{"id":8584,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-196-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-196-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-02\/","title":{"rendered":"T-196-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Exigencia del pago total de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios del hospital condicionaron la atenci\u00f3n integral al paciente a la seguridad del pago total de la cuota de recuperaci\u00f3n mediante el aludido dep\u00f3sito y, a\u00fan admitiendo que pudieron obrar de muy buena fe y con el \u00e1nimo de proteger los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n asistencial, lo cierto fue que se excedieron en el ejercicio de sus funciones y con ello violaron los derechos fundamentales del actor, desconoci\u00e9ndole as\u00ed su pertenencia a un grupo poblacional que amerita especial protecci\u00f3n del Estado como es la tercera edad, su debilidad manifiesta dadas sus precarias condiciones de salud, y tambi\u00e9n que se trataba de un beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado destinado a cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las denominadas \u201cCuotas de Recuperaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud. Del contenido de la norma se extracta que las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios cuando est\u00e9n identificadas en el nivel uno del Sisben, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y un 10% del valor cuando est\u00e9n identificadas en el nivel dos del Sisben, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. Sobre esa base, para la Sala la respuesta al cuestionamiento antes planteado es afirmativa, porque si bien es cierto que cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POSS, las instituciones de salud est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes, en el caso concreto sin duda se cometi\u00f3 un verdadero abuso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Cirug\u00eda de pr\u00f3stata \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-528525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Erdulfo Ramos Narv\u00e1ez contra el Hospital San Pedro de \u00a0Pasto, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Emssanar ESS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto el 1\u00ba de agosto de 2001 en primera instancia, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad el 5 de octubre del mismo a\u00f1o en segundo grado, mediante los cuales resolvieron la acci\u00f3n de tutela propuesta por el ciudadano Erdulfo Ramos Narv\u00e1ez contra el Hospital San Pedro con sede en esa capital y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, y a la cual fue vinculada como demandada la Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o \u201cEmssanar ESS\u201d, por disposici\u00f3n del primer despacho judicial mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or ERDULFO RAMOS NARV\u00c1EZ, quien para la fecha actual cuenta con 69 a\u00f1os de edad y se dedica a la agricultura, mediante demanda presentada el 3 de agosto de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Pedro de esa ciudad y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, el accionante expone que es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud y se encuentra afiliado a \u201cEMSSANAR ESS\u201d (Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o), clasificado en estrato socioecon\u00f3mico 2 en el municipio de Sandon\u00e1. Padece de \u201cadenoma prost\u00e1tico\u201d, patolog\u00eda por la cual estaba siendo atendido en el Hospital San Pedro de Pasto, por remisi\u00f3n dispuesta por el Hospital Clarita Santos de Sandon\u00e1. En EMSSANAR ESS, lo orientaron para que acudiera al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o con el fin de que dicha instituci\u00f3n cubriera los costos que demandaba la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada PROSTECTOMIA ABIERTA RESECCI\u00d3N CUELLO VESICAL por estar excluida del POSS, pero all\u00ed le manifestaron que el Hospital San Pedro de Pasto era el que deb\u00eda realizar tal procedimiento m\u00e9dico, con cargo a los recursos del situado fiscal que recib\u00eda el hospital v\u00eda oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el peticionario que en el Hospital San Pedro de Pasto se negaron a realizar la cirug\u00eda, por lo cual acude a la acci\u00f3n de tutela. Rese\u00f1a que dicho centro asistencial lo \u00fanico que autoriza es la rebaja del costo de la cirug\u00eda a la suma de 500 mil pesos, lo cual es violatorio de las normas de seguridad social, por cuanto de conformidad con los Acuerdos 30 y 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo tiene que cancelar el 10% de ese valor, como se prueba \u00a0con la copia de la autorizaci\u00f3n elaborada a mano en el Hospital San Pedro. Informa igualmente que la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Sandon\u00e1, en oficio de 30 de junio de 2001, hizo saber al gerente del hospital San Pedro que por estar clasificado en el estrato socioecon\u00f3mico 2, deb\u00eda cancelar s\u00f3lo el 10% y ten\u00eda prioridad para ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que es una persona