{"id":8586,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-203-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-203-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-02\/","title":{"rendered":"T-203-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda para cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Tipos de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados. El segundo, es el control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden f\u00e1ctico o de orden jur\u00eddico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales. El tercero, es el control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n de la Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis respecto de mesadas pensionales de la Flota Mercante causadas con posterioridad a junio de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los efectos inter comunis \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte haya conferido efectos inter comunis a una de sus sentencias de tutela, se aplicar\u00e1 a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo la protecci\u00f3n y el procedimiento establecidos en dicha sentencia, a\u00fan a quienes hayan acudido separadamente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los mismos derechos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-371427 y Acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Beatriz Helena Salazar de Karpf, Isabel Colorado de Arellano, Crist\u00f3bal Vela Castro, Manuel Hugo Cocoma Herr\u00e1n, Pablo Emilio Melo, Ricardo Le\u00f3n Giraldo Osorio, Rub\u00e9n Est\u00e9vez Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Severiano Cuero y Marina Mart\u00ednez de Navas contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Beatriz Helena Salazar de Karpf; por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso de tutela instaurado por Isabel Colorado de Arellano; por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en los procesos de tutela instaurados por Crist\u00f3bal Vela Castro y por Manuel Hugo Cocoma Herr\u00e1n; por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso de tutela iniciado por Pablo Emilio Melo; por el Juzgado 47 Civil Municipal dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ricardo Le\u00f3n Giraldo Osorio; por el Juzgado 8 Civil del Circuito en el proceso de tutela instaurado por Rub\u00e9n Est\u00e9vez Fl\u00f3rez; por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso de tutela iniciado por Jos\u00e9 Severiano Cuero y por el Juzgado 1 Civil del Circuito dentro de la acci\u00f3n instaurada por Marina Mart\u00ednez de Navas. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes revisados en la presente sentencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n \u00a0por las Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Diez, Doce y Uno mediante autos de 13 de octubre de 2000, 1 de diciembre de 2000 y 26 de enero de 2001, respectivamente, y acumulados al expediente T-373203 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto del 26 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Helena Salazar de Karpf (expediente T-371427), Isabel Colorado de Arellano (expediente T-372703), Crist\u00f3bal Vela Castro (expediente T-372749), Manuel Hugo Cocoma Herr\u00e1n (expediente T-372750), Pablo Emilio Melo (expediente T-373203), Ricardo Le\u00f3n Giraldo Osorio (expediente T-373251), Rub\u00e9n Est\u00e9vez Fl\u00f3rez (expediente T-395168), Jos\u00e9 Severiano Cuero (expediente T-407690) y Marina Mart\u00ednez de Navas (expediente T-408138), interpusieron acciones de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la vida en condiciones dignas (art\u00edculo 11, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), a la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 11 y 46, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y los derechos de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como quiera que la demandada no les ha pagado sus mesadas pensi\u00f3nales desde septiembre de 1999 (expedientes T-371427, T-372703, T-372749, T-373203, T-395168, T-407690 y T-408138), diciembre de 1999 (expediente T-373203) y julio de 2000 (expedientes T-372750 y T-373251). \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores que como consecuencia de la suspensi\u00f3n unilateral en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, el n\u00facleo familiar que depende de ellos se ha visto afectado ostensiblemente, pues no devengan lo indispensable para garantizarles una vida en condiciones dignas y con ello se les ha causado un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto los actores solicitan al juez de tutela proteger los derechos invocados, ordenando que un t\u00e9rmino prudencial la entidad accionada proceda a cancelarles las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas, con base en los siguientes hechos comunes a los nueve procesos acumulados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores son todas personas de la tercera edad y su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya les hab\u00eda sido reconocida por la Flota Mercante Gran Colombiana, ahora Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 2163 de 1998, autoriza la conmutaci\u00f3n pensional hasta que abarque la totalidad de las obligaciones pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En septiembre de 1999, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), entra en cesaci\u00f3n de pagos y suspende el pago de las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 diciembre de 1999 se inicia el proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la sentencia T-297 de 2000 la Corte Constitucional ordena el pago de mesadas pensi\u00f3nales atrasadas en un plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del 14 de julio de 2000 y como consecuencia de ello, se pagan $3.464\u2019380.800 \u00a0a una poblaci\u00f3n inferior al 20% de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 50862 de 2000, ordena la liquidaci\u00f3n obligatoria, el embargo y posterior remate de los bienes de Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), para la cancelaci\u00f3n de sus pasivos, siguiendo el orden de precedencia legal de cr\u00e9ditos y se\u00f1ala a la compa\u00f1\u00eda que debe \u201cabstenerse de celebrar arreglos de normalizaci\u00f3n pensional sin el lleno de los requisitos establecidos en las leyes y decretos vigentes (&#8230;), y sin la previa autorizaci\u00f3n de este despacho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En junio 9 de 2001, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, con apoyo en operaciones REPO transfiere recursos por valor de $13.948\u2019871.807 para cancelar a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 y la mesada adicional de diciembre de 2000, es decir el pago de mesadas pensi\u00f3nales causadas a partir de que se ordenara la liquidaci\u00f3n obligatoria de la compa\u00f1\u00eda. El pago se hizo con base en la ley 222 de 1995 la cual permite que durante el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria se realicen este tipo de pagos, considerados como gastos de administraci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2001, en sentencia SU.1023 de 2001, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos de un grupo de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM) y estableci\u00f3 las reglas bajo las cuales se conced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio para asegurar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de pagar, a cargo de una entidad en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de recursos suficientes para garantizar tales pagos y cuya propiedad accionaria corresponde principalmente a recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-371427, Accionante: Beatriz Helena Salazar de Karpf \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000, la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 niega el amparo solicitado al encontrar que no se hab\u00eda acreditado el perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas a la accionante, pues a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad consider\u00f3 que no bastaba la sola afirmaci\u00f3n de la demandante sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la accionada a causa del problema concordatorio que esta viene atravesando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-372703 Accionante: Mar\u00eda Isabel Colorado de Arellano \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segundo Civil Municipal del Bogot\u00e1, en sentencia de 7 de septiembre de 2000 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que aun cuando la accionante tiene derecho al pago oportuno de su pensi\u00f3n, tal pretensi\u00f3n no puede ser tramitada en sede de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual frente a la posibilidad legal que tiene de acudir con su cr\u00e9dito, a la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del mismo dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, al que fue convocada la sociedad demandada por la Superintendencia de Sociedades. Como quiera que exist\u00eda otro medio de defensa judicial y no se hab\u00eda demostrado un perjuicio irremediable, la tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-372749, Accionante: Crist\u00f3bal Vela Castro \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2000, deneg\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, por considerar que \u00e9ste contaba con otros medios de defensa judicial y no se hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 14 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-372750, Accionante: Manuel Hugo Cocoma Herr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, a trav\u00e9s de providencia del 14 de agosto de 2000, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas se iniciaran las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas adeudadas, \u00a0al considerar que aunque en principio la tutela no era procedente para perseguir el pago de acreencias laborales, s\u00ed lo era cuando el no pago afectaba derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo \u201cno puede aceptarse que el pago de las mesadas de jubilaci\u00f3n se subordine a la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que se surte [en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria], ya que ello implicar\u00eda poner en evidente peligro la existencia de los empleados ya cobijados por tal pensi\u00f3n y que la han venido devengando\u201d. Agrega que si bien la Ley 222 de 1995, en su art\u00edculo 246, establece algunas hip\u00f3tesis para liquidar y asegurar el pago de algunas pensiones de jubilaci\u00f3n luego de liquidado el patrimonio social, \u201cno se desprende de ello que el pago de las ya causadas y de las que se (\u2026) [causen] durante el proceso liquidatorio deban seguir el mismo camino, tal como se desprende de lo expresado por la Corte Constitucional en el sentido \u00a0que, \u2018si los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n resultan insuficientes para cancelar las distintas acreencias \u2013 pre y posconcordatarias- y adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido la carga prestacional, y que en parte, debido a la negligencia de autoridades de control (sic), ha dejado de asegurar el pago de este cr\u00e9dito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, \u00a0de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de las personas de la tercera edad\u2019\u201d. (Sentencia T-458\/97)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n presentada en tiempo por la firma liquidadora, conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de sentencia del 14 de septiembre de 2000 resolvi\u00f3 REVOCAR la sentencia de primer grado y en su lugar DENEGAR la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, \u00a0hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n el que la solicitud que se presenta sea respetuosa y que la administraci\u00f3n responda prontamente sin importar si la niega o concede. Con base en lo anterior, el juzgado afirma que en primer lugar no se acredit\u00f3 la calidad de pensionado del accionante y, en segundo lugar, se\u00f1ala que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la igualdad de derechos de los acreedores, toda vez que ir en contra de la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades es invadir el \u00e1mbito de su competencia. Agrega que el pago de mesadas pensionales se puede lograr a trav\u00e9s de otro medio expedito ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que las determinaciones de la Corte Constitucional que ordenaron el pago de mesadas pensi\u00f3nales, fueron acogidas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa, lo cual impone una serie de restricciones respecto de la masa destinada a tal liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2000, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial. Para el Juez de instancia, el actor pod\u00eda acudir ante la Superintendencia de Sociedades y en su calidad de acreedor solicitar que su cr\u00e9dito fuera incluido en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la entidad demandada. Adem\u00e1s, para el juez, otra de las razones para denegar la tutela fue la falta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T- 373251, Accionante: Ricardo Le\u00f3n Giraldo Osorio \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Once Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallos proferidos el 6 y 7 de septiembre de 2000, respectivamente, negaron la tutela interpuesta por temeridad, pues el actor present\u00f3 dos tutelas por los mismos hechos ante juzgados diferentes y, de conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2, manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento que no lo hab\u00eda hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-395186, Accionante Rub\u00e9n Est\u00e9vez Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, neg\u00f3 la tutela por considerar que el accionante deb\u00eda acudir al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria en que encontraba la entidad demandada para hacer valer su prestaci\u00f3n social, por lo cual la acci\u00f3n de tutela era improcedente al existir otro medio de defensa judicial. