{"id":8581,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-193-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-193-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-02\/","title":{"rendered":"T-193-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-193\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Suspensi\u00f3n por falta de pago del municipio\/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Exhortaci\u00f3n a entidades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las diferencias econ\u00f3micas entre el municipio y la accionada han venido afectando derechos colectivos de los habitantes, por lo cual estima necesario exhortar a las entidades en cuesti\u00f3n para que en procura del bienestar de la comunidad tomen las medidas necesarias para el pronto restablecimiento del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general de tutela\/ACCION POPULAR-Inter\u00e9s colectivo \u00a0<\/p>\n<p>No estando probada la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con base en lo establecido en la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que prospere la tutela en casos que comprendan la protecci\u00f3n de derechos colectivos, \u201cla vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente\u201d, la Sala estima que si bien puede existir en el caso una controversia relativa a derechos de car\u00e1cter colectivo, \u00e9sta debe ser resuelta a trav\u00e9s de las acciones populares en virtud de que la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico es un inter\u00e9s de car\u00e1cter colectivo seg\u00fan la ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00c1lvaro Pava \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Uni\u00f3n Temporal EPSA ESP, Inelco del Pacifico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pradera Valle, el 3 de septiembre de 2001, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el octubre 18 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero municipal de Pradera (Valle), actuando por solicitud del se\u00f1or \u00c1lvaro Pava, manifiesta que la entidad accionada vulnera los derechos a este \u00faltimo a \u00a0 la \u00a0integridad personal, igualdad y debido proceso al haber suspendido el servicio de alumbrado p\u00fablico entre las calles 6\u00aa \u00a0y 7\u00aa y las carreras 10\u00aa y 11, espacio dentro del cual se encuentra ubicado el inmueble donde habita el se\u00f1or Pava. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico, desde el 16 de mayo de 2001, fue hecha en virtud de la falta de pago de la administraci\u00f3n municipal de Pradera, quien celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n con la accionada para la prestaci\u00f3n del servicio. Seg\u00fan el accionante, tal corte de luz no es leg\u00edtimo en la medida en que \u00e9l ha venido pagando cumplidamente la tarifa fijada por la administraci\u00f3n municipal, recaudada por la entidad accionada por el uso del servicio. Por tanto, no debe verse sometido a la inseguridad que genera la falta de alumbrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade que la empresa accionada ha vulnerado el debido proceso en la medida en que cort\u00f3 la luz intempestivamente y no a los tres meses de falta de pago por parte de la administraci\u00f3n como debi\u00f3 hacerlo en los t\u00e9rminos de la ley 142 de 1994, tomando as\u00ed una decisi\u00f3n abusiva y dominante que proh\u00edbe la mencionada norma. Seg\u00fan el accionante, el hecho de no haber suspendido el servicio a tiempo ha hecho que la deuda ascienda a tal monto ($1.600.600.oo) que se torne impagable prolongando as\u00ed el perjuicio. Igualmente, aduce que la accionada pudo haber acudido a las acciones ordinarias para el cobro de la deuda en lugar de hacerle sufrir las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el accionante, la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad radica en el hecho de que s\u00f3lo a ese sector de la ciudad se le suspendi\u00f3 el servicio, no obstante los dem\u00e1s sectores se encontraban en iguales circunstancias. Es decir, con incumplimiento de pago por parte de la administraci\u00f3n, pero con las tarifas a cargo de los particulares usuarios del servicio al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad accionada, actuando a trav\u00e9s de su representante legal, aduce que el corte del servicio se debe al incumplimiento de pago por parte del municipio de Pradera, quien es el directamente obligado a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (art. 311). \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante los intentos de acuerdo de pago, ha sido imposible que el municipio se ponga al d\u00eda en el cumplimiento de obligaciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se equivoca el accionante al invocar la ley 142 de 1994 como aplicable al caso, ya que esta se encarga de regular la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter domiciliario dentro de los cuales no se encuentra el de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo referente al corte del servicio pasados los tres meses, la accionada aduce que este es un ejercicio leg\u00edtimo del derecho emanado de una de las cl\u00e1usulas del contrato seg\u00fan la cual: \u201csi durante el desarrollo del contrato, los recaudos de la tarifa de alumbrado p\u00fablico fuesen inferiores a los requerimientos econ\u00f3micos previstos en la columna 16 del flujo financiero proyectado, necesarios para mantener el equilibrio contractual, el