{"id":8578,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-190-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-190-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-02\/","title":{"rendered":"T-190-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE DESACATO-Asunto que es de competencia del juez superior en la instancia \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte Constitucional asumir el estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el tr\u00e1mite del incidente porque \u00e9ste es un asunto que compete, en el actual momento procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de instancia. Los argumentos expuestos por el accionante se encaminan en principio a rebatir asuntos que fueron debatidos y analizados en el fallo de tutela que se encuentra plenamente ejecutoriado y de otra parte, el accionante impugna aspectos del proceso incidental que al no haber sido revisados por el superior jer\u00e1rquico son hasta el momento hechos presuntos de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Como en repetidas ocasiones lo ha manifestado la Corte Constitucional, la presente tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir un proceso incidental que no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL EN INCIDENTE DE DESACATO-No se permiti\u00f3 controvertirlo \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-520164 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Villegas Villegas contra William Olis D\u00edaz, Juez 33 Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Villegas Villegas, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, interpone la acci\u00f3n de tutela contra el Juez 33 Penal Municipal de Cali, William Olis D\u00edaz, porque considera que con la sanci\u00f3n impuesta por medio de un incidente de desacato dentro del tr\u00e1mite del cumplimiento de un fallo de tutela se le vulneran los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 33 Penal Municipal de Cali mediante sentencia de tutela del 7 de febrero de 2000 orden\u00f3 al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca efectuar la homologaci\u00f3n salarial de 372 servidores p\u00fablicos por vulnerarse el derecho a la igualdad. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Cali y al continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no fue seleccionada por la Corte Constitucional, por lo cual la decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo la Gobernaci\u00f3n por intermedio de la Secretar\u00eda Departamental dict\u00f3 un decreto, el 25 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 33 Penal Municipal de Cali inicia el tr\u00e1mite de incidente de desacato del fallo de tutela y en primer lugar, constata que existe la negaci\u00f3n por parte del Gobernador del Valle a nivelar los salarios de los servidores que est\u00e1n en las mismas condiciones que las personas protegidas mediante el fallo del 25 de febrero de 2000. La representante judicial de los trabajadores present\u00f3 copia de la solicitud hecha a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, quien a su vez, dio respuesta manifestando que en ninguna parte de la Ley 60 de 1993, se establece que al personal administrativo de los colegios se les deba realizar la incorporaci\u00f3n como se hiciera con el personal del Fondo Educativo Departamental cancelados con recursos del situado fiscal en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Esta respuesta fue la misma que en oficio de 31 de enero de 2000, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que ya fue decidido y se encuentra ejecutoriado y, que en su oportunidad fue desestimada por las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 16 de abril de 2001 el se\u00f1or Gobernador manifest\u00f3 que aunque la administraci\u00f3n departamental consideraba que con base en los fallos de tutela era improcedente realizar la homologaci\u00f3n y\/o nivelaci\u00f3n salarial para los 1.189 trabajadores restantes, ello no constitu\u00eda un obst\u00e1culo o negativa a lo solicitado y que para estudiar la viabilidad de esa petici\u00f3n la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, hab\u00eda conformado desde hac\u00eda un mes, un equipo jur\u00eddico que se encontraba realizando un estudio t\u00e9cnico-jur\u00eddico con el fin de determinar cu\u00e1les ser\u00edan los servidores que eventualmente tendr\u00edan derecho a ser nivelados y\/o homologados salarialmente, lo que hac\u00eda imposible entrar a resolver en forma inmediata la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato el Juez 33 Penal Municipal considera los argumentos expuestos por el Gobernador y concede hasta el 23 de abril de 2001 para que la administraci\u00f3n departamental dicte el acto administrativo de homologaci\u00f3n para los trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones a los beneficiados con el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Gobernador del Valle, solicita nuevamente se le ampl\u00ede el plazo para realizar el mencionado estudio y cumplir con el mandato judicial. El juez de instancia accede a dicha solicitud y fija como nueva fecha el 21 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio que realiza el Juez 33 Penal Municipal, dentro del tr\u00e1mite de incidente de desacato, practica una diligencia de inspecci\u00f3n judicial