{"id":8579,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-191-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-191-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-02\/","title":{"rendered":"T-191-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES-T\u00e9rmino para resolver solicitud de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-520385 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Machuca de Madariaga contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla Atl\u00e1ntico, el 28 de septiembre de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Machuca de Madariaga contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante quien tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad manifiesta que a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 el 15 de julio de 1999 al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para lo cual anex\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que han transcurrido m\u00e1s de 25 meses sin que la entidad demandada haya dado respuesta a su solicitud, a pesar de tener un t\u00e9rmino de (4) meses de conformidad con lo establecido en el Decreto 656 de 1994 por lo cual considera vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que se ha transgredido su derecho fundamental a la igualdad por cuanto respecto de otros pensionados la entidad accionada si ha cumplido los t\u00e9rminos de ley para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a Cajanal resolver su petici\u00f3n con el fin de que se garantice la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de Cajanal seccional Atl\u00e1ntico, se\u00f1al\u00f3 durante el tr\u00e1mite de instancia que no era competente para resolver la solicitud de la accionante, por cuanto dicha funci\u00f3n correspond\u00eda a la Directora de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal Bogot\u00e1, por lo que de manera inmediata ofici\u00f3 a dicha dependencia para que se enterara de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y atendiera la solicitud de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 &#8220;abstenerse de tutelar&#8221; los derechos constitucionales invocados por la accionante con base en las consideraciones que se transcriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso en estudio si el accionante considera que se le han violado sus derechos constitucionales por no hab\u00e9rsele reconocido y pagado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, y considera que se encuentra ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica por el desconocimiento de sus derechos laborales, al no hab\u00e9rsele reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe acudir ante la justicia ordinaria laboral, ya que es el campo propio para debatir lo correspondiente a los conflictos provenientes de los contratos de trabajo como una manifestaci\u00f3n del abuso del derecho, circunstancias estas que en forma individual o aunadas han pesado en las decisiones tomadas por la Corte Constitucional. Es que de no tenerse en cuenta esta circunstancia resultar\u00eda que se podr\u00eda adelantar por la acci\u00f3n de tutela todos los conflictos que directa o indirectamente se originen del contrato de trabajo, debi\u00e9ndose en consecuencia modificar la competencia que se atribuye a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y con fundamento a las pruebas aportadas el Juzgado se abstendr\u00e1 de conceder el amparo Constitucional de tutela de los derechos solicitados por el accionante. PEDRO MIGUEL GARCIA TORRES. &#8221; (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el juez de instancia, la tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como era la v\u00eda ordinaria laboral de la cual pod\u00eda hacer uso el se\u00f1or \u201cPedro Miguel Garc\u00eda Torres\u201d en un conflicto de car\u00e1cter laboral ante la negativa del reconocimiento de una \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional\u201d, supuestos f\u00e1cticos que en nada concuerdan con los plasmados en la solicitud de amparo presentada por Ana Mar\u00eda Machuca de Madariaga quien es la \u00fanica accionante en este tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala no analizar\u00e1 lo referente a los derechos al debido proceso y a la igualdad a que expresamente se refiere la accionante, puesto que de lo relatado en el escrito de tutela no se advierte prima facie su vulneraci\u00f3n, por lo que se proceder\u00e1 a determinar si Cajanal ante la falta de respuesta a la solicitud de la actora sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, que es la garant\u00eda constitucional a que impl\u00edcitamente orienta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n y plazo para resolver las solicitudes de pensiones de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n trazando algunos criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental, entre otras en la sentencia T-1160A de 2001 esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f31 dichos criterios as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;4 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pautas jurisprudenciales &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221;6, es decir, los jueces de tutela deben tenerlas en cuenta al aplicar la Constituci\u00f3n en casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones de car\u00e1cter general sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado tambi\u00e9n el plazo que tienen las entidades encargadas de resolver las solicitudes sobre reconocimiento pensional de vejez e invalidez7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte a partir de la sentencia T-170 de 2000 ha aplicado por analog\u00eda el plazo de los 4 meses establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d, bajo el entendido que mientras el legislador no establezca un plazo determinado para las entidades que no son propiamente sociedades administradoras de fondos de pensiones, debe aplicarse el decreto citado en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son aplicables en el presente caso puesto que se trata de una solicitud pensional elevada ante Cajanal, entidad que debe dar cumplimiento al t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses contenido en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante a trav\u00e9s de apoderado, seg\u00fan las pruebas recaudadas, radic\u00f3 ante Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico el 15 de julio de 1999 su solicitud de pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, dicha entidad a pesar que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (11 de septiembre de 2001) hab\u00edan transcurrido ya casi 26 meses, no dio respuesta a dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n de Cajanal constituye violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en cuanto no cumpli\u00f3 con su deber constitucional de dar respuesta pronta y material a lo solicitado por la actora, infringiendo as\u00ed los art\u00edculos 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 19 del Decreto 656 de 1994, que como se explic\u00f3 deben interpretarse arm\u00f3nicamente en el sentido que &#8220;al interesado se le debe resolver su petici\u00f3n de pensi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, y de tal hecho se le informar\u00e1 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de su solicitud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de Cajanal en este caso, repugna a los principios del Estado Social de Derecho y afecta los intereses fundamentales de una persona de tercera edad que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (art. 46 C.P.), lo cual hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos deben ser conscientes de los fines sociales que inspiran el Estado y que una de las obligaciones constitucionales que tal condici\u00f3n les impone es la de servir a la comunidad, lo cual les exige especial cuidado en el desempe\u00f1o de sus funciones que deben desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y publicidad. (arts. 123 y 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Esos mandatos constitucionales, resultan transgredidos en casos como el que analiza esta Sala de Revisi\u00f3n, donde existe despreocupaci\u00f3n y ausencia de pertenencia con el servicio p\u00fablico por parte de los empleados de la entidad demandada encargados de dar respuesta a la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala no comparte las consideraciones del juez de instancia que estim\u00f3 que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido y en consecuencia revocar\u00e1 esa decisi\u00f3n, al haberse demostrado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que una persona de 60 a\u00f1os de edad presente una solicitud para que la entidad demandada le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, con la cual, en principio, se procurar\u00eda una digna subsistencia y \u00e9sta la deje a la expectativa por m\u00e1s de 25 meses a la espera de una respuesta violando as\u00ed su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de septiembre de 2001 y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de Ana Mar\u00eda Machuca de Madariaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Gerente General de Cajanal que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia a resolver la solicitud de pensi\u00f3n elevada por la accionante el 15 de julio de 1999, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-260\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-1166\/01. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9Cfr. Sentencia T-487\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES-T\u00e9rmino para resolver solicitud de pensiones \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 Referencia: expediente T-520385 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}