{"id":8583,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-195-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-195-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-02\/","title":{"rendered":"T-195-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SEGURIDAD, TRANQUILIDAD, SALUBRIDAD Y MORALIDAD PUBLICAS-Fundamentales por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTEGRIDAD E INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Perturbaci\u00f3n en plaza \u00a0p\u00fablica\/ALCALDE MUNICIPAL-Omisi\u00f3n en el cumplimiento de deberes constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que si la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la tranquilidad en la Plaza de la Libertad de Chiquinquir\u00e1 se consolida todos los fines de semana y festivos por los motivos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela, la soluci\u00f3n no puede ser la de que \u00e9stos se den a la tarea de llamar a la estaci\u00f3n de polic\u00eda m\u00e1s cercana o a la propia alcald\u00eda municipal, pues el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Polic\u00eda Nacional y al Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, jam\u00e1s puede estar supeditado a las quejas puntuales que formulen los ciudadanos frente a hechos cuya ejecuci\u00f3n se est\u00e9 materializando, por cuanto el cumplimiento de esos deberes implica la adopci\u00f3n de medidas preventivas y no solamente represivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-523575\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Milthon Eduardo Garc\u00eda Salinas y otros contra el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 el 3 de septiembre de 2001, y en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por Milthon \u00a0Eduardo Garc\u00eda Salinas, Laureano G\u00f3mez Castellanos, Anastasio Orteg\u00f3n, James Garc\u00eda Jaramillo, Gilma Ofelia Garc\u00eda de Mendieta, Hely Mercedes Salinas de Orteg\u00f3n, Hortensia de Rosero, Rosa Elena de Rueda, Elsa de Orteg\u00f3n, Leonor Estrada Peralta, Carlos Casta\u00f1eda, Hern\u00e1n Vel\u00e1squez G\u00f3mez, Jaime Edilberto Espinosa Blanco y Rosa Elena Benitez Guzm\u00e1n, contra el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2001, mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito (Reparto) de Chiquinquir\u00e1, los ciudadanos antes mencionados interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Chiquinquir\u00e1, Coronel (r) NELSON ORLANDO RINC\u00d3N SIERRA, por hechos que en, s\u00edntesis, se circunscriben a que resid\u00edan junto con sus familias en el marco de la Plaza de la Libertad o Plaza de Bol\u00edvar del municipio de Chiquinquir\u00e1, lugar donde funcionaban establecimientos comerciales en los que se expend\u00edan bebidas alcoh\u00f3licas durante el d\u00eda y hasta altas horas de la noche, especialmente los \u00a0fines de semana y festivos, por lo cual los clientes manten\u00edan los equipos de sonido de sus veh\u00edculos a alto volumen, as\u00ed como los due\u00f1os de los negocios; se suscitaban esc\u00e1ndalos, des\u00f3rdenes, peleas, uso de armas de fuego y adem\u00e1s las personas que acud\u00edan a la plaza utilizaban las paredes y portones de sus viviendas para hacer necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicitaron al juez de tutela que se ordenara al Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 y a las autoridades de polic\u00eda dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre el orden y moral p\u00fablicas, as\u00ed como de seguridad ciudadana, contempladas en los C\u00f3digos Nacional y de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, para que procedieran e inmediato a prohibir e impedir todas las actividades violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, adelantando un riguroso control a los establecimientos de comercio para determinar la legalidad de su funcionamiento, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente, prohibiendo el expendio de bebidas alcoh\u00f3licas por fuera de los linderos de cada establecimiento, as\u00ed como en los muros perimetrales de la plaza, en los andenes de los inmuebles, y regular los relacionado con la venta en horas de la noche, as\u00ed como prohibir que en el marco de la Plaza de Bol\u00edvar se estacionaran veh\u00edculos en horas nocturnas con equipos de sonido a alto volumen. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores fundamentaron su solicitud en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-476 de 1997, M . P. Vladimiro Naranjo Mesa, pues en su concepto, los criterios expuestos en ese fallo resultaban aplicables al caso por ellos propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios aportaron copia del escrito fechado el 2 de mayo de 2001, en el que solicitaron al Alcalde Municipal adoptar medidas para controlar los des\u00f3rdenes que se presentaban en el lugar los fines de semana y festivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica accionada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito, el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 NELSON ORLANDO RINC\u00d3N SIERRA, solicit\u00f3 que se negara la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el funcionario, en s\u00edntesis, que las afirmaciones hechas por los accionantes no fueron demostradas por ninguno de los medios probatorios establecidos por la \u201cley procesal colombiana\u201d; que no era cierto que la acci\u00f3n de tutela fuera el \u00fanico medio eficaz e id\u00f3neo que ten\u00edan los accionantes para la protecci\u00f3n de sus derechos, porque la violaci\u00f3n no era cotidiana y la medida preventiva en esos casos era reportar a la Polic\u00eda Nacional cada evento, para que \u00e9sta a su vez tomara los correctivos previstos en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda; que para prevenir la ocurrencia de hechos que alteraran el orden p\u00fablico, la Alcald\u00eda ya hab\u00eda solicitado al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Local que realizara los operativos pertinentes con el fin de mantener el lugar bajo control, seg\u00fan constaba en oficio SJICHI-291, de 6 de agosto de 2001, con lo cual se demostraba que la Alcald\u00eda hab\u00eda tomado las acciones legales pertinentes para mantener la plaza \u201cLa Libertad\u201d en condiciones de tranquilidad y orden p\u00fablico normales, anticip\u00e1ndose de ese modo a la pretensi\u00f3n de los ahora accionantes; que como los hechos narrados por los actores no ten\u00edan \u201cuna frecuencia probada\u201d, por lo tanto no pod\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n planteada contra la Alcald\u00eda Municipal, pues del procedimiento id\u00f3neo en tales casos era llamar a la Polic\u00eda Nacional para que atendiera cada evento perturbatorio; que cada uno de los actores debi\u00f3 probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afectaban sus derechos fundamentales en particular, y no como se plante\u00f3 \u201cmasificando las peticiones y derechos sin demostrar el efecto nocivo que los presuntos des\u00f3rdenes generan\u201d. Si se buscaba la protecci\u00f3n de derechos colectivos, las acciones pertinentes eran las populares, seg\u00fan la Ley 472 de 1998, art\u00edculo 2\u00ba y concordantes, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa; y que para solucionar los conflictos planteados en la demanda, exist\u00edan medios legales tales como \u00f3rdenes de comparendo a