{"id":8576,"date":"2024-05-31T16:33:22","date_gmt":"2024-05-31T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-188-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:22","slug":"t-188-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-02\/","title":{"rendered":"T-188-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-188\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido reiterativa al establecer que la v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: i) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico; iii) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial; y, iv) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ POR VIA DE HECHO-Al tramitarse el desacato no dio cumplimiento al fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, quien con claro incumplimiento de sus funciones en el incidente de desacato, valor\u00f3 las pruebas decretadas y aportadas en el procedimiento incidental, sin tener en cuenta que se trataba de los mismos argumentos esbozados por la empresa en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en la cual result\u00f3 desfavorecida por la decisi\u00f3n del juez constitucional ad quem, quien como qued\u00f3 establecido en los antecedentes, consider\u00f3 que se presentaba una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores a obtener el pago oportuno de sus salarios y de lo adeudado por concepto de aportes en salud. Resulta entonces, que la actuaci\u00f3n de la Juez, no ha debido ser otra que ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado que revoc\u00f3 la providencia por ella dictada dentro del curso de la acci\u00f3n de tutela, que a su vez dio origen a \u00e9sta, y no, como hizo en el incidente de desacato, tratar de imponer nuevamente sus argumentos aceptando razones de hecho que ya se hab\u00edan examinado en la primera tutela, pues ello si resulta francamente contrario a la finalidad de ese procedimiento incidental, con desconocimiento por lo dem\u00e1s, de los derechos constitucionales reconocidos a los accionantes. Adicionalmente, no le corresponde al juez competente en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, verificar \u201cla voluntad\u201d de quien por orden de un juez en sede constitucional, se encuentra obligado al cumplimiento efectivo e inmediato de la orden que le haya sido dada, sino, de hacer cumplir la orden dada por un juez en sede constitucional, mediante la cual se pretende el amparo de derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-547921 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jos\u00e9 Ricardo Ochoa Duran, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge E. Vargas Valenzuela y Luis Alfonso Robles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 4 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, incurri\u00f3 en exceso de poder y en una v\u00eda de hecho, por la decisi\u00f3n adoptada el 6 de agosto de 2001, en la que declar\u00f3 que la Sociedad Fumigaci\u00f3n A\u00e9rea del Huila S.A., en liquidaci\u00f3n \u2013Fahuila S.A.-, no hab\u00eda incurrido en desacato de la sentencia que en su oportunidad profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n del asunto sub examine, se har\u00e1 un breve recuento de los hechos que dieron lugar a las sentencias de tutela y a la providencia de desacato, la que a su vez origin\u00f3 la sentencia objeto de la presente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los ciudadanos demandantes instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Fumigaci\u00f3n A\u00e9rea del Huila S.A. \u2013Fahuila S.A.- el 14 de septiembre de 2000, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo, los cuales consideraban conculcados por la omisi\u00f3n de la demandada en el pago de sus salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como la omisi\u00f3n en el pago de los recursos parafiscales por concepto de salud, con claro perjuicio para sus derechos fundamentales y los de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2000, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando para ello la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconformes con el fallo del a quo, los accionantes lo impugnaron, correspondiendo la alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, despacho judicial que mediante sentencia de 17 de noviembre del a\u00f1o 2000, revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Octavo Civil Municipal y, en consecuencia accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas en la demanda, por considerar que la empresa demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y de sus familias a una subsistencia digna, al trabajo y a una vida digna, concediendo un plazo de quince d\u00edas a Fahuila S.A., para que cancelara los salarios adeudados, as\u00ed como los descuentos parafiscales respecto de los cuales se encontrara en mora, concediendo un t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente de la fecha de notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la funcionaria a quo, doctora Mercedes Sandoval de Herrera, acerca del estricto cumplimiento que se debe observar en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos legales en que se debe tramitar y fallar una acci\u00f3n de tutela, como quiera que