{"id":8582,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-194-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-194-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-02\/","title":{"rendered":"T-194-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No afiliaci\u00f3n a r\u00e9gimen alguno de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Agotamiento de instancias ante Secretaria Distrital de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-515876 y T-519153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela presentadas individualmente por Jhon Jairo Puerta Arias contra Susalud E.P.S., Seccional Antioquia, y por William Herrera Le\u00f3n contra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa misma ciudad, respecto de la acci\u00f3n de Tutela promovida por el ciudadano Jhon Jairo Puerta Arias contra Susalud E.P.S., Seccional Antioquia; y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo interpuesta por William Herrera Le\u00f3n contra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de noviembre de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-515876, y en auto de 14 de noviembre siguiente hizo lo propio respecto del T-519153, acumul\u00e1ndolos por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los expedientes permite concluir que es jur\u00eddicamente factible fallarlos en una misma sentencia, por lo que as\u00ed se proceder\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A) Expediente T-515876 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante JHON JAIRO PUERTA ARIAS que est\u00e1 afiliado a SUSALUD E. P. S., Seccional Antioquia, desde el 3 de abril de 2000 y es portador del VIH. Afirma que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201ccarga viral\u201d, pero la entidad demandada se niega a autorizar su realizaci\u00f3n con el argumento de que se encuentra excluido del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, orden\u00e1ndosele a SUSALUD E. P. S., Seccional Antioquia, \u00a0autorizar y practicar el citado examen, \u00a0dispuesto por su m\u00e9dico tratante, toda vez que requiere su realizaci\u00f3n con car\u00e1cter urgente, \u00a0por cuanto su salud con el transcurrir del tiempo ha presentado un gran deterioro. Demanda tambi\u00e9n que no se le cobren copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino para oponerse a las pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el apoderado que el ciudadano JHON JAIRO PUERTA se encuentra afiliado a la entidad en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario y que s\u00f3lo cuenta con 71 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen que requiere el actor no se encuentra expresamente incluido en la lista de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. La patolog\u00eda que presenta es considerada como una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de alto costo y por tal motivo para su tratamiento se requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas, por lo cual la entidad no se encuentra obligada legalmente a autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las cuotas moderadoras y copagos son requisitos impuestos por la ley que aseguran la subsistencia del sistema, conforme a los art\u00edculos 2, 3, y 9 del Acuerdo No. 22 de 1999 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, sin el cotizante carece de capacidad de pago para cubrir el porcentaje del tratamiento que por ley le corresponde sufragar, debe acreditar debidamente esa situaci\u00f3n, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ya se ha pronunciado (Sentencia SU.819 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente que la Corte Constitucional en Sentencia T-1166 de 2000 reiter\u00f3 que el examen de carga viral no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo cual no se vulnera el derecho a la salud en conexidad con el de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de manera subsidiaria solicita que en caso de que se ordene a \u201cSUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., asumir el costo total de las prestaciones accionadas por el tutelante&#8230; se ordene expresamente al Estado por intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el costo total que la empresa Promotora de Salud incurra en raz\u00f3n de la orden de atenci\u00f3n que deba impartir&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencias materia de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo de 16 de agosto de 2001 decidi\u00f3 negar las pretensiones del demandante, al considerar que de conformidad con las normas vigentes que rigen el sistema de Seguridad Social, las EPS s\u00f3lo est\u00e1n obligadas al cubrimiento y la practica de los ex\u00e1menes y tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS, por tanto cumpliendo dicho imperativo legal la entidad demandada no est\u00e1 obligada a la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico que requiere el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo apoya su decisi\u00f3n en los argumentos expuestos en la sentencia T-398 de 1999 dictada por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que de la pr\u00e1ctica del examen de carga viral no depende la vida del actor, pues la referida prueba s\u00f3lo es un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, la cual sirve de manera concreta para medir la efectividad del tratamiento escogido para combatir la citada enfermedad, razones estas que considera suficientes para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el demandante impugn\u00f3 la citada providencia, argumentando que en la actualidad requiere con urgencia la pr\u00e1ctica del examen de carga viral pues se encuentran de por medio la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales han merecido especial defensa por parte de la Corte Constitucional y para ello cita como soporte las sentencias \u00a0T-114 de 1997 y SU.480 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 14 de septiembre del 2001, confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia recurrida, al estimar que la no realizaci\u00f3n del examen solicitado por el actor, en ning\u00fan momento implica un riesgo inminente para su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-519153 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano