{"id":8588,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-205-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-205-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-02\/","title":{"rendered":"T-205-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del Auto 286 de 13 de agosto de 2010, que ordena a la Relator\u00eda reemplazar en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional la versi\u00f3n actual de la sentencia T-205 de 2002 por la que result\u00f3 de cambiar los nombres y datos de identificaci\u00f3n del peticionario por datos ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-205\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD TERMINAL-Mora en el pago de las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Al presentarse una irregularidad en el pago, como ocurri\u00f3 con la empresa TREIN Ltda., la empresa BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANT\u00cdAS ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos jur\u00eddicos arriba citados que le permit\u00edan \u00a0regularizar el correcto funcionamiento del sistema. Aparece claro y no controvertido en el expediente que, si bien BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS recibi\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente, tales pagos se recibieron antes de que se solicitara la pensi\u00f3n de invalidez por parte del actor. As\u00ed, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, las semanas causadas &#8211; entre el 13 de septiembre de 1999 y el 1 de junio de 2000- \u00a0y descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso el accionado. Si algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a tiempo por TREIN Ltda., y tampoco BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS \u00a0procedi\u00f3 a cobrarlas, es claro que despu\u00e9s, cuando se presenta \u00a0el Sr. a solicitar su pensi\u00f3n, no puede resultar siendo \u00e9l el afectado, m\u00e1xime cuando \u00e9l s\u00ed cumpli\u00f3 con su respectiva obligaci\u00f3n. Esta Sala considera que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, &#8211; aceptado por la entidad que estando facultada para sancionar la mora y ejercer acciones de cobro, no lo hizo- constituye un pago efectivo, y por lo tanto, se traduce en tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-525124\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela numero T-525124, del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de Carlos A. contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, BBVA BANCO GANADERO y la empresa TREIN Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veintinueve (29) de noviembre del 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero once, y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutele el derecho a \u00a0la vida \u00a0(art\u00edculo 11 C.P.) en conexidad con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 C.P.). Lo anterior, con base en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos A. estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Empresa de Servicios Temporales TREIN Ltda.,1 desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa TREIN Ltda. ten\u00eda convenio de suministro de personal con el BBVA BANCO GANADERO, donde el actor prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de atenci\u00f3n al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 3 de enero de 20003 y hasta el 1 de junio de 2000,4 el actor se vincul\u00f3 directamente mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el BBVA BANCO GANADERO para continuar prestando sus servicios de auxiliar de atenci\u00f3n al cliente en la misma sucursal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aduce el actor que el 1 de junio de 2000 se le termin\u00f3 su contrato \u201caparentemente sin existir justa causa.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el apoderado que durante la ejecuci\u00f3n de las relaciones laborales, el actor cotiz\u00f36 al sistema de seguridad social integral un total de 37 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como lo acredit\u00f3 en su dictamen del 16 de Mayo de 2001, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C.,7 por solicitud de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS determin\u00f3 que se\u00f1or Carlos A. hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 66.15%; \u00a0por una causa de origen no profesional, derivada de dos grav\u00edsimas enfermedades asociadas entre s\u00ed, a saber: Sarcoma de Kapossi (c\u00e1ncer de tejidos blandos) y S\u00edndrome de VIH (s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida \u2013SIDA-).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La invalidez \u00a0se estableci\u00f3 el 1 de Junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 2001 el actor solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS inform\u00f3 mediante el oficio CJB-01-5652 de fecha 8 de junio de 2001, REF: tr\u00e1mite solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u201d, el dictamen de la Junta y la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que \u201cla entidad que ha debido pagar la pensi\u00f3n de invalidez, a saber, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, y que hasta la fecha injustificadamente no lo ha hecho, poniendo en peligro la vida del actor, no ejercit\u00f3 las acciones de cobro establecidas en el Dto.1161\/92, art. 13, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, en virtud de prestar el servicio publico a la seguridad social sin que pueda alegar sus propias culpas y omisiones contra el derecho reclamado por el actor.