3 la decisi\u00f3n judicial, que no orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores. Por tanto, no procede la acci\u00f3n de tutela cuando el asunto ya fue definido por una tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los accionantes, interpusieron acci\u00f3n de tutela en julio de 2000, la que fue decidida en primera instancia, por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de julio de 2000, quien resolvi\u00f3 no acceder a sus pretensiones; fallo que fue confirmado en segunda instancia y no revisado por la Corte Constitucional, as\u00ed que resulta inaudito que transcurrido tanto tiempo desde la desvinculaci\u00f3n de los actores, habi\u00e9ndose definido por v\u00eda de tutela la petici\u00f3n de los reintegros de los trabajadores y estando en curso procesos laborales en torno al tema, se interponga nuevamente una acci\u00f3n de tutela pretendiendo lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos en que se basa esta nueva acci\u00f3n son los mismos y el derecho invocado al reintegro tambi\u00e9n lo es. Sin embargo, los accionantes \u00a0tratan vanamente de escudarse, argumentando que esta vez lo hacen con base en el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que no debe proceder la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los actores recibieron el pago de una indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuentan con un mecanismo ordinario de defensa ante la justicia laboral ordinaria, a la que efectivamente han acudido (anexa un cuadro en donde se relaciona la radicaci\u00f3n del proceso de cada actor y el juzgado correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sobre la raz\u00f3n del despido de los trabajadores, explic\u00f3 que la empresa hizo \u00a0uso de la facultad legal, de terminar los contratos de trabajo unilateralmente, con el pago de la indemnizaci\u00f3n convencional, en raz\u00f3n al proceso de reestructuraci\u00f3n, en el cual hubo cargos que fueron suprimidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos y cada uno de los tutelantes recibieron el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que fue muy superior a la que consagra la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 79 Penal Municipal de Bogot\u00e1, fall\u00f3 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), denegando la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que es confusa la redacci\u00f3n del escrito de tutela, debido a que los peticionarios, incorporaron los presupuestos de hecho que motivaron su reclamo actual, a un formato en el que presentaron la primera acci\u00f3n fallada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que independientemente del sentido del fallo, no habr\u00eda lugar a desatar de fondo la demanda actual, pues ning\u00fan ciudadano puede interponer m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, Codensa S.A., no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues s\u00f3lo ha cumplido con las ordenes impartidas por los jueces, entre ellos la Corte Constitucional, y a pesar de que en reciente fallo (sentencia T-732\/2001), se confirm\u00f3 el reintegro mediante tutela de algunos exfuncionarios de Codensa S.A., la situaci\u00f3n de los demandantes, es distinta ya que los elementos de juicio recogidos en su momento no permitieron concluir que sus despidos fueran con el fin de menguar el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Si la inconformidad de los demandantes en esta nueva acci\u00f3n, radica ya no en la renuencia de Codensa S.A. a reintegrarlos, sino en las contradictorias decisiones, concretamente de la Corte Constitucional por haberse abstenido de seleccionar para revisi\u00f3n su caso, esta Instituci\u00f3n no fue demandada, raz\u00f3n por la que no le es dable emitir ninguna clase de pronunciamiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores (menos uno) impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. Los motivos de su inconformidad, \u00a0se centran en que en el fallo de tutela no se tiene en cuenta la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, pues fue la misma Corte Constitucional en los fallos proferidos frente al Hospital Militar quien ha se\u00f1alado que en estos eventos, cuando se invoca el derecho a la igualdad, la acci\u00f3n no se dirige frente a las sentencias que denegaron el reintegro, sino contra el empleador que no acepta las consecuencias, hecho que puede remediarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran desacertado tanto el planteamiento de Codensa S.A, como el del Juzgado al insinuar que esta acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 dirigirse contra las sentencias que negaron la primera acci\u00f3n, pues en ella jam\u00e1s se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el ad quem, \u201ces evidente que si bien como lo pregonan los actores tanto en la demanda inicial como en la sustentaci\u00f3n del recurso, al parecer, fueron declarados cesantes de los cargos que desempe\u00f1aban en la empresa comercial Codensa S.A. ESP, bajo las mismas condiciones en las que fueron despedidos los trabajadores a quienes la Corte Constitucional y el Juzgado Sexto hom\u00f3logo de esta ciudad les tutelaron el derecho de asociaci\u00f3n sindical, sin embargo, no menos cierto es que, esta situaci\u00f3n ya fue analizada y decidida, desafortunadamente