WILLIAM HERRERA LE\u00d3N expone en su demanda que se le diagnostic\u00f3 como portador del virus de inmunodeficiencia humana y ha sido atendido en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta capital, en donde la jefe del programa de sida le orden\u00f3 un recuento de CD4 y la prueba de carga viral, aduci\u00e9ndosele en el centro asistencial que deb\u00eda asumir los costos de esos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no tiene trabajo, no recibe renta de ninguna clase y vive con su familia, por lo cual le es imposible pagar el valor de tales procedimientos. Por consiguiente, solicita que se ordene al director del ente accionado, o a quien corresponda, la realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral, en \u201cla cantidad y periodicidad que yo requiera (sin exceder de seis meses m\u00e1ximo) y\/o conforme a lo conceptuado por la Liga Colombiana de Lucha contra El Sida el siguiente se lleve a cabo dentro de 1 mes luego del primer examen y luego cada tres (3) o seis (6) meses. Igualmente, demanda que \u201cPara evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR LA ATENCI\u00d3N SE PRESTE CONFORME LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1543 DE 1997 reglamentario del Vih\/Sida, es decir en forma permanente y oportuna\u201d, y que se prevenga al directo del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar que presta sus servicios al Sisben, o a quien corresponda, que ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para iniciar la tutela, so pena de ser sancionados conforme al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento del Gerente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el accionante fue remitido a ese centro asistencia del Hospital de Suba el 16 de junio de 2001 con diagn\u00f3stico de VIH reactivo, y fue atendido el 30 de agosto siguiente, orden\u00e1ndosele por el m\u00e9dico tratante \u00a0ex\u00e1menes de recuento de CD4 y Carga Viral para determinar tratamiento antirretroviral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Empresa Social del Estado, Nivel III, no cuenta con los medios t\u00e9cnicos para practicar los se\u00f1alados ex\u00e1menes, pero adem\u00e1s, explica que el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene dos reg\u00edmenes como son el Contributivo y el Subsidiado, pero hay personas que no est\u00e1n afiliadas a ninguno de los dos, raz\u00f3n por la cual son responsabilidad de los entes territoriales, esto es, la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, las cuales celebran contratos de con las instituciones prestadoras de salud (IPS- Hospitales), para que \u00e9stas presten el servicio de salud a esa poblaci\u00f3n denominada \u201cparticipantes vinculados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso concreto, la Secretar\u00eda Distrital de Salud entrega una base de datos denominada comprobador de derechos, en la cual se verifica la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de todos los usuarios que solicitan en el servicio del hospital, sin que el se\u00f1or WILLIAM HERRERA LE\u00d3N aparezca en esa base, lo cual significa que es un \u201cparticipante vinculado\u201d a quien no se le ha realizado encuesta socioecon\u00f3mica para ser clasificado en el Sisben, de modo que debe sufragar un 30% del valor de la cuenta con un tope m\u00e1ximo de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y el Estado (Fondo Financiero Distrital de Salud) le sufraga el 70%. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Secretar\u00eda Distrital de Salud es la que fija las pol\u00edticas y pone los t\u00e9rminos contractuales. As\u00ed, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar materializa tales pol\u00edticas y presta sus servicios en los t\u00e9rminos contractuales, de manera que no puede exonerar al accionante de la cancelaci\u00f3n de los servicios de salud prestados, incluyendo los medicamentos antirretrovirales, toda vez que perder\u00eda el ciento por ciento del valor de la factura, hecho \u00e9ste \u201cconstitutivo de un detrimento patrimonial el cual generar\u00eda investigaciones de diferentes tipos\u201d, cuando en realidad el ente pagador, esto es, la Secretar\u00eda Distrital de Salud es la responsable de garantizar el servicio de salud integral, y por ende sufragar el 100% de la cuenta, en el evento de que el participante vinculado no posea ninguna capacidad de pago, de manera que si el Juez de tutela ordena que se facture el 100% a la Secretar\u00eda Distrital de Salud (Fondo Financiero Distrital de Salud), el hospital acatar\u00e1 la orden y el pagador referido no podr\u00eda glosar la factura respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el gerente del ente accionado que se denegaran las pretensiones del accionante, porque el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la juez de instancia que el accionante HERRERA LE\u00d3N, frente a la negativa de los ex\u00e1menes especializados que requiere y en su af\u00e1n por obtener su pr\u00e1ctica, acude a la acci\u00f3n de tutela pasando por alto que para recibir el tratamiento para la enfermedad que padece debe inscribirse en el Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado, y por tratarse de un caso que tiene prevalencia debe quedar inscrito en el \u201cPRESISBEN\u201d, lo cual le brinda la oportunidad de recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria, de manera que al no inscribirse en el citado r\u00e9gimen se ha colocado en la situaci\u00f3n motivo de su inconformidad, sin que por ello el ente demandado le haya vulnerado los derechos fundamentales como lo plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que: \u201c&#8230;una vez \u00a0(el accionante) efect\u00fae la correspondiente inscripci\u00f3n en la respectiva Secretar\u00eda de Salud, \u00e1rea de Planeaci\u00f3n Distrital, ubicada en la Carrera 30 No. 24-90, Ventanilla 65, anexando fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como la de un recibo de servicio p\u00fablico, podr\u00e1 acercarse a cualquiera de los Hospitales Distritales para que le brinden asistencia m\u00e9dica; a m\u00e1s de ello, deber\u00e1 elevar una solicitud al Dr. RAUL LAGOS FRANCO encargado del \u00e1rea de aseguramiento con la finalidad de que