acompa\u00f1ado de un perito el 4 de junio de 2001 al presupuesto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, con el fin de determinar el manejo de los dineros del situado fiscal. En esta diligencia el jefe de presupuesto Ra\u00fal Enrique Jaramillo le aclar\u00f3 al Juez de tutela que el departamento del Valle es solamente un administrador de los dineros del situado fiscal y por tanto, se trata de una obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y no del departamento, el pago de las sumas de dinero que implica el cumplimiento de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen rendido por el perito se concluye que existen recursos para cumplir con lo ordenado. A este dictamen se opone el Gobernador y lo objeta con base en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Objeci\u00f3n que el juez no acepta por no tratarse de un proceso civil sino de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela que tiene caracter\u00edsticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2001 el Juez 33 Penal Municipal dict\u00f3 un auto mediante el cual impone como sanci\u00f3n por desacato, la pena de arresto por diez (10) d\u00edas inconmutables y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales y compulsa copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2001 el Gobernador Germ\u00e1n Villegas Villegas interpone la acci\u00f3n de tutela contra la sanci\u00f3n impuesta por el juzgado y con ello suspende el tr\u00e1mite de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2001 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dict\u00f3 fallo en el que concede la acci\u00f3n de tutela al Gobernador del Valle y le protege el derecho a la libertad y al debido proceso. Considera que el Juez 33 Penal Municipal de Cali, en el incidente de desacato viol\u00f3 el debido proceso porque no permiti\u00f3 la controversia del dictamen pericial en el cual debi\u00f3 aplicar lo establecido en el art\u00edculo 238 numeral 5. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo afirma que el Juez 33 Penal Municipal extendi\u00f3 los efectos del fallo, que en un principio se hab\u00edan reconocido s\u00f3lo para los servidores que interpusieron, en su momento, la acci\u00f3n de tutela. Afirma adem\u00e1s, que los efectos de los fallos de tutela son exclusivamente interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal el Juez 33 Penal Municipal debi\u00f3 tener en cuenta que el Gobernador del Valle es un mero administrador de dineros ajenos ce\u00f1ido a las instituciones del Gobierno Nacional. En tal sentido, se encuentra en imposibilidad de cumplir con la homologaci\u00f3n reclamada porque no es el Gobernador quien puede asignar los recursos para el pago de lo dejado de percibir por los servidores de la educaci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluye que: Como quiera que la presente acci\u00f3n se ha instaurado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, la sala considera, en resumen, que el no haberse dado tr\u00e1mite por parte del Juez 33 Penal Municipal de Cali a la objeci\u00f3n por el doctor Germ\u00e1n Villegas Villegas al dictamen pericial rendido en el tr\u00e1mite de incidente; ordenar la nivelaci\u00f3n salarial de 1.189 personas extendi\u00e9ndoles el efecto de la sentencia 008 de 2000, cuando expresamente se dijo que \u00fanicamente cubr\u00eda los servidores p\u00fablicos all\u00ed relacionados; y no tener en cuenta los distintos documentos presentados por el Gobernador para justificar su gesti\u00f3n ante el Gobierno Central tendientes a obtener los recursos para pagar el costo econ\u00f3mico del fallo de tutela, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso que conlleva la violaci\u00f3n al derecho a la libertad, ya que implica una sanci\u00f3n de arresto, por lo tanto la Sala ampara tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias particulares del caso, la Sala considera que existen razones poderosas para que no se haya dado el cumplimiento a la orden impartida a la instituci\u00f3n, pues la tutela no puede ser a su vez, fuente de violaci\u00f3n de derechos, raz\u00f3n por la cual se considerar\u00e1 revocar el auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 33 Penal Municipal impugna el fallo del a quo y afirma que en el incidente de desacato se comprob\u00f3 el incumplimiento del Gobernador del Valle del Cauca al fallo de tutela y se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-355 de 1999) en la que la alta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los efectos del fallo de tutela se deben extender a las personas que se encuentran en igualdad de condiciones y que no es necesario interponer nuevas acciones sino presentar un incidente de desacato. De otra parte, aclara e insiste, que la orden dada en el incidente de desacato fue el de realizar el estudio t\u00e9cnico-jur\u00eddico de las condiciones de los 1.189 servidores restante, para establecer qui\u00e9nes se encontraban en igualdad de condiciones y no fue en ning\u00fan momento la de extender en forma inmediata y autom\u00e1tica el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2001 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar en primer lugar, que la Sala no comparte la decisi\u00f3n porque resulta evidente que se trata de un fallo que revisa una providencia judicial ejecutoriada y como