concedente deber\u00e1 cubrir la diferencia con recursos propios. Si persiste la falta de ingresos necesarios por m\u00e1s de tres meses consecutivos, el concesionario suspender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios con los correspondientes perjuicios a cargo del concedente (&#8230;)\u201d. El hecho de que no haya suspendido el servicio inmediatamente pasados los tres meses no constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso como lo alega el accionado, ya que pasados los tres meses se estuvo intentado llegar a un acuerdo con la administraci\u00f3n y en virtud de la imposibilidad de lograr uno de car\u00e1cter viable, se vieron avocados al uso de la facultad de suspensi\u00f3n del servicio la cual no pierde su vigencia con la prolongaci\u00f3n del incumplimiento del cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, a\u00f1ade que si bien el accionante y dem\u00e1s usuarios del servicio p\u00fablico han venido pagando la tarifa establecida por la prestaci\u00f3n del servicio, la totalidad del monto del contrato no se ve cubierta por el conjunto de \u00e9stas. En efecto, el municipio debe cubrir el resto del costo del servicio por medio de apropiaciones presupuestales como lo contempla la cl\u00e1usula 12\u00aa del contrato: \u201cla remuneraci\u00f3n del presente contrato consiste en los recursos provenientes del recaudo de la tarifa de alumbrado p\u00fablico fijada mediante acuerdo emanado del Consejo Municipal y que ser\u00e1 pagada directamente por los usuarios al consesionario y de los aportes del municipio necesarios para completar los ingresos requeridos por el proyecto (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta el momento el municipio no ha pagado configur\u00e1ndose as\u00ed en el verdadero vulnerador de los derechos del accionante ya que es en \u00e9l en quien est\u00e1 radicada la obligaci\u00f3n de prestar el servicio. El hecho de que la empresa recaude \u00a0las tarifas de los usuarios no cambia su naturaleza de mero intermediario por la de obligado directo \u00a0con los habitantes del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pradera Valle, en sentencia del 3 de septiembre de 2001, concedi\u00f3 la tutela por considerar que la accionada debi\u00f3 haber acudido a un proceso ejecutivo contra el Municipio para el cobro de lo adeudado y no \u00a0quitar el servicio haciendo que la comunidad que ha pagado la tasa sufra el perjuicio. La tasa ha sido directamente pagada a la entidad accionada como concesionario del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 negligencia por parte de la accionada al no cortar el servicio una vez pasados los tres meses y, pasados cuatro a\u00f1os, cortarlo s\u00fabitamente y motu proprio afectando a la comunidad, como medio de presi\u00f3n para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de constatar que el accionante vive en la zona \u00a0afectada por el corte de luz, juzg\u00f3 el a quo \u00a0que la oscuridad en una zona c\u00e9ntrica \u00a0del municipio, en virtud de las condiciones de inseguridad y violencia generalizada que vive el pa\u00eds, puede llegar a afectar los derechos fundamentales a la vida y seguridad del accionante y dem\u00e1s habitantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en sentencia de octubre 18 de 2001, revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que a pesar de que es indebido hacer prevalecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la accionada \u00a0frente al inter\u00e9s p\u00fablico de los habitantes, la accionada actu\u00f3 leg\u00edtimamente en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 1842 de 1991 en concordancia con \u00a0la Ley 142 de 1994 porque de no permitir el corte del servicio se estar\u00eda \u00a0patrocinando un \u00a0enriquecimiento sin justa causa en detrimento del prestador del servicio. Inclusive, dio plazo de varios a\u00f1os a la entidad para ponerse al d\u00eda en los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>De ordenarse la restauraci\u00f3n del servicio se estar\u00eda permitiendo la conducta \u00a0morosa del Estado en cuanto deudor frente a la entidad accionada y en su car\u00e1cter de obligado a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos del municipio (art. 311 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ning\u00fan momento se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Con respecto a la eventuales vulneraciones, estima el juez que la seguridad se debe ver garantizada por el \u00a0cuerpo de polic\u00eda del municipio independientemente de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que en el presente asunto se est\u00e1 ventilando una controversia frente a derechos de naturaleza colectiva para lo cual la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de recibos de pago del servicio de luz del se\u00f1or \u00c1lvaro Pava de los meses de septiembre y octubre de 2001. En esta consta que se pag\u00f3 mil ochocientos pesos por el concepto de alumbrado p\u00fablico. Igualmente, la direcci\u00f3n del accionante (Cra 10 # 6-51) \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del contrato de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico suscrito entre el municipio de Pradera (Valle) y la Uni\u00f3n Temporal EPSA-ESP, Inelco del Pac\u00edfico Ltda. suscrito el 19 de noviembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio de abril 28 de 2001 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos de Antioquia dirigido al Alcalde de Pradera