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 29 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-407690 Accionante: Jos\u00e9 Severiano Cuero \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3, en consecuencia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le cancelara lo adeudado al actor y que se garantizara el pago de las mesadas futuras. El a quo consider\u00f3 que proced\u00eda el amparo como mecanismo transitorio pues, aunque el accionante contaba con otros medios judiciales para obtener el pago de sus acreencias laborales, tal como el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n obligatoria, debido a su condici\u00f3n de salud dada su avanzada edad, no le era posible enfrentar una controversia jurisdiccional prolongada. Adem\u00e1s, resultaba evidente la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que pasa el accionante, al haberse suspendido el pago por m\u00e1s de un a\u00f1o de su \u00fanico sustento material. Por tal motivo, consider\u00f3 el juez que no era \u00a0justo someterlo a la suerte de unos procesos prolongados, cuando era cierta la vulneraci\u00f3n de sus derechos a una vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de octubre 18 de 2000, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Liquidador de la empresa demandada y revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y en su lugar deneg\u00f3 la tutela incoada. A juicio del Tribunal, el accionante contaba con los medios judiciales ante la v\u00eda ordinaria pertinente para lograr la satisfacci\u00f3n de sus acreencias de tipo laboral. Adem\u00e1s la tutela se dirig\u00eda contra una entidad de derecho privado que se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, el cual est\u00e1 \u201cexpresamente dispuesto por la Superintendencia de Sociedades (&#8230;) [con el fin] de garantizar el Derecho Constitucional Fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores, entre ellos incluidos los de cr\u00e9ditos privilegiados\u201d para lo cual se dispusieron las respectivas medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad demandada. Se\u00f1ala adem\u00e1s el ad quem que el hecho de que el accionante hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela luego de un a\u00f1o de suspendidos los pagos, indicaba que ten\u00eda garantizada su sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-408138, Accionante: Marina Mart\u00ednez de Navas \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 12 de septiembre de 2000, concedi\u00f3 en primera instancia el amparo solicitado, al considerar que conforme a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el m\u00ednimo vital de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago, sino que el retraso injustificado del mismo. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada, a trav\u00e9s de su liquidador que dentro del t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, cancele a la accionante las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que las obligaciones laborales en los tr\u00e1mites concursales liquidatorios se pagaban de preferencia a las dem\u00e1s acreencias, y en ese sentido, de ordenar el pago de las obligaciones anotadas por medio de la tutela, se estar\u00eda vulnerando el derecho de los otros acreedores laborales que se encontraban en la misma situaci\u00f3n y no hubieran acudido a este medio. En consecuencia, debido a las circunstancias en las que se encontraba la entidad empleadora demandada, la acci\u00f3n de tutela era improcedente para solicitar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, hasta tanto no culminara el proceso liquidatorio que afronta la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver tres problemas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago de mesadas pensi\u00f3nales a cargo de una entidad en liquidaci\u00f3n obligatoria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU.1023 de 20012, la Corte tutel\u00f3 los derechos de un grupo de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y se\u00f1al\u00f3 la existencia de efectos inter comunis que extend\u00edan tal protecci\u00f3n a todos los pensionados de dicha compa\u00f1\u00eda, independientemente de su condici\u00f3n de tutelantes. En la presente sentencia la Sala debe determinar \u00bfc\u00f3mo se aplica el amparo concedido en la sentencia SU.1023 de 2001 al caso bajo estudio? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las consecuencias de la actuaci\u00f3n temeraria de uno de los tutelantes que interpuso dos acciones de tutela en relaci\u00f3n con los derechos que la Corte reconoci\u00f3 a todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota en la sentencia SU.1023\/01? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela como mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales y pensi\u00f3nales por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que la indefinida y prolongada dilaci\u00f3n del pago de las mesadas pensi\u00f3nales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. As\u00ed lo ha dicho la Corte:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensi\u00f3nales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, \u00a0una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensi\u00f3nales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cese de pagos salariales y pensi\u00f3nales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensi\u00f3nales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensi\u00f3nales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1\u00ba, 5\u00ba y 11) exigen a los part\u00edcipes y actores de los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas poner a disposici\u00f3n toda su capacidad de gesti\u00f3n para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, m\u00e1xime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participaci\u00f3n de los pensionados y poder as\u00ed atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0La Corte Constitucional encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias se\u00f1aladas. Al respecto \u201cen las distintas sentencias &#8211; algunas de las cuales han contado con un amplio n\u00famero de actores &#8211; la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensi\u00f3nales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensi\u00f3nales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional orden\u00f3 el pago de las mesadas pensi\u00f3nales causadas a partir de junio 1 de 2001 a todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y hasta la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos y la incertidumbre acerca de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y en aplicaci\u00f3n transitoria de la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra la ley 222 de 1995, la Corte estima necesario tomar medidas para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 al liquidador que cumpla, con car\u00e1cter prioritario, la obligaci\u00f3n principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como mecanismo transitorio, se ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compa\u00f1\u00eda, causadas y no pagadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9, ponga a disposici\u00f3n del liquidador los dineros suficientes a efecto que \u00e9ste proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 peri\u00f3dicamente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del liquidador los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la Federaci\u00f3n, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, con la misma naturaleza y finalidad, se ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 que destine los dineros faltantes en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria para cancelar las obligaciones con las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los dineros que ingresen por la realizaci\u00f3n o venta de activos quedar\u00e1n afectos a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisi\u00f3n del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orden que da la Corte en este caso a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de la obligaci\u00f3n que en las circunstancias se\u00f1aladas debe asumir la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros- Fondo Nacional del Caf\u00e9 para asegurar al liquidador los recursos necesarios para el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales y los aportes en salud, la Federaci\u00f3n Nacional del Caf\u00e9 &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 podr\u00e1, para estos efectos y de acuerdo con los aval\u00faos respectivos, adquirir activos de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para el cumplimiento de sus obligaciones en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1ala, la orden que se