el fallo de primera instancia y su notificaci\u00f3n, se realizaron sin tener en cuenta los t\u00e9rminos que para el efecto establece el Decreto-ley 2591 de 1991. As\u00ed las cosas, el ad quem, exigi\u00f3 a la funcionaria un mayor \u201ccelo\u201d en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de diciembre del a\u00f1o 2000, ante el incumplimiento del fallo por parte de la Sociedad Fahuila S.A., los accionantes propusieron incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el que adem\u00e1s dieron a conocer que el gerente los ha presionado para que se hagan socios de la empresa, con informes contables que no suscribe ning\u00fan contador p\u00fablico, y para que reciban un automotor viejo al precio que \u00e9l les impone, como \u00fanica posibilidad de pago, adem\u00e1s aducen que los amenaz\u00f3 con denuncias penales. Tambi\u00e9n, dieron a conocer los accionantes que a otros empleados se les ha cancelado cumplidamente sus salarios, y que se han hecho nuevos nombramientos de empleados a quienes se les cancela cumplidamente. Igualmente se\u00f1alan que se vendi\u00f3 un veh\u00edculo que contin\u00faa en la empresa, lo que al parecer es una venta simulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, el 18 de diciembre de 2000, dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito para el env\u00edo de copia del fallo de segunda instancia, a fin de dar impulso al incidente, cuyo tr\u00e1mite como tal orden\u00f3 el 17 de enero de 2001, en el cual di\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a Fahuila S.A., t\u00e9rmino dentro del cual no se pronunci\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero siguiente, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial y de la recepci\u00f3n del testimonio del contador p\u00fablico al servicio de Fahuila, con el fin de establecer el sistema contable de la empresa, y de la se\u00f1oras Consuelo Falla de Salas y Leonor Camacho de Fern\u00e1ndez, con el objeto de establecer la venta del veh\u00edculo a que aludieron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado entonces el incidente de desacato por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante providencia de 6 de agosto de 2001, es decir, casi ocho meses despu\u00e9s, decidi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a imponer sanci\u00f3n alguna a la empresa Fahuila S.A., por considerar que de las pruebas aportadas al incidente, se logr\u00f3 establecer que dicha empresa se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00edliquidez absoluta \u00a0\u201cseg\u00fan los t\u00e9rminos empleados por el perito contador, lo cual s\u00f3lo le permite atender los gastos de servicios p\u00fablicos y papeler\u00eda\u201d. Se aduce tambi\u00e9n en la providencia, que a pesar de la insolvencia econ\u00f3mica de Fahuila S.A., la empresa ha buscado la manera de hacer efectivo el pago del salario de los trabajadores demandantes en cumplimiento del fallo de tutela, mediante la oferta de pago con bienes de la empresa, propuesta que no fue aceptada por los accionantes. Finalmente, luego de citar apartes de la sentencia SU.667\/98, concluye que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o la liquidaci\u00f3n de sumas de dinero correspondientes a salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, por cuanto existen v\u00edas judiciales para la protecci\u00f3n de tales derechos \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisi\u00f3n Penal, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato por ellos promovido ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, a partir del auto de 6 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal mencionado luego de sintetizar toda la actuaci\u00f3n surtida en sede constitucional, a ra\u00edz de la tutela impetrada por los demandantes contra la Sociedad Comercial Fumigaci\u00f3n A\u00e9rea del Huila S.A. -Fahuila-, as\u00ed como del tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el incidente de desacato ante \u00e9l propuesto, concluye en la existencia de una v\u00eda de hecho cometida por el despacho judicial demandado, al carecer la decisi\u00f3n del debido sustento probatorio, as\u00ed como de la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas decretadas dentro del incidente de desacato, y al no haber sido diligente el juzgado para dilucidar los hechos aducidos por quienes interpusieron el incidente a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, considera el Tribunal que hubo una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe preservarse en todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos \u201ccon mayor raz\u00f3n en una acci\u00f3n de tutela donde act\u00faa como Juez constitucional, al ser el funcionario judicial el garante de este fundamental derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ordena compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional del Huila, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar, ante las irregularidades en que se incurri\u00f3 en el incidente de desacato por parte de la doctora Mercedes Sandoval de Herrera, Juez Octava Civil Municipal de Neiva. As\u00ed mismo ordena a la juez accionada, que en su calidad de superior jer\u00e1rquico del secretario, investigue la conducta disciplinaria en que pudo incurrir, al no notificar en forma oportuna las decisiones tomadas en el trascurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Juez accionada que con el fallo del incidente de desacato no se vulner\u00f3 el fallo de tutela dictado en segunda instancia, por cuanto, si bien es cierto que el incidente de desacato es posterior al fallo de tutela, no lo es menos que ambos son totalmente independientes y, por ende, el incidente se fallo tomando como soporte las pruebas que en \u00e9l se recaudaron. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el incidente de desacato se debe establecer si el fallo de tutela ha sido incumplido y cu\u00e1les los motivos para ese incumplimiento y, en el evento de que sean injustificados se procede a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, pero en caso contrario no procede ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que no entiende por qu\u00e9 el Tribunal, en el fallo que es objeto de impugnaci\u00f3n, revis\u00f3 la sentencia de tutela pronunciada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y orden\u00f3 una investigaci\u00f3n penal y disciplinaria contra la impugnante y el secretario, cuando en su criterio el fallo se halla en firme, y no fue seleccionado para revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez constitucional en primera instancia, dejando sin efecto las \u00f3rdenes por \u00e9l impartidas, salvo la compulsaci\u00f3n de copias para el tr\u00e1mite de algunas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que por v\u00eda de tutela no se pueden atacar decisiones sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues ser\u00eda ir en contra del principio de autonom\u00eda judicial, quebrantando la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ad quem, que seg\u00fan lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela mantiene la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, de ah\u00ed, que esa Sala en auto de 27 de septiembre de 1999, haya expresado que \u201cla extensi\u00f3n de la competencia le permite tomar las medidas pertinentes a fin de que se d\u00e9 cumplimiento al fallo\u201d, atribuci\u00f3n que no se limita a la sanci\u00f3n de desacato, la cual puede no proceder como lo estim\u00f3 el juzgado demandado con exposici\u00f3n de sus razones, sustent\u00e1ndolas debidamente. Aduce tambi\u00e9n la Corte Suprema, que esa Sala tambi\u00e9n ha considerado que la sanci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es personal y, que debe hallarse plenamente demostrado que hubo real desacato por parte de quien estaba jur\u00eddica y materialmente obligado a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, pese a la manifiesta demora en su resoluci\u00f3n lo cual motiv\u00f3 la orden de expedir copias con fines disciplinarios, adelant\u00f3 el procedimiento incidental especial que propusieron los actores, que concluy\u00f3 con la providencia de 6 de agosto de 2001, en la cual la funcionaria plasm\u00f3 las consideraciones que la llevaron a estimar, de conformidad con las pruebas practicadas, que no se daban los presupuestos para imponer sanci\u00f3n por desacato al representante legal de la empresa Fahuila S.A.. Se\u00f1ala que por el hecho de que dichas apreciaciones no sean compartidas, no significa que se configure la llamada v\u00eda de hecho, ni autoriza a remover por ese mecanismo la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la incidencia al incidente de desacato, de algunas declaraciones que se dejaron de acopiar, es tema que no se abord\u00f3 en el pronunciamiento de la juez demandada, debido a su probable intrascendencia frente a otras pruebas \u201cno apreci\u00e1ndose definitorio su eventual contenido para dilucidar lo directamente relacionado con el amparo aqu\u00ed interpuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem que las pretensiones de los ciudadanos demandantes \u00a0no se encuentran llamadas a prosperar, porque la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional a la que puedan acudir indistintamente los intervinientes en un tr\u00e1mite judicial, as\u00ed sea el de tutela \u201cpretendiendo soslayar o suplir los mecanismos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para la salvaguarda de los derechos, ni es pertinente proponer determinaciones que s\u00f3lo puede asumir quien lo conduce de acuerdo con sus facultades legales, toda vez que lo contrario implicar\u00eda no s\u00f3lo convertir la tutela en una instancia adicional, sino tambi\u00e9n desconocer los principios del debido proceso, la autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n de la rama judicial y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Suprema de Justicia revoca el fallo impugnado y, en su lugar, niega la tutela impetrada por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Consideran los trabajadores demandantes que la Juez Octava Civil Municipal de Neiva incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y en exceso de poder, al no haber impuesto sanci\u00f3n por desacato a la sociedad Fahuila S.A., con claro desconocimiento de sus derechos fundamentales y los de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en principio no procede. S\u00f3lo en el evento de que dicha