en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado, no se encuentra de acuerdo con la jurisprudencia que permite la revisi\u00f3n de sentencias por medio de la acci\u00f3n de tutela que declara la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que el procedimiento de incidente de desacato no ha concluido y que con la tutela el Gobernador del Valle interrumpi\u00f3 su debido curso. Por lo tanto, concluye que el accionante posee otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe establecer si en el incidente de desacato se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante jur\u00eddico que plantea el caso sub judice el juez constitucional debe establecer en primer lugar, cu\u00e1l es el tr\u00e1mite del incidente de desacato y, en segundo lugar, si para el caso objeto de estudio cursa la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos, salvo que en el Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultado el superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley define la situaci\u00f3n jur\u00eddica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo uso de la autoridad en una sociedad democr\u00e1tica. Por ello, la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acci\u00f3n ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las \u00f3rdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las \u00f3rdenes de los jueces podr\u00edan quedar como un mero pronunciamiento in\u00fatil, huero e ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal, adecuado y pertinente es que los sujetos obligados por una orden judicial cumplan con lo prescrito, pero, si excepcionalmente incumplen, el juez de tutela, al tenor del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe agotar las siguientes etapas obligadas: \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1les pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal es que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas all\u00e1 del t\u00e9rmino que se se\u00f1ale e incumple, el juez de tutela, al tenor del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuaci\u00f3n del otro: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela a\u00fan no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, \u00a0<\/p>\n<p>c. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptar\u00e1 todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendr\u00e1 la competencia hasta tanto est\u00e9 restablecido el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en definir que el cumplimiento de los fallos es imprescindible para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional afirma que el estudio que realiza el juez de tutela no es s\u00f3lo un dictamen te\u00f3rico sino una transgresi\u00f3n al mandato constitucional, y sobre este supuesto, est\u00e1 obligado a proferir una decisi\u00f3n de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso espec\u00edfico. De all\u00ed que las normas citadas (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) hayan previsto los mecanismos necesarios para que se cumpla la orden proferida en virtud de un fallo de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo 52, la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si deber\u00e1 revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice resulta manifiesto que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato sin que haya concluido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia debe ser revisada por el superior jer\u00e1rquico, quien se encuentra facultado para evaluar en su totalidad el tr\u00e1mite del desacato seguido por el Juez 33 Penal Municipal y confirmar o revocar la decisi\u00f3n si encuentra que han sido vulnerados los derechos del accionante, situaci\u00f3n que hasta tanto no se surta no dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede la Corte Constitucional asumir el estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el tr\u00e1mite del incidente porque \u00e9ste es un asunto que compete, en el actual momento procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el accionante se encaminan en principio a rebatir asuntos que fueron debatidos y analizados en el fallo de tutela que se encuentra plenamente ejecutoriado y de otra parte, el accionante impugna aspectos del proceso incidental que al no haber sido revisados por el superior jer\u00e1rquico son hasta el momento hechos presuntos de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Como en repetidas ocasiones lo ha manifestado la Corte Constitucional3, la presente tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir un proceso incidental que no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar el fallo del 14 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al Juez 33 Penal Municipal de Cali continuar con el proceso de incidente de desacato contra el Gobernador del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-763 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-343, T-766 de 1998 y T-608 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE DESACATO-Asunto que es de competencia del juez superior en la instancia \u00a0 No puede la Corte Constitucional asumir el estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el tr\u00e1mite del incidente porque \u00e9ste es un asunto que compete, en el actual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}