imparte a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 tiene dos elementos circunstanciales: la cuant\u00eda y el t\u00e9rmino. En primer lugar, ser\u00e1 hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales y de los aportes en salud, en atenci\u00f3n al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminaci\u00f3n del proceso que, con car\u00e1cter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y de los aportes en salud, en aplicaci\u00f3n del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se est\u00e9n tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acci\u00f3n ante la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos de esta decisi\u00f3n se explican en este caso por las circunstancias espec\u00edficas y particulares de la sociedad en liquidaci\u00f3n, entre las cuales sobresalen para este prop\u00f3sito las siguientes: \u00a0la situaci\u00f3n de igualdad en que se encuentran los pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en la distribuci\u00f3n de los activos de la compa\u00f1\u00eda; rige el principio de solidaridad, el cual no se opone a la orden judicial transitoria que se imparte; adem\u00e1s, se trata de una empresa en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que ya tiene, por lo tanto, definida su vocaci\u00f3n de extinci\u00f3n. Por lo anterior, en esta oportunidad la decisi\u00f3n de la Corte se\u00f1ala efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM, en consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios de la decisi\u00f3n se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, en forma independiente de su inclusi\u00f3n o no en el Auto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. As\u00ed mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensi\u00f3nales quede a cargo de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de lo adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de septiembre de 1999 a julio de 2000, los pensionados deber\u00e1n atenerse a lo resuelto en el proceso liquidatorio, en tanto no existe relaci\u00f3n de causalidad objetiva entre la falta de tal pago y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna o el m\u00ednimo vital, pues recibieron en junio de 2001 el equivalente a once mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, la decisi\u00f3n no constituye condena ni exoneraci\u00f3n definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros queda en disposici\u00f3n de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidaci\u00f3n de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponder\u00e1 asumir a la Federaci\u00f3n en el proceso correspondiente. \u00a0En igual sentido debe procederse frente a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, encuentra la Corte que no es necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 d\u00e9 cumplimiento a las \u00f3rdenes que se imparten en esta sentencia, por cuanto la condici\u00f3n de procedencia consagrada en este sentido en la Cl\u00e1usula Octava, literal k) del contrato de administraci\u00f3n, se refiere a las inversiones permanentes que efect\u00fae la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en circunstancias distintas de aquellas que se derivan del cumplimiento de una orden judicial como la que contiene esta providencia.\u201d7 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la mencionada sentencia la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y orden\u00f3 al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda reconocer, liquidar y pagar el cr\u00e9dito a favor de todos los pensionados por concepto de mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 de conformidad con el principio de pago preferente de los efectos inter comunis de la sentencia; pagar las obligaciones pendientes con las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda; e incluir a los pensionados que hubieren adquirido su derecho con posterioridad al auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y que no hubieren quedado cobijados por dicho auto.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias por la Corte Constitucional, los efectos inter comunis y la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU.1023 de 2001 al presente caso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (art\u00edculo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden f\u00e1ctico o de orden jur\u00eddico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (art\u00edculo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, # 2 y 3, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,9 la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las m\u00faltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cu\u00e1l es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y decidi\u00f3 que estos pod\u00edan extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.11 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las \u00f3rdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Por ejemplo, la corte ha ordenado la adopci\u00f3n de programas, planes o pol\u00edticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes12 y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva \u00f3rdenes que rebasan las partes en el caso concreto.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias tambi\u00e9n se presenta en otros procesos dentro de otras ramas del derecho diferentes al constitucional. En materia civil, por ejemplo, existen normas que regulan expresamente no solo la posibilidad de acumular procesos14, sino tambi\u00e9n la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia a terceros que no han participado en el proceso, no s\u00f3lo para garantizar el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n por razones de econom\u00eda procesal, en los eventos expresamente autorizados por la ley.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia SU.1023\/01, la Corte decidi\u00f3 que sus \u00f3rdenes deb\u00edan tener efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acci\u00f3n de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda frente a quienes no hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la igualdad de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante deb\u00eda ser un factor a considerar al momento de ordenar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga car\u00e1cter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribuci\u00f3n de los activos disponibles en la liquidaci\u00f3n. En estos eventos, se est\u00e1 frente a un derecho de participaci\u00f3n proporcional en consideraci\u00f3n del n\u00famero de beneficiarios que ostenten el mismo car\u00e1cter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensi\u00f3nales y de la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participaci\u00f3n, de tal forma que en casos especiales como \u00e9ste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela, pues su m\u00ednimo vital est\u00e1 igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensi\u00f3nales.