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el actor que, el BBVA BANCO GANADERO, bien sea por el contrato de suministro de personal o bien por beneficiarse de la labor del actor ten\u00eda \u201cla obligaci\u00f3n de velar porque la empresa TREIN Ltda. cumpliera con la obligaci\u00f3n de pago oportuno a la seguridad social, elemental carga proporcional al beneficio que la ley le permite a quienes utiliza trabajadores temporales, m\u00e1xime cuanto entre las partes TREIN Ltda. -BBVA BANCO GANADERO se estableci\u00f3 una p\u00f3liza de cumplimiento en este sentido11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el apoderado que \u201c[esta] situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n frente a un derecho fundamental, no solo a la seguridad social, sino frente a su propia vida, toda vez que por no contar con medios econ\u00f3micos, su situaci\u00f3n personal en su sentido an\u00edmico y m\u00e9dico, le imponen un grado de mayor severidad en el padecimiento de las dos enfermedades, acelerando su proceso biol\u00f3gico derivado de su car\u00e1cter ruinoso y hasta ahora incurable12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima el apoderado que se vulnera el derecho a la vida al privar al actor de \u201csatisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales \u00a0que podr\u00eda cubrir con la pensi\u00f3n, incluyendo su derecho a la salud, a la subsistencia, reiterando que \u00e9ste no tiene medios de subsistencia, y que bajo el rigor de las enfermedades que padece se hace imperioso proteger estos derechos inmediatamente, puesto que de lo contrario el resultado fatal de las dos enfermedades incurables continuar\u00eda aceler\u00e1ndose.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que las empresas demandadas, entre quienes existen nexos de colaboraci\u00f3n mutua que benefician sus actividades lucrativas, violan el derecho a la seguridad social del actor pues \u201c(\u2026) ajeno a la administraci\u00f3n de dicho sistema, se le dedujeron en su oportunidad la porci\u00f3n de los aportes con que ten\u00eda que contribuir y cuando tuvo necesidad de utilizar su servicio, \u00e9ste se le niega injustificadamente por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (\u2026) a sabiendas de las graves enfermedades que padece, conjunto de procederes que bajo cualquier presupuesto resultan no solo ilegales, sino inhumanos, carentes del sentido \u00e9tico y social en un estado que pregona esta calidad de un lado (\u2026) bajo criterios apenas de rentabilidad econ\u00f3mica, que no atienden los principios pilares de la seguridad social como lo son su car\u00e1cter publico, obligatorio, su principio de eficiencia, universalidad y solidaridad, aspectos que en el presente caso brillan por su ausencia.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconoce y entiende el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela pero en este caso la interpone, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita el actor que se le tutelen sus derechos a la vida, la salud, la subsistencia, la seguridad social, y cualquier otro que el Despacho considere con el prop\u00f3sito de que se ordene perentoriamente a las empresas demandadas que paguen en lo sucesivo al demandante la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0a que tiene derecho, con sus correspondientes mesadas ya causadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00a0de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda y notificada, en diligencia de declaraci\u00f3n solicitada por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el actor agreg\u00f3 que no ha podido solicitar servicios m\u00e9dicos en Cafesalud15, que est\u00e1 atrasado en los pagos \u00a0y no puede solicitar servicios por esa raz\u00f3n, que no tiene otros medios de subsistencia y que su madre depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. A\u00f1ade que adem\u00e1s debe pagar 7 millones de pesos mensuales por tratamiento de retrovirales y quimioterapias y que se le notific\u00f3 verbalmente que no se conceder\u00eda su pensi\u00f3n pero han pasado dos meses y aun no le responden por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS contest\u00f3 la demanda16 argumentando que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de 26 semanas cotizadas, sino tan s\u00f3lo 21.8 semanas. Esto porque su empleador Trein Ltda. no cancel\u00f3 oportunamente los aportes correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 1999. Que si bien \u00a0tales aportes fueron cancelados ello ocurri\u00f3 extempor\u00e1neamente as\u00ed: lo correspondiente a septiembre, octubre y noviembre \u201cel d\u00eda 22 de agosto de 2000 y el per\u00edodo de diciembre de 1999 el d\u00eda 27 de julio de 2001, es decir con posterioridad (sic) fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que genera que no se tengan en cuenta en el c\u00e1lculo de las 26 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. Por lo anterior el d\u00eda 27 de julio de 2000 \u00a0BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS mediante comunicaci\u00f3n CJB.01.6421 rechaz\u00f3 al se\u00f1or Carlos A. la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (\u2026) (copia que se adjunta)\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que jur\u00eddicamente se ha \u00a0establecido que cuando por descuido o dolo no se hacen oportunamente los aportes, el patrono debe asumir las mesadas pensi\u00f3nales \u201cen tanto por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo.\u201d18 y que se entiende que \u201cun afiliado se encuentra cotizando al sistema, cuando ha efectuado el pago de las cotizaciones correspondientes (\u2026) la mora del empleador incide directamente en el trabajador afiliado, como quiera que el per\u00edodo durante el cual se encuentre en mora en el pago de los aportes no les ser\u00e1 computable para efectos de acceder a la pensi\u00f3n19\u201d Finaliza diciendo que no obstante lo anterior, el actor tiene derecho a que se le devuelvan los dineros, y que estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al BBVA BANCO GANADERO \u00e9ste contest\u00f320 argumentando que era una empresa usuaria de TREIN Ltda., que no ten\u00eda obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las responsabilidades laborales de TREIN Ltda. como patrono, que cumpli\u00f3 con sus aportes una vez se vincul\u00f3 directamente al actor, y que no tuvo conocimiento de la grave enfermedad que padec\u00eda el se\u00f1or Carlos A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte TREIN Ltda. contest\u00f3 se\u00f1alando que no son ciertos los argumentos expuestos por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS, que \u201cla suscrita como representante legal de TREIN LTDA, s\u00ed realizo dichos pagos21, los que nunca fueron rechazados, ni objetados, ni devueltos por la entidad BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS, por lo tanto se dio el principio de la aceptaci\u00f3n tacita por parte de esa entidad, concerniente a dichos pagos, quien guardo silencio durante todos estos a\u00f1os y s\u00f3lo hasta ahora que aparece el accionante reclam\u00e1ndole un derecho que le tiene que ser cubierto (\u2026) hace esas manifestaciones desobligantes y tendenciosas.22\u201d Finaliza diciendo que TREIN Ltda. no tiene ning\u00fan v\u00ednculo en la actualidad con el actor ni BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente dentro del curso del proceso el apoderado alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n de BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS de fecha \u00a024 de agosto de 2001 seg\u00fan la cual el actor se encuentra \u00a0vinculado al fondo desde el 13 de septiembre de 1999, con un total de 37.28 semanas cotizadas.23 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a017 Laboral del Circuito concedi\u00f3 la tutela por estimarla procedente como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. La decisi\u00f3n la \u00a0sustent\u00f3 en las Sentencias C-543 de 1992 \u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-225\/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, respectivamente. Subraya el juez que el actor, adem\u00e1s de no tener otros medios de subsistencia, padece una doble afecci\u00f3n terminal y que \u201cno puede el trabajador sufrir las consecuencias de la omisi\u00f3n del Fondo de Pensiones Horizonte cuando no ejerci\u00f3 las acciones previstas en la ley para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones adeudadas \u00a0por Trein Ltda. y las cuales fueron consignadas extempor\u00e1neamente por \u00e9sta.24\u201d Indica que BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS pudo haber aplicado lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 relativo a las acciones de cobro que pueden ejercer las entidades administradoras de los reg\u00edmenes pensi\u00f3nales, y el art\u00edculo 5 del decreto 2633 de 1994 reglamentario del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. El juez estim\u00f3 que, adem\u00e1s de no haber hecho uso de los mecanismos id\u00f3neos para el cobro de los aportes pensi\u00f3nales, la entidad administradora recibi\u00f3 los aportes cancelados por fuera de los plazos previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00a0de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS25. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en providencia del 8 de octubre de 2001 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n revocando el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n pone de presente \u201clo improcedente de esta acci\u00f3n por cuanto una orden de tal naturaleza desbordar\u00eda el preciso marco jur\u00eddico constitucional que informa la acci\u00f3n de tutela, pues estar\u00eda el juez de tutela irrumpiendo y usurpando funciones u atribuciones propias de organismos y jurisdicciones especialmente creadas para el efecto26\u201d Manifiesta que as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia27 y que cosa distinta son los casos de silencio injustificado ante la petici\u00f3n o del no pago de pensi\u00f3n en los que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed seria procedente. Concluye entonces que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y que \u201csi una persona la utiliza para ventilar situaciones propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no s\u00f3lo causa m\u00e1s mora en la justicia sino que desatiende el deber constitucional de colaborar con la justicia.28\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfse pierde el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando el empleador no paga oportunamente las cotizaciones a la entidad administradora? Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si los elementos f\u00e1cticos del precedente aplicable en esta materia, corresponden a los del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n. Adem\u00e1s de ser un derecho irrenunciable, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que puede ser prestado por particulares, sin que por ello pierda tales caracter\u00edsticas. As\u00ed, la legislaci\u00f3n y los reglamentos han desarrollado la materia de forma tal que los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez y la muerte son cubiertos por un sistema integral de seguridad social. No obstante, para el correcto funcionamiento del sistema se requiere que cada uno de los actores que en \u00e9l intervienen cumplan con las obligaciones que le corresponden y lo hacen operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n patronal de afiliar al empleado y hacer las cotizaciones a la entidad administradora de salud, esta Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que no cumplir con esa obligaci\u00f3n frente a la entidad administradora se traduce en que el empleador tiene que asumir la obligaci\u00f3n directamente.29 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que el amplio retraso de la empresa TREIN Ltda., obstaculiza \u00a0el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social integral, tambi\u00e9n es cierto que eventualidades como la mora est\u00e1n contempladas en la ley para corregir el funcionamiento del sistema y no desproteger al afiliado. As\u00ed, el legislador ha consagrado mecanismos \u00a0para que las entidades administradoras cobren y sancionen \u00a0la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones no canceladas en tiempo. Sobre la obligaci\u00f3n de pago de aportes del empleador, la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, al presentarse una irregularidad en el pago, como ocurri\u00f3 con la empresa TREIN Ltda., la empresa BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANT\u00cdAS ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos jur\u00eddicos arriba citados que le permit\u00edan \u00a0regularizar el correcto funcionamiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro y no controvertido en el expediente que, si bien BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS recibi\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente, tales pagos se recibieron antes de que se solicitara la pensi\u00f3n de invalidez por parte del actor. As\u00ed, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, las semanas causadas &#8211; entre el 13 de septiembre de 1999 y el 1 de junio de 2000- \u00a0y descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso el accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a tiempo por TREIN Ltda., y tampoco BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS \u00a0procedi\u00f3 a cobrarlas, es claro que despu\u00e9s, cuando se presenta \u00a0el Sr. Carlos A a solicitar su pensi\u00f3n, no puede resultar siendo \u00e9l el afectado, m\u00e1xime cuando \u00e9l s\u00ed cumpli\u00f3 con su respectiva obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los efectos de la aceptaci\u00f3n de pagos extempor\u00e1neos por una entidad administradora de seguridad social, para el caso una \u00a0EPS, la Corte, en sentencia T-059 de 199730 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, para el caso concreto espec\u00edficamente el de la salud. Y adem\u00e1s bajo la \u00f3ptica contractual contiene el principio de la excepci\u00f3n del contrato no cumplido por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia: si allanada la mora, la EPS plantea a \u00faltima hora la excepci\u00f3n NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se incurre por parte de la E.P.S en la violaci\u00f3n al principio de la continuidad en el servicio. No puede invocar en consecuencia la figura del pago de lo no debido porque eso solo puede ser invocado por el deudor y no por el acreedor. Lo \u00fanico que alterar\u00eda el planteamiento anterior ser\u00eda la mala fe del beneficiario, pero esta circunstancia debe ser resuelta en juicio contradictorio. Y pr\u00e1cticamente no existir\u00eda mala fe si la mora fue patronal y no de los beneficiarios. Entre tanto, prima el respeto a los derechos fundamentales, garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, &#8211; aceptado por la entidad que estando facultada para sancionar la mora y ejercer acciones de cobro, no lo hizo- constituye un pago efectivo, y por lo tanto, se traduce en tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es que ese pago extempor\u00e1neo es una cotizaci\u00f3n efectiva que, BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANT\u00cdAS certific\u00f3, en el documento que alleg\u00f3 el apoderado del actor en primera instancia, que el actor \u00a0ten\u00eda 37.28 semanas cotizadas al 24 de agosto de 2001.