en su caso del orden prioritario le sea otorgado el derecho pleno de acceder al SISBEN y acompa\u00f1ar a la misma copia de la Historia Cl\u00ednica; documentaci\u00f3n que debe entregar en la Calle 13 No. 32-69 procedimiento \u00e9ste que a la fecha no ha agotado y por ende se encuentra por fuera del sistema de datos del r\u00e9gimen (sic) subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado personalmente el fallo al accionante, no lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. La acci\u00f3n de tutela y su procedencia para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, procedimientos o suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). VIH\/SIDA y la prueba de carga viral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El tema referente a la pr\u00e1ctica de la denominada prueba de carga viral en pacientes portadores del VIH o enfermos de sida, ha sido tratado en varias sentencias por las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, concluy\u00e9ndose en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de tal prueba, como quiera que responde a un procedimiento que si bien est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, es indispensable para garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente precisar que en la Sentencia T-1166 de 2000, se reiter\u00f3 el criterio de la Corte plasmado en la Sentencia T-398 de 1999, en el sentido de que del examen de carga viral no depend\u00edan ni el tratamiento para combatir la enfermedad ni la existencia misma del paciente. Empero, con posterioridad, en sentencias T-603 de 7 de junio de 20011, T-849 de 9 de agosto de 20012, y T-1018 de 21 de septiembre del mismo a\u00f1o3, entre otras, esa doctrina constitucional fue modificada, como quiera que en virtud de los casos all\u00ed tratados se determin\u00f3 con apoyo en conceptos de expertos, que la prueba de carga viral, as\u00ed como la llamada CD4, son necesarias e indispensables para decidir acerca del tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los contenidos de esas sentencias de tutela en cita se extracta que, de acuerdo con la Academia Nacional de Medicina, la medici\u00f3n de la carga viral y de las c\u00e9lulas CD4, constituyen elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. Por lo tanto el no hacerlo puede ser considerado como una omisi\u00f3n grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento antivirus de inmunodeficiencia humana sirve o no al paciente; sin la carga viral y el perfil inmunol\u00f3gico (CD4\/CD8), es imposible determinar la efectividad de los tratamientos y, por lo tanto, la necesidad de cambiar o continuar con los mismos, ya que un paciente bajo un esquema de tratamientos no efectivos no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a Sida, con las complicaciones de salud que esto representa, y m\u00e1s a\u00fan con cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud \u2013Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica-, conceptu\u00f3 que las principales utilidades de la carga viral del VIH, en el tratamiento integral del paciente infectado son el mejor indicador del pron\u00f3stico y evoluci\u00f3n cl\u00ednica del paciente. Es un marcador que determina cu\u00e1ndo iniciar el tratamiento antirretroviral, permite predecir y evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos \u00a0CD4+. Como predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el doctor JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, en relaci\u00f3n con la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d expres\u00f3 que \u00e9sta mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) y para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido, dijo el experto, es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por consiguiente, \u00a0tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente. Insisti\u00f3 en que la prueba de la carga viral, \u00a0as\u00ed como la medici\u00f3n de la c\u00e9lulas CD4 (medici\u00f3n de las c\u00e9lulas en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunol\u00f3gico del paciente afectado), son pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado por VIH\/SIDA. De su utilizaci\u00f3n dependen no s\u00f3lo la evaluaci\u00f3n inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos t\u00f3xicos de importancia. Agreg\u00f3 que numerosos estudios de la literatura m\u00e9dica internacional respaldan esta afirmaci\u00f3n y establecen el costo-beneficio en t\u00e9rminos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. Finalmente, el galeno destac\u00f3 que en un tratamiento tan costoso \u00a0(alrededor de 18 millones de pesos anuales), s\u00f3lo el uso juicioso de los recursos disponibles permitir\u00e1 mejorar la calidad de vida de los pacientes con VIH\/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los medicamentos y ex\u00e1menes no incluidos en el POS, se recuerda que en ese sentido se ha precisado que los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que requieran para el cuidado de su salud y que se\u00f1ala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en principio, las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y ex\u00e1menes que determina la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de VIH\/SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que resulta indudable el r\u00e1pido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidos m\u00e9dicamente en forma oportuna, resumi\u00e9ndose los aspectos centrales de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en este tema4, a que de acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA est\u00e1n sometidos a 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV. No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Y, finalmente, cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-515876 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la doctrina constitucional imperante sobre la materia, se concluye que la prueba de Carga Viral, tiene que ver de manera directa con la salud y la vida del paciente, por lo cual, en el caso concreto, observa la Corte que con la conducta asumida por los representantes de la entidad accionada, Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS, \u00a0se le est\u00e1n vulnerando al