\u201d16 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de extender los efectos del fallo a personas que no hab\u00edan acudido a la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de sus mesadas pensi\u00f3nales y cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados por los mismos hechos y por el mismo demandado, se justific\u00f3 tanto por la necesidad de dar a todos los miembros de la comunidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante un tratamiento uniforme, como por razones de econom\u00eda procesal. Pero adem\u00e1s, la modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de tutela se justific\u00f3 por otras cuatro razones: i) para evitar que la protecci\u00f3n del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva. 17 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A continuaci\u00f3n, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la sentencia SU.1023\/01 en los casos acumulados en el presente proceso. Para ello, en primer lugar, verificar\u00e1 si se dan los elementos comunes determinantes y esenciales que permiten la aplicaci\u00f3n inter comunis de los efectos de dicha sentencia. Posteriormente, analizar\u00e1 si existen diferencias constitucionalmente significativas en relaci\u00f3n con alguno o algunos de los casos, que excluyan la aplicaci\u00f3n de dicha sentencia. Y, finalmente, indicar\u00e1 el procedimiento que deber\u00e1 seguirse para beneficiarse de la protecci\u00f3n establecida en la sentencia SU.1023\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En cuanto a la verificaci\u00f3n de los elementos comunes determinantes en las tutelas acumuladas en el presente proceso, encuentra la Corte que todos se encuentran bajo condiciones objetivas similares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de personas de la tercera edad. En este grupo los pensionados tienen m\u00e1s de 60 a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental vulnerado es el mismo: el derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho generador de la vulneraci\u00f3n es el mismo: el retraso en el pago de las mesadas, independientemente de que el monto dejado de pagar var\u00ede en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deudor es la misma persona: la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., empresa que se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los pensionados tienen un derecho de participaci\u00f3n proporcional respecto de los bienes de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se encuentran en pie de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo pedido es lo mismo: el pago de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Segundo, en cuanto al an\u00e1lisis de diferencias constitucionalmente relevantes que excluyen la aplicaci\u00f3n de la soluci\u00f3n establecida en la sentencia SU.1023\/01, encuentra la Corte lo siguiente. Algunos de los tutelantes alegan como vulnerados por la falta de pago de sus mesadas pensi\u00f3nales distintos derechos \u2013derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a una vida digna y derechos de las personas de tercera edad. Sin embargo, estos se subsumen en la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, com\u00fan a todos los procesos, por lo que as\u00ed se invoquen distintos derechos, el objeto de la pretensi\u00f3n es el mismo y el demandado tambi\u00e9n es el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, uno de los tutelantes hizo un uso temerario de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual en ese caso la tutela de sus derechos ser\u00e1 negada. Sin embargo, tal diferencia tampoco resulta relevante para excluirlo del goce de sus derechos, pues al ser miembro del grupo de pensionados a quienes se les extienden los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023\/01, sus derechos quedan cobijados por dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Tercero, en cuanto al procedimiento para beneficiarse de la sentencia SU.1023\/01, dado que durante el proceso de liquidaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se han realizado distintos pagos a los pensionados, es necesario determinar previamente respecto de cu\u00e1les mesadas pensi\u00f3nales adeudadas operan los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023\/01. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. durante el proceso decidido mediante sentencia SU.1023\/01, a todos los accionantes se les cancel\u00f3 en el mes de junio de 2001 las mesadas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001. Eso significa que actualmente s\u00f3lo est\u00e1n pendientes de pago las mesadas pensi\u00f3nales del per\u00edodo comprendido entre septiembre de 1999 y julio de 2000 y las causadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las mesadas pensi\u00f3nales causadas entre septiembre de 1999 y julio de 2000 \u2013cuyo pago ha sido solicitado por los accionantes en el presente proceso\u2013 la sentencia SU.1023\/01, se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pues no hab\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Dijo entonces la Corte, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el cobro de lo adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de septiembre de 1999 a julio de 2000, los pensionados deber\u00e1n atenerse a lo resuelto en el proceso liquidatorio, en tanto no existe relaci\u00f3n de causalidad objetiva entre la falta de tal pago y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna o el m\u00ednimo vital, pues recibieron en junio de 2001 el equivalente a once mesadas pensionales.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de las mesadas pensi\u00f3nales causadas entre septiembre de 1999 y julio de 2000, no se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela ni se aplicar\u00e1n los efectos inter comunis se\u00f1alados en la sentencia SU.1023\/01. En relaci\u00f3n con las mesadas pensi\u00f3nales causadas entre agosto de 2000 y mayo de 2001, las cuales fueron canceladas a todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tampoco procede la tutela por sustracci\u00f3n de materia. Por lo tanto, es respecto de las mesadas pensi\u00f3nales causadas con posterioridad a junio de 2001 que procede la acci\u00f3n de tutela y frente a los cuales se aplican los efectos inter comunes de la sentencia SU.1023\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos pagos, el procedimiento aplicable es el se\u00f1alado en la sentencia SU.1023\/01. De conformidad con lo all\u00ed establecido, los pensionados deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar la sentencia SU.1023\/01 para que sus derechos sean tenidos en cuenta, en igualdad de condiciones que el resto de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, al momento de ordenar el pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Como los accionantes ya fueron beneficiados por la SU.1023 de 2001, debi\u00f3 haberse seguido el breve procedimiento anteriormente se\u00f1alado. En principio, el cumplimiento de dicha sentencia debe estar en curso y, por lo tanto, en el presente proceso s\u00f3lo queda pendiente asegurar que ello haya sido as\u00ed respecto de los accionantes. En el evento de que no haya sido este el caso, la protecci\u00f3n concedida en la presente sentencia relieva a los accionantes amparados del primer paso, vgr., acudir ante el liquidador para solicitar que sean incluidos en las \u00f3rdenes de pago, pero no les impide verificar que lo hayan sido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido semejante ya se pronunci\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, cuando dijo que \u201catendiendo a esta circunstancia especial, lo que corresponde a la Sala es acoger en su integridad los fundamentos jur\u00eddicos citados y proceder a tutelar los derechos invocados por el actor, en los t\u00e9rminos previstos en la parte resolutiva de la Sentencia SU.1023 de 2001. Para tales efectos, teniendo en cuenta que en la decisi\u00f3n revisada se neg\u00f3 la tutela invocada, debe la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia, proceder a su revocatoria por cuanto tal decisi\u00f3n no guarda una correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado en la jurisprudencia constitucional que ahora se aplica y se reitera\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, que incluya dentro de la orden de pago inmediato que