los escandalosos y perturbadores, multas y cierres de establecimientos comerciales que violaran los reglamentos policivos y diligencias de compromiso entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Escuchado en declaraci\u00f3n el accionante MILTHON EDUARDO GARCIA SALINAS, m\u00e9dico ginec\u00f3logo de profesi\u00f3n y residente en el marco de la Plaza de la Libertad de Chiquinquir\u00e1, expuso que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad, la integridad personal y familiar, a la tranquilidad y la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a una vida digna, en raz\u00f3n de los esc\u00e1ndalos, peleas, \u201ctiroteos\u201d, uso de armas de fuego, des\u00f3rdenes, utilizaci\u00f3n de equipos de sonido a alto volumen en las noches y madrugadas, el consumo exagerado de licor y drogas, la presencia de conductores ebrios de veh\u00edculos y motocicletas que manejaban a alta velocidad y ocasionaban accidentes. Igualmente, indic\u00f3 que se vulneraban sus derechos por el da\u00f1o que se causaba a los inmuebles ya que en varias oportunidades hab\u00edan roto los vidrios de su casa de habitaci\u00f3n, en una de ellas mediante un proyectil de arma de fuego, y tambi\u00e9n hab\u00eda tenido que cambiar el port\u00f3n de la entrada en raz\u00f3n del deterioro ocasionado porque las personas hac\u00edan necesidades fisiol\u00f3gicas en el lugar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 el actor que en el primer piso del apartamento donde viv\u00eda con su familia funcionaba un establecimiento que expend\u00eda cerveza pero no ten\u00eda servicio de ba\u00f1o y en la esquina de plaza se ubicaban dos puestos de venta de tinto en los durante toda la noche vend\u00edan licor. Precis\u00f3 que no se opon\u00edan a que la gente trabajara pero as\u00ed mismo ellos (los accionantes) ten\u00edan derecho a descansar, a su tranquilidad, la cual era perturbada en tanto la gente se estacionaba los veh\u00edculos, compraba licor en los establecimientos y beb\u00edan afuera de \u00e9stos porque no contaban con mesas ni servicio de ba\u00f1o y por ello hac\u00eda sus necesidades en el marco de la plaza, todo lo cual acaec\u00eda en horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 el declarante que cuando se presentaban problemas graves, se llamaba a la polic\u00eda y \u00e9sta hac\u00eda presencia pasajera, y en algunas ocasiones se la llamaba \u00a0y respond\u00eda que ir\u00edan pero no concurr\u00eda al lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El d\u00eda martes 28 de agosto de 2001 a las 8 de la noche, el juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 practic\u00f3 diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial a los establecimientos de comercio ubicados en la Plaza de la Libertad \u00a0en los que se expend\u00edan bebidas embriagantes, as\u00ed como a los lugares aleda\u00f1os e inmuebles de los accionantes, con el fin de establecer las condiciones de funcionamientos, causas de los ruidos, existencia de des\u00f3rdenes de cualquier clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el juez constat\u00f3 que en el primer piso del inmueble donde resid\u00eda el accionante MILTHON GARC\u00cdA funcionaba una licorera y por ello no ten\u00eda servicio de ba\u00f1o para el p\u00fablico. En otro establecimiento de la misma clase se verific\u00f3 que s\u00ed contaba con ese servicio y que en ninguno de los dos usaban equipos de sonido. En el negocio denominado \u201cPlaza 17\u201d se determin\u00f3 que vend\u00edan licor y cerveza, ten\u00eda servicio de ba\u00f1o para damas y caballeros, dotaci\u00f3n de sillas y mesas y el equipo de sonido funcionaba con volumen moderado. El se\u00f1or MIGUEL ALFONSO GARC\u00cdA FERRO, due\u00f1o del establecimiento llamado \u201cRapibroaster\u201d le inform\u00f3 al juez que en realidad se presentaban muchos des\u00f3rdenes en la esquina de la calle 17 con carrera 11, tales como peleas, balaceras, ruido con equipos de sonido de los veh\u00edculos \u201cen forma impresionante entre las once y media de la noche hasta las cuatro y media de la ma\u00f1ana, los viernes y los s\u00e1bados por general\u201d. Igualmente, el juez constat\u00f3 que las residencias de los accionantes se encontraban ubicadas cerca de los establecimientos de comercio inspeccionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Los accionantes HELY MERCEDES SALINAS ORTEG\u00d3N y JAMES GARC\u00cdA JARAMILLO, en escritos recibidos en el Juzgado el 31 de agosto y el 3 de septiembre de 2001, respectivamente, manifestaron su deseo de DESISTIR de la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en fallo de tutela de 3 de septiembre de 2001, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes MILTHON EDUARDO GARCIA SALINAS, HERNAN VELASQUEZ GOMEZ, JAIME EDILBERTO ESPINOSA BLANCO, ROSA ELENA BENITEZ GUZMAN, LAUREANO GOMEZ CASTELLANOS y GILMA OFELIA GARCIA DE MENDIETA, a la vida, a la vida en condiciones dignas y justas, a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE CHIQUINQUIR\u00c1, coronel \u00ae NELSON ORLANDO RINCON SIERRA, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, dar cumplimiento a las normas sobre orden y moral p\u00fablicas y seguridad ciudadana previstas en los C\u00f3digos de Polic\u00eda y el Decreto 0080 del 2 de abril de 2001 proferida (sic) por la misma Alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1 en lo que se halle vigente, y en consecuencia disponer la vigilancia y atenci\u00f3n regular en el sector de la plaza de la Libertad, especialmente en la carrera 11 entre calles 17 y 18 en las horas de la noche y con mayor \u00e9nfasis durante los fines de semana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, velar por el cumplimiento por parte de los establecimientos destinados a la venta de licores y bebidas embriagantes, de los requisitos m\u00ednimos necesarios para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Admitir el desistimiento de la tutela presentado por ELY MERCEDES SALINAS DE ORTEGON y JAMES GARCIA JARAMILLO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la primera instancia se ocup\u00f3 en rese\u00f1ar las obligaciones del Alcalde Municipal como primera autoridad administrativa y de polic\u00eda del municipio seg\u00fan el art\u00edculo 315 Superior, as\u00ed como la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos cuando se presentaban situaciones en que los llamados derechos colectivos (paz, salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente), afectaban a varias personas identificadas o identificables (Sentencia T-028 de 1994 de la Corte Constitucional), y luego cit\u00f3 apartes de la Sentencia de Unificaci\u00f3n No. 476 de 1997, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso similar al que dio origen a la tutela interpuesta y \u00a0en la que concluy\u00f3 que las alteraciones de orden p\u00fablico en un sector determinado, pueden afectar derechos fundamentales de cada peticionario por separado y sus respectivas familias, tales como el de la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad y a vivir en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el a quo que ese despacho, en oportunidad anterior y en virtud de acci\u00f3n de tutela promovida para proteger el derecho a la igualdad, suspendi\u00f3 los efectos de la prohibici\u00f3n de vender bebidas embriagantes en los establecimientos ubicados en el marco de la plaza de La Libertad o de Bol\u00edvar