accionante los derechos a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho a la vida, por lo cual, se REVOCAR\u00c1N los fallos materia de revisi\u00f3n, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela solicitada para proteger los derechos anteriormente referidos al accionante JHON JAIRO PUERTA ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, se ordenar\u00e1 al representante legal, o a quien haga sus veces, de Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS, Seccional Antioquia, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d dispuesta por el m\u00e9dico tratante al afiliado JHON JAIRO PUERTA ARIAS. Igualmente, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y el suministro de las drogas que en el futuro le sean ordenadas y formuladas por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS, siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como la prueba de \u201ccarga viral\u201d se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, se se\u00f1alar\u00e1 expresamente que a Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS, le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento del fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es conveniente precisarle al accionante que por disposici\u00f3n legal y como el mismo lo destaca en la demanda (art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 30 de 1996), podr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepci\u00f3n, entre otros, de las \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d, de modo que, si el VIH\/SIDA es una enfermedad de ese tipo, la atenci\u00f3n que requiera en raz\u00f3n de la misma no est\u00e1 sujeta a copago. Ese aporte ser\u00e1 por la atenci\u00f3n que no est\u00e9 relacionada con la misma. Y, de otra parte, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 2\u00ba del Acuerdo en cita), el cobro de las cuotas moderadoras no puede suprimirse totalmente en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-519153 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que efectivamente el accionante WILLIAM HERRERA LE\u00d3N, si bien requiere de los ex\u00e1menes de recuento de CD4 y carga viral conforme lo determin\u00f3 la profesional de la medicina que lo est\u00e1 tratando, y que en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ha sido atendido, lo cierto es que no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por el r\u00e9gimen contributivo ni por el subsidiado, \u00a0pues no ha sido objeto de la denominada encuesta Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or HERRERA LE\u00d3N es otro m\u00e1s que ense\u00f1a a la Corte Constitucional las graves dificultades por las que atraviesa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuanto a que gran n\u00famero de la poblaci\u00f3n no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo ni al r\u00e9gimen subsidiado, no obstante que el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para el a\u00f1o 2000 todo colombiano deb\u00eda estar afiliado a uno cualquiera de ellos, y aunque una de las causas de esa situaci\u00f3n muy seguramente es la falta de recursos, la verdad es que deben ser incontables los casos en que ello sucede por la falta de informaci\u00f3n acerca del procedimiento que debe seguir el ciudadano para tal efecto, pues, tal y como ocurri\u00f3 con el accionante, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar lo atendido en forma diligente cuando all\u00ed ha acudido seg\u00fan lo revela la historia cl\u00ednica; empero, al paciente no se le orient\u00f3 acerca de la forma como deb\u00eda proceder para hacer posible su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, en orden a materializar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Salud en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n permite comprender porqu\u00e9 en el fallo materia de revisi\u00f3n el a quo se dio a la tarea de orientar al accionante acerca de los pasos que deb\u00eda seguir para obtener su pretensi\u00f3n, lo cual permite colegir que ese Juzgado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre eventos similares, al punto que le indic\u00f3 la direcci\u00f3n de la entidad a la cual deb\u00eda dirigirse, los documentos indispensables para inscribirse, el n\u00famero de la ventanilla y hasta el nombre del funcionario al cual deb\u00eda formular la petici\u00f3n para que a su caso se le diera la prioridad que ameritaba, orientaci\u00f3n tan precisa que muy seguramente satisfizo al accionante pues no recurri\u00f3 el fallo que neg\u00f3 su solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es claro que el centro asistencial accionado no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante WILLIAM HERRERA LE\u00d3N y, por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n judicial materia de revisi\u00f3n, pues evidentemente el mencionado debe agotar las instancias correspondientes ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud con el fin de que se le practiquen los ex\u00e1menes que reclama. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias adoptadas por los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal y Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, calendadas el 16 de agosto y 14 de septiembre de 2001, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON JAIRO PUERTA ARIAS contra Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS, Seccional Antioquia, para en su lugar CONCEDER la tutela respecto de los derechos a la seguridad social en salud en conexidad con el de la vida al mencionado peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al representante legal, o quien haga sus veces, de Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS, Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d dispuesta por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or JOHN JAIRO PUERTA ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER que Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS, Seccional Antioquia, le asiste el derecho de repetir lo que cancele en cumplimiento de la tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de septiembre de 2001, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por WILLIAM HERRERA LE\u00d3N contra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}