decisi\u00f3n obedezca a una actuaci\u00f3n tan burdamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico y tan violatoria de los derechos fundamentales de las personas cuyo derecho se controvierte, cabr\u00eda la posibilidad de la acci\u00f3n de tutela en procura del restablecimiento del imperio de la ley, as\u00ed como de los derechos que se controvierten en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, ha sido destacado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. En una de ellas, se expres\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela es viable (&#8230;) para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho Positivo que rige el proceso correspondiente\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido reiterativa al establecer que la v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: i) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico; iii) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial; y, iv) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela. Naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato y su finalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Antes de entrar la Sala verificar si, en efecto, como lo aducen los ciudadanos demandantes, en el asunto que ahora se somete a su consideraci\u00f3n, se incurri\u00f3 por parte de la Juez Octava Civil Municipal en una v\u00eda de hecho, al decidir el incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se har\u00e1n unas breves consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato y su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo con el que cuentan las personas para la b\u00fasqueda efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales y de la eficacia de su protecci\u00f3n judicial, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que para el efecto establece la ley. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela, se profieren \u00f3rdenes por parte del juez constitucional, que son de inmediato e ineludible cumplimiento \u201cpara que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de juez constitucional, una vez verificados los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conlleven la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso espec\u00edfico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad p\u00fablica, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional contin\u00faa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que hizo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, quien con claro incumplimiento de sus funciones en el incidente de desacato, valor\u00f3 las pruebas decretadas y aportadas en el procedimiento incidental, sin tener en cuenta que se trataba de los mismos argumentos esbozados por la empresa Fahuila S.A. en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en la cual result\u00f3 desfavorecida por la decisi\u00f3n del juez constitucional ad quem, quien como qued\u00f3 establecido en los antecedentes, consider\u00f3 que se presentaba una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores a obtener el pago oportuno de sus salarios y de lo adeudado por concepto de aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que la actuaci\u00f3n de la Juez Octava Civil Municipal de Neiva, no ha debido ser otra que ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que revoc\u00f3 la providencia por ella dictada dentro del curso de la acci\u00f3n de tutela, que a su vez dio origen a \u00e9sta, y no, como hizo en el incidente de desacato, tratar de imponer nuevamente sus argumentos aceptando razones de hecho que ya se hab\u00edan examinado en la primera tutela, pues ello si resulta francamente contrario a la finalidad de ese procedimiento incidental, con desconocimiento por lo dem\u00e1s, de los derechos constitucionales reconocidos a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no le corresponde al juez competente en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, verificar \u201cla voluntad\u201d de quien por orden de un juez en sede constitucional, se encuentra obligado al cumplimiento efectivo e inmediato de la orden que le haya sido dada, sino, de hacer cumplir la orden dada por un juez en sede constitucional, mediante la cual se pretende el amparo de derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las razones expuestas en esta providencia, se conceder\u00e1 la tutela impetrada por los accionantes y, se ordenar\u00e1 a la funcionaria judicial demandada que tramite nuevamente el incidente de desacato con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. Para ello, se dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n de agosto 6 de 2001 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 20 de noviembre de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los ciudadanos Jos\u00e9 Ricardo Ochoa Dur\u00e1n, Jorge Eli\u00e9cer Vargas Valenzuela y Luis Alfonso Robles, en cuanto dej\u00f3 sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-094\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Caracter\u00edsticas \u00a0 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido reiterativa al establecer que la v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: i) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}