para los intereses de los demandantes, de manera adversa, tanto por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 en segunda instancia, origin\u00e1ndose el que la Corte Constitucional no revisara estos fallos, que los aludidos pronunciamientos emitidos por estas autoridades como jueces de tutela, cobrara ejecutoria material, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por tanto, imposible de modificarse a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la raz\u00f3n por la que no es posible ocuparse de establecer la supuesta igualdad alegada, es porque en la presente actuaci\u00f3n no se halla demostrado de manera fehaciente, que los hechos f\u00e1cticos jur\u00eddicos dentro de los cuales les fue ordenado el reintegro a los trabajadores favorecidos por los fallos de la Corte Constitucional y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, sean exactamente los mismos que fueron considerados por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en los que declararon la improcedencia de la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>G. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de febrero 12 de 2001, \u00a0el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto para la Defensor\u00eda, los accionantes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias a las contempladas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 2, \u00a0por auto del catorce (14) de febrero de 2001, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se desprende de los antecedentes, para los actores el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se ha visto vulnerado, en raz\u00f3n a que Codensa S.A, en cumplimiento de fallos de tutela, ha ordenando el reintegro de varios trabajadores, no as\u00ed el de ellos, a pesar de que seg\u00fan su concepto, se encuentran en la misma situaci\u00f3n de quienes fueron reintegrados por mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia consideraron que no es procedente el amparo solicitado, puesto que los actores motivan su reclamo actual, fundamentados en una acci\u00f3n de tutela presentada con anterioridad por los mismos hechos. Igualmente, se\u00f1alaron que si la inconformidad de los demandantes, radica en la no selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de la tutela anterior, esta Corporaci\u00f3n no fue demandada y adem\u00e1s sus pronunciamientos son imposibles de modificar en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para efectos de dar soluci\u00f3n al caso sometido a revisi\u00f3n, esta Sala analizar\u00e1, si efectivamente, tal como lo consideran los demandantes, Codensa S.A. vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, por cuanto, para ellos su situaci\u00f3n, es igual a la de quienes han sido protegidos mediante tutela, espec\u00edficamente, a trav\u00e9s del fallo proferido por la Corte Constitucional en julio de 2001 &#8211; sentencia T-732 de 2001, que a su vez reiter\u00f3 los postulados de la sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0No es obligatoria la revisi\u00f3n de la sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lo primero que debe advertir esta Sala de Revisi\u00f3n, es que de conformidad con el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional designa dos de sus magistrados para que seleccionen sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, para la Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n, el criterio de selecci\u00f3n de algunos expedientes, encuentra su fundamento en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No todos los casos que llegan a esta Corporaci\u00f3n son seleccionados, en muchas ocasiones la Corte considera que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n; en otros eventos, puede suceder, que al llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala correspondiente, considere que no es necesario un pronunciamiento adicional por parte de la Corte Constitucional, pues tal como se manifest\u00f3 en la sentencia C-018 de 1993, \u201ces m\u00e1s importante, en raz\u00f3n de su contenido y alcances, la revisi\u00f3n eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayor\u00eda de las cuales terminar\u00edan siendo una repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, que convertir\u00edan a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, el hecho de que una acci\u00f3n de tutela no sea seleccionada por esta Corporaci\u00f3n, en modo alguno vulnera los derechos fundamentales de quien la instaura, o da la posibilidad de impetrar en contra de esta Corporaci\u00f3n una nueva acci\u00f3n por este hecho, tal como err\u00f3neamente lo llegan a considerar los jueces de instancia, pues adem\u00e1s de no existir norma alguna que obligue a la Corte Constitucional a revisar todos los fallos de tutela (art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n), contra el auto que profiere la Sala de Selecci\u00f3n, y que excluye la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de los expedientes de tutela sometidos a su estudio, no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por esto se ha dicho que \u201cla competencia de revisi\u00f3n eventual y aut\u00f3noma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, supremo guardi\u00e1n y m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta,- hace que el inter\u00e9s