{"id":858,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-047-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-047-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-047-94\/","title":{"rendered":"C 047 94"},"content":{"rendered":"<p>C-047-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-047\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA\/NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, fue reformado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982 que consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. La reforma consisti\u00f3 en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del adjetivo leg\u00edtimos que calificaba el sustantivo descendientes. As\u00ed reformado, en nada se opone a la Constituci\u00f3n vigente. Pero, como el inciso demandado, concretamente la palabra leg\u00edtimos, por estar derogada, &nbsp;no est\u00e1 produciendo efectos, la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para decidir &nbsp;sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE D-356 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la Ley 75 de 1968 &#8220;por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO RIVERA GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE &nbsp;ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero ocho (8), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ERNESTO RIVERA GARCIA, en uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 6, y 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintiuno (21) de julio del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, por reunir los requisitos establecidos por el decreto 2067 de 1991. &nbsp;Sin embargo, la demanda en relaci\u00f3n con el inciso cuarto de la misma norma, fue rechazada por existir cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en fallo del 3 de octubre de 1991 con ponencia del doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso en menci\u00f3n, al encontrar que dicho precepto no contrariaba la nueva Constituci\u00f3n, en especial las normas relativas a la igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, excepci\u00f3n hecha de la parte relativa al inciso cuarto, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, al igual que el env\u00edo de una copia del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya el aparte demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 75 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. &nbsp; El art\u00edculo 7o. de la Ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las reglas de los art\u00edculo 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C\u00f3digo Civil se aplican tambi\u00e9n al caso de filiaci\u00f3n natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural corresponde a sus descendientes leg\u00edtimos y a sus ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el inciso acusado desconoce el principio general de la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y, en especial, el art\u00edculo 42, inciso cuarto del mismo estatuto, que expresamente establece la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, toda vez que la norma acusada s\u00f3lo faculta a los descendientes leg\u00edtimos para ejercitar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural, desconociendo el derecho que tienen los descendientes naturales o extramatrimoniales para iniciar dicha acci\u00f3n. &nbsp;De esta manera, una circunstancia como el origen de la familia, est\u00e1 vedando a unos sujetos la posibilidad de acudir ante la justicia para solicitar de ella el reconocimiento y la declaraci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la ley demandada, presentaron escritos el Defensor del Pueblo y la Directora General &nbsp;(E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en cumplimiento de sus funciones como defensor del pueblo, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 10, inciso tercero de la ley 75 de 1968, toda vez que all\u00ed se establece una distinci\u00f3n discriminatoria en raz\u00f3n del origen familiar. &nbsp;Afirma que la distinci\u00f3n que hace la norma acusada es arbitraria, porque reconoce derechos para unos sujetos y los niega para otros, a pesar de descender de un mismo tronco. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la expedici\u00f3n de la ley 29 de 1982 derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias, inclu\u00eddo el inciso demandado, evento en el cual la Corte Constitucional debe declarar su inconstitucionalidad &#8220;para dar eficacia al principio de la cosa juzgada constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Directora (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es necesario que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del inciso acusado, toda vez que la ley 29 de 1982 derog\u00f3 todas las normas que consagraban alguna discriminaci\u00f3n entre la filiaci\u00f3n leg\u00edtima y la extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968 debe ser aplicado en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, realtivo a la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos y los extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera un absurdo que la Corte tenga que declarar inexequibles todas las normas del C\u00f3digo Civil que hacen referencia a los hijos con calificativos que desaparecieron con la entrada en vigencia de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio n\u00famero 281 del siete (7) de septiembre de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; que utiliza el inciso tercero demandado, debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrario al principio de la igualdad expresamente consagrado en los art\u00edculos 13 y 42, inciso cuarto, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque dicha expresi\u00f3n desconoce el art\u00edculo 229 del mismo estatuto toda vez que, por el s\u00f3lo hecho de ser ileg\u00edtimos se pierde la legitimaci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n tendiente a demostrar &#8220;el car\u00e1cter de hijo extramatrimonial de su progenitor y por ende, tampoco eventualmente llegar\u00edan a ser legitimarios de \u00e9ste por representaci\u00f3n&#8221;, situaci\u00f3n \u00e9sta, que se contrapone a lo expuesto por el art\u00edculo 9o. de la ley 29 de 1982, seg\u00fan el cual son legitimarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1). &nbsp;Los hijos leg\u00edtimos, adoptivos o extramatrimoniales personalmente o representados por su descendencia leg\u00edtima o extramatrimonial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Derogaci\u00f3n parcial de inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968 por la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La igualdad de los hijos. &nbsp;El proceso que condujo a la igualdad de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales en Colombia, comenz\u00f3 con la ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en naturales y de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, que a su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. &nbsp;La denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran leg\u00edtimos. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba espurios los hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ileg\u00edtimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed&#8221;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de ileg\u00edtimos. &nbsp;Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el siglo XIX, la discriminaci\u00f3n era un mal de la \u00e9poca, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. As\u00ed, los franceses que hab\u00edan consagrado en el art\u00edculo primero de la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano&#8221; el principio seg\u00fan el cual &#8220;los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos&#8221;, mantuvieron vigentes en el C\u00f3digo Napole\u00f3n normas injustas cuyo rigor solamente se atemper\u00f3 en este siglo. &nbsp;Por ejemplo, el art\u00edculo 335 que prohib\u00eda el reconocimiento &#8220;de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vi\u00f3, soportaba un r\u00e9gimen aberrante: &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesi\u00f3n intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de 1930, el \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos: &nbsp;leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 45 de 1936 cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: &nbsp;&#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. &nbsp;Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Consecuencias de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 29 de 1982 no solamente consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos, en general, sino que modific\u00f3 expresamente normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral. &nbsp;Por ejemplo, el art\u00edculo 1043 que limitaba la representaci\u00f3n a la descendencia leg\u00edtima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el art\u00edculo 50, seg\u00fan el cual, ahora, &#8220;La sucesi\u00f3n del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante leg\u00edtimo&#8221;; el 1240 que define quienes son legitimarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, los efectos de la ley no se limitan a la derogaci\u00f3n expresa de unas normas. &nbsp;Hay que entender que el art\u00edculo primero ha derogado o modificado t\u00e1citamente las que le son contrarias. &nbsp;Algunas de ellas son estas: &nbsp;el art\u00edculo 52, que llamaba &#8220;naturales&#8221; los que ahora se denominan hijos extramatrimoniales; el 53 que trataba de los padres &#8220;ileg\u00edtimos&#8221; y &#8220;naturales&#8221;; el 61 que fija el orden en que debe o\u00edrse a los parientes; el 465 que se\u00f1ala los tutores y curadores exceptuados de la obligaci\u00f3n de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogaci\u00f3n de una ley &#8220;es t\u00e1cita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 71 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de una cualquiera de estas clases de hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, fue modificado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982 que elimin\u00f3 la restricci\u00f3n que implicaba la calificaci\u00f3n de &#8220;leg\u00edtimos&#8221; que se daba a los descendientes. &nbsp;El inciso, en consecuencia, debe leerse as\u00ed, a partir de la vigencia de la ley 29: &nbsp;&#8220;Fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que nada se opone a que fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial se ejerza por su hijo adoptivo, de la misma manera que se ejerce por el hijo extramatrimonial y por el hijo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 6o. del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;, no modific\u00f3 la legislaci\u00f3n civil: apenas ratific\u00f3 el principio de igualdad consagrado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982. &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos: la Constituci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887 &#8220;es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente&#8221;, no derog\u00f3 ni reform\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, inciso que ya hab\u00eda sido reformado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982&#8243;, toda vez que sus disposiciones no le son contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, inexequibilidad que no ser\u00eda procedente a la luz del texto del art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887, en caso de existir la supuesta contradicci\u00f3n; y tampoco es posible declarar que la Constituci\u00f3n ha derogado o reformado la disposici\u00f3n de que se trata, pues, como se explic\u00f3, la reforma de la ley 29 de 1982 se anticip\u00f3 a la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, fue reformado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982 que consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. La reforma consisti\u00f3 en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del adjetivo leg\u00edtimos que calificaba el sustantivo descendientes. As\u00ed reformado, en nada se opone a la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como el inciso demandado, concretamente la palabra leg\u00edtimos, por estar derogada, &nbsp;no est\u00e1 produciendo efectos, la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para decidir &nbsp;sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para decidir sobre la demanda de inexequibilidad presentada en contra del inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-047-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-047\/94 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA\/NORMA DEROGADA &nbsp; El inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, fue reformado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982 que consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. 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