despu\u00e9s de la seis de la tarde, contenida en el art\u00edculo segundo del Decreto 008 del 2 de abril de 2001, pero que de ninguna manera afect\u00f3 aquella reglamentaci\u00f3n de estacionamiento de veh\u00edculos automotores en el lugar despu\u00e9s de las seis de la tarde, norma vigente y que hasta el momento el se\u00f1or Alcalde Municipal deb\u00eda cumplir y hacer cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todas esas premisas, el Juzgado concluy\u00f3 que la exposici\u00f3n del accionante MILTHON EDUARDO GARC\u00cdA SALINAS \u00a0resultaba muy descriptiva y, por la calidad y condiciones del testigo, ameritaba credibilidad, en cuanto a las situaciones a las que se ve\u00eda sometido junto con sus familiares y los residentes en el sector de la Plaza de la Libertad, en raz\u00f3n de los continuos problemas que se suscitaban por la falta de control de las autoridades de polic\u00eda, vulner\u00e1ndose de esa manera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el sentenciador que era clara la relaci\u00f3n de causalidad entre la inactividad de las autoridades de polic\u00eda en ejercer la vigilancia permanente y en forma regular en el sector, no solamente para restablecer el orden sino para prevenir las conductas y mantener la tranquilidad y seguridad necesarias, sin que resultara entendible que se le exigiera al ciudadano que frente a esas circunstancias procediera a llamar a la polic\u00eda en todos los casos, pues \u00e9sta no estar\u00eda cumpliendo con el deber de aplicar las normas de prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el Juzgado que correspond\u00eda a la primera autoridad del municipio velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los establecimientos que expend\u00edan bebidas embriagantes continuaran con dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo, el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito sustentatorio de la impugnaci\u00f3n, la autoridad p\u00fablica accionada reiter\u00f3 los planteamientos que expuso al momento de responder a la demanda, a los cuales agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado no tuvo en cuenta para nada el oficio mediante el cual se solicit\u00f3 al Comando de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda el 6 de agosto de 2001, \u201cenfatizar operativos nocturnos de control en la plaza de la libertad para prevenir y evitar&#8230; alteraciones de la tranquilidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el impugnante que el Comandante del Segundo Distrito de Polic\u00eda, en oficio de 5 de septiembre de 2001, dio cuenta de 13 operativos de control en el marco de la Plaza de la Libertad, efectuados los d\u00edas 27 de enero, 10, 12 y 24 de febrero, 4, 9, 10 y 20 de marzo, 3, 7, 14 y 22 de abril y 15 de julio de 2001, lo cual revelaba un acci\u00f3n de control permanente, continua y con \u00e9xito al incautarse armas, y munici\u00f3n a diferentes particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, rese\u00f1\u00f3 el recurrente que el Comando del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 2 Sucre con sede en Chiquinquir\u00e1, en oficio de 6 de septiembre de 2001, inform\u00f3 de \u201cotros tantos operativos\u201d realizados durante dicho a\u00f1o por personal militar en horario nocturno en la Plaza de la Libertad, con el fin de garantizar la tranquilidad y el orden p\u00fablico, por solicitud de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente el Alcalde que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal, el 5 de septiembre de 2001, dio cuenta de otros operativos nocturnos efectuados por orden de la Alcald\u00eda \u00a0los fines de semana entre las 9 de la noche \u00a0y las 2 de la ma\u00f1ana, en coordinaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito, la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda durante los meses de mayo, junio y julio de 2001, con resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Comisar\u00eda de Familia local rese\u00f1\u00f3 los operativos de control que efectu\u00f3 en conjunto con la Personer\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en la Plaza de la Libertad, los fines de semana de los meses de mayo, junio y julio para evitar el consumo de licor por menores de edad y el exceso de ruido, orden\u00e1ndosele a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en el mes de agosto que continuara con tales operativos. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el impugnante que los accionantes y el juez de tutela no pod\u00edan pretender que la Alcald\u00eda, sin lesionar a otros ciudadanos, ordenara un control policivo militar permanente durante las 24 horas del d\u00eda los fines de semana en la Plaza mencionada, porque el personal de polic\u00eda era limitado y exist\u00edan otros frentes de seguridad que cubrir en toda la jurisdicci\u00f3n de la estaci\u00f3n policial, raz\u00f3n por la cual los operativos eran discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario accionado anex\u00f3 a su escrito las comunicaciones signadas por las autoridades por \u00e9l mencionadas (Segundo Comandante del Batall\u00f3n de infanter\u00eda No. 2 Sucre, Comisario de Familia e Inspector de Polic\u00eda, Comandante del Segundo Distrito de Polic\u00eda y Personero Municipal). Posteriormente, se alleg\u00f3 oficio suscrito por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte y la Inspectora de Tr\u00e1nsito, en el que dieron cuenta de los operativos realizados por esas dependencias, en conjunto con otras autoridades municipales, en la Plaza de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conocer de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primer grado, la cual, en sentencia de 5 de octubre de 2001, decidi\u00f3 REVOCARLO para en su lugar no tutelar los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado a los accionantes porque el alcalde accionado dio respuesta completa y dentro del t\u00e9rmino legal, a la petici\u00f3n formulada por aquellos el 18 de mayo de 2001, en la que les inform\u00f3 que la Alcald\u00eda estaba coordinando acciones con la Polic\u00eda Nacional para evitar problemas de orden p\u00fablico en la Plaza La Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los hechos narrados por los accionantes y de las pruebas recepcionadas en primera instancia, no se deduc\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad por parte del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes no se\u00f1alaron espec\u00edficamente cu\u00e1les eran los actos que pon\u00edan en peligro su integridad personal y familiar, sino que en forma general indicaron que como consecuencia de la venta de licores se presentaban esc\u00e1ndalos, tiroteos, des\u00f3rdenes y peleas a altas horas de la noche. Sin embargo no hab\u00eda una sola prueba que llevara a establecer que la integridad persona de los accionantes se encontrara en peligro permanente, pues un \u00a0hecho aislado como en narrado por el m\u00e9dico MILTHON GARC\u00cdA no conllevaba ese tipo de peligro. Adem\u00e1s, revisada la prueba aportada por el Alcalde accionado, se desprend\u00eda que \u00e9ste hab\u00eda realizado todos los actos necesarios para que en la Plaza de la Libertad no se presentaran los hechos narrados por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, respecto del cual la Constituci\u00f3n se\u00f1alaba como l\u00edmites \u201clos derechos de los dem\u00e1s\u201d y \u201cel orden