{"id":8580,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-192-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-192-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-02\/","title":{"rendered":"T-192-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general\/CONTRALOR MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, pues de darse v\u00eda libre a este tipo de actuaciones judiciales, se desconocer\u00eda el principio de la cosa juzgada constitucional y se atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica. Evidentemente, las acciones adelantadas por el se\u00f1or Alcalde Municipal, como son la acci\u00f3n electoral contra el nombramiento del mencionado funcionario, y la solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria contra los concejales que votaron a favor de dicho nombramiento, en nada ri\u00f1en con que el funcionario cuestionado reclamara los salarios y dem\u00e1s prestaciones a que tiene derecho por el periodo que ha venido actuando como Contralor y que no le han sido canceladas, m\u00e1xime cuando su derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de su salario se encuentran afectados, tal y como se concluy\u00f3 por v\u00eda de tutela. En el presente caso entonces, debe concluirse que las actuaciones judiciales dentro de la tutela iniciada contra el Municipio de Fresno por el no pago de salarios, no constituyen una v\u00eda de hecho, pues la interpretaci\u00f3n de las normas y el an\u00e1lisis del material probatorio existente, no llevan a concluir que la decisi\u00f3n adoptada configure una interpretaci\u00f3n grosera del derecho y mucho menos que no corresponda en absoluto con las circunstancias particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Salgado, Alcalde Municipal de Fresno (Tolima) contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2001, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo catorce (14) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Luis Carlos Salgado, Alcalde Municipal de Fresno (Tolima) contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2001, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de sustento a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan Acuerdo 002 de 2000, el Concejo Municipal de Fresno- Tolima &#8211; autoriz\u00f3 al Alcalde para suprimir los cargos de secretaria general, jefe de juicios fiscales, fenecedor y revisor fiscal, todos ellos adscritos a la Contralor\u00eda Municipal. De esta manera el \u00fanico cargo de dicha dependencia municipal que quedaba era el de Contralor Municipal, el cual por tener un periodo fijo no pod\u00eda ser suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo pretendido con la supresi\u00f3n de \u00a0los mencionados cargos era sanear las actuaciones ilegales adelantadas por el concejo municipal, pues al ser Fresno un municipio de cuarta categor\u00eda, legalmente no les es permitido tener contralor\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente con la supresi\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal se pod\u00eda hacer un gran ahorro al presupuesto municipal, cancelando el total de las prestaciones e indemnizaciones de los funcionarios cuyos cargos se suprimieron. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez tomadas las medidas para la supresi\u00f3n y pago de las prestaciones e indemnizaciones, restaba que \u00a0el Contralor Municipal de manera voluntaria presentara su renuncia. Fue as\u00ed como dicho funcionario present\u00f3 su renuncia irrevocable a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 3 de agosto de 2000, se present\u00f3 al Concejo Municipal un proyecto de acuerdo para eliminar la Contralor\u00eda Municipal a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2000, y simult\u00e1neamente se inform\u00f3 a la Contralor\u00eda Departamental para que asumiera el control fiscal del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, y sin ninguna justificaci\u00f3n legal el Concejo Municipal nombr\u00f3 al se\u00f1or Huber Ram\u00edrez como Contralor Municipal, omitiendo todos los procedimientos establecidos para ese tipo de nombramiento, aunado al hecho de que el se\u00f1or Alcalde hab\u00eda ya hab\u00eda sido autorizado para la incorporaci\u00f3n de todos los saldos de la Contralor\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombramiento del se\u00f1or Ram\u00edrez desconoci\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 158 de la ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su nombramiento debi\u00f3 producirse a partir de una terna integrada por dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior y un (1) candidato del Tribunal Contencioso Administrativo, \u00a0que estuviera \u00a0ejerciendo jurisdicci\u00f3n en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n. De esta manera el nombramiento de dicho funcionario es ilegal y ello se corrobora con el Oficio No. 1353 de 2000 enviado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el cual le comunicaba al Concejo Municipal la obligaci\u00f3n de agotar los procedimientos legales para la elecci\u00f3n de contralor municipal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombramiento en cuesti\u00f3n, no cumple con los requisitos legales ya enunciados, pues tampoco resulta procedente mediante la figura del encargo, dado que este tipo de nombramientos se hace solamente cuando un empleado p\u00fablico es designado para desempe\u00f1ar un cargo diferente al que viene desarrollando y que se encuentra vacante por cualquier circunstancia. Finalmente, la ley 443 de 1998 en su art\u00edculo 8 establece las formas de encargo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, y visto el irregular nombramiento del se\u00f1or Ram\u00edrez como Contralor Municipal de Fresno, la Alcald\u00eda municipal procedi\u00f3 a tramitar las acciones judiciales pertinentes y las denuncias disciplinarias del caso. Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, cursa la correspondiente acci\u00f3n de Nulidad del nombramiento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por su parte la Procuradur\u00eda Provincial de Honda (Tolima), inici\u00f3 una investigaci\u00f3n contra los concejales que aprobaron tal designaci\u00f3n, y la Contralor\u00eda Departamental ya estaba enterada de las denuncias a fin de establecer la responsabilidad \u00a0fiscal en las anteriores actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante la irregularidad de las actuaciones que precedieron al nombramiento del se\u00f1or Ram\u00edrez Contralor Municipal, \u00e9ste funcionario interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda y de la Secretaria de Hacienda del municipio de Fresno, a fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 1\u00b0 de octubre al 31 de diciembre de 2000 y del 2 de enero al 7 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Juzgado Penal Municipal de Fresno, mediante sentencia del 24 de abril de 2000, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que no se configuraban los requisitos para acreditar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el accionante, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, quien en providencia de junio 7 de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar orden\u00f3 a la Alcald\u00eda que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas cancelara al actor los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el demandante en la tutela que aqu\u00ed se revisa, la providencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, desconoci\u00f3 las pruebas aportadas por la Alcald\u00eda Municipal, pues junto con la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la Alcald\u00eda aport\u00f3 copia del Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por el cual se suspend\u00eda provisionalmente el nombramiento del Contralor Municipal de Fresno. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos ya descritos, \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Fresno encuentra violado el derecho al debido proceso, pues no existi\u00f3 valoraci\u00f3n alguna de las pruebas aportadas por ella en su momento. Por tal motivo considera la Alcald\u00eda que la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia dentro de la tutela promovida por el se\u00f1or Huber Ram\u00edrez contra el municipio de Fresno, se constituye en una verdadera v\u00eda de hecho, pues tal decisi\u00f3n respalda una reclamaci\u00f3n que no tiene sustento legal, e igualmente porque el acto administrativo que nombraba al se\u00f1or Ram\u00edrez se encuentra suspendido provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el demandante, Alcalde Municipal de Fresno, pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual pide se revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno dentro de la tutela iniciada en contra de ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 dicho Tribunal que la acci\u00f3n de tutela, no es la v\u00eda judicial apropiada para controvertir una decisi\u00f3n judicial. Dijo as\u00ed el fallador de primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe ha cre\u00eddo que cualquier vicio, irregularidad, mala o indebida interpretaci\u00f3n de una norma, resulta suficiente para entregarle al Juez de Tutela la resoluci\u00f3n del problema. Esto ser\u00eda tanto como darle un alcance totalmente alejado de la finalidad en su creaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido dicho que el Juez o el funcionario administrativo incurre en v\u00eda de hecho cuando expide decisiones abiertamente ilegales; es una expresi\u00f3n de arbitrariedad al punto que, trat\u00e1ndose de los jueces, no puede razonadamente decirse que ello es ejercicio de una competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expone quien formula la acci\u00f3n su inconformidad radica en que el juez no pod\u00eda ordenar el pago porque hubo irregularidades en la elecci\u00f3n del Contralor, as\u00ed como que no se explica c\u00f3mo el Concejo Local archivo un proyecto en relaci\u00f3n con la abolici\u00f3n del \u00d3rgano de Control Fiscal. Sin embargo, a\u00fan ante una realidad como la que se indica, no es esta acci\u00f3n especial de protecci\u00f3n la v\u00eda para revisar aquello y esto. Si hubo una elecci\u00f3n y esta no ha asido suspendida o anulada por el Juez de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el auto tiene la condici\u00f3n de ser ejecutorio y la caracter\u00edstica de la ejecutividad y v\u00e9ase c\u00f3mo el juez de segundo grado orden\u00f3 unos pagos de salarios ante de que el Juez de la Administraci\u00f3n suspendiera el acto de elecci\u00f3n. Ahora bien, que el se haya equivocado en la decisi\u00f3n por una errada interpretaci\u00f3n de la norma que contiene el derecho, seg\u00fan lo aprecia as\u00ed el se\u00f1or Alcalde, esto no es revisable por el sendero de la tutela y a\u00fan si esta Sala llegase a tener el pleno convencimiento de haberse incurrido en una equivocaci\u00f3n, ello por s\u00ed s\u00f3lo no es revisable por este mecanismo de excepci\u00f3n, pues de serlo se pecar\u00eda contra otro mandato constitucional como es la autonom\u00eda que se pregona de los Jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 21 de septiembre de 2001, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 el Consejo de Estado que \u201cSi bien es cierto que la