{"id":8587,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-204-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-204-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-02\/","title":{"rendered":"T-204-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE AUTO-Procedencia para lograr calificaci\u00f3n de invalidez\/PRINCIPIO DE PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el accionante solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene el cumplimiento no de una sentencia sino de un auto proferido por un juez de la Rep\u00fablica en el que se ordena a un tercero que realice una actividad necesaria para continuar un proceso judicial. Estima la Sala que la jurisprudencia citada, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es un instrumento adecuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en una sentencia judicial, es aplicable en el caso que se revisa. El principio que la sustenta es el de la protecci\u00f3n judicial efectiva, derivado del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia en consonancia con el principio del goce efectivo de los derechos fundamentales. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ser\u00eda letra muerta si no existieran mecanismos destinados a garantizar que las decisiones de los \u00f3rganos judiciales del Estado sean efectivamente acatados por sus destinatarios. Las \u00f3rdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo. El derecho a acceder a la justicia, comprende no s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de una demanda sino tambi\u00e9n el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. De lo contrario, este derecho ser\u00eda intrascendente y se agotar\u00eda en una mera formalidad. Adicionalmente, es del caso tener en cuenta que la junta calificadora accionada gozaba, en virtud del derecho al debido proceso, de la posibilidad de controvertir la orden judicial que le hab\u00eda sido impartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE HACER-Realizaci\u00f3n de examen para evaluaci\u00f3n \u00a0y calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la Sentencia T-084 de 1998 en la que se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo judicial adecuado para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se reconoce una obligaci\u00f3n de hacer, consistente en este caso en realizar el examen de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las actividades de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentran sujetas a remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. Tal es el sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 en el que se se\u00f1ala en su inciso final que &#8220;Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n [es decir, de la junta] ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Solicitud judicial de evaluar p\u00e9rdida de capacidad laboral y pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>Existe una obligaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de practicar los ex\u00e1menes definidos en la ley; esta actividad debe ser remunerada; no corresponde al empleado asumir dicha remuneraci\u00f3n; no hay claridad respecto de qui\u00e9n sea el obligado en esta oportunidad; existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo. As\u00ed pues, se concluye que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca podr\u00e1 reclamar ante los jueces su derecho a recibir los honorarios que se causen por la realizaci\u00f3n del examen de calificaci\u00f3n de invalidez que se ordena en este fallo, una vez sean establecidos los correspondientes derechos y obligaciones sobre los que versa el litigio laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-522982 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Efr\u00e9n Banguero Valencia contra la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Accidente y Muerte, Regional del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Efr\u00e9n Banguero Valencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Accidente y Muerte, Regional del Valle del Cauca por considerar que la negativa de esta instituci\u00f3n a practicarle el examen de calificaci\u00f3n de invalidez ordenado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en desarrollo de un proceso ordinario adelantado contra el Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos y antecedentes que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela por medio de apoderada contra la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Accidente y Muerte, Regional del Valle del Cauca, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Afirma que como consecuencia de un accidente laboral acontecido el 30 de junio de 1994, inici\u00f3 un proceso laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali contra el Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, en aquel momento era su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este proceso, el Juzgado Noveno orden\u00f3 por medio de auto del d\u00eda 29 de junio de 2000 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca que se sirviera &#8220;[\u2026] examinar y dictaminar la p\u00e9rdida de capacidad laboral por accidente que dice haber sufrido el se\u00f1or JESUS EFREN BANGUERO VALENCIA [\u2026] con la advertencia que dicho servicio es totalmente gratuito, tal y como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional al declarar inexequible el decreto 1295 en su art\u00edculo 43, Sentencia C-164 del 23 de febrero del 2000&#8243;1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la Junta Regional de realizar el examen indicado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le envi\u00f3 una nueva orden para que acatara la decisi\u00f3n judicial impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la apoderada del accionante concluye que la constante negativa de la Junta Calificadora accionada de practicar el dictamen de valoraci\u00f3n relativo al grado de incapacidad del accionante es la causa de una dilaci\u00f3n injustificada del litigio laboral, lo cual implica la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa al expediente sendas copias de las solicitudes enviadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Accidente y Muerte, Regional del Valle del Cauca para que realizara el examen de verificaci\u00f3n indicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. El juez cita algunos apartes de la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) relativos al car\u00e1cter de servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social2. Se refiere tambi\u00e9n a la inconstitucionalidad de que se condicione el veredicto o dictamen de una junta de calificaci\u00f3n de invalidez al pago por parte del trabajador de los honorarios. Por \u00faltimo afirma que la negativa de la accionada a dar cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en