de muy escasos recursos econ\u00f3micos, por lo que no le es posible asumir los gastos que demanda la cirug\u00eda que le tienen que realizar, pese a lo cual, por la gravedad de su enfermedad tuvo que pagar la suma de $150.000,oo por la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor solicita expresamente en la demanda que \u201cse ordene al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o para que haga cumplir el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios que con los Recursos del situado Fiscal v\u00eda demanda, tiene firmado con el Hospital San Pedro de esa ciudad, para que me realice la cirug\u00eda de PROSTATECTOMIA ABIETA RESECCION DE CUELLO VESICAL Y REALICE EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE DICHA PATOLOGIA COMO EXAMENES Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS\u201d. Subsidiariamente, demanda que \u201cse ordene al Hospital San Pedro, me realice el reintegro por el valor de los $150.000.oo que me cobraron para la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes, recibo que me permito anexarlo a esta mi petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto de 8 de agosto de 2001, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 hacerla extensiva a EMSSANAR ESS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se observa que el representante legal de EMSSANAR ESS, y los \u00a0Directores \u00a0del Hospital San Pedro de San Juan de Pasto y del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o remitieron escritos a trav\u00e9s de los cuales se pronunciaron frente a la demanda de tutela, pero \u00e9stos, seg\u00fan constancia dejada por el secretario del Juzgado, fueron recibidos en el estrado judicial cuando ya se hab\u00eda dictado el fallo de tutela de primera instancia, raz\u00f3n por la cual se agregaban al expediente con posterioridad a ese providencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, en sentencia de 15 de agosto de 2001 resuelve tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad del actor, vulnerados por EMSSANAR ESS (ordinal primero). En consecuencia, ordena al representante legal o Director de esta entidad que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n personal del fallo, ordene, contrate o autorice el tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico y farmacol\u00f3gico integral del accionante respecto de la enfermedad que lo aqueja (ordinal segundo). Indica que la concesi\u00f3n del amparo no impide que el accionado revierta el pago de los valores que el tratamiento ocasione ante \u201calguna otra entidad, FOSYGA o pertinente, si a ello hay lugar\u201d (ordinal tercero). Finalmente, se abstiene de \u00a0tutelar al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y al Hospital San Pedro de Pasto (ordinal cuarto). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, el a quo alude a la afectaci\u00f3n grave de salud que padece el accionante y su condici\u00f3n de persona de la tercera edad que amerita un trato especial y oportuno; afirma que si bien existe \u201cun mecanismo judicial ordinario para el caso\u201d (no indica cu\u00e1l), \u00e9ste no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n oportuna reclamada. Seguidamente, cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional relacionados con los derechos a la salud, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y \u00a0de las disminuidas f\u00edsicas, para concluir que debe concederse la tutela contra EMSSANAR, tomando en cuenta que si el tratamiento autorizado no se encuentra dentro del POSS, \u00e9sta puede repetir contra el Estado, \u201cmerced del contrato con \u00e9l establecido\u201d, debiendo observarse que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 150 de 20 de noviembre de 1999, en su art\u00edculo primero determin\u00f3 \u201cCrear el concepto de gastos \u2018Pago fallos de Tutela\u2019, en la Subcuenta de Solidaridad para financiar las tutelas a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA a favor de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la primera instancia que \u201cIgual consideraci\u00f3n no se puede atribuir al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y al Hospital San Pedro, en tanto su actuaci\u00f3n se limita a recursos departamentales, limitados, con los cuales se cubre a toda la poblaci\u00f3n del departamento que se encuentren (sic) en situaciones menos favorecidos (sic)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones en las cuales se basa el fallo son totalmente equivocadas o erradas y se utilizan unas disposiciones que sirven para otro tipo de eventos y se enuncian sentencias de la Corte Constitucional que corresponden al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o atender patolog\u00edas no cubiertas por el POS-S, seg\u00fan lo demuestran con copia de la Ordenanza Departamental de Nari\u00f1o 020 de 12 de agosto de 1998 que aportan, mediante la cual se establecieron las reglas y procedimientos para la distribuci\u00f3n del situado fiscal del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud, los tratamientos, medicamentos y las cirug\u00edas de patolog\u00edas que no se encuentran incluidos dentro del POS-S, no son susceptibles de reconocimiento econ\u00f3mico por parte del FOSYGA, raz\u00f3n por la cual EMSSANAR no puede ser obligada a cubrir dichos gastos, pues \u00e9stos deben ser asumidos por la red p\u00fablica o privada, contra el subsidio de oferta, a la que se le debe remitir la responsabilidad del servicio, de acuerdo con el concepto emitido por el Director del R\u00e9gimen Subsidiado del Ministerio de Salud el 15 de mayo de 2000 cuya copia anexan. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo impugnado desconoce el concepto de \u201cPROCEDIMIENTO NO POS-S\u201d, esto es, que la ARS, para el caso EMSSANAR, no est\u00e1 obligada a realizar la cirug\u00eda requerida por el actor, por cuanto no se encuentra establecido dentro de la normatividad del r\u00e9gimen subsidiado (Acuerdo 72 del CNSSS y art\u00edculo 68 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR solamente administra los dineros que recibe para atender servicios de Salud respecto de procedimientos, patolog\u00edas y medicamentos incluidos en el POS-S. En cambio, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza 020 de 1998, maneja un fondo creado en esa misma Ordenanza para la atenci\u00f3n de procedimientos, patolog\u00edas y medicamentos excluidos, cuyo monto para el a\u00f1o 2001 asciende a la suma de mil doscientos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>A EMSSANAR s\u00f3lo le corresponde realizar la coordinaci\u00f3n para que al tutelante ERDULFO RAMOS se le efect\u00fae la cirug\u00eda, as\u00ed como los ex\u00e1menes, tratamiento, medicamentos y atenci\u00f3n que requiere, con los recursos manejados por el Instituto Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-729 de 5 de julio de 2001, se pronunci\u00f3 en un caso similar y, al efecto, revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, en la que hab\u00eda ordenado que la ARS realizara unos procedimientos excluidos del POS-S, y orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que los realizara en una entidad p\u00fablica o privada de la ciudad de Pasto que tuviera contrato con el Estado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n. Por auto de 28 de septiembre de 2001 y en atenci\u00f3n a solicitud formulada por los recurrentes, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (Tesorer\u00eda y Oficina de Registro Presupuestal) con el fin de establecer el monto del rubro para atenci\u00f3n de eventos NO POS-S y los pagos efectuados. Igualmente, dispuso requerir al Director de dicho Instituto para que certificara y allegara copia del contrato que exist\u00eda con el hospital San Pedro de Pasto, para acceder a los recursos del situado fiscal y atender a los pacientes por procedimientos NO POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuada la inspecci\u00f3n judicial y obtenida copia del \u201cCONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PARA EL APOYO A UN PROGRAMA DE INTERES PUBLICO EN SALUD Y APORTES PATRONALES\u201d, celebrado entre el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y el Hospital San Pedro de Pasto, suscrito por sus representantes legales el 27 de abril de 2001 y con una duraci\u00f3n de un a\u00f1o (1\u00ba de enero a 31 de diciembre de 2001), el Juez de segunda instancia, mediante sentencia de 5 de octubre de 2001, decide REVOCAR los \u201cnumerales (sic)\u201d segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar \u201cORDENARLE AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE \u00a0NARI\u00d1O, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, en coordinaci\u00f3n con la Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o EMSSANAR ESS, proceda a adelantar todas las diligencias que sean necesarias ante las entidades del Estado que reciban aportes de \u00e9ste, o privadas con las cuales el Estado haya celebrado contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a fin de que al se\u00f1or ERDULFO RAMOS NARV\u00c1EZ, se le practique la cirug\u00eda y el tratamiento que su enfermedad requiere\u201d. Dispone igualmente ordenar a EMSSANAR ESS que el mismo t\u00e9rmino coordine todo lo relacionado con la pr\u00e1ctica de la mencionada cirug\u00eda y tratamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, entonces, que por esa raz\u00f3n en el presupuesto del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o existe un rubro con el c\u00f3digo 221010302, para cubrir los eventos no contemplados en el POS-S, que seg\u00fan se estableci\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo a la secci\u00f3n de presupuesto de la entidad, ten\u00eda un saldo de \u201c$1.115.846,oo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el ad quem que le asiste raz\u00f3n a los representantes de EMSSANAR E.S.S. al disentir del fallo dictado por la primera instancia, m\u00e1xime si la normatividad vigente \u00fanicamente obliga a las Administradores de R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado \u2013ARS- a cubrir los tratamientos incluidos en el POSS, pues el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 emanado del CNSSS prev\u00e9 que: \u201cen la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos de oferta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos de instancia ya