Corte Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela cuando la providencia judicial, por sus caracter\u00edsticas de arbitrariedad manifiesta, constituya propiamente una v\u00eda de hecho que permita afirmar que se trata apenas de una apariencia \u00a0de decisi\u00f3n judicial, no lo es menos, que en el presente caso la acci\u00f3n ha sido ejercida para pretender que el juez de tutela revise la decisi\u00f3n del ente demandado, controvirtiendo sus fundamentos, sin que se vislumbre por ninguna parte la arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisi\u00f3n como v\u00eda de hecho, que constituyera una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u201d Igualmente se\u00f1al\u00f3 el ad quem que \u201cde lo allegado al expediente se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance dentro de la oportunidad legal, los recursos pertinentes como mecanismos de defensa judicial, de suerte que como la presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista como una instancia adicional, y no tiene como finalidad la de revivir los t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal por ser improcedente la acci\u00f3n interpuesta por la entidad demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio remitido por el Tribunal Administrativo del Tolima dirigido al Secretario del Concejo Municipal de Fresno, del 22 de noviembre de 2000, en el cual solicita dar respuesta al oficio enviado por ese mismo Tribunal el d\u00eda 28 de septiembre de se mismo a\u00f1o. (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 27 de septiembre de 2000, suscrito por el Procurador Provincial del Tolima y cuyo contenido es ilegible. (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del decreto 083 de 2000, expedido por el Alcalde Municipal de Fresno, por medio del cual se modifica el Presupuesto General del Municipio de Fresno para la vigencia del 2000. (folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del proyecto de Acuerdo municipal, por medio del cual se suprime la Contralor\u00eda Municipal de Fresno. Tiene fecha de recibo el d\u00eda 03-08-2000. (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritos suscritos por el Alcalde Municipal de Fresno y dirigidos al Presidente del Concejo Municipal, en los cuales expone los motivos de la supresi\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal (folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de fecha 17 de agosto de 2000, por medio del cual el Secretario del Concejo Municipal de Fresno, informa al Alcalde Municipal del archivo del proyecto de supresi\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal. (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de renuncia irrevocable presentada el d\u00eda 13 de agosto de 2000, por el Contralor Municipal. (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno dentro de la tutela presentada por el se\u00f1or Huber Ram\u00edrez contra el Municipio de Fresno. (folios 22 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Huber Ram\u00edrez contra el Municipio de Fresno (folios 34 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del Juez Penal del Circuito de Fresno, que da respuesta al oficio remitido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha julio 6 de 2001 (folios 62 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de Hecho, Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-543 de 1992,1 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando as\u00ed la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, por v\u00eda de \u00a0jurisprudencia se ha aceptado la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales que se consideran v\u00edas de echo. 2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos ha establecido igualmente, que la v\u00eda de hecho puede definirse como las actuaciones adelantadas por funcionario judicial que carecen de fundamento objetivo y de todo criterio jur\u00eddico, respondiendo en cambio, al capricho y voluntad del momento, actuaci\u00f3n con la cual vulnera derechos fundamentales.3 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0T-1001 de 2001,4 se\u00f1al\u00f3 las circunstancias bajo las cuales se puede dar una v\u00eda de hecho y que corresponden a los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(i) que la actuaci\u00f3n cuestionada y desplegada por el operador jur\u00eddico, carezca de todo fundamento legal y jur\u00eddico; (ii) que su concreci\u00f3n sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acci\u00f3n ileg\u00edtima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede suceder que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de la ley, no responda a los intereses del accionante, pero por esa sola circunstancia no puede entenderse que la decisi\u00f3n asumida se constituya en una v\u00eda de hecho. La actuaci\u00f3n judicial debe enmarcarse dentro de alguna de las circunstancias antes mencionadas, a efecto de que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y pueda modificar la decisi\u00f3n judicial, ubic\u00e1ndola dentro de un marco, jur\u00eddico y objetivo que garantice el respeto de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho por indebida interpretaci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la conducta ama\u00f1ada que pueda llevar a que una decisi\u00f3n judicial sea considerada como una v\u00eda de hecho, puede tener origen en la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio existente, o a que las pruebas aportadas no sean tenidas en cuenta al momento de tomar la decisi\u00f3n. Al respecto la Corte en sentencia T-555 de 1999 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habr\u00e1 de ser respetada la autonom\u00eda funcional