principal de las sentencias de revisi\u00f3n no sea resolver el caso espec\u00edfico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el pa\u00eds entero, de forma que la sujeci\u00f3n a \u00e9sta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales\u201d (v. gr sentencia C-018 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, la Sala encuentra que son dos las razones que motivan la petici\u00f3n de tutela presentada por los diecisiete actores, diecis\u00e9is de ellos por segunda vez y s\u00f3lo uno de manera primigenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, y a pesar de la confusa redacci\u00f3n del escrito presentado, radica en que para los demandantes, pese a que en una ocasi\u00f3n anterior presentaron acci\u00f3n de tutela, que fue fallada en contra de sus pretensiones por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y no seleccionada por esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan despu\u00e9s de la solicitud de insistencia presentada ante la Sala de Selecci\u00f3n respectiva, les asiste el derecho de interponer esta nueva acci\u00f3n, alegando la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental distinto, cual es la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para invocar la vulneraci\u00f3n de este derecho, los peticionarios se \u00a0fundamentan en que al expedir la Corte Constitucional, la sentencia T-732 de 2001 en la que se confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y se orden\u00f3 el reintegro de seis trabajadores, cuyos contratos de trabajo hab\u00edan sido terminados no por mutuo consentimiento y a trav\u00e9s de conciliaciones laborales, sino de manera unilateral e injustificada por Codensa S.A; acudieron ante la empresa demandada solicitando (fls 20 a 36 cuaderno dos) mediante diferentes peticiones, la aplicaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, al considerar que su situaci\u00f3n es igual a la de los trabajadores que fueron reintegrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Codensa S.A respondi\u00f3 las solicitudes de los demandantes, inform\u00e1ndoles que \u201cla empresa en su deber constitucional, ha acatado siempre y con estricto cumplimiento, las decisiones judiciales. Por lo anterior, no desconocemos el derecho a la igualdad, cuando atendemos lo resuelto en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C\u201d. Esta respuesta no satisfizo los intereses de los actores, y se constituy\u00f3 en la segunda raz\u00f3n de su demanda, pues seg\u00fan ellos, el hecho de que exista una sentencia proferida por la Corte Constitucional, con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela que presentaron por primera vez, hace necesario que Codensa S.A. aplique esa jurisprudencia y ordene su reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario transcribir cuales fueron los postulados emitidos por la Corte Constitucional en sentencia T-732 de 2001, providencia que a su vez, reiter\u00f3 lo dicho en sentencia T-436 de abril del a\u00f1o 2000, cuando esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 proteger \u00fanicamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores de Codensa S.A, a fin de determinar si en realidad, la situaci\u00f3n alegada por los demandantes, es igual a la de quienes han obtenido su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En la Sentencia T-436 de 20001, la Corte consider\u00f3 que entre las posibilidades del empleador se encontraba la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa e indemnizando al empleado, pero que el uso de esa atribuci\u00f3n no pod\u00eda implicar el desconocimiento de mandatos constitucionales. \u00a0Y la Corte hizo ese razonamiento porque encontr\u00f3 una multiplicidad de circunstancias que indicaban que no se estaba ante el ejercicio leg\u00edtimo de una facultad del empleador sino ante una pr\u00e1ctica que, en las precisas condiciones de que daba cuenta ese proceso, conllevaba el menoscabo del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ya que el proceso evidenciaba que se estaba ante una multiplicidad de terminaciones unilaterales de contratos de trabajo y que ella obedec\u00eda a una unidad de designio, cual era el desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda concederse el amparo solicitado pues los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n no resultaban id\u00f3neos para proteger un derecho fundamental como ese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la Corte fue sumamente clara en cuanto a que la protecci\u00f3n \u00fanicamente se extend\u00eda al derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, derecho que se protegi\u00f3 ordenando el reintegro de los actores a la entidad accionada, y en manera alguna a aquellos aspectos que eran de competencia de los jueces ordinarios como las controversias derivadas de la posible trasgresi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, o los salarios, prestaciones e indemnizaciones que puedan corresponder a los trabajadores, o la posibilidad de compensaci\u00f3n entre lo recibido por los accionantes a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el despido que se dej\u00f3 sin efectos y lo que dejaron de percibir por el tiempo que permanecieron cesantes pues es claro que no se debe ceder a la tentaci\u00f3n de extender el amparo constitucional