{"id":8585,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-197-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-197-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-02\/","title":{"rendered":"T-197-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-554849 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rodrigo Iv\u00e1n R\u00edos L\u00f3pez, contra Colmena Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el \u00a0proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Iv\u00e1n R\u00edos L\u00f3pez, contra Colmena Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintinueve (29) de noviembre de 2001, ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Desde septiembre del a\u00f1o 2000, el actor se encuentra afiliado a la EPS Colmena Salud \u00a0&#8211; r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente, en el mes de agosto del a\u00f1o 2001, le fue diagnosticado el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida \u2013 Sida. Por tal raz\u00f3n, el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, los m\u00e9dicos de la Instituci\u00f3n, le ordenaron la pr\u00e1ctica del examen de carga viral. Sin embargo, la EPS demandada se niega a autorizarlo, argumentando su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que es estilista de profesi\u00f3n, y lo que devenga de su trabajo, s\u00f3lo le alcanza para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, pero no el alto costo del tratamiento que necesita para sobrellevar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Colmena Salud EPS, vulnera ostensiblemente su derecho a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n) y seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n) puesto que por su enfermedad necesita el tratamiento m\u00e9dico ordenado y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la EPS Colmena, que autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez y ocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del mencionado Juzgado, la entidad demandada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues si bien se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, esa negativa no constituye un acto arbitrario ya que de acuerdo con la resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994 y el decreto 806 de 1998, para la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico diagnosticado se requiere un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas y el actor se afili\u00f3 a la EPS en septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debe presumirse la capacidad de pago del demandante, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen en que se encuentra afiliado es el r\u00e9gimen contributivo y no acredito ninguna prueba que demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida, salud y seguridad social, por considerar que la empresa acusada debe otorgar el tratamiento m\u00e9dico que necesita para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS demandada, argumenta que de conformidad con las disposiciones legales, no est\u00e1 obligada a autorizar el examen de carga viral que requiere el actor, pues la pr\u00e1ctica de dicho examen se encuentra fuera del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, fueron examinados por esta Corporaci\u00f3n y por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-116 de 21 de febrero de 2002. En dicha oportunidad se consider\u00f3 que independientemente de las razones o fundamentos de la entidad demandada, para negar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, el juez de tutela debe verificar si existe o no vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasi\u00f3n son completamente v\u00e1lidas ahora, se transcribir\u00e1n, y la decisi\u00f3n en la sentencia bajo estudio, necesariamente, ser\u00e1 coherente con lo all\u00ed dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de quien padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana o Sida \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que tienen las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana o Sida, la jurisprudencia constitucional (sentencias T-505 de 1992, SU- 480 de 1997, T- 518 de 1997, T-813 de 1999, T-1204 de 2000, T-849 de 2001 entre otras), ha estado siempre encaminada a proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana, de quien acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener por parte de la Entidad Promotora de Salud, a la que se encuentra afiliado, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que necesita para sobrellevar su enfermedad y que ha sido negado, bien, por su exclusi\u00f3n en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa que exige para la obtenci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos, un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las razones en las que las Empresas Promotoras de Salud, fundamentan su negativa para autorizar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y medicamentos que necesitan las personas portadoras del virus de VIH o de Sida, han sido en muchas oportunidades analizadas por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia, en donde se ha establecido que \u201cse debe aplicar la Constituci\u00f3n y los principios derivados de la misma antes que las restricciones contenidas en el POS.\u201d( Sentencia SU 480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es decir, el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita cuando se ha verificado que en realidad no se est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales de quien acude a este mecanismo de protecci\u00f3n, pues en varias oportunidades mientras se decide la sentencia, ocurre el deceso del peticionario, por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o de procedimientos que se dilatan en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos permite concluir que la negativa de las entidades en la prestaci\u00f3n del servicio medico, va en detrimento de los derechos de quien necesita una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz por estar en peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado1, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, ha tenido la oportunidad, de analizar la necesidad del examen de carga viral ordenado a los pacientes portadores del virus de VIH o de Sida, inclusive en principio en algunas providencias (sentencia T-398\/2000, T-1166\/2000) no se tutel\u00f3 la pr\u00e1ctica de este examen al ser considerado solamente \u201cun control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad\u201d. Sin embargo, posteriormente, en sentencia T-849 de agosto de 2001, recogiendo el concepto m\u00e9dico emitido por la Academia Nacional de Medicina, se pudo determinar que la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, es indispensable para el manejo de los pacientes considerados como portadores del virus. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La medici\u00f3n de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>d) De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En consecuencia, no es v\u00e1lida la excusa de la no inclusi\u00f3n del examen de carga viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarqu\u00eda para darle aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones dignas..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso en estudio, hay que tener en cuenta que si bien el actor se encuentra afiliado a la EPS demandada, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo desde abril del a\u00f1o 2000, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n el salario devengado como estilista, apenas le permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, pero no el tratamiento de alto costo que necesita para su enfermedad (fl 15y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala, la conducta del juez de instancia, de presumir la capacidad econ\u00f3mica del demandante, s\u00f3lo porque se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud, debe ser desvirtuada, pues en muchas ocasiones la persona cotiza al sistema como una prioridad para obtener la atenci\u00f3n en salud, dado el elevado costo que implica la atenci\u00f3n particular, pero ello no significa, que se cuente con los recursos necesarios para sufragar el costo de cualquier tratamiento, m\u00e1xime si el propio demandante, bajo la gravedad de juramento, afirma que carece de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, est\u00e1 encaminada a evitar que la lesi\u00f3n de derechos fundamentales se siga ocasionando, protegiendo de manera incondicional la vida digna del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reiterando la consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n debe ordenarse a la entidad correspondiente que autorice la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de carga viral prescrito al actor (fl 6) y se\u00f1alarle que cuenta con la posibilidad de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Iv\u00e1n R\u00edos L\u00f3pez, en contra de Colmena Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENASE al representante legal de Colmena Salud EPS, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral prescrito al actor \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-554849 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}