en el cual se le informa que en virtud del acuerdo 043 de 1995 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el municipio puede llegar a acuerdos con la accionada y debe procurarlos para que no se vean afectados los habitantes por la no prestaci\u00f3n del servicio. En el mismo se establece que \u201cEADE cuenta con todo el respaldo de la ley para suspenderles el servicio en cualquier momento, ya que est\u00e1n dadas las condiciones para que esto ocurra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la resoluci\u00f3n 043 de 1995 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la cual se consagra en el art\u00edculo 9: \u201cEl municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansi\u00f3n del servicio [de alumbrado p\u00fablico]. Este podr\u00e1 celebrar convenios con las empresas de servicios p\u00fablicos con el fin de que los cobros se efect\u00faen directamente a los usuarios, mediante la utilizaci\u00f3n de las infraestructuras de las empresas p\u00fablicas distribuidoras. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: Los convenios estipular\u00e1n la forma de manejo y administraci\u00f3n de dichos recursos por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos. Estas no asumir\u00e1n obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelar\u00e1 la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado p\u00fablico dentro de los periodos se\u00f1alados para tal fin\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n del representante legal de la accionada del 15 de diciembre de 1998 dirigida al alcalde de Pradera en la cual se le informa que existe un rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato, y que, seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato, el municipio deb\u00eda cubrir el d\u00e9ficit existente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acuerdo de pago entre la accionada y el municipio de Pradera sobre la deuda del contrato de prestaci\u00f3n de servicio de alumbrado p\u00fablico, suscrito el 4 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acuerdo de pago entre la accionada y el municipio de Pradera sobre el pago de la deuda del contrato de prestaci\u00f3n de servicio de alumbrado p\u00fablico, suscrito el 10 de julio de 2001. En el mismo, el municipio se compromete a radicar en el mes de julio de ese a\u00f1o un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal \u201cdebidamente sustentado, promocionado y discutido con la comunidad\u201d con el proyecto de las nuevas tarifas que se implementar\u00e1n para el cobro del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito dirigido por la accionada al Alcalde del municipio de Pradera el 2 de mayo de 2001 en el cual se informa que en virtud de la desatenci\u00f3n de la solicitud de restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico por parte del municipio y la falta de apropiaciones presupuestales para el cubrimiento de la creciente deuda de el municipio con la accionada, a pesar de los intentos de acercamiento para lograr un acuerdo de pago viable, de no pagarse la deuda dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de recibo se ver\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio de alumbrado, teniendo en cuenta que as\u00ed lo permiten los t\u00e9rminos del contrato y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad hace imposible continuar prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Relaci\u00f3n de casos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el parque principal del Pradera entre la fecha de la suspensi\u00f3n del servicio (mayo 15 de 2001) hasta el 4 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inspecci\u00f3n judicial realizada el 31 de agosto de 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pradera en la cual se constat\u00f3 que para la fecha el sector aleda\u00f1o al Parque Sim\u00f3n Bolivar (lugar cercano al domicilio del accionante) se encuentra sin luz a partir de las 6:45 pm. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala debe determinar si el corte del suministro de alumbrado el\u00e9ctrico en la cuadra en la cual habita el se\u00f1or Alvaro Pava, por parte de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. ESP \u00a0EPSA E.S.P. e INELCO del Pac\u00edfico, en virtud del incumplimiento de pago por parte del municipio configura una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de prueba de la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Es requisito sine qua non para que prospere la acci\u00f3n de tutela que est\u00e9 probada la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n que pueda causar un perjuicio irremediable de un derecho fundamental. Esto cuando se acude a la acci\u00f3n de amparo \u00a0como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela debe llegar al convencimiento de la vulneraci\u00f3n y con el mero dicho del accionante no se tiene por probada la misma. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl igual que ocurre con la tutela como mecanismo principal, la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n supone la existencia de una prueba sobre la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos constitucionales. El mecanismo transitorio \u00fanicamente se explica por la necesidad de evitar el perjuicio irremediable. Por lo tanto, no habi\u00e9ndose demostrado la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, no resulta leg\u00edtimo acudir a este medio de defensa.