prev\u00e9 el art\u00edculo 197 de la Ley 222 de 1995 para la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales causadas a partir de junio de 2001, si a\u00fan no lo ha hecho, a Beatriz Helena Salazar de Karpf (expediente T-371427), a Isabel Colorado de Arellano (expediente T-372703), a Crist\u00f3bal Vela Castro (expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-372749), a Manuel Hugo Cocoma Herr\u00e1n (expediente T-372750), a Pablo Emilio Melo (expediente T-373203), a Rub\u00e9n Est\u00e9vez Fl\u00f3rez (expediente T-395168), a Jos\u00e9 Severiano Cuero (expediente T-407690) y a Marina Mart\u00ednez de Navas (expediente T-408138), con iguales derechos que los dem\u00e1s pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en aplicaci\u00f3n de los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023\/01. La inclusi\u00f3n, de no haber sido efectuada, debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y el liquidador deber\u00e1 comunicarle a los pensionados referidos por escrito acerca del cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de pagar a Ricardo Le\u00f3n Giraldo Osorio (expediente T-373251), pasa la Sala a estudiar tanto si su actuaci\u00f3n fue temeraria, como las consecuencias de dicha actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dos acciones de tutela presentadas por Ricardo Le\u00f3n Giraldo Osorio por los mismos hechos, reitera la Corte la doctrina constitucional en materia de temeridad. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada que la temeridad es \u201cel abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;). Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los \u00a0art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, que se refieren, el primero, a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y, el segundo, a los deberes de las personas, como los de: &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y &#8220;colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia T-014 de 199621, un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;promueve varias veces la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos, sin que exista raz\u00f3n valedera que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestaci\u00f3n bajo juramento de que no ha hecho con anticipaci\u00f3n, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2\u00ba, idem), estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consigui\u00f3 todo su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional \u201cal menos por dos a\u00f1os\u201d o peor todav\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa jurisprudencia son varios los requisitos que deben concurrir para que una actuaci\u00f3n se considere temeraria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se presente una misma acci\u00f3n de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo derecho22, en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez23; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante; y24 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el actor present\u00f3 dos acciones de tutela por los mismos hechos ante los Jueces Once Civil Municipal (presentada 24 de julio de 2000) y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 (presentada el 9 de agosto de 2000), con diecis\u00e9is d\u00edas de diferencia entre una y otra tutela. En escrito presentado el 30 de agosto de 2000, d\u00eda en que seg\u00fan el actor se enter\u00f3 de la admisi\u00f3n de ambas acciones, \u00e9ste inform\u00f3 al Juez 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que hab\u00eda presentado otra tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 47 Civil Municipal de la misma ciudad debido a la \u201curgencia que ten\u00eda que se le pagara su mesada pensional\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; y no en una etapa posterior &#8211; cuando se haga la manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. Es ese tambi\u00e9n el momento para manifestar expresamente si existe o no una raz\u00f3n que justifique que el actor reitere la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la conducta del actor en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por ello incurri\u00f3 en la temeridad que proh\u00edbe y sanciona la norma. Por lo tanto, ambas tutelas deben ser denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como quiera que el actor hace parte del grupo de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de la Flota Mercante S.A., sus derechos no quedan desprotegidos, pues para estos efectos el actor se encuentra en la misma situaci\u00f3n de quienes no han presentado la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el actor debe proceder de la manera se\u00f1alada en el apartado 4.3.3 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando la Corte haya conferido efectos inter comunis a una de sus sentencias de tutela, se aplicar\u00e1 a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo la protecci\u00f3n y el procedimiento establecidos en dicha sentencia, a\u00fan a quienes hayan acudido separadamente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2000 de la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, y CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Beatriz Helena Salazar de Karpf (Expediente T-371427) por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Beatriz Helena Salazar de Karpf dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si a\u00fan no lo ha hecho, con los mismos derechos que los dem\u00e1s pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2000 de la Juez Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Mar\u00eda Isabel Colorado de Arellano (Expediente T-372703), por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Mar\u00eda Isabel Colorado de Arellano dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si a\u00fan no lo ha hecho, con los mismos derechos que los dem\u00e1s pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR las sentencias del 25 de agosto de 2000 del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (primera instancia) y del 14 de septiembre de 2000, del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (segunda instancia) y CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Crist\u00f3bal Vela Castro (Expediente T-372749), por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Crist\u00f3bal Vela Castro dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si a\u00fan no lo ha hecho, con los mismos derechos que los dem\u00e1s pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 (primera instancia) del 14 de agosto de 2000 y del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 14 de septiembre de 2000 y CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Manuel Hugo Cocoma Herr\u00e1n (Expediente T-372750), \u00a0por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Manuel Hugo Cocoma Herr\u00e1n dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si a\u00fan no lo ha hecho, con los mismos derechos que los dem\u00e1s pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2000 del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por \u00a0Pablo Emilio Melo (Expediente T-373203), por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Pablo Emilio Melo dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si a\u00fan no lo ha hecho, con los mismos derechos que los dem\u00e1s pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR las sentencias del 14 de agosto de 2000 del Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga (Primera instancia) y del 29 de agosto de 2000 del \u00a0Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga (Segunda instancia) y CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Rub\u00e9n Est\u00e9vez Fl\u00f3rez (Expediente T-395186), \u00a0por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Rub\u00e9n Est\u00e9vez Fl\u00f3rez \u00a0dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si a\u00fan no lo ha hecho, con los mismos derechos que los dem\u00e1s pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2000 del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (Primera instancia) y del 18 de octubre de 2000 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Segunda instancia) y CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Jos\u00e9 Severiano Cuero (Expediente T-407690), por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Jos\u00e9 Severiano Cuero dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si a\u00fan no lo ha hecho, con los mismos derechos que los dem\u00e1s pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR las sentencias del 12 de septiembre de 2000 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena (primera instancia) y del 2 de noviembre de 2000 del Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena (segunda instancia) y CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Marina Mart\u00ednez de Navas (Expediente T-408138), por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Marina Mart\u00ednez de Navas dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si a\u00fan no lo ha hecho, con los mismos derechos que los dem\u00e1s pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR las sentencias de los Jueces Once Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, proferidas el 6 y 7 de septiembre de 2000, respectivamente, que negaron la tutela interpuesta por Ricardo Le\u00f3n Giraldo Osorio (Expediente T-373251) por temeridad. Advertir que el accionante est\u00e1 amparado por los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023 de 2001 y puede seguir el procedimiento all\u00ed previsto. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo &#8211; Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia SU.1023\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia SU.1023\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-308\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-554\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-308\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 los derechos laborales y pensi\u00f3nales cuyo pago hab\u00eda sido aplazado indefinidamente debido a la crisis financiera por la que atravesaba la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5 En dicha oportunidad la Corte sostuvo que los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda contaban con por lo menos tres v\u00edas judiciales: 1) el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria; 2) la oportunidad de discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la Compa\u00f1\u00eda, prevista en el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995; y 3) la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para determinar la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Ley 573 de 2000 y en el Decreto 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Considerando 3 de la sentencia SU.1023\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Considerando 5 de la sentencia SU.1023\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 La parte resolutiva de la Sentencia SU.1023\/01, dice en lo pertinente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Conceder la protecci\u00f3n invocada por los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria. En consecuencia, ordenar al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca el cr\u00e9dito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria, en atenci\u00f3n al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal de cancelar oportunamente las mesadas pensi\u00f3nales. Dentro del mismo t\u00e9rmino pagar\u00e1 las obligaciones econ\u00f3micas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuar\u00e1 oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud de los pensionados a cargo de la CIFM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar al Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relaci\u00f3n de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensi\u00f3n con posterioridad al auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos No. 440 \u2013 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con anterioridad a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidaci\u00f3n obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Ordenar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con car\u00e1cter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal del pago inmediato de mesadas pensi\u00f3nales, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ponga a disposici\u00f3n del Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que \u00e9ste proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del liquidador los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federaci\u00f3n como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que aqu\u00ed se emite tendr\u00e1 vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0Ordenar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con car\u00e1cter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal del pago inmediato de los cr\u00e9ditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, las deudas que esta Compa\u00f1\u00eda tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliaci\u00f3n y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 cancelar\u00e1 hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federaci\u00f3n como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que aqu\u00ed se emite tendr\u00e1 vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-109\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de control abstracto). \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, las condiciones para que la inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: \u201ca) Que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad resulte de la simple comparaci\u00f3n de la norma inferior con la Constituci\u00f3n, de la cual surja una violaci\u00f3n, no s\u00f3lo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional espec\u00edfica, tal y como ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0b) Que la norma constitucional violada, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jur\u00eddica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada &#8220;ante los jueces, en todo momento y lugar&#8221;. \u00a0 c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condici\u00f3n de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constituci\u00f3n, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constituci\u00f3n de una responsabilidad especial, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 9 y del inciso 2 del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0e) Que la decisi\u00f3n haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dise\u00f1ar, adoptar y ejecutar, \u201cdentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos\u201d. Sentencia T-1160A \/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dise\u00f1ar, adoptar y poner \u201cen marcha, seg\u00fan un cronograma de ejecuci\u00f3n predefinido, dentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice que la informaci\u00f3n sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-153\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (estado de cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y seguridad social de las personas privadas de la libertad); T-590\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional en materia de protecci\u00f3n a la vida de los defensores de derechos humanos); T-439\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (estado de cosas inconstitucional por la Mora habitual de Caja Nacional de Previsi\u00f3n en resolver peticiones); T-068\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional por ineficiencia administrativa en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0para el tr\u00e1mite de pensiones); SU.250\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional por no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz (estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 1822 de 1989. \u00a0Art\u00edculo 1, num.88: \u00a0\u201cPodr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s procesos especiales de igual procedimiento o dos o m\u00e1s ordinarios, a petici\u00f3n de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: \u00a01. Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda. \u00a02. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el car\u00e1cter de previas. \u00a0 3. Cuando existan varios procesos de ejecuci\u00f3n en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. \u00a0 \u00a04. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La posibilidad de extender los efectos de una sentencia a los miembros de un grupo, a\u00fan cuando no hayan participado directamente en el proceso tampoco resulta extra\u00f1a en nuestro derecho. Entre otras disposiciones se encuentran, el Decreto 3466 de 1982, que consagr\u00f3 la acci\u00f3n indemnizatoria en favor de grupos de consumidores por da\u00f1os causados por bienes o productos defectuosos; la Ley 45 de 1990, sobre intermediaci\u00f3n financiera, que en su art\u00edculo 76 regula las acciones de clase para proteger los derechos de personas perjudicadas por pr\u00e1cticas desleales como la realizaci\u00f3n de operaciones con base en informaci\u00f3n privilegiada; el Decreto 0653 de 1993, por el cual se expide el estatuto org\u00e1nico del mercado p\u00fablico de valores y en su Art\u00edculo 1.2.3.2.- regula las acciones de clase para permitir que las personas perjudicadas por la realizaci\u00f3n de operaciones con base en informaci\u00f3n privilegiada puedan intentar la correspondiente acci\u00f3n de responsabilidad civil para la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado; la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que determina cu\u00e1ndo proceden las acciones de grupo y los efectos de la cosa juzgada respecto de quienes no participaron en el proceso (art\u00edculos 46, 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia SU.1023\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 En derecho comparado tambi\u00e9n se ha dado protecci\u00f3n especial a los grupos para garantizar la igualdad de trato a los miembros de grupos afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho. As\u00ed por ejemplo en el Reino Unido, se desarroll\u00f3 la idea de procesos representativos (representative proceedings), para reducir el n\u00famero de demandas y proteger los derechos de grupos numerosos de personas afectadas en sus derechos por una causa com\u00fan y con un inter\u00e9s com\u00fan en demandar. La decisi\u00f3n del juez resulta vinculante para todos los miembros del grupo y quienes no participaron en el proceso se entienden representados por la parte que actu\u00f3 en defensa de sus intereses. En Estados Unidos desde 1966 cuando se estableci\u00f3 la Regla 23 (Federal Rule 23) ha habido un considerable desarrollo de las acciones de clase. Esta norma estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de clase s\u00f3lo proced\u00eda cuando el grupo afectado era tan numeroso que la posibilidad de presentar una demanda conjunta resultaba impracticable y adem\u00e1s adelantar procesos separados constitu\u00eda un riesgo para una resoluci\u00f3n uniforme y consistente para todos los miembros del grupo. Esa regla exige, entre otras cosas, que exista una base com\u00fan de hecho o de derecho para demandar, que las peticiones o defensas de los miembros del grupo sean similares y que los intereses del grupo o clase sean justa y adecuadamente representados por un miembro del grupo. El juez debe asegurarse que todos los miembros del grupo hayan sido notificados del proceso y hayan tenido la oportunidad de manifestar si se acogen o no a la actuaci\u00f3n procesal que adelante el representante. Ver Ernest J. Cohn. Chapter 5: Parties. En International Enciclopedia of Comparative Law, Volumen XVI: Civil Procedure. Mauro Cappelletti, Chief Editor, 1983, p\u00e1ginas 44 a 48. En derecho espa\u00f1ol, la Ley 1 de 2000, sobre enjuiciamiento civil, tambi\u00e9n protege los derechos de grupos, especialmente de consumidores. Ver Andr\u00e9s de la Oliva e Ignacio Diez-Picazo. Derecho Procesal Civil. El proceso declarativo. Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Araces, S.A., Segunda Edici\u00f3n, 2001, p\u00e1ginas 107 a 139. Sobre la protecci\u00f3n de grupos en Francia y Alemania Ver William B. Fisch. European Analogues to the Class Action: Group Action in France and Germany. En The American Journal of Comparative Law, Vol 27, Number 1, Winter 1979. Editor in Chief, John G.Fleming. \u00a0Geoffrey C. Hazard, Jr., John L. Gedid &amp; Stephen Sowle. An Historical Analysis Of The Binding Effect Of Class Suits. En 146 University of Pennsylvania Law Review 1849, Agosto, 1998; Henrik Lindblom. Individual Litigation and Mass Justice: A Swedish Perspective and Proposal on Group Actions in Civil Procedure. En 45 American Journal of Comparative Law 805, Fall, 1997; Andrea Catania y Charles A. Sullivan. Judging Judgments: The 1991 Civil Rights Act And The Lingering Ghost Of Martin V. Wilks. En 57 Brooklyn Law Review 995, Winter, 1992. Hiroshi Motomura, Using Judgments as Evidence. En 70 Minnesota Law Review 979, May, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia SU.1023\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, considerando 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-010\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El actor present\u00f3 ante diferentes autoridades de la Rep\u00fablica un total de (35) investigaciones dentro de las cuales incluye 9 acciones de tutela ante diferentes jueces (9) por los mismos hechos, como consecuencia de lo cual todas las tutelas fueron rechazadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-014\/96, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El actor hab\u00eda presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atenci\u00f3n del juez. En ese evento, la Corte rechaz\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe temeridad cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. As\u00ed lo hizo en la sentencia T-387\/95, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medell\u00edn, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela y el juez de instancia la neg\u00f3 por temeraria. La Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-007\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014\/96, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte ha considerado que existe justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del tutelante, \u00a0cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387\/95) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela atribuible al juez (T-574\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 86 y 87, Expediente T-373251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/02 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda para cumplimiento de sentencias \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Tipos de control constitucional\u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}