jur\u00eddico\u201d, no se encontraba prueba de su vulneraci\u00f3n por parte del Alcalde accionado, quien hab\u00eda sido diligente en agotar todos los tr\u00e1mites correspondientes para remediar las conductas censurables, profiriendo los actos administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoc\u00eda que los accionantes ten\u00edan raz\u00f3n al manifestar su inconformidad por el proceder de quienes, sin consideraci\u00f3n alguna para con ellos, actuaban de manera escandalosa e irrespetuosa, perturbando su tranquilidad y descanso nocturno; pero, igualmente, los actores ten\u00edan a su alcance para solucionar el tipo de conflictos planteados en la demanda de tutela, otros medios legales como eran los establecidos en los C\u00f3digo Nacional y Departamental de Polic\u00eda, mediante quejas oportunas ante las autoridades policivas, \u00f3rdenes de comparendo a los infractores, e iniciaci\u00f3n de procesos contravencionales contra \u00e9stos, multas u cierres de establecimientos comerciales para quienes violaran los reglamentos policivos, diligencias de compromiso entre las partes, \u201cy a\u00fan m\u00e1s contra esos terceros que protagonizan los hechos enlistados, en cuanto autores materiales podr\u00eda ejercitarse la acci\u00f3n de tutela, asuntos que en este proceso no pod\u00edan analizarse ni decidirse por no haber dirigido la acci\u00f3n contra ellos, ni haberse vinculado como partes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encontraba demostrado que el accionado, como primera autoridad de polic\u00eda y administrativa, hab\u00eda velado por hacer cumplir las normas de convivencia ciudadana reglamentadas en los C\u00f3digos de Polic\u00eda Departamental y Municipal, tanto que, una vez conoci\u00f3 del derecho de petici\u00f3n elevado por los accionantes, inclusive con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, intensific\u00f3 sus actividades en coordinaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional de la localidad y dem\u00e1s instituciones municipales, en aras de garantizar el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Restricciones a las libertades ciudadanas. El orden p\u00fablico y las limitaciones de los derechos individuales. El desconocimiento de la conservaci\u00f3n de tranquilidad, la seguridad y la moralidad p\u00fablicas y circunstancias concretas en que es posible la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ese motivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales que invocaron, en su condici\u00f3n de vecinos residentes en inmuebles ubicados en el marco de la Plaza de la Libertad \u00a0del municipio de Chiquinquir\u00e1, toda vez que en ese lugar funcionan establecimientos comerciales en los que se expenden bebidas alcoh\u00f3licas durante el d\u00eda y hasta altas horas de la noche, especialmente los \u00a0fines de semana y festivos, por lo cual los clientes de los negocios manten\u00edan los equipos de sonido de sus veh\u00edculos a alto volumen, as\u00ed como los due\u00f1os de los establecimientos; adem\u00e1s, se suscitaban esc\u00e1ndalos, des\u00f3rdenes, peleas, uso de armas de fuego y las personas que acud\u00edan a la plaza utilizaban las paredes y portones de sus viviendas para hacer necesidades fisiol\u00f3gicas, todo ello sin que el Alcalde Municipal, como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, adoptara las medidas establecidas en la ley para controlar el orden p\u00fablico en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en su oportunidad, los peticionarios apoyaron su pretensi\u00f3n en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificada 476 de 19971, en la que la Sala Plena estudi\u00f3 el caso propuesto por varios residentes (actor y coadyuvantes) del barrio El Chic\u00f3, entre las calles 94 y 100 y carreras 15 a 11, de Bogot\u00e1, pues all\u00ed se ubicaban todas las noches gran cantidad de prostitutas y travestidos semidesnudos que ofrec\u00edan y ejerc\u00edan su actividad en plena v\u00eda p\u00fablica, sometiendo a los residentes a presenciar constantes esc\u00e1ndalos y actos er\u00f3tico &#8211; sexuales que realizaban a la vista de todos los transe\u00fantes, en las calles, en los parques del sector y en los antejardines de las residencias particulares, todo lo cual se agravaba con la venta de drogas y por los atracos que se comet\u00edan con frecuencia contra los desprevenidos transe\u00fantes y los mismos residentes, sin que existiera un control efectivo y permanente por parte de las autoridades, no obstante los m\u00faltiples requerimientos hechos por los residentes del lugar. Los accionantes estimaron que la situaci\u00f3n planteada violaba sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a la paz, a no ser molestados en sus personas o familias, el de petici\u00f3n y el derecho a vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en cita, la Sala Plena de la Corte se ocup\u00f3 de manera amplia en examinar temas tales como los referidos a las restricciones a las libertades ciudadanas en general, y el orden p\u00fablico y las limitaciones a los derechos individuales, sobre el cual precis\u00f3 que la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional implica la adopci\u00f3n, por parte de las autoridades, de medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados, dictadas en ejercicio del llamado \u201cpoder de polic\u00eda\u201d y que se materializan en normas de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, abstractas, impersonales y objetivas, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el predominio \u00a0de la \u00a0solidaridad \u00a0colectiva. Agreg\u00f3 la Corte que en desarrollo de este poder de polic\u00eda, la propia Carta Pol\u00edtica y la ley, otorgan a las autoridades administrativas, en virtud del llamado \u201cpoder de polic\u00eda administrativo\u201d, la reglamentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las normas, lo cual compromete dos aspectos espec\u00edficos\u00a0: la gesti\u00f3n administrativa concreta (poder de reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n) y la actividad de polic\u00eda propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden p\u00fablico, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se indic\u00f3 en la sentencia que en el caso concreto de los alcaldes, el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n dispone\u00a0como una de sus atribuciones la de \u201cConservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador&#8230;\u201d, de manera que el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, exig\u00eda de las autoridades administrativas &#8211; poder de polic\u00eda administrativo -, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la prevenci\u00f3n de comportamientos particulares que perturbaran o alteraran las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico que impidieran a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justificara. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Corte sent\u00f3 su criterio en el sentido de que la conservaci\u00f3n de la tranquilidad, la seguridad y \u00a0la moralidad pod\u00edan ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues aunque la Carta no les otorgaba el car\u00e1cter de derechos fundamentales, resultaba claro que, frente a situaciones concretas, el desconocimiento de aquellos pod\u00eda conducir a la amenaza o violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales como la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno denominado por la doctrina constitucional como derecho fundamental por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n que ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales donde apareciera involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, era juridicamente viable, incluso por razones de econom\u00eda procesal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sobre esa base, se dijo que se trataba realmente de una acumulaci\u00f3n de acciones que persegu\u00edan la protecci\u00f3n de los derechos de cada uno de los individuos afectados, por lo cual, no era correcto sostener que los medios legales existentes para proteger intereses colectivos &#8211; como las acciones populares y las acciones de clase-, fueran el \u00fanico medio id\u00f3neo, tan s\u00f3lo porque la amenaza o violaci\u00f3n afectaba a un n\u00famero plural de personas, o porque en cierta medida la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer derechos fundamentales, involucrara tambi\u00e9n derechos colectivos como los reconocidos en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese mismo t\u00f3pico, se puntualiz\u00f3 en la sentencia que la protecci\u00f3n solicitada por v\u00eda de tutela no pod\u00eda ser satisfecha a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento contenida en la Ley 393 de 1997, porque adem\u00e1s de que la solicitud de amparo fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de esa ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9o. de la misma, la acci\u00f3n de cumplimiento no proced\u00eda cuando se trataba de proteger derechos que pod\u00edan ser garantizados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, en tanto que, frente a esta hip\u00f3tesis, la norma dispon\u00eda que cuando el juez competente para conocer de las acciones de cumplimiento encontrara que los derechos invocados pod\u00edan ser protegidos por v\u00eda de tutela, deb\u00eda darle a la solicitud el tr\u00e1mite que correspondiera a esta acci\u00f3n; con lo cual, la citada ley le daba prioridad a la protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutela, se brinda a los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos autorizados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en ese caso la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, desde luego que con base en los elementos de juicio aportados al proceso, que la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda local de Chapinero y las autoridades de polic\u00eda, no hab\u00edan asumido una actitud diligente y hab\u00edan hecho caso omiso de la ley y de los reglamentos, al no impedir, en la zona residencial denunciada, las actividades que constitu\u00edan permanente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, e igualmente, hab\u00edan consentido el incremento clandestino de lugares destinados a la pr\u00e1ctica de la prostituci\u00f3n y al expendio de drogas alucin\u00f3genas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al aparecer probada la alteraci\u00f3n constante del orden p\u00fablico en la zona comprendida entre las carreras 11 y 15, entre calles 94 a 100 del barrio el \u201cChic\u00f3\u201d de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y dada la negligencia de las autoridades en hacer cumplir estrictamente las normas vigentes sobre la materia, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir dignamente del actor y los coadyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se orden\u00f3 en el fallo al alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al alcalde Local de Chapinero y a las autoridades de polic\u00eda del orden nacional y distrital, dar estricto cumplimiento a las normas sobre orden y moral p\u00fablicos y sobre seguridad ciudadana y, por consiguiente, que procedieran de inmediato a suspender en el sector todas las actividades que constituyera violaci\u00f3n o amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales mencionados en esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la de omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales por parte de la autoridad p\u00fablica demandada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1, a tiempo de responder a la demanda, se limit\u00f3 a plantear que las afirmaciones de los accionantes no fueron demostradas por ninguno de los medios probatorios establecidos en la \u201cley procesal colombiana\u201d, o que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no era el \u00fanico medio eficaz e id\u00f3neo que ten\u00edan los accionantes para la protecci\u00f3n de sus derechos, sino que en raz\u00f3n de que \u201cla violaci\u00f3n\u201d no era cotidiana, el mecanismo a seguir era el de reportar a la Polic\u00eda Nacional cada evento, para que \u00e9sta a su vez tomara los correctivos previstos en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Tambi\u00e9n plante\u00f3 que cada uno de los actores debi\u00f3 probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afectaban sus derechos fundamentales en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como prueba pertinente para el caso, el Alcalde s\u00f3lo aport\u00f3 copia del oficio que envi\u00f3 al Comandante de Polic\u00eda Local el 6 de agosto de 2001, mediante el cual le hab\u00eda reiterado su solicitud verbal en el sentido de \u201cla urgente necesidad de enfatizar operativos Nocturnos de Control en la Plaza de la Libertad, para prevenir y evitar el consumo de licores, tumultos y la alteraci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica en la v\u00eda p\u00fablica, por parqueo vehicular con bafles a alto volumen hasta altas horas de la madrugada\u201d, en virtud de las permanentes quejas telef\u00f3nicas recibidas en la Alcald\u00eda por tales motivos, record\u00e1ndole al Comandante la existencia de decretos que restring\u00edan el expendi\u00f3 de licores, petici\u00f3n que le hizo acatando lo dispuesto por el Tribunal Superior de Tunja en el sentido de que la restricci\u00f3n en la venta de licores deb\u00eda hacerse en forma general2. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica accionada no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna y evidentemente tampoco estuvo al tanto del curso del tr\u00e1mite hasta la emisi\u00f3n del fallo. Por eso, s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de los razonamientos consignados en esa providencia, atendibles en tanto eran reflejo de la prueba aportada hasta ese momento, el Alcalde advirti\u00f3 con absoluta claridad que lo que realmente los accionantes le estaban cuestionando era su presunta falta de diligencia o supuesta omisi\u00f3n de sus deberes como primera autoridad administrativa y de polic\u00eda del municipio, en el sentido de no controlar que en la Plaza de la Libertad, la venta de bebidas alcoh\u00f3licas durante el d\u00eda y hasta altas horas de la noche, especialmente los \u00a0fines de semana y festivos, no originara la alteraci\u00f3n del orden y la tranquilidad p\u00fablicos, pues los clientes que frecuentaban la plaza manten\u00edan los equipos de sonido de sus veh\u00edculos a alto volumen, suscitaban esc\u00e1ndalos, des\u00f3rdenes, peleas, uso de armas de fuego, y que las personas utilizaran las paredes y portones de las viviendas de los accionantes para hacer necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, el Alcalde Municipal se preocup\u00f3 por tratar