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende que el Tribunal haya revocado el amparo transitorio. En este caso, \u00a0aunque se trata de un derecho que, como la seguridad social, no es fundamental, su conexidad con el derecho fundamental a la vida, conlleva a que la seguridad social adquiera el car\u00e1cter de tutelable. De otra parte, el padecimiento de dos enfermedades terminales y la inexistencia de otros medios de subsistencia del actor, configuran a todas luces un perjuicio irremediable que justifica que, excepcionalmente, no conozca del caso el juez ordinario, sino el juez de \u00a0tutela, quien podr\u00e1 decidir transitoriamente para conjurar el perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario conoce y resuelve en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede esta Sala desconocer que, si bien BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANT\u00cdAS no hizo uso de los mecanismos que la ley le otorg\u00f3 para superar la mora en el pago de aportes, fue TREIN Ltda., una empresa de servicios temporales, la empresa que incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n patronal de trasladar oportunamente los aportes descontados a su empleado. Por consiguiente, se solicitar\u00e1 al Ministerio de Trabajo que investigue el cumplimiento de \u00e9sta y todas las dem\u00e1s obligaciones legales que el legislador ha impuesto al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el pago extempor\u00e1neo de aportes por parte del empleador efectuado antes de la solicitud de pensi\u00f3n a la entidad administradora del r\u00e9gimen de riesgos profesionales, no tiene como efecto que el afiliado pierda el derecho a gozar de la pensi\u00f3n de invalidez, ni exime a la administradora de pensiones correspondiente de respetar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a08 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo al \u00a0Se\u00f1or Carlos A. y en su lugar, CONCEDER la tutela transitoria de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS, que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, expida un oficio informando al se\u00f1or Carlos A. su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias de la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que investigue el cumplimiento de las obligaciones legales de TREIN Ltda. como Empresa de Servicios Temporales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al \u00a0actor \u00a0que si dentro del termino m\u00e1ximo de cuatro meses contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo no instaura una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva su situaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 286\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-205 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del accionante en la sentencia T-205 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante sentencia T-205 de 2002 se protegieron los derechos a la vida y a la seguridad social del accionante en el expediente T-525124, quien padece de una enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que mediante escrito del 9 de junio de 2010, el accionante solicit\u00f3 \u201cque sea quitado o mantenido en completa reserva de privacidad mi expediente T-525124 con sentencia T-205 de 2002, as\u00ed como mis nombres y apellidos y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el cual reposa en sus archivos, pero que ha sido subido a la red Internet (buscador Google) en donde est\u00e1 expuesto al p\u00fablico en general\u201d debido a que \u201cya varias personas (amigos y familiares) que me conocen tanto en Colombia como fuera de la misma, tengan acceso y lean mi expediente (tutela), poniendo mi privacidad en cuanto a las patolog\u00edas existentes al descubierto. Cada vez que mis nombres y apellidos son ingresados al buscador GOOGLE aparece de primera fila el expediente de la tutela y el listado de radicado en la Sala de Casaci\u00f3n (sic) de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Que si bien la Corte Constitucional puede decidir mantener en reserva los nombres reales de los accionantes de un proceso de tutela, con el fin de proteger sus derechos constitucionales,32 tal procedimiento no se hizo en el caso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que desde el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia T-205 de 2002 y la fecha de la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad han transcurrido casi ocho a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que si bien la posibilidad de modificar el texto de una sentencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripci\u00f3n del texto de la providencia se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situaci\u00f3n en la cual es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC, con el \u00fanico fin de proceder a la correcci\u00f3n,33 ello no impide que la Corte