en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada &#8211; garant\u00eda que permite al fallador arribar, libre de apremios y seg\u00fan su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisi\u00f3n -, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisi\u00f3n grave que configura sin duda una v\u00eda de hecho, como lo expres\u00f3 esta Sala en Sentencia \u00a0T-329 del 25 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual &#8211; contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed cabe entonces la tutela cuando no hay ning\u00fan examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o tambi\u00e9n cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusi\u00f3n, eludida por el juez con manifiesto error o descuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe parte de la base de que el juez es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, pero es claro tambi\u00e9n que por v\u00eda de tutela se puede reparar &#8211; ante situaciones abiertamente contrarias a las reglas constitucionales, al debido proceso y a la ley- la lesi\u00f3n sufrida por la parte afectada que carece de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 (&#8230;)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe a\u00f1adirse que el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y eval\u00fae, sino la de que tenga incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisi\u00f3n que el juez adopte. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el an\u00e1lisis probatorio deber\u00e1 hacerse de manera objetiva y de conformidad con las circunstancias propias de cada caso. De no procederse as\u00ed, no tiene justificaci\u00f3n alguna el que se practiquen o arrimen al proceso un conjunto de pruebas que luego se van a ignorar o que su valor probatorio no incidir\u00e1 en absoluto en la decisi\u00f3n a tomar por el juez. En el caso objeto de revisi\u00f3n, las pruebas existentes dentro de la tutela promovida por el se\u00f1or Huber Ram\u00edrez contra el municipio de Fresno, y cuya sentencia es considerada por el demandante, como una v\u00eda de hecho, s\u00ed fueron objeto de an\u00e1lisis por parte del juez aqu\u00ed accionado, pues as\u00ed lo manifest\u00f3 en escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, al se\u00f1alar que: \u201cigualmente, resulta falaz la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que el Juzgado no tuvo en cuenta, y por tanto no se pronunci\u00f3, acerca de la existencia de la acci\u00f3n electoral y la suspensi\u00f3n provisional del acto de nombramiento del Contralor Municipal, cuando lo evidente es que tal t\u00f3pico fue expresamente objeto de estudio al advertirse la realidad del juicio electoral y, mencionarse con exactitud, la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima hab\u00eda decretado la suspensi\u00f3n provisional del Contralor Municipal encargado, lo cual, se dijo, no era \u00f3bice para la procedencia de la tutela, de acuerdo con lo analizado sobre lo manifiesto de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales del all\u00ed accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Huber Ram\u00edrez contra el municipio de Fresno, evidentemente se hizo menci\u00f3n a la decisi\u00f3n asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la cual suspende provisionalmente el acto de nombramiento del se\u00f1or Ram\u00edrez como Contralor encargado. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, las acciones adelantadas por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Fresno, como son la acci\u00f3n electoral contra el nombramiento del mencionado funcionario, y la solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria contra los concejales que votaron a favor de dicho nombramiento, en nada ri\u00f1en con que el funcionario cuestionado reclamara los salarios y dem\u00e1s prestaciones a que tiene derecho por el periodo que ha venido actuando como Contralor y que no le han sido canceladas, m\u00e1xime cuando su derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de su salario se encuentran afectados, tal y como se concluy\u00f3 por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso entonces, debe concluirse que las actuaciones judiciales dentro de la tutela iniciada contra el Municipio de Fresno por el no pago de salarios, no constituyen una v\u00eda de hecho, pues la interpretaci\u00f3n de las normas y el an\u00e1lisis del material probatorio existente, no llevan a concluir que la decisi\u00f3n adoptada configure una interpretaci\u00f3n grosera del derecho y mucho menos que no corresponda en absoluto con las circunstancias particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general de acciones de tutela contra sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos ser\u00edan suficientes para desestimar las pretensiones del accionante, y confirmar las decisiones objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, a la hora de este fallo, existe un pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional, no conocido cuando se dictaron las sentencias de instancia y que apunta a se\u00f1alar que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, pues de darse v\u00eda libre a este tipo de actuaciones judiciales, se desconocer\u00eda el principio de la cosa juzgada constitucional y se atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed razon\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n5 en el fallo referido :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4.2 La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrimero, el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero, el \u00e1mbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una