cuando no est\u00e1n en juego derechos fundamentales y de invadir niveles de decisi\u00f3n que le han sido sustra\u00eddos al juez constitucional pues la racionalidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se \u00a0deriva del ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como puede advertirse, el supuesto de hecho que desencaden\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho de libre asociaci\u00f3n fue sumamente claro: \u00a0Se trat\u00f3 de la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada de contratos de trabajo que, \u00a0desbordando el \u00e1mbito de legitimidad que le es inherente como facultad del empleador, conculc\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien. \u00a0Como con claridad lo expusieron los jueces de instancia, la doctrina constitucional expuesta en esa Sentencia no puede aplicarse al c\u00famulo de casos que aqu\u00ed se considera y no puede hac\u00e9rselo porque los supuestos f\u00e1cticos que concurren son completamente diferentes. \u00a0Y ello es as\u00ed al punto que la licitud de la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales existentes entre los actores y las entidades demandadas, desvirt\u00faa la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y hace improcedente el amparo invocado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0Aqu\u00ed no se est\u00e1 ante terminaciones unilaterales e injustificadas de los contratos de trabajo que vinculaban a los actores con CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 S.A. y EMGESA S.A. como mecanismo de limitaci\u00f3n y desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Aqu\u00ed la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, lejos de culminar por un acto unilateral arbitrario, tuvo como fuente el mutuo consentimiento de los trabajadores y de las empresas empleadoras. \u00a0Se forza la raz\u00f3n si a ese mutuo consentimiento se pretende darle el car\u00e1cter de despido masivo para afirmar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y para pretender su protecci\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0Y ello es elemental pues no puede estar llamada a prosperar una acci\u00f3n de tutela que distorsiona los hechos para presentar actas de conciliaci\u00f3n laboral como despidos masivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un breve recorrido por el itinerario que dio lugar a la instauraci\u00f3n de las acciones de tutela que revisa la Corte, permite darles la raz\u00f3n a los jueces constitucionales de instancia. \u00a0En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El plan de retiro voluntario hizo parte del proceso de transformaci\u00f3n y privatizaci\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, fue posterior a una sustituci\u00f3n patronal y se orient\u00f3 a la optimizaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de un mejor servicio. \u00a0Se trat\u00f3 de un plan de retiro voluntario que no tuvo como \u00fanicos destinatarios a los trabajadores sindicalizados sino que se extendi\u00f3 a todos los trabajadores. \u00a0Y es claro que la presentaci\u00f3n de un plan de retiro voluntario por s\u00ed solo no es susceptible de conculcar derechos fundamentales y, adem\u00e1s, por la cobertura que se le imprimi\u00f3, es evidente que no se orient\u00f3 a causar menoscabo al sindicato de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Muchos trabajadores aceptaron el plan de retiro propuesto por las empresas accionadas. \u00a0El plan ofrecido era voluntario, no obligatorio y ante ello, quien quer\u00eda pod\u00eda acogerse a \u00e9l y quien no quer\u00eda no estaba obligado a hacerlo. \u00a0La decisi\u00f3n era individual y deb\u00eda ser fruto de un examen de las ventajas y desventajas impl\u00edcitas en la aceptaci\u00f3n de la oferta formulada. \u00a0Para efectos de la decisi\u00f3n de cada trabajador, era indiferente su car\u00e1cter de sindicalizado o no sindicalizado. \u00a0Contaba su decisi\u00f3n de continuar trabajando o de desvincularse y en este caso con derecho a todos los ofrecimientos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario terminaron su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; conciliaron en montos econ\u00f3micos definidos las posibles diferencias que pudieran surgir de la relaci\u00f3n laboral; se beneficiaron del mantenimiento de las condiciones del pr\u00e9stamo de vivienda al que hab\u00edan accedido; se les reconoci\u00f3 un bono de vivienda con destino a la cancelaci\u00f3n de deudas hipotecarias; se les reconoci\u00f3 tambi\u00e9n un subsidio de desempleo y se les permiti\u00f3 seguir gozando de los beneficios educativos, del seguro m\u00e9dico y de un seguro de vida por el lapso de un a\u00f1o. \u00a0Este denso contenido del acto de terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo se explica sobre la base de un conocimiento ponderado de la naturaleza de ese acto jur\u00eddico y de sus costos y beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Las actas de conciliaci\u00f3n laboral, como se sabe, tienen valor de cosa juzgada y como su validez es impugnable ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ellas resultan inabordables para el juez constitucional si con ocasi\u00f3n de ellas no se han vulnerado derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Como puede advertirse, al