de demostrar que no era cierto que se hubiera consolidado la absoluta falta de control de su administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, para lo cual aport\u00f3 documentos p\u00fablicos (oficios), suscritos por el Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 2 Sucre, por el Comisario de Familia y el Inspector \u00danico de Polic\u00eda, por el Comandante del Segundo Distrito de Polic\u00eda, por el Personero Municipal y por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0y la Inspectora de Tr\u00e1nsito, cuyo contenido refleja que esas autoridades efectivamente hab\u00edan cumplido actos (operativos), todos dirigidos al firme prop\u00f3sito de controlar el orden p\u00fablico en la Plaza de la Libertad, en aras de mantener la tranquilidad en horas de la noche durante los fines de semana y d\u00edas festivos, es decir, las acciones que justamente los demandantes de la tutela reclamaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que verdaderamente resulta importante es que el juez colegiado de segunda instancia no hizo una adecuada y correcta valoraci\u00f3n de la totalidad de los elementos de juicio allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debe dejarse en claro desde ahora que no escapa al juicio de la Sala que, muy seguramente, pese a los operativos de control que las autoridades de polic\u00eda y a\u00fan de las fuerzas militares realicen para mantener la tranquilidad y el orden p\u00fablicos en un lugar determinado del pa\u00eds, bien sea urbano o rural, inevitablemente se habr\u00e1n \u00a0de materializar hechos por parte de los particulares que los perturben y que afecten en un momento dado los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es una realidad que dif\u00edcilmente puede evitarse pese a la existencia de normas constitucionales y legales que \u00a0restringen las libertades ciudadanas y propenden por la conservaci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que hagan posible la convivencia pac\u00edfica en un Estado de Derecho. Es un hecho notorio que la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito no cuentan con el personal suficiente para hacer presencia permanente en todo el territorio nacional como que la permanente perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico del pa\u00eds as\u00ed lo demuestra. El Estado carece de los medios log\u00edsticos y el recurso humano para satisfacer completamente los postulados constitucionales relacionados con la paz, la seguridad y la tranquilidad de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por ese aspecto y en lo que ata\u00f1e a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que se impone examinar es que las autoridades p\u00fablicas no hayan omitido de manera permanente, reiterada y grave, el observar una actitud diligente para impedir la consumaci\u00f3n de esos hechos atentatorios de los derechos individuales y a\u00fan colectivos, situaci\u00f3n \u00e9sta que, parad\u00f3jicamente, aparece demostrada en el expediente con la prueba con la cual el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 pretendi\u00f3 acreditar lo contrario, en su af\u00e1n por desvirtuar los hechos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela, ratificados espec\u00edficamente por el m\u00e9dico MILTON EDUARDO GARC\u00cdA SALINAS bajo la gravedad del juramento en el interrogatorio de parte que surti\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse como el mencionado accionante GARC\u00cdA SALINAS describi\u00f3 en detalle los hechos que en su sentir originaban la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de su familia y los dem\u00e1s actores, residentes todos en el marco de la Plaza de la Libertad de Chiquinquir\u00e1. El juez colegiado de segunda instancia desech\u00f3 sin mayor formula de juicio este testimonio al analizarlo s\u00f3lo respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal y familiar, pues, seg\u00fan expuso, \u201cun hecho aislado narrado por el m\u00e9dico Garc\u00eda no conllevan (sic) a establecer un peligro permanente\u201d, deduci\u00e9ndose que se refer\u00eda a aquel consistente en que en alguna oportunidad un \u00a0vidrio del inmueble habitado por el peticionario GARCIA SALINAS fue roto por un proyectil de arma de fuego, pero el Tribunal nada dijo acerca de las razones por las cuales daba o no credibilidad a la declaraci\u00f3n del actor. Y, resulta que, no puede menos que confer\u00edrsele credibilidad al relato del m\u00e9dico accionante, y, por consiguiente, a las afirmaciones de los dem\u00e1s actores de la demanda, porque, como ya se dijo, el propio Alcalde accionado aport\u00f3 la prueba para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A tiempo de impugnar el fallo adverso de primer grado, el funcionario accionado anex\u00f3 a su escrito comunicaciones suscritas por el Segundo Comandante del Batall\u00f3n de infanter\u00eda No. 2 Sucre, por el Comisario de Familia e Inspector de Polic\u00eda, por el Comandante del Segundo Distrito de Polic\u00eda y Personero Municipal, y luego se aport\u00f3 oficio suscrito por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte y la Inspectora de Tr\u00e1nsito, en el que dieron cuenta de los operativos realizados por esas dependencias, en conjunto con otras autoridades municipales, en la Plaza de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio signado por el Comandante del Segundo Distrito de Polic\u00eda, fechado el 5 de septiembre de 2001, da cuenta de 13 operativos de control en el marco de la Plaza de la Libertad, efectuados los d\u00edas 27 de enero, 10, 12 y 24 de febrero, 4, 9, 10 y 20 de marzo, 3, 7, 14 y 22 de abril y 15 de julio de 2001, \u00a0lo cual, a juicio del Alcalde, revelaba un acci\u00f3n de control permanente, continua y con \u00e9xito al incautarse armas, y munici\u00f3n a diferentes particulares (folios 77 a 79 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 2 Sucre con sede en Chiquinquir\u00e1, en oficio de 6 de septiembre de 2001, al decir del Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1, inform\u00f3 de \u201cotros tantos operativos\u201d realizados durante el a\u00f1o 2001 por personal militar en horario nocturno en la Plaza de la Libertad, con el fin de garantizar la tranquilidad y el orden p\u00fablico, por solicitud de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho oficio textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDiariamente a partir de las 19:00 horas se ordenan patrullas de control sobre los puntos cr\u00edticos de la jurisdicci\u00f3n, especialmente en la Plaza de Bol\u00edvar. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSemanalmente se ordenan retenes de control en las distintas v\u00edas de aproximaci\u00f3n con el fin de evitar el tr\u00e1fico de armas, estupefacientes y circulaci\u00f3n de personal con antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos fines de semana se organizan patrullas constantes en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional en toda la ciudad, con el fin de prevenir cualquier desorden o actividad que perturbe la tranquilidad en el sector (se subraya y destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Comando del Batall\u00f3n continuar\u00e1 con este tipo de actividades que han arrojado resultados tangibles y han coadyudado (sic) a la tranquilidad ciudadana, seguros de seguir contando con su decidida colaboraci\u00f3n y apoyo\u201d. (folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio suscrito por el Comisario de Familia y el Inspector \u00danico de Polic\u00eda dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, la Personer\u00eda Municipal, Inspecci\u00f3n \u00fanica de Polic\u00eda y la Comisar\u00eda de Familia, ha realizado operativos con el fin de controlar el exceso consumo de alcohol, orden p\u00fablico, contaminaci\u00f3n auditiva, de las 9:00. P. M. \u00a0a la 1:00 A. M. en la Plaza de la Libertad; los menores de edad que se encuentran en dicho sitio son recogidos y llevados al Centro Administrativo Municipal y luego se cita o se llaman a los padres para realizar la respectiva amonestaci\u00f3n. A las dem\u00e1s personas que se encuentran en la Plaza se les solicita el retiro ya que de acuerdo con al Decreto N\u00famero 079 est\u00e1 prohibido el consumo de bebidas embriagantes y la contaminaci\u00f3n auditiva entre otras hasta quedar completamente vac\u00eda, el retiro del personal se hizo hasta la una de la ma\u00f1ana ya que hasta esa hora se cont\u00f3 con el apoyo policial. (subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos operativos se continuar\u00e1n y se har\u00e1 cumplir de acuerdo al Decreto 079 del 27 de marzo de 2001\u201d. (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica que el contenido del oficio suscrito por el Personero Municipal de Chiquinquir\u00e1, es id\u00e9ntico al signado por el Comisario de Familia y el Inspector \u00danico de Polic\u00eda (folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la comunicaci\u00f3n del Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte y de la Inspectora de Transito, se\u00f1ala que se hicieron operativos con el fin de recuperar la tranquilidad de los habitantes del \u00e1rea urbana de la ciudad, en \u00a0especial en el Centro Hist\u00f3rico Cultural y Religioso, en horas de la noche y los fines de semana, \u201cdesde las 21 horas hasta las 03 horas\u201d, los d\u00edas 7, 21 y 28 de abril; 12, 18, 19 y 26 de mayo; y 16 y 23 de junio. Los funcionarios aseveran que los operativos fueron planeados de manera conjunta con la Polic\u00eda Nacional, la Comisar\u00eda de Familia y la Secretar\u00eda de Transito y Transporte, con un balance positivo en tanto se inmovilizaron veh\u00edculos y se impusieron comparendos y amonestaciones (Folios 91 y 92).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos documentos p\u00fablicos, suscritos por funcionarios en ejercicio de su funciones, a juicio del Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1, permit\u00edan sostener que los hechos expuestos en la demanda de tutela eran aislados y sin una \u201cfrecuencia comprobada\u201d, por lo cual, la llamada a responder por ellos era la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en opini\u00f3n de la Sala, la prueba documental que se acaba de rese\u00f1ar permite colegir que dada la problem\u00e1tica real que se presenta en la llamada Plaza de la Libertad, en cuyo marco residen los aqu\u00ed accionantes, las medidas adoptadas por el Alcalde Municipal accionado no han sido suficientes para evitar que los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad y a vivir en condiciones dignas y justas de aquellos hayan sido vulnerados o est\u00e9n, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. A primer vista, los medios de prueba allegados por el Alcalde de Chiquinquir\u00e1 apuntar\u00edan a demostrar que no han sido pocas las actividades que las autoridades municipales, la Polic\u00eda local y tambi\u00e9n el Ej\u00e9rcito Nacional han desarrollado para mantener el orden y la tranquilidad p\u00fablicos en la tantas veces mencionada Plaza de la Libertad de ese municipio, luego no se comprender\u00eda c\u00f3mo es que los accionantes aseveran que en el lugar se consuman frecuentemente esc\u00e1ndalos, tiroteos, des\u00f3rdenes, peleas y, adem\u00e1s, que los due\u00f1os o usuarios de veh\u00edculos que se parquean dentro del per\u00edmetro de la plaza utilizan los equipos de sonido a alto volumen perturbando la tranquilidad y el descanso a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, un examen algo m\u00e1s detenido de las pruebas, pone de presente que los controles de las autoridades municipales de Chiquinquir\u00e1 no han sido con la periodicidad, duraci\u00f3n y oportunidad que la situaci\u00f3n reclama y, por consiguiente, han resultado in\u00fatiles y es por ello que los accionantes consideran que el Alcalde Municipal y las autoridades de Polic\u00eda no han dado cumplimiento exacto a las disposiciones legales que los facultan para mantener en forma permanente el orden y la tranquilidad en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que el Comandante del Segundo Distrito de Polic\u00eda efectivamente dio cuenta de 13 \u201cactividades operativas\u201d llevadas a cabo en la Plaza la Libertad; empero, en cuanto a su periodicidad, se observa que tales actividades se cumplieron los d\u00edas s\u00e1bado 27 de enero; s\u00e1bado 10, lunes 12 y s\u00e1bado 24 de febrero; domingo 4, viernes 9, s\u00e1bado 10 y martes 20 de marzo; martes 3, s\u00e1bados 7 y 14 y domingo 22 de abril; y el d\u00eda domingo 15 de julio de 2001. Adem\u00e1s, se verifica que las actividades se circunscribieron a la incautaci\u00f3n de armas de fuego especialmente, debi\u00e9ndose anotar que en dos de esos casos los portadores de las armas hab\u00edan hecho disparos \u201cal aire\u201d, perturbando el orden p\u00fablico, hechos que fueron conocidos por la Polic\u00eda a las \u201c03:30 HORAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El informe policivo pone entonces de presente que si el abuso en el consumo de bebidas embriagantes, los des\u00f3rdenes y la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad \u00a0por parte de los particulares que acuden a la Plaza de la Libertad se presenta los fines de semana y d\u00edas festivos, es claro que el control por parte de la Polic\u00eda no ha sido suficiente, y mal podr\u00eda serlo si, como se observa, por ejemplo, en los meses de mayo y junio de 2001 las polic\u00eda no report\u00f3 caso alguno, e igual podr\u00eda decirse de los d\u00edas los fines de semana (viernes y s\u00e1bado, especialmente) no relacionados en el informe del Comandante del Segundo Distrito de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, los informes del Comisario de Familia, el Personero Municipal y del Inspector \u00danico de Polic\u00eda dan cuenta de que los operativos para controlar el exceso en el consumo de alcohol, el orden p\u00fablico y la contaminaci\u00f3n auditiva en la Plaza de la Libertad, se efectuaron desde las 9:00. P. M. \u00a0a la 1:00 A. M., por cuanto hasta esa hora se cont\u00f3 con el apoyo de la Polic\u00eda. En igual forma se tiene que en la comunicaci\u00f3n del Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte y de la Inspectora de Tr\u00e1nsito, si bien se\u00f1alan que se hicieron operativos con el fin de recuperar la tranquilidad de los habitantes del \u00e1rea urbana de la ciudad, en especial en el Centro Hist\u00f3rico Cultural y Religioso, en horas de la noche y los fines de semana, tambi\u00e9n dicen que tales operativos se iniciaron a las 9 de la noche y culminaron a las 3 de la ma\u00f1ana, los d\u00edas s\u00e1bados 7, 21 y 28 de abril; \u00a0s\u00e1bado 12, viernes 18 y s\u00e1bados 19 y 26 de mayo, as\u00ed como los s\u00e1bados 16 y 23 de junio; todo lo cual significa que antes de las 9 