v\u00eda de hecho, \u00e9ste es contrario a la Constituci\u00f3n y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. As\u00ed la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como una control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la \u00a0Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De donde se colige, que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente contra decisiones judiciales ordinarias que se constituyan en v\u00eda de hecho, m\u00e1s no cuando la tutela est\u00e1 encaminada a atacar una decisi\u00f3n ya proferida en una tutela anterior, pues lo pretendido con ambas decisiones judiciales es el amparo y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Si se permitiera que contra una decisi\u00f3n de tutela procediese una actuaci\u00f3n posterior de similares caracter\u00edsticas, se afectar\u00eda \u00a0la cosa juzgada constitucional y se \u00a0atentar\u00eda por ende, contra los derechos fundamentales de las personas involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4 La tensi\u00f3n entre derechos fundamentales y seguridad jur\u00eddica que justifica admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la seguridad jur\u00eddica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo prop\u00f3sito, v.gr. el goce efectivo de los derechos el cual ser\u00eda tan s\u00f3lo ret\u00f3rico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acci\u00f3n de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, as\u00ed como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acci\u00f3n de tutela. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda desnaturalizada y se frustrar\u00eda la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tratamiento diferencial seg\u00fan el tipo de sentencia judicial \u2013 los fallos de tutela y las dem\u00e1s providencias &#8211; se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusi\u00f3n que la respuesta que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo una raz\u00f3n m\u00e1s que imposibilita procesalmente atacar una decisi\u00f3n de tutela por medio de una nueva tutela, la tutela objeto de revisi\u00f3n promovida por el Alcalde Municipal de Fresno contra el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo Municipio no podr\u00eda ser procedente de manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como en el presente caso ya se produjeron dos decisiones judiciales \u2013 una por parte del Tribunal Contencioso del Tolima, y otra por parte del Consejo de Estado -, las cuales agotaron el tr\u00e1mite ordinario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n, considera que dada su condici\u00f3n de juez de eventual revisi\u00f3n, es pertinente entrar a confirmar las decisiones de instancias por las cuales se neg\u00f3 la tutela, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-192\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-No garantiza el cierre del sistema por el \u00f3rgano jurisdiccional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Decisi\u00f3n de no revisarlo no tiene efecto de cosa juzgada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por ser sentencia violatoria de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 522590 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable que la suscrita aclare su voto \u00a0en la sentencia de la referencia, en lo que ata\u00f1e con la revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el Alcalde Municipal de Fresno (Tolima), interpuso el amparo constitucional contra la Sentencia de tutela dictada el 6 de junio de 2001 por el Juzgado Penal del circuito de la misma ciudad, por considerar que constituye una verdadera v\u00eda de hecho pues tal decisi\u00f3n respalda una reclamaci\u00f3n que no tiene sustento legal, en el tr\u00e1mite adelantado en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or HUBER RAMIREZ contra el Municipio de Fresno (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirma las sentencias que denegaron el amparo demandado por el accionante, en tanto aplica al caso concreto la reciente jurisprudencia \u00a0de la Sala Plena de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU.1219 de 2001, que determin\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que concluy\u00f3 que esa clase de providencias s\u00f3lo pueden ser infirmadas por \u00e9ste Tribunal Constitucional en sede de revisi\u00f3n, sentencia de la cual la suscrita se apart\u00f3, por considerar, en s\u00edntesis, que s\u00ed es procedente en tales eventos la tutela cuando hay una v\u00eda de hecho en fallos de esa naturaleza, en raz\u00f3n de que (i) los jueces constitucionales pueden violar mediante sus providencias la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la revisi\u00f3n de los fallos de tutela no cierra el sistema del \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; y, (iii) la decisi\u00f3n de no revisar un fallo de tutela \u00a0no tiene el efecto de cosa juzgada constitucional, criterios sustentados en el correspondiente salvamento de voto y al cual me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n de la sentencia T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d Igualmente ver sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que define la v\u00eda de hecho como \u201caquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general\/CONTRALOR MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 No es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, pues de darse v\u00eda libre a este tipo de actuaciones judiciales, se desconocer\u00eda el principio de la cosa juzgada constitucional y se atentar\u00eda contra la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}