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de similar naturaleza al que ahora se estudia, la Corte estim\u00f3 que por el s\u00f3lo hecho de falta de alumbrado p\u00fablico no se encontraba probado de manera grave e inminente el peligro de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida de los accionantes.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. El acceso a los servicios p\u00fablicos y su naturaleza de derecho colectivo \u00a0<\/p>\n<p>Los consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, cap\u00edtulo III, no son los \u00fanicos derechos colectivos existentes. La ley 472 de 1998 consagr\u00f3 otros m\u00e1s, estableciendo, adem\u00e1s, que tal enumeraci\u00f3n no era taxativa. Dentro de estos se contempl\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>j) El acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la titularidad de este derecho no est\u00e1 radicada en un sujeto en concreto, sino en la comunidad en general, caracter\u00edstica esencial de los derechos colectivos. Un ejemplo claro de tal forma de titularidad lo constituye el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional\u00edsima de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n consagra expresamente la existencia de acciones populares para la protecci\u00f3n de derechos colectivos (art. 88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las cuales fueron desarrollada por la ley 472 de 1998, y el Decreto 2591 de 1991 estipula en su art\u00edculo 6 que la tutela ser\u00e1 improcedente \u201ccuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d , el mismo art\u00edculo consagra que \u201cLo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tal \u00a0sentido, y siendo cosiderablemente exigentes en la prueba de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental conexo con el derecho colectivo en virtud de la existencia de la consagraci\u00f3n de las acciones populares como un mecanismo expedito en la ley 472 de 1998, la Corte ha considerado \u00a0que \u201cpara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de la ley 472 de 1998 para la protecci\u00f3n de derechos colectivos e incluso para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales conexos con estos se plante\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la Ley 142 de 1998] &#8220;unifica t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza&#8221; (T-1451 de 2000). En particular, esa ley consagra, en su art\u00edculo 25, la facultad del juez, una vez admitida la demanda, e incluso antes de su notificaci\u00f3n, de decretar medidas cautelares con el objeto de prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado. Igualmente lo faculta para celebrar pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (art\u00edculo 27) y se fijan t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>como bien lo destaca la mencionada sentencia T-1451 de 2000, el juez de tutela no puede dejar de tomar en cuenta la presencia de la Ley 472 de 1998, ya que \u00e9sta subsana el vac\u00edo legal que hab\u00eda llevado a que los jueces, &#8220;a trav\u00e9s de sus decisiones, y para resolver casos concretos, suplieran esa falta de decisi\u00f3n legislativa en la materia, extendiendo la protecci\u00f3n que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para cobijar ciertos derechos colectivos que se encuentran en estrecha relaci\u00f3n con \u00e9stos&#8221;. En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela por considerar que (i) no est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n o amenaza de la misma de derecho fundamental alguno del accionante, (ii) la actuaci\u00f3n de la entidad accionada ha sido leg\u00edtima en cuanto se enmarca dentro de los t\u00e9rminos del contrato con el municipio y (iii) si bien no est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, s\u00ed se evidencia una afectaci\u00f3n de un derecho colectivo para cuya protecci\u00f3n no es procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del acervo probatorio allegado no se puede concluir que el corte de luz est\u00e9 vulnerando o poniendo en peligro de vulneraci\u00f3n el derecho a la vida del accionante. El informe policial de perturbaciones al orden p\u00fablico en la zona en la cual no existe alumbrado no es prueba de que al peticionario se le haya vulnerado o puesto en peligro alg\u00fan derecho de forma particular. Adem\u00e1s, no existe un informe policivo de la situaci\u00f3n anterior al corte de luz lo que ayudar\u00eda a dilucidar si la violencia o inseguridad en el sector han aumentado por el cese en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumada a la no prueba clara de vulneraci\u00f3n de derecho alguno por el corte de luz en la cuadra del accionante, se encuentra el hecho de que la Personer\u00eda Municipal de Pradera inform\u00f3 que el servicio de alumbrado p\u00fablico si bien no ha sido reinstalado en todo el municipio s\u00ed se restableci\u00f3 en la cuadra en la cual se encuentra el domicilio del accionante. La Sala considera que el evento de que en algunas cuadras aleda\u00f1as no se haya instalado el servicio de alumbrado p\u00fablico no es prueba contundente de la puesta en \u00a0peligro del derecho a la vida del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contrario a lo que dice el accionante, no se observa arbitrariedad en el comportamiento de la entidad accionada. \u00c9sta, en ejercicio de las facultades emanadas del contrato celebrado con el municipio de Pradera, suspendi\u00f3 el servicio