referenciados, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud por conexidad con \u00a0la vida digna y a la seguridad social por inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n dispuesta por la Corte en esta oportunidad, en realidad no se circunscribe a reiterar su doctrina constitucional referida a la pr\u00e1ctica de procedimientos, ex\u00e1menes, suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud para el r\u00e9gimen subsidiado, y la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la realizaci\u00f3n de esos actos cuando la entidad llamada a efectuarlos se niega a hacerlo, o \u00a0cuando al enfermo no se le suministra informaci\u00f3n completa, clara y detallada acerca de la manera c\u00f3mo puede acudir a otras instituciones de salud para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, protegiendo de ese modo los derechos fundamentales del afectado a la vida, la salud, la seguridad social y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es ese el fin de la revisi\u00f3n que se acomete, pues observa la Sala que el juzgado de segunda instancia, en el fallo mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en cuanto hab\u00eda dispuesto a EMSSANAR ESS que ordenara, contratara o autorizara el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico y farmacol\u00f3gico integral que requer\u00eda el accionante para tratar su enfermedad, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que en casos similares ha tomado esta Corte, es decir, la de ordenar a las entidades comprometidas con la pretensi\u00f3n del actor para que act\u00faen coordinadamente y dentro de un t\u00e9rmino perentorio para satisfacerla3. \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina de la Corte se ha precisado y reiterado que de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. As\u00ed mismo, se ha dicho que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n obligadas a suministrarle una informaci\u00f3n completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en este caso bajo examen lo que observa la Sala es que el juez de primera instancia dict\u00f3 el fallo antes de que los accionados se pronunciaran, y el de segundo grado no tuvo en cuenta toda la informaci\u00f3n allegada al expediente y que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, por lo cual la decisi\u00f3n que finalmente se adopt\u00f3 no fue la correcta, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, los escritos mediante los cuales los directores del Hospital San Pedro de San Juan de Pasto y el Director del Instituto Departamental de Salud de Pasto se pronunciaron a la demanda de tutela interpuesta, fueron recibidos con posterioridad a la adopci\u00f3n del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el juez de segundo grado no hizo consideraci\u00f3n alguna respecto a sus argumentaciones para oponerse a la solicitud de amparo, lo cual conduce a creer que no las tuvo en cuenta, y ello, por una parte, explica la incongruencia entre la orden que imparti\u00f3 y la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n de sufragar los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por el accionante correspond\u00eda al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, y, por otro lado, que no precisara cu\u00e1l era la entidad que hab\u00eda incurrido en conducta violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte la Sala que en el escrito respectivo, el Director del Hospital San Pedro explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como el accionante es un paciente adscrito al r\u00e9gimen subsidiado y requiere un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, las IPS tienen la obligaci\u00f3n de atenderla imput\u00e1ndola al contrato que tenga firmado con el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, y como aquel pertenece al estrato 2, debe pagar un porcentaje equivalente a este estrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el costo de la \u201cprostatectom\u00eda abierta resecci\u00f3n cuello vesical\u201d asciende aproximadamente a la suma de $2.272.000,oo, sin tener en cuenta el valor de la estancia hospitalaria (seis d\u00edas) y de los medicamentos. En el caso concreto, se cumplieron dos procedimientos previos de cistograf\u00eda y uretroscopia que cuestan $320.000,oo. El Hospital acord\u00f3 con el paciente descontarle $170.200,oo y le correspond\u00eda pagar $150.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, dice en su escrito el director, el accionante se confunde al creer que los $500.000,oo pesos que se le exigieron como dep\u00f3sito equival\u00edan al valor total del procedimiento quir\u00fargico. El valor del dep\u00f3sito, sin contar el costo de medicamentos y de la estancia en el hospital (6 d\u00edas), ser\u00e1 igual, por su estrato, al 10%, es decir, $127.000, oo, pero como el personal de Atenci\u00f3n al Usuario que autoriza el dep\u00f3sito conoce que la cuenta del paciente ser\u00e1 superior a esos valores, tentativamente \u201cautoriza\u201d un dep\u00f3sito de $500.000,oo (Se destaca por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el hospital tiene en cuenta que el contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u201cse paga por