desarrollo del litigio contraviene la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, en fallo del diez (10) de agosto de 2001 concede la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado de la decisi\u00f3n, el Secretario Principal de la accionada, abogado Fabio Vargas, impugn\u00f3 el fallo proferido por el a-quo. Afirma que en la Sentencia C-164 de 2000 se estableci\u00f3 que no correspond\u00eda al trabajador asumir el pago de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, lo cual, se\u00f1ala, es diferente a que \u00e9stas deban realizar su funci\u00f3n de manera gratuita; que, de acuerdo con el art\u00edculo 43 la Ley 100 de 1993, es la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente quien debe sufragar dichos honorarios; que en caso de que el trabajador no se encuentre afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, el pago de los honorarios estar\u00e1 a cargo del empleador; por \u00faltimo asevera que a nadie se le puede obligar a trabajar de manera gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>4. Correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta. Se\u00f1ala que por regla general a quien corresponde asumir los honorarios de las juntas calificadoras es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente. De esta manera, cuando el empleado no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, esta obligaci\u00f3n se traslada al empleador. Con base en estos argumentos, el Tribunal revoc\u00f3 en fallo del diecinueve (19) de septiembre de 2001 la sentencia proferida por el a-quo y en su lugar niega la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proferir fallo en el proceso de la referencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n toma en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 29 de junio de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca que examinara y dictaminara la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Banguero Valencia. Ante la negativa de la Junta de realizar lo ordenado, el Juzgado la requiri\u00f3 por medio de auto del 28 de agosto de 2000 para que actuara en consecuencia. La Junta no contradijo la decisi\u00f3n judicial se\u00f1alada ni dio cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales. En efecto, &#8220;el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En esta oportunidad el accionante solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene el cumplimiento no de una sentencia sino de un auto proferido por un juez de la Rep\u00fablica en el que se ordena a un tercero que realice una actividad necesaria para continuar un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la jurisprudencia citada, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es un instrumento adecuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en una sentencia judicial, es aplicable en el caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El principio que la sustenta es el de la protecci\u00f3n judicial efectiva, derivado del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia en consonancia con el principio del goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 2\u00b0 C.P.). El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ser\u00eda letra muerta si no existieran mecanismos destinados a garantizar que las decisiones de los \u00f3rganos judiciales del Estado sean efectivamente acatados por sus destinatarios. Las \u00f3rdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo. El derecho a acceder a la justicia, comprende no s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de una demanda sino tambi\u00e9n el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. De lo contrario, este derecho ser\u00eda intrascendente y se agotar\u00eda en una mera formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, es del caso tener en cuenta que la junta calificadora accionada gozaba, en virtud del derecho al debido proceso, de la posibilidad de controvertir la orden judicial que le hab\u00eda sido impartida. En efecto, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que el auto en el que se resuelve sobre la participaci\u00f3n de terceros es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procede ahora la Sala a estudiar el argumento expresado por el abogado Fabio Vargas seg\u00fan el cual no corresponde a las juntas calificadoras de invalidez prestar sus servicios de manera gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla general, las actividades de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentran sujetas a remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. Tal es el sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 en el que se se\u00f1ala en su inciso final que &#8220;Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n [es decir, de la junta] ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario precisar que en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) no se afirm\u00f3 que la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de calificaci\u00f3n parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, accidente y muerte ser\u00eda gratuito \u2013como en efecto lo entiende en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali\u2013 sino que no correspond\u00eda asumir su costo a la persona interesada en su realizaci\u00f3n, pues ya el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda se\u00f1alado que ello correspond\u00eda a &#8220;la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante&#8221;. Adicionalmente, en este contexto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social \u2013la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral\u2013 al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo \u2013por causas de trabajo\u2013 para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido en fallos de revisi\u00f3n de tutela el derecho que tienen las juntas de calificaci\u00f3n de obtener honorarios por la realizaci\u00f3n de sus actividades. Por ejemplo, en la Sentencia T-124 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un accionante contra una junta calificadora de invalidez que se hab\u00eda opuesto a practicarle el examen requerido porque la A.R.S. a la que se encontraba afiliado no hab\u00eda pagado los honorarios correspondientes. La Corte afirm\u00f3 que la negativa de la junta accionada a realizar dicho examen obedec\u00eda a que la A.R.S. no hab\u00eda sufragado la tarifa correspondiente. As\u00ed pues, encontr\u00f3 que la conducta de la junta era leg\u00edtima pues era sobre la A.R.S. que reca\u00eda la obligaci\u00f3n, y no era contra ella que se hab\u00eda interpuesto la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, el examen no fue ordenado por una autoridad judicial. De tal manera que no estaban en cuesti\u00f3n los derechos fundamentales anteriormente mencionados ni el seguimiento de la directiva sobre la tutela como v\u00eda adecuada para poder hacer cumplir las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los casos en los que la junta debe practicar el examen. En efecto, por medio de un reciente auto5, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca que calificara el grado de invalidez de un ciudadano que no se encontraba afiliado al Sistema General de Salud y que requer\u00eda de este examen para que se pudiera determinar, por v\u00eda de tutela, si esa persona ten\u00eda derecho a acceder a un programa de atenci\u00f3n p\u00fablica para adultos en estado de pobreza. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la junta pod\u00eda cobrar sus honorarios a la instituci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n del programa referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como sucede en esta oportunidad, en aqu\u00e9lla el dictamen de la Junta resultaba necesario para proferir fallo en un proceso judicial instaurado contra una tercera persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Resta hacer referencia al argumento expresado por el secretario principal de la accionada en el sentido de que no corresponde a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez realizar sus actividades de manera gratuita. En este fallo se ha mostrado que, por regla general, dicha afirmaci\u00f3n es cierta. Sin embargo, en esta oportunidad el problema consiste en que no hay claridad respecto de la persona a quien corresponde asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que ello corresponde a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora del caso. En ausencia de entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o de sociedad administradora (seg\u00fan afirma la apoderada, el accionante habr\u00eda sido desvinculado de la E.P.S. a la que se encontraba afiliado), se entender\u00eda que es al empleador a quien corresponde asumir el costo de los honorarios en cuesti\u00f3n6. No obstante, el litigio instaurado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por el se\u00f1or Banguero Valencia contra el Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali para que se le reconozca la pensi\u00f3n por invalidez a la que considera tener derecho, indica que no hay claridad jur\u00eddica respecto del alcance del v\u00ednculo que hab\u00eda entre estas dos partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sobre este particular, la Sala se limita a se\u00f1alar que: 1) existe una obligaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de practicar los ex\u00e1menes definidos en la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneraci\u00f3n; 4) no hay claridad respecto de qui\u00e9n sea el obligado en esta oportunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se concluye que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca podr\u00e1 reclamar ante los jueces su derecho a recibir los honorarios que se causen por la realizaci\u00f3n del examen de calificaci\u00f3n de invalidez que se ordena en este fallo, una vez sean establecidos los correspondientes derechos y obligaciones sobre los que versa el litigio laboral mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se reitera la Sentencia T-084 de 1998 en la que se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo judicial adecuado para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se reconoce una obligaci\u00f3n de hacer, consistente en este caso en realizar el examen de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la invalidez del accionante Banguero Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de septiembre de 2000, en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada al derecho al debido proceso y al derecho a acudir a la justicia. En consecuencia, ORDENAR a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Accidente y Muerte, Regional del Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 cumplimiento a los autos del 29 de junio de 2000 y 28 de agosto del mismo a\u00f1o proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en los que se le orden\u00f3 calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante Jes\u00fas Efr\u00e9n Banguero Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Accidente y Muerte del Valle del Cauca que, de acuerdo con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991: &#8220;La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INFORMAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Accidente y Muerte del Valle del Cauca que puede adelantar las acciones pertinentes para obtener el pago de los honorarios a los que hace referencia el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, una vez se establezcan los derechos y las obligaciones a cargo de Jes\u00fas Efr\u00e9n Banguero Valencia y del Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 12, segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) versa sobre un aparte del art\u00edculo 43 del Decreto\u2013Ley 1295 de 1994 cuyo texto era el siguiente: &#8220;Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional&#8221;. La Corte lo declar\u00f3 inconstitucional pues consider\u00f3 que el Gobierno Nacional se hab\u00eda extralimitado en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la norma habilitante, es decir, por la Ley 100 de 1993. La Corte puntualiz\u00f3 que no le estaba dado al Gobierno reglamentar lo relativo al pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, accidente y muerte, pues ello ya hab\u00eda sido determinado en el art\u00edculo 42 de mencionada ley, seg\u00fan el cual &#8220;Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n [es decir, de la junta] ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante&#8221;. Subray\u00f3 adem\u00e1s que el art\u00edculo acusado, al obligar al usuario a correr con el costo de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n, limitaba la posibilidad de acceso de los ciudadanos al derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-084 de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte Constitucional orden\u00f3 que se diera cumplimiento a una sentencia de car\u00e1cter laboral que ordenaba el reintegro de un funcionario p\u00fablico despedido sin justa causa. Se hace all\u00ed un resumen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de las condiciones bajo las cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, en la Sentencia T-688 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3: &#8220;Es el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE AUTO-Procedencia para lograr calificaci\u00f3n de invalidez\/PRINCIPIO DE PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0 En esta oportunidad el accionante solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene el cumplimiento no de una sentencia sino de un auto proferido por un juez de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}