de alumbrado p\u00fablico de manera parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el servicio no se suspendi\u00f3 inmediatamente pasados tres meses de la mora en el pago por parte del municipio, la Sala estima que esto no configura un abuso de la posici\u00f3n dominante como pretende mostrarlo el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que haya esperado varios a\u00f1os, durante los cuales ha intentado llegar a acuerdos de pago viables con el municipio para no tener que suspender el servicio de luz, es un comportamiento leg\u00edtimo y consecuente, primero, con las necesidades de los habitantes del municipio en cuanto no se les suspendi\u00f3 el servicio desde un comienzo afectando sus intereses colectivos y, segundo, con el prolongado incumplimiento de la administraci\u00f3n municipal la cual no obstante lleg\u00f3 a varios acuerdos de pago con la accionada, pasado el tiempo, no ha cumplido ninguno de manera satisfactoria. Por tanto, frente al incumplimiento \u00a0de estos acuerdos, la accionada hizo uso v\u00e1lido \u00a0del derecho a la desconexi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No estando probada la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con base en lo establecido en la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que prospere la tutela en casos que comprendan la protecci\u00f3n de derechos colectivos, \u201cla vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente\u201d5, la Sala estima que si bien puede existir en el caso una controversia relativa a derechos de car\u00e1cter colectivo, \u00e9sta debe ser resuelta a trav\u00e9s de las acciones populares en virtud de que la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico es un inter\u00e9s de car\u00e1cter colectivo seg\u00fan la ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto al derecho a la igualdad, la Sala estima que como consecuencia del restablecimiento del alumbrado p\u00fablico en la cuadra del accionante, ha cesado la posible discriminaci\u00f3n del accionante frente a otros habitantes del municipio que s\u00ed tienen acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se negar\u00e1 la tutela en el caso en estudio, la Sala encuentra que las diferencias econ\u00f3micas entre el municipio y la accionada han venido afectando derechos colectivos de los habitantes, por lo cual estima necesario exhortar a las entidades en cuesti\u00f3n para que en procura del bienestar de la comunidad tomen las medidas necesarias para el pronto restablecimiento del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el octubre 18 de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela a los derechos a la vida y la igualdad del se\u00f1or Alvaro Pava.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR a la Uni\u00f3n Temporal EPSA E.S.P., Inelco del Pacifico \u00a0y \u00a0a la Alcald\u00eda municipal de Pradera para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adopten los mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en aras de prestar el servicio de alumbrado p\u00fablico a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-374\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta ocasi\u00f3n, la accionante, quien era consejal, alegaba que se hab\u00eda proferido una resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de renuncia a su cargo la cual alteraba el \u00a0contenido de una carta abierta de renuncia firnada por ella bajo circunstancias diferentes a las que se presentaban en el momento que \u00e9sta le fue aceptada. Agregaba que tal resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de renuncia no conten\u00eda en su texto la posibilidad de ser recurrida por v\u00eda gubernativa y que, en consecuencia, \u00a0se le estaba vulnerando el debido proceso al cerr\u00e1rsele la posibilidad de acudir ante la justicia contencioso administrativa por no permitirle agotar la v\u00eda gubernativa, requisito para la admisi\u00f3n de la demanda. La Corte encontr\u00f3 que no estaba probada ni la vulneraci\u00f3n, ni la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso ya que si bien la resoluci\u00f3n no conten\u00eda por escrito la posibilidad de ser impugnada, la accionante si hab\u00eda interpuesto recurso de reposici\u00f3n. En cuanto a la imposibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Sala estim\u00f3 que \u00e9sta no estaba probada y se basaba en suposiciones de la actora ya que no hab\u00eda interpuesto demanda alguna.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-077\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el hecho de que desde hace dos a\u00f1os no se hubiera prestado el servicio de alumbrado p\u00fablico a los \u00a0accionantes, no era prueba suficiente de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la vida en integridad personal, para que prosperara la acci\u00f3n de tutela en lugar de las acciones populares.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU-1116\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ( En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1ora a la cual le cruzaban aguas negras por el interior de su casa a manera de acequia generando graves problemas para la salud y en consecuencia la vida de la accionante. Tal perjuicio estaba probado por medio de inspecci\u00f3n judicial en la que se constat\u00f3 que la casa de la accionante se encontraba totalmente inundada y que por el centro de esta cruzaban aguas lluvias.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}