doceavas\u201d, y la atenci\u00f3n de los vinculados supera el valor de esa \u201cdoceava\u201d, por lo cual el centro asistencial debe optar por una de dos alternativas: suspender la cirug\u00eda que no es urgente y programarla para el mes siguiente, o atender \u00fanicamente cirug\u00eda de urgencia. En el primer evento, como se puede programar la cirug\u00eda, se puede v\u00e1lidamente coordinar con el paciente un pago de acuerdo a las tarifas previstas en el hospital, para adquirir los medicamentos y hacer posible la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el caso concreto, el Hospital San Pedro jam\u00e1s se neg\u00f3 a prestar los servicios, pues el paciente hab\u00eda sido atendido normalmente por consulta externa y, en consecuencia, no se entend\u00eda porqu\u00e9 hab\u00eda decidido accionar contra la instituci\u00f3n. Ten\u00eda cita el d\u00eda 13 de julio para valoraci\u00f3n prequir\u00fargica por parte de Medicina Interna, pero no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que adem\u00e1s de que el hospital no neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y que el paciente no se present\u00f3 cuando fue citado, la descripci\u00f3n de su patolog\u00eda permite deducir que no se trata de una urgencia y en ese sentido no existe un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el problema radica en que, de una parte, los familiares del paciente dieron una interpretaci\u00f3n equivocada al \u201cdep\u00f3sito\u201d que se se\u00f1al\u00f3 a pesar de la adecuada informaci\u00f3n que se les suministr\u00f3 por parte de la funcionaria de atenci\u00f3n al usuario; de otro lado, que como no se trata de una urgencia, bien se pudo con una comunicaci\u00f3n adecuada establecerse las bases para la operaci\u00f3n; y, finalmente, el hecho fundamental fue que el paciente no asisti\u00f3 a la cita que se le se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, y con independencia de que el actor ERDULFO RAMOS y sus familiares hubiesen dado una interpretaci\u00f3n equivocada a la informaci\u00f3n que se les suministr\u00f3 por parte de la funcionaria de la oficina de Atenci\u00f3n al Usuario del Hospital San Pedro, lo cierto fue que se les exigi\u00f3 que hicieran un \u201cDEPOSITO\u201d de dinero por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo), y ese hecho fue el que, en definitiva, condujo al mencionado a acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues como lo rese\u00f1\u00f3 en la demanda, responde a una persona de \u201cmuy escasos recursos econ\u00f3micos\u201d, a lo cual se agrega que ya hab\u00eda tenido que pagar la suma de $150.000,oo, porcentaje correspondiente al costo de unos ex\u00e1menes previos y necesarios; de modo que, enfrentado a la insuperable dificultad de hacer el dep\u00f3sito exigido, recurre al mecanismo constitucional para que se le protejan los derechos fundamentales que estima violados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el interrogante que surgen es: \u00bfel hospital accionado, a\u00fan admitiendo como lo afirm\u00f3 su director que no hab\u00eda negado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las denominadas \u201cCuotas de Recuperaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud. Del contenido de la norma se extracta que las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios cuando est\u00e9n identificadas en el nivel uno del Sisben, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y un 10% del valor cuando est\u00e9n identificadas en el nivel dos del Sisben, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, para la Sala la respuesta al cuestionamiento antes planteado es afirmativa, porque si bien es cierto que cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POSS, las instituciones de salud est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes, en el caso concreto sin duda se cometi\u00f3 un verdadero abuso, de acuerdo con la particular forma en que se procedi\u00f3 por los funcionarios del Hospital San Pedro accionado, pues mal pod\u00edan tentativamente \u201cautorizar\u201d un dep\u00f3sito de $500.000,oo cuando al afiliado RAMOS NARV\u00c1EZ le correspond\u00eda pagar la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL PESOS ($127.000,oo.), es decir, el 10% del costo del procedimiento, y aunque eventualmente la suma final a pagar fuera algo superior en virtud de otros servicios como la \u201cestancia\u201d o medicamentos, con el condicionamiento impuesto se cercen\u00f3 al mencionado cualquier posibilidad de acceder al servicio de salud a que ten\u00eda derecho, pues as\u00ed posteriormente se le devolviera alguna cantidad de dinero, era claro que no estaba en condiciones de hacer el mencionado dep\u00f3sito que, se repite, en los t\u00e9rminos indicados corresponde a un verdadero abuso de la administraci\u00f3n del centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se present\u00f3, lo que refleja es que los funcionarios del hospital condicionaron la atenci\u00f3n integral al paciente a la seguridad del pago total de la cuota de recuperaci\u00f3n mediante el aludido dep\u00f3sito y, a\u00fan admitiendo que pudieron obrar de muy buena fe y con el \u00e1nimo de proteger