momento de la conciliaci\u00f3n hubo beneficios rec\u00edprocos para las empresas empleadoras y para los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario. \u00a0Por una parte, CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 y EMGESA S.A. racionalizaron los costos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, si bien debieron asumir el costo de las conciliaciones laborales suscritas con los trabajadores. \u00a0Por otra, los trabajadores, si bien perdieron su vinculaci\u00f3n laboral con esas empresas, accedieron a una serie de beneficios y de pr\u00f3rrogas de otros ya adquiridos que no se les hubiere reconocido en circunstancias diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Para que un derecho fundamental se asuma como efectivamente vulnerado no basta con hacer una afirmaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0Es preciso que la vulneraci\u00f3n de ese derecho se demuestre. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto en el derecho es imprescindible la comprobaci\u00f3n de los supuestos de hecho consagrados en las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que se persigue. \u00a0Y a ese fin lo que el proceso ense\u00f1a es que por ninguna parte de las actas de conciliaci\u00f3n, suscritas ante Inspecciones de Trabajo adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aparece tan siquiera una manifestaci\u00f3n de la supuesta presi\u00f3n a que fueron sometidos los actores. \u00a0Y, adem\u00e1s, para ese fin tambi\u00e9n se muestra sustancialmente insuficiente una declaraci\u00f3n extra procesal que se empe\u00f1a en negar lo que las actas de conciliaci\u00f3n demuestran: \u00a0Que se trat\u00f3 de actos jur\u00eddicos consentidos y, en consecuencia, v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Ahora, es cierto que como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del plan voluntario de retiro y de las conciliaciones consecuentes, los trabajadores que optaron por ellas se desvincularon de las empresas accionadas y del sindicato. \u00a0Pero esta es una consecuencia de su capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas de derecho sustancial y no fruto de una imposici\u00f3n arbitraria de las empresas empleadoras. \u00a0Los trabajadores que se retiraron de esas empresas no pod\u00edan pretender, al tiempo, suscribir las actas de conciliaci\u00f3n laboral y seguir perteneciendo al sindicato y disfrutando de los derechos laborales derivados de la vinculaci\u00f3n laboral que por propia voluntad terminaron. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como puede advertirse, entonces, una vez m\u00e1s debe reiterarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliaci\u00f3n laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. \u00a0Tambi\u00e9n aqu\u00ed, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliaci\u00f3n laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo de protecci\u00f3n, por la no demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos f\u00e1cticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores.4\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los apartes de la sentencia transcrita, nos demuestran que si bien algunos trabajadores de Codensa S.A, obtuvieron la protecci\u00f3n en esta instancia judicial, no todos se encuentran inmersos en la misma situaci\u00f3n, puesto que en aquellos casos se encontraba demostrada la persecuci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados por parte de la empresa, as\u00ed como la intervenci\u00f3n por parte del empleador en las decisiones sobre la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 argumentarse, entonces, la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando los trabajadores por mutuo consentimiento deciden aceptar el plan de retiro propuesto por la empresa y reciben como consecuencia el pago de las indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pretenderse la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneraci\u00f3n son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acci\u00f3n de tutela son inter partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma soluci\u00f3n a casos similares, esto es despu\u00e9s de un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la situaci\u00f3n presentada es igual a la anteriormente estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia as\u00ed lo determine, pues en la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional estudia \u00fanicamente el caso de los peticionarios que impetran la acci\u00f3n y no la situaci\u00f3n de manera general. Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a la acci\u00f3n es \u00fanicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le se\u00f1ala a la parte demandada, ciertos par\u00e1metros que debe tener en cuenta para la soluci\u00f3n de conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad debe determinar si su conducta esta acorde con la Constituci\u00f3n, o si por el contrario, est\u00e1 vulnerando derechos de otras personas y evitar una acci\u00f3n de tutela futura, pero no se puede pretender que por la demandada de unos cuantos, los dem\u00e1s sean favorecidos, es necesario analizar la situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para los demandantes Codensa S.A. debe en cumplimiento de los diferentes fallos de tutela ordenar su reintegro laboral, pues consideran que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de quienes han obtenido la protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, la empresa ha cumplido las ordenes judiciales proferidas en su contra, y para los actores no existe ninguna decisi\u00f3n judicial que ordene su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay en realidad ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la empresa demandada que vulnere los derechos de los actores, quienes adem\u00e1s, olvidan que su situaci\u00f3n ya fue planteada ante un juez de instancia, que estudi\u00f3 las razones de su inconformidad y consider\u00f3 que no era viable ordenar su reintegro, decisi\u00f3n que fue confirmada y no seleccionada por la Corte Constitucional, por cuanto la resoluci\u00f3n tomada por los jueces de instancia estaba acorde con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en esta acci\u00f3n, los peticionarios pretenden obtener el reintegro laboral a trav\u00e9s de este mecanismo, invocando la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, derecho que para la Corte no ha sido conculcado, pues con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, se comprueba que la situaci\u00f3n de los demandantes, incluido el se\u00f1or Fernando Augusto Bula Castillo, quien por primera vez acude a la acci\u00f3n de tutela, es distinta a la de quienes han obtenido la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y no se encuentran frente a un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia . \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de sus despidos no se fundamenta, en la destrucci\u00f3n del sindicato, sino en el proceso de reestructuraci\u00f3n del que hizo parte la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, atendiendo las normas que regulan la materia y resarciendo los perjuicios causados a los trabajadores, no se desbord\u00f3 el \u00e1mbito de su legitimidad ni se conculc\u00f3 los derechos de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los demandantes, recibieron el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en la convenci\u00f3n colectiva, como consecuencia del despido laboral y no puede considerarse que dichas sumas sean irrisorias como lo afirman en su escrito de tutela, pues oscilan entre \u00a0$29.404.717.oo y $ 6.504.407.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada actor ha iniciado de manera independiente el proceso laboral correspondiente, el que se encuentra radicado en los diferentes juzgados de esta ciudad (fl 138 y 139 cuaderno dos), en donde podr\u00e1n debatir el pago de sus prestaciones e indemnizaciones si lo consideran injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es necesario concluir que el caso en estudio, no puede alegarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de Codensa S.A. ni por los jueces que conocieron de la anterior acci\u00f3n de tutela presentada por los actores, porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ellos presentan es distinta a la de quienes han sido protegidos a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-068 de 2000, en donde se estudi\u00f3 la tutela instaurada por varios empleados en contra del Hospital Militar Central y que fue el sustento de la impugnaci\u00f3n presentada por los demandantes, la Sala aclara que en dicha oportunidad la situaci\u00f3n de quienes reclamaron por v\u00eda de tutela, era id\u00e9ntica a la de quienes fueron inicialmente protegidos. Por esa raz\u00f3n, se protegi\u00f3 no s\u00f3lo el derecho a la igualdad sino el derecho al debido proceso, en consideraci\u00f3n a la ilegalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el despido de los trabajadores y la existencia de un fallo de unificaci\u00f3n que adopt\u00f3 una doctrina aplicable a casos id\u00e9nticos, a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del siete (7) de noviembre de 2001, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Gerardo Alaguna Correal, Alberto Garc\u00eda Ayala, Victor Alberto Garc\u00eda D\u00edaz, Blanca Lily Rusinque Rodr\u00edguez, Jaime Quintero Devia, Victor Octavio Sastoque Garc\u00eda, Jos\u00e9 Armando Silva Forero, Ernesto Adonai Palacio G\u00f3mez, Duquerio Agust\u00edn Fajardo, Jorge Eli\u00e9cer Bacca Garc\u00eda, Marco Antonio Le\u00f3n Manosalva, Lucinio Villamil Torres, Raquel Sof\u00eda Cuevas Rodr\u00edguez, Tanios Oswaldo Fonseca Moreno, Milton Wilson Llanos Urue\u00f1a y Fernando Augusto Bulla Casti\u00f1o, en contra de la Sociedad de Servicios P\u00fablicos domiciliarios Codensa S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-436 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-690 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-294 de 1996. \u00a0Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-446 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/02 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisi\u00f3n eventual de acciones de tutela \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se vulnera cuando se acepta plan de retiro voluntario y se recibe indemnizaci\u00f3n \u00a0 No podr\u00e1 argumentarse la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando los trabajadores por mutuo consentimiento deciden aceptar el plan de retiro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}