de la noche y despu\u00e9s de las 3 de la ma\u00f1ana, al igual que los d\u00edas viernes, especialmente, de algunos fines de semana, no ha existido control efectivo para las actividades que se cumplen en la aludida Plaza de la Libertad de Chiquinquir\u00e1, con el fin de evitar y prevenir des\u00f3rdenes, contaminaci\u00f3n auditiva y el consumo de licor en la v\u00eda p\u00fablica o en el \u00e1rea de la misma plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que si en la Plaza de la Libertad de Chiquinquir\u00e1 funcionan establecimientos en los que legalmente est\u00e1 permitido el expendio de licores hasta determinada hora de la noche, esto es, que existe una normatividad que permite esa situaci\u00f3n, y, en sentido contrario, no existe disposici\u00f3n alguna que proh\u00edba el parqueo de automotores en la calles que rodean la aludida plaza, es apenas de esperarse que, como ya lo ha puntualizado la Corte Constitucional al referirse al tema de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico a nivel general, \u00a0las autoridades adopten las medidas necesarias que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados, dictadas en desarrollo del llamado \u201cpoder de polic\u00eda administrativo\u201d, lo cual compromete los aspectos espec\u00edficos de la gesti\u00f3n administrativa concreta (poder de reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n) y la actividad de polic\u00eda propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a lo que les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden p\u00fablico a trav\u00e9s de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela revelan que si bien el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1, mediante los Decretos 080 y 097 de 2001 regul\u00f3 finalmente que \u201cEl horario de venta al p\u00fablico de licores (sic), bebidas embriagantes y cualesquier otra sustancia psicoactiva en los Establecimientos de Comercio ubicados en el cord\u00f3n del cual hacen parte del Centro Hist\u00f3rico Cultural y Religioso ser\u00e1 de Lunes a domingo hasta las 20 horas 4 \u201d, en la pr\u00e1ctica ha permitido que se incumpla con esa orden por parte del comando de la polic\u00eda al que le corresponde hacerla cumplir, puesto que, habida consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas que presenta el lugar (sitio que hace parte del centro hist\u00f3rico, cultural y religioso que por ese motivo es de una afluencia tur\u00edstica p\u00fablicamente notoria), hace indispensable que el control del orden y tranquilidad p\u00fablicas tenga que ser pr\u00e1cticamente permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal y de las autoridad de polic\u00eda local, a juicio de la Sala, no puede dejarse de lado sobre la base de que \u00e9sta \u00faltima no cuenta con el personal de efectivos suficiente para cumplirla, o porque no se puede pretender que la mayor cantidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica se concentre en la Plaza de la Libertad porque quedar\u00edan desprotegidos otros sitios de la ciudad. De lo que se trata es de que se haga un \u00a0uso racional y oportuno de la Fuerza P\u00fablica que, a la par con la adopci\u00f3n de medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos sin llegar al extremo de irrespet\u00e1rselos (por ejemplo, la de implementar la prohibici\u00f3n de que se estacionen veh\u00edculos en las calles que rodean la Plaza de la Libertad en determinadas horas del d\u00eda o a partir de una determinada hora), se garantice en forma permanente la conservaci\u00f3n del orden publico en el lugar, con el fin de que los derechos a la tranquilidad, a la intimidad personal y familiar, a la seguridad y al libre desarrollo de la personalidad de los residentes en el marco de la aludida Plaza que decidieron acudir a la acci\u00f3n de tutela, no resulten amenazados o efectivamente quebrantados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que si la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la tranquilidad en la Plaza de la Libertad de Chiquinquir\u00e1 se consolida todos los fines de semana y festivos por los motivos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela, la soluci\u00f3n no puede ser la de que \u00e9stos se den a la tarea de llamar a la estaci\u00f3n de polic\u00eda m\u00e1s cercana o a la propia alcald\u00eda municipal, pues el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Polic\u00eda Nacional y al Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, jam\u00e1s puede estar supeditado a las quejas puntuales que formulen los ciudadanos frente a hechos cuya ejecuci\u00f3n se est\u00e9 materializando, por cuanto el cumplimiento de esos deberes implica la adopci\u00f3n de medidas preventivas y no solamente represivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional REVOCAR\u00c1 la sentencia de segundo grado y CONFIRMAR\u00c1 el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo solicitado, con la aclaraci\u00f3n en el sentido de que el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 deber\u00e1 coordinar con el Comando de Polic\u00eda local que los operativos de control en la Plaza de la Libertad se realicen durante las 24 horas del d\u00eda, especialmente todos los fines de semana (viernes y s\u00e1bado y festivos), por el tiempo que sea indispensable y \u00a0hasta que la situaci\u00f3n pueda ser apreciada como razonable y dentro de los l\u00edmites de normalidad necesarios para conservar el orden y la tranquilidad en el lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de 5 de octubre de 2001, adoptada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, para en su lugar CONFIRMAR el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad el 3 se septiembre del mismo a\u00f1o mediante el cual decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con la ACLARACI\u00d3N en el sentido de el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 deber\u00e1 coordinar con el Comando de Polic\u00eda local que los operativos de control en la Plaza de la Libertad se realicen durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, especialmente todos los fines de semana (viernes y s\u00e1bado y festivos), por el tiempo que sea indispensable y \u00a0hasta que la situaci\u00f3n pueda ser apreciada como razonable y dentro de los l\u00edmites de normalidad necesarios para conservar el orden y la tranquilidad en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 El oficio es visible a folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-476 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo Segundo del Decreto 0097 de 26 de junio de 2001, mediante el cual el Alcalde Municipal de Chiquinquir\u00e1 modific\u00f3 el art\u00edculo segundo del Decreto 080 de 2 de abril del mismo a\u00f1o, cuya fotocopia obra a folio 73 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/02 \u00a0 LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones \u00a0 ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones \u00a0 DERECHOS A LA SEGURIDAD, TRANQUILIDAD, SALUBRIDAD Y MORALIDAD PUBLICAS-Fundamentales por conexidad \u00a0 DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTEGRIDAD E INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Perturbaci\u00f3n en plaza \u00a0p\u00fablica\/ALCALDE MUNICIPAL-Omisi\u00f3n en el cumplimiento de deberes constitucionales y legales \u00a0 Estima la Sala que si la 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