los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n asistencial, lo cierto fue que se excedieron en el ejercicio de sus funciones y con ello violaron los derechos fundamentales del actor, desconoci\u00e9ndole as\u00ed su pertenencia a un grupo poblacional que amerita especial protecci\u00f3n del Estado como es la tercera edad, su debilidad manifiesta dadas sus precarias condiciones de salud, y tambi\u00e9n que se trataba de un beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado destinado a cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se present\u00f3, explicada detalladamente por el propio director del hospital accionado, no fue considerada ni evaluada en forma alguna por el ad quem y por eso no advirti\u00f3 que protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados s\u00f3lo era atribuible a ese ente y, por consiguiente, que \u00e9ste deb\u00eda ser el \u00fanico destinatario de la orden a impartir, pues, no le correspond\u00eda al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, en coordinaci\u00f3n con EMSSANAR ESS, adelantar las diligencias necesarias ante las entidades del Estado que recibieran aportes de \u00e9ste, o privadas con la que existiese contrato, para que se practicara la cirug\u00eda demandada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>a) La solicitud de tutela impetrada por el ciudadano ERDULFO RAMOS NARV\u00c1EZ es procedente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>b) La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en menci\u00f3n es imputable exclusivamente al HOSPITAL SAN PEDRO accionado. Por esa raz\u00f3n, fue equivocada la orden que se imparti\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, pues ni la empresa EMSSANAR ESS ni el Instituto Nacional de Salud estaban obligados a proceder como se les orden\u00f3 por el juez de segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Muy seguramente por el tiempo transcurrido y en virtud de la decisi\u00f3n de segunda instancia, al actor ya debi\u00f3 practic\u00e1rsele la cirug\u00eda. Pero, como la Corte no tiene certeza de ese hecho, para ajustar esta sentencia de revisi\u00f3n a derecho, para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del actor, se ordenar\u00e1 al Director del Hospital San Pedro, con sede en San Juan de Pasto, que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y si a\u00fan no se ha llevado a cabo por esa misma instituci\u00f3n o por otra, autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201cprostatectom\u00eda abierta resecci\u00f3n cuello vesical\u201d al se\u00f1or ERDULFO RAMOS NARV\u00c1EZ, instruyendo a quienes corresponda para que s\u00f3lo se exija el dep\u00f3sito de dinero que legalmente le corresponde hacer al mencionado paciente para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 al funcionario accionado para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ning\u00fan caso, en el centro asistencial en menci\u00f3n se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se revocar\u00e1n los fallos materia de revisi\u00f3n y se proceder\u00e1 conforme se acaba de indicar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna y la seguridad social al accionante ERDULFO RAMOS NARV\u00c1EZ, vulnerados por el HOSPITAL SAN PABLO con sede en San Juan de Pasto, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Director del Hospital San Pedro, con sede en San Juan de Pasto, Nari\u00f1o, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no se ha llevado a cabo por esa misma instituci\u00f3n o por otra, autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201cprostatectom\u00eda abierta resecci\u00f3n cuello vesical\u201d al se\u00f1or ERDULFO RAMOS NARV\u00c1EZ, instruyendo a quienes corresponda para que s\u00f3lo se exija el dep\u00f3sito de dinero que legalmente le corresponde hacer al mencionado paciente para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al Director del Hospital San Pedro en menci\u00f3n, para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ning\u00fan caso, en ese centro asistencial se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El fallo fue dictado el 15 de agosto de 2001. El escrito de Emssanar ESS, fue recibido en esa misma fecha a las 2:49 P. M., a igual que el memorial enviado por el Director del Hospital San Pedro de San Juan de Pasto; y, el escrito de respuesta a la demanda signado por el Director del Instituto Departamental de Nari\u00f1o, aunque aparece fechado el 14 de agosto de 2001, tiene como fecha de recibo el 17 de agosto a las 4:00 P. M. (Folios 37, 54 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>2 Se verifica por la Sala que seg\u00fan el documento obtenido por el Juzgado en la Inspecci\u00f3n judicial, la cifra correcta de \u201cSaldo de Apropiaci\u00f3n\u201d es 1.115\u2019846.210,00 pesos (folio 112 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-911 de 1999, T-729 \u00a0y 822, ambas de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Exigencia del pago total de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0 Los funcionarios del hospital condicionaron la atenci\u00f3n integral al paciente a la seguridad del pago total de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}