Constitucional adopte medidas adicionales para impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que en este caso no se trata en realidad de la modificaci\u00f3n de una sentencia en firme mediante la supresi\u00f3n del nombre e identificaci\u00f3n del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino de la expedici\u00f3n de una sentencia para los fines de publicidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que en toda publicaci\u00f3n de la sentencia T-205 de 2002 en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se suprima el nombre del accionante, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n ha preferido cambiar el nombre e identificaci\u00f3n reales del accionante por datos ficticios, en lugar de sustituirlos por letras \u2011 como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos \u2011, para facilitar la lectura de la presente providencia y la comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Cuando se trate de un nombre ficticio, \u00e9ste se escribir\u00e1 en letra cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Ordenar a la Secretar\u00eda General que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante de la sentencia T-205 de 2002 sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n actual y futura del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional que en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se remplace la versi\u00f3n actual de la sentencia T-205 de 2002 por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificaci\u00f3n del peticionario por datos ficticios, la cual se anexa a la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar por Secretar\u00eda General al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurado por Carlos A34. \u00a0contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, BBVA BANCO GANADERO y la empresa TREIN Ltda., se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 20 y 129. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 17 y 123. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 3 y 17. En el expediente obra a folio 23 examen medico de retiro de Banco Ganadero realizado el 22 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 8-16. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folios 43-46. La solicitud del dictamen es de fecha 8 de mayo de 2001. En \u201cdescripci\u00f3n del dictamen\u201d la calificaci\u00f3n m\u00e1xima posible, que es del \u00a050%, se anot\u00f3 un 47%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el folio 27 obra la historia cl\u00ednica \u00a0-EPS: Caf\u00e9salud-. La fecha de ingreso del actor al servicio de oncolog\u00eda cl\u00ednica es del 19 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 81-88. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia T-474-98. En el mismo sentido cita tambi\u00e9n una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio \u00a092-97. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. folios 60-62 Los periodos cotizados corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. El sello de pago corresponde al 22 de agosto de 2000 y julio 10 de 2001. Se observa que la \u00fanica persona registrada en el formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes es el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>24Cfr. folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>25Cfr. folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>26Cfr. folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>27T-133A\/95. \u00a0<\/p>\n<p>28Cfr. folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>29 En ese sentido esta Corte en Sentencia T-688 de 200029 manifest\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si la atenci\u00f3n en salud, est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por \u00a0falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n.29 Es el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso, una EPS no prest\u00f3 su servicio de salud porque el actor no ten\u00eda la antig\u00fcedad suficiente para cubrir el costo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Estimaba la EPS que el pago excesivamente extempor\u00e1neo no ya era un aporte sino un pago de lo no debido. La Corte concedi\u00f3 la tutela por desconocimiento del principio de \u00a0continuidad del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>32 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en tanto medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1025 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-887 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-968 de 2009 y T-310 de 2010, (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, y a fin de que la realice la publicaci\u00f3n del presente auto, se expide el auto concediendo la protecci\u00f3n solicitada, pero utilizando un nombre ficticio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del Auto 286 de 13 de agosto de 2010, que ordena a la Relator\u00eda reemplazar en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional la versi\u00f3n actual de la sentencia T-205 de 2002 por la que result\u00f